Sentencia nº 1707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 3 de octubre de 2003, los ciudadanos JUAN CORREA SIFONTES, FRANCISCO MANZANILLA, P.S.N. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.909.492, 7.103.000, 854.991 y 4.639.885, respectivamente, de profesión médicos, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo los Nros. 5.938, 13.105, 779 y 7.717, respectivamente; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en su condición de candidatos a los cargos de Presidente, Secretario de Actividades Científicas, Secretario de Finanzas y Miembro Principal del Tribunal Disciplinario, respectivamente, integrantes todos de la plancha Nº 3, inscrita para participar en el proceso de elecciones gremiales ordenado por la Sala Electoral en sentencia Nº 117 del 6 de agosto de 2003, dictada en el expediente Nº 03-62 de la nomenclatura de la Sala Electoral; “así como también accionando en nombre de los intereses colectivos y difusos del universo de ciudadanos médicos inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda que conforman la masa de electores de dicha Corporación Gremial”; asistidos por el abogado G.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.477, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra el C.N.E., en la persona de su Presidente, el ciudadano F.C..

Por sentencia del 7 de octubre de 2003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional.

Por oficio Nº 03-273 del 8 de octubre de 2003, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, a esta Sala Constitucional.

El 20 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Por diligencia del 1° de junio de 2006, el Magistrado de esta Sala F.C.L. se inhibió del conocimiento de la presente causa y por decisión del 29 de junio de 2006 se declaró con lugar la inhibición planteada y, en consecuencia, se acordó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente, Dra. D.C.G.A., Quinta Suplente, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuaría conociendo la causa.

El 10 de julio de 2006 se declaró constituida la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa integrada por los la Magistrado Doctora L.E.M.L., Presidenta; los Magistrados Doctores J.E.C.R., Vicepresidente, P.R.H., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y la Doctora D.C.G.A..

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes fundamentaron su acción de amparo constitucional en las siguientes consideraciones:

1.- Que, la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, conforme a lo ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 117, dictada el 6 de agosto de 2003, convocó a la elección de las autoridades de ese ente gremial, fijando la celebración del acto de votación para el día 2 de octubre de 2003.

2.- Que, el 1° de octubre de 2003, se les informó que el C.N.E. mediante Resolución número 031001-468, decidió suspender por un lapso de diez (10) días hábiles, el acto de votación fijado para el 2 de octubre de 2003.

3.- Que, el C.N.E. al dictar la Resolución número 031001-468 violó “...la Garantía del Juez Natural...”, toda vez que “...el proceso eleccionario que nos ocupa es una EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN SEDE CONSTITUCIONAL (...) y como consecuencia de ello, las incidencias que se denuncien en este procedimiento electoral deben ser conocidas y decididas por el Órgano Judicial que actuando en sede constitucional, restableció la situación jurídica infringida mediante el llamado inmediato a elecciones...”. Agregaron, además, que la referida Resolución constituye un desacato “... a un mandato de amparo constitucional y una abierta usurpación de funciones al evitar la ejecución de un fallo judicial...”.

  1. - Que, se les violaron los derechos al sufragio y a la participación política por cuanto el C.N.E. les impidió manifestar su voluntad de legitimar a las nuevas autoridades gremiales y ser elegidos por votación universal, y que, la decisión del C.N.E. no tuvo como fundamento prueba alguna.

    5.- Solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo y se acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución número 031001-468, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    CONSIDERACIONES para decidir

    Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

    En sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En dicho fallo se establecieron como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

  2. - Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

  3. - Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

  4. - El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

    Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, los resumió esta Sala en fallo reciente del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.

    COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

    LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

    LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (sic) UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

    LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (sic) UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

    En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

    En casos de derechos o intereses colectivos, así como igualmente sucede en los casos de derechos o intereses difusos, el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

    IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

    La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’.

    EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición

    .

    En el caso bajo examen, los accionantes fundamentaron su acción en la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación ciudadana, así como la garantía del juez natural y a la tutela judicial efectiva los artículos 26 y 27 de la Constitución, señalando que interponen la presente acción de amparo constitucional “en virtud de la inconstitucional y absurda suspensión del proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda que se iba a realizar en fecha 02 de octubre del 2003, mediante una sediciente Resolución identificada bajo el Nº 031001-468”, y que están legitimados para ejercer la presente acción de amparo constitucional actuando en su propio nombre y en defensas de sus legítimos derechos e intereses en su condición de “candidatos a los cargos de PRESIDENTE, SECRETARIO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS, SECRETARIO DE FINANZAS y MIEMBRO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, respectivamente, todos nosotros integrantes de la plancha Nº 03 debidamente inscrita para participar en el proceso de elecciones gremiales ... omissis... así como también accionando en nombre de los intereses colectivos y difusos del universo de ciudadanos médicos inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda que conforma la masa de electores de dicha Corporación Gremial”.

    De acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos colectivos, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada y así se decide.

    Precisada su competencia, la Sala observa que desde la presentación del escrito por el cual se interpone la acción de amparo constitucional, el 3 de octubre de 2003, ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, así como desde que se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente, el 20 de octubre de 2003, no ha habido impulso procesal por parte de los accionantes.

    Ante tal inactividad procesal, debe recordarse la doctrina de la Sala frente a tal supuesto, plasmada mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en cuyo texto se estableció:

    [S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    [...]

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    .

    Verificado pues, que ha transcurrido el referido lapso de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, durante los cuales no ha impulsado en forma alguna este procedimiento, vinculada por el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite en la presente causa y, en consecuencia, terminado el procedimiento. De igual modo, con fundamento en la aludida norma, se impone multa a los accionantes por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que deberá ser pagada en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. Así se decide.

    IV Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN CORREA SIFONTES, FRANCISCO MANZANILLA, P.S.N. y L.D., asistidos por el abogado G.J.P.M., antes identificados, en contra el C.N.E., por la suspensión, mediante la Resolución Nº 8.477, presuntamente inconstitucional del proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda que se iba a realizar el 2 de octubre de 2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa a los accionantes por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre_ de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    D.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 03-2668

    JECR/

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