Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 11-1309

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 21 de febrero de 2011, el ciudadano J.C.E.B., titular de la cédula de identidad n.° 16.670.789, mediante la representación de las abogadas M.A.T. y M.G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo los n.°s 19.120 y 39.890, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a.c. contra la decisión que dictó, el 11 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, a la libertad, a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, que acogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se sigue en su contra pos la comisión del delito de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas.

El 3 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 6 de marzo de 2011, el ciudadano J.C.E.B., mediante la representación de las abogadas M.A.T. y M.G.R., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L..

El 26 de abril de 2011, esta Sala, mediante sentencia n.° 599, acordó medida cautelar innominada a favor del accionante la cual consistió en ordenar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procediera a girar las instrucciones pertinentes a los fines del traslado del accionante, a un centro de rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta que esta Sala emitiera un pronunciamiento respecto al recurso de apelación.

El 28 de abril de 2011, mediante sentencia n.° 617, se procedió a la corrección por error material advertido en la sentencia n.° 599 del 26 del mismo mes y año, respecto de la identificación del Tribunal Sexto de Control, siendo lo correcto el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 8 de junio de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 872, declaró con lugar el recurso de apelación y visto que, en la presente causa no se realizó la audiencia constitucional, anuló la decisión dictada, el 3 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y repuso la causa al estado de que dicha Corte se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se mantuvo la medida cautelar innominada acordada el 26 de abril de 2011, a favor del ciudadano J.C.E.B., hasta tanto existiera pronunciamiento definitivo sobre la acción de amparo por parte de la Corte de Apelaciones antes mencionada.

El 31 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admitió la pretensión de a.c..

El 12 de septiembre de 2011, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui celebró la audiencia constitucional y, luego de oír a las partes, declaró sin lugar la pretensión de amparo -el pronunciamiento en extenso fue publicado el 20 del mismo mes y año-.; en consecuencia, declaró la vigencia de la medida preventiva privativa de libertad que había dictado, el 11 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, la cual debía cumplirse en el lugar donde se encontraba recluido el imputado J.C.E.B., a saber, el Hospital “Dr. Guzmán Rollinson”, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal obtuviera los resultados de los informes médicos que fueron ordenados por ese Juzgado y decidiera lo conducente. La decisión en extenso fue publicada el 20 de septiembre de 2011.

El 23 de septiembre de 2011, el ciudadano J.C.E.B., mediante la representación de las abogadas M.A.T. y M.G.R., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 1 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 21 de junio de 2012, la abogada M.G.R., defensora del ciudadano J.C.E.B., pidió, ante la inminencia de la celebración del juicio oral y público, celeridad en el pronunciamiento de esta Sala respecto de la apelación incoada. El pedimento fue acompañado, entre otros, de copias certificadas del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio; así como del informe médico referente a la condición médica de su representado, suscrito por el director del CTS El Junquito “La Casa de la Vida”, donde se encuentra recluido.

El 25 de julio, 27 de septiembre, 11 de octubre, 13 de noviembre, todos de 2012, la abogada M.G.R. consignó escritos solicitando celeridad en el pronunciamiento.

El 21 de febrero de 2013, la abogada M.G.R. consignó informe evolutivo de la condición médica del ciudadano J.C.E.B., suscrito por la Directora de la Comunidad Terapéutica Socialista (CTS) El Junquito “La Casa de la Vida”, Dra. Y.M., mediante el cual recomienda se revise su causa, atendiendo a su condición de paciente psiquiátrico.

El 19 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de la ponencia a la Magistrada G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de junio de 2013, la abogada M.G.R. consignó escrito solicitando celeridad en el pronunciamiento.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “[l]a causa penal seguida contra el hoy quejoso, J.C.E.B., inicialmente correspondió al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, (...) pero como es conocido por ustedes, el susodicho Tribunal desde hace varios meses se encuentra sin audiencia, en virtud de falta de juez que lo dirija, razón por la cual al producirse la aprehensión de [su] defendido la audiencia de presentación se realizó por ante el Tribunal de guardia, en este caso Tribunal de Control Nº 4 de [ese] Circuito Judicial Penal”.

    1.2 Que “a pesar que el Tribunal de Control Nº 4 conociera la audiencia de presentación, la causa no ha sido redistribuida para ese Tribunal, conforme lo solicita[ron] el día 15 de febrero de 2011 por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…), lo que [les] mantiene en la imposibilidad de acceder a la misma, y en consecuencia, esta situación viola el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de formular cualquier petición incluso ejercer recurso ordinario de apelación”.

    1.3 Que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “(…) a pesar de haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.E.B. y por la Guardia Nacional, (…) realmente no se pronunció sobre ellas, negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales y ordenó que se le requieran al Ministerio Público pese a que el imputado se encuentra en la orden del Tribunal; negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso”.

    1.4 Que “la norma establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) desarrolla el control judicial, según el cual a los jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, en Tratados Internacionales, ese Código, además de resolver las peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    1.5 Que “[e]n el momento que la decisión denegó justicia por no resolver expresamente la solicitud de nulidad de las actas de investigación y negar expresamente los exámenes médicos solicitados, no controló el respeto de los derechos y garantías constitucionales y cercenó el derecho a la defensa al impedir el acceso a los medios de prueba, derechos constitucionales contenidos en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, asociado a que se fundamentó en elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, adecuándose así a la posición del juez que actúa fuera de su competencia, es decir, se ajusta a lo que la Sala denomina ‘incompetencia constitucional’”.

    1.6 Que “el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala las formas y condiciones que deben cumplirse para la práctica lícita del allanamiento, indicando de manera taxativa que debe ser mediante solicitud del Ministerio Público y orden escrita del Juez de Control, pero, por razones de necesidad y urgencia puede la Policía de Investigación Penal dirigirse directamente al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público dada por cualquier medio, o en su defecto que se trate de evitar la comisión de un hecho punible en el que se persiga al presunto autor para su detención”.

    1.7 Que “[e]n la investigación penal seguida contra J.C.E.B., no se cumplió con ninguno de los requisitos esenciales de forma indicados en la norma procesal, por cuanto de las actuaciones tanto de la Policía del Municipio M.E.B.d.E.A., como de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 07, Punto de Control Fijo de Clarines, Tercera Compañía, Destacamento 75, con sede en la Población de Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, se evidencia so siguiente:

    ‘Acta Policial de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector E.Q., adscrito al Instituto Autónomo del Municipio M.E.B.d.E.A., deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en el Caso [sic] Central de la población de Clarines en compañía del detective J.A. y el agente A.E., cuando avistaron a dos ciudadanos saliendo de una casa en total abandono, quienes al ver a la comisión salieron en veloz carrera, siendo perseguidos por ellos, pero sin lograr detenerlos. Regresaron a la casa, realizaron llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado C.G. quien de manera verbal les ordenó la inspección y entrada a la mencionada casa donde supuestamente encontraron un cultivo de cuarenta y dos (42) matas de diferentes tamaños, de color verde, en unas bolsas de material sintético de color negro de presunta marihuana’”.

    1.8 Que “los funcionarios policiales subvirtieron completamente el procedimiento legalmente establecido, asociado a que incumplieron con su deber, pues debieron poner todo su empeño en alcanzar y detener, a quienes les resultaron sospechosos, y que según sus dichos salieron de la casa, deber establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, abandonaron la búsqueda para regresar a la casa, llamaron al Fiscal del Ministerio Público, no para solicitarle autorización para dirigirse directamente al Juez de Control y requerir la orden escrita como lo señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino para que este autorizara la entrada a la casa, a sabiendas, que el Ministerio Público no tiene competencia para tal actuación; recibiendo, según el acta descrita, una autorización verbal para ingresar y registrar el inmueble de [su] representado, actuación, que de ser cierta, es violatoria de derechos fundamentales y coloca al Fiscal del Ministerio Público en la persona de C.G. en una situación de usurpación de funciones, quien sin ser Juez de Control autoriza el allanamiento de manera contraria a lo que establece el derecho constitucional procesal, para la forma de realización de los actos (allanamiento).

    1.9 Que “[e]videnciada tal usurpación la consecuencia lógica conforme al derecho es la declaratoria de la ineficacia de la autoridad y la consecuente nulidad del acto realizado, lo cual ha quedado demostrado del contenido de las actas de investigación que ha traído a este proceso el propio representante del Ministerio Público y cuya nulidad fue solicitada en la celebración de la audiencia de presentación del imputado”.

    1.10 Que “[e]n todo caso, es decir, con o sin orden del juez de control, el procedimiento debió realizarse en presencia de dos (2) testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar, sin vinculación con la policía, por mandamiento expreso del tercer aparte del antes citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tampoco se cumplió, por el contrario, el Sub Inspector E.Q., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.E.B., en acta policial de fecha 02 de Junio de 2010, deja constancia, que se requirieron (sic) la colaboración de uno (1), no dos (2), ciudadanos y éste se negó por temor a represalias, por lo que realizaron el procedimiento sin testigos, lo cual es una confesión por parte de los funcionarios que el procedimiento se hizo en franca violación a las reglas establecidas para el allanamiento”.

    1.11 Que “con posterioridad a estos eventos, se presenta al lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, al mando del Teniente Aular C.E., donde se refleja que admiten la figura del testigo voluntario, pues deja constancia que estando en el lugar donde se indicó fue el allanamiento, se pudo constatar que el inmueble se encontraba totalmente cerrado bajo llave, sin poder entrar a la casa (…), momento en el cual se acercaron tres (3) personas que dijeron haber visto todo lo ocurrido y que estaban dispuestos a declarar, los que fueron aceptados por los funcionarios de investigación, dándole así cabida a una nueva figura, el testigo voluntario, que además está alterando la forma de incorporación de los testigos a esta clase de procedimientos, que expresamente determina que deben ser requeridos por el órgano que deba realizar el allanamiento y antes del mismo, de modo que los testigos lo sean de lo que suceda durante el procedimiento y de los eventuales hallazgos”.

    1.12 Que “llama poderosamente la atención que estas personas hayan presenciado todo lo ocurrido y no se le presentaron a la comisión policial que estaba en el sitio, sino a la Guardia nacional (sic) que se presentó cuatro (4) días más tarde”.

    1.13 Que “de las entrevistas de los testigos voluntarios, incorporada (sic) a este procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, se verifica que al confrontar sus declaraciones con las actuaciones de la Policía del Municipio Bruzual, que los testigos pareciera (sic) no haber estado en el mismo lugar, ni se refieren al mismo procedimiento, en virtud que por una parte, los funcionarios policiales manifiestan que persiguieron a dos (2) sujetos que no lograron detener y los testigos refieren que estaba un muchacho esposado, por otra parte, la policía entera de 42 matas de marihuana y los testigos afirman que eran entre 200 a 300 matas”.

    1.14 Que de acuerdo con lo establecido en “el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las Policías Municipales son órganos de apoyo a la investigación penal. En este orden el numeral 1 del artículo 15 eiusdem, otorga a estos órganos de apoyo la competencia solo para resguardar el sitio del suceso, no para realizar actividades propias de investigación penal, coligado a que [sic] la norma prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16 de diciembre de 2005 (vigente para el tiempo del hecho), no los incluye como órganos competentes para la investigación”.

    1.15 Que “la Policía del Municipio Bruzual le dio un tratamiento irregular al sitio, el suceso y a las evidencias”.

    1.16 Que “el Ministerio Público usa éstas actuaciones, léase actas policiales y entrevistas de los testigos voluntarios como elementos de convicción para solicitar medida privativa de libertad contra [su] defendido J.C.E.B. y el tribunal las aprecia como tales y se fundamenta en ellas para tomar su decisión desconociendo de esta manera la regla de nuestro proceso penal contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República…que realmente desarrolla el principio constitucional establecido en el artículo 25”.

    1.17 Que “durante la audiencia de presentación se solicitó la nulidad del allanamiento”; no obstante, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “no decidió la nulidad de las actas investigativas referidas al allanamiento practicado en la casa de habitación familiar de [su] mandante (…)”.

    1.18 Que “durante la celebración de la audiencia de presentación [su] defendido se declaró consumidor de drogas, por tal motivo la defensa pidió se la practiquen las excepciones toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos corporales, así como los exámenes médicos, psiquiátricos, toxicológicos y social. En este punto, la sentencia explana:

    …‘se exhorta a la defensa a plantear ante el Ministerio Público las gestiones que han sido expresadas ya que (…) dicho ministerio le corresponde dirigir la investigación de los hechos presuntamente punibles, no pudiendo el juez de control inmiscuirse o trabar esta competencia’”.

    1.19 Que “la sentencia recurrida viola la garantía constitucional al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, derecho de acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, ya que habiéndose declarado consumidor, lo pertinente es atenderle en su condición de enfermo social, practicarle sin demora las pruebas y los exámenes solicitados”.

    1.20 Que “la decisión accionada vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma se fundamenta en los elementos de convicción específicamente descritos en acápites anteriores, que fueron obtenidos en violación a las reglas del debido proceso, en consecuencia, así como la sentencia, lo elementos en los que ella se fundamenta deben ser declarados nulos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, en el entendido que las pruebas obtenidas en violación al debido proceso son nulas, por mandamiento constitucional expreso, así como también fueron ordenados por el Ministerio Público y Ejecutados por la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en usurpación de funciones de allí que el artículo 138 de nuestra Carta Fundamental, establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y dado que la norma adjetiva establece que para que el Juez de Control decrete la privación preventiva de libertad debe sustentarse en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, y estos fundados elementos de convicción deben estar afianzados en actuaciones legales, lícitas, garantistas, obtenidas de acuerdo a las reglas del debido proceso, en consecuencia, si los elementos de convicción fueron obtenidos en violación al debido proceso, son ilícitos, (…) el fruto que ellos produzcan, también es nulo, en el presente caso, el fruto es la decisión recurrida”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, a la libertad, a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial que reconocen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecha con lugar en la definitiva restableciendo así la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales contenidas en la sentencia

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO, por cuanto con el acaecer de la presente acción de amparo de haber alguna violación constitucional, la misma cesó, ya que se observa que en fecha 22 de febrero de 2011 fue designada la Dra. ESNERLAIDA REYES como Jueza suplente a cargo del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, quien procedió a abocarse al conocimiento de la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005468, en fecha 02 de marzo de 2011 y ha proveído las solicitudes de traslados médicos, realizadas por la defensa de autos. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por las Abogadas M.A.T. y M.G.R., quienes interponen en su oportunidad acción de a.c. contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, que el aludido pronunciamiento no viola los derechos y garantías constitucionales alegados por las accionantes, esto es, tutela judicial efectiva, los derechos a la libertad, debido proceso, a la defensa, el derecho a la salud, entendido constitucionalmente como el derecho a la vida, establecidos en los artículos 26, 44, 49, ordinal 1° y 83 Constitucionales; en razón de que el órgano administrador de justicia actuó dentro de su competencia, sin abuso o extralimitación de poder. TERCERO: Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., acordó la Medida (sic) Cautelar (sic) innominada, en fecha 23 de abril de 2011, a favor del ciudadano J.C.E., plenamente identificado de autos, señalando que su vigencia se mantendría, hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo en la presente acción de a.c., en consecuencia al haber declarado sin lugar la presente acción de a.c., queda vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de febrero de 2011 en contra del ciudadano J.C.E.B.; no obstante ello se acuerda mantener como lugar de cumplimiento de la referida medida el sitio donde se encuentra actualmente recluido, siendo éste, el Hospital “Dr. Guzmán Rollinson” del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, obtenga los resultados de los informes médicos que fueron ordenados por ese Juzgado y decida lo conducente”.

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    PUNTO PREVIO

    Arguyen las hoy accionantes en amparo que en el presente caso existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, toda vez que el tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa hoy objeto de estudio se encontraba sin audiencia desde hace varios meses por falta de juez; con respecto a este punto esta Alzada considera necesario traer a colación un extracto del informe de fecha 02 de marzo de 2011, emanado del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal , mediante el cual entre otras cosas, la juez encargada esgrimió lo siguiente:

    ‘…en fecha 22/02/2011, fue designada la Dra. ESNERLAIDA REYES como Juez Temporal de este Tribunal según oficio N° JP-175/2011 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, previa autorización contenida en el oficio N° CJ-11-0415, suscrito por la Magistrado Dra. L.E.M.L., en consecuencia quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 28-02-11, proveniente del tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 11-02-11, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en virtud de que en este despacho no se había designado juez…’.

    Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2011, se recibió oficio N° 1128/2011, emanado del Tribunal a quo mediante el cual informa a esta Instancia Superior el estado actual de la causa, observándose entre otras cosas que la jueza a cargo del tribunal de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal ha actuado de manera diligente con respecto a las solicitudes efectuadas por las defensoras de confianza del ciudadano J.C.E.B.; asimismo informó en el referido oficio que el acto de audiencia preliminar se encuentra fijado para el 27 de septiembre de 2011.

    (…)

    Siendo ello así y con el acaecer de la presente acción de amparo de haber alguna violación constitucional, la misma cesó, ya que se observa en líneas antepuestas que en fecha 22 de febrero de 2011 fue designada la Dra. ESNERLAIDA REYES como Jueza suplente a cargo del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 02 de marzo de 2011, quien ha proveído las solicitudes de traslados médicos, realizadas por la defensa Abogadas M.A.T. y M.G.R., defensoras de Confianza del ciudadano J.C.E.B., presentadas ante ese Juzgado de Control, se declara SIN LUGAR el punto previo invocado por las quejosas. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO 1:

    (…)

    En lo que respecta al punto 01 de la Acción de Amparo, referida a la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la persona del Dr. A.V. quien según las accionantes no decidió la nulidad de las actas investigativas referidas al allanamiento practicado en la casa de habitación del ciudadano J.C.E.B., al respecto esta Instancia Superior Observa:

    (…)

    De la revisión de la decisión dictada por el presunto agraviante en acta de audiencia de presentación de fecha 11 de Febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 164 al folio 176 de la Pieza uno del asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2010-005468, se evidencia que al solicitar la Defensa la nulidad del allanamiento, al folio 186 el presunto agraviante expresó: ‘…Por lo tanto es criterio de este administrador de Justicia, que se trata precisamente de la circunstancia que hacen a la excepción dispuesta en el numeral 2 del quinto aparte del artículo 210 de la Ley Penal adjetiva, pues debe entenderse que se persigue en equivalencia a la acción de búsqueda del sujeto a quien se busca para ser aprehendido lo que evidentemente se concretó sin que aquí se haya hecho mención alguna ni por el imputado en su declaración, ni la defensa de sevicia, maltrato policial o cualquier violación constitucional… Es por ello que con apego al derecho este Administrador de Justicia Declara SIN LUGAR el planteamiento defensivo de nulidad absoluta…’; excepción señalada igualmente por el Dr. J.L.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, designado por la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, para estar presente en la audiencia constitucional, oral y pública, celebrada en fecha Trece (13) de septiembre de dos mil once (2011); quien argumentó entre otras cosas lo siguiente. ‘…las accionantes han ejercido la acción de a.c. en fecha 21 de febrero de 2011, en virtud de actuaciones realizadas por parte del Ministerio Público específicamente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a través del órgano de investigación penal del Municipio Bruzual, en la cual se realiza un procedimiento en la calle san Antonio casa N° 38 del casco central de Clarines, en la cual los funcionarios actuantes refieren que se encontraban dos personas en actitud sospechosa en una casa, salen en veloz carrera se realiza la persecución siendo infructuosa y los funcionarios en vista de la presunción de que se está cometiendo un hecho punible en dicha casa se debe realizar una inspección ante la evidente presunción del hecho de que se debe realizar dicha inspección solicitan la misma (sic) vía telefónica, tal cual lo aseveran las accionantes y precisan la ubicación de los testigos quienes manifiestan no querer realizar dicha inspección por temor a represalias, los funcionarios actuantes ante tal aseveración deciden ingresar a dicha casa amparados tal cual lo decidió el Juez de Control N° 04, lo decidió el día 11 de febrero de 2011, en la causa N° BP01-P-2010-5468 se amparan en el artículo 210, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el hallazgo de 42 matas según las actuaciones policiales de las sustancias estupefacientes cannavis sativa, conocida como marihuana, sin la aprehensión de ningún ciudadano tal y como lo asevera el Fiscal Noveno del Ministerio Público, solo el hallazgo de las matas, con ello se quiere dejar bien claro que dichas actuaciones fueron realizadas dentro del ámbito legal que dicha solicitud de nulidad con respecto al punto del allanamiento fue decidido en su oportunidad por el Juez de Control N° 04 en fecha 11 de febrero de 2011…’, en consecuencia, observa esta Corte actuando en sede Constitucional, que efectivamente el Tribunal de Instancia se pronunció con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, referida al Acta policial de Allanamiento practicada por Instituto (sic) Autónomo de la Policía Municipal M.E.B., por tal razón no le asiste la razón a las accionantes en A.D.. M.A. y M.G.R.D.H., en virtud de que mal pueden las mencionadas profesionales del derecho expresar que hubo omisión de pronunciamiento y consecuentemente violación de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal de Control N° 04, cuando de la Audiencia in comento se observa en el punto primero del dispositivo de la decisión, el Juzgador realizó un análisis de la solicitud de Nulidad, como ya se ha indicado ut supra, fundamentando la Declaratoria Sin Lugar de la nulidad absoluta planteada por la defensa de autos.

    (…)

    Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad del procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana hecha por las quejosas en la audiencia oral; esta Corte actuando en sede Constitucional entra de oficio a conocer sobre la Solicitud de nulidad planteada en la mencionada audiencia constitucional referida ut-supra, al respecto de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2010-5468, se evidencia al folio cincuenta (50) de la Pieza N° 01, orden de inicio de la investigación suscrita por el Abog. P.L.B. en su carácter de Fiscal noveno (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se ordena al Departamento de Investigaciones Penales Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, practicar las diligencias necesarias y urgentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos, relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, a criterio de esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, en las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no se vulneraron Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional fueron realizadas en apego a lo establecido en la normativa legal prevista en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de la orden de inicio de Investigación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y referida anteriormente.

    En base a lo anteriormente expuesto y al no evidenciarse violación de la Tutela Judicial Efectiva; en virtud de que hubo un pronunciamiento del Juez competente en pleno uso de sus facultades legales; es por lo que en consecuencia, esta Instancia Constitucional declara SIN LUGAR el punto denominado primero de la acción de amparo interpuesta por las Abogadas M.A. y M.G.R.D.H., y la solicitud de nulidad realizada por las mencionadas defensoras en la Audiencia Oral Constitucional, referida a las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo expuesto anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO 2:

    Ahora bien, con relación a lo argüido por la defensa en el escrito contentivo de la acción de a.c., en el sentido que durante la celebración de la audiencia de presentación de su defendido se declaró consumidor de drogas, y por tal motivo solicitaron se le practicaran las experticias toxicológicas de orina, sangre y otros fluidos corporales, así como exámenes médicos psiquiátricos, toxicológicos y sociales, señalando que el presunto agraviante en su decisión explanó entre otras cosas lo siguiente: ‘…se exhorta a plantear ante el Ministerio Público las gestiones que han sido expresadas, ya que por disposición expresa de la ley adjetiva, tanto como el propio Ministerio Público, a dicho Ministerio le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles no pudiendo el juez de control inmiscuirse o trabar esa competencia…’.

    (…)

    Observa esta Corte Superior Constitucional una vez revisado el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2010-005468, y el acta de audiencia de presentación de fecha 11 de febrero de 2011; que al solicitar la Defensa, se le practicaran a su representado las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos corporales, así como exámenes médicos psiquiátricos, toxicológicos y sociales, por haberse declarado consumidor de drogas; el Juez de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, exhortó a la defensa a plantear ante el Ministerio Público, a los fines de la práctica de sus solicitudes realizadas en la Audiencia, consistentes en los exámenes médicos requeridos; igualmente consideramos oportuno destacar, que las defensoras de confianza una vez abocado el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de marzo de 2011, presentaron sus solicitudes relativas a garantizar el derecho a la salud del ciudadano J.C.E.B., siendo decididas por el tribunal de instancia todas y cada una de esas solicitudes relacionadas (sic) a garantizar ese derecho, en consecuencia de haber existido alguna violación a derechos y garantías constitucionales, específicamente al derecho a la defensa, derecho de acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, ha cesado al tener la defensa el acceso a la posibilidad de presentar las solicitudes que considerara pertinentes ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como efectivamente se observa de los escritos presentados por las DRAS. M.A.R. y M.G.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, y que estas debidamente proveídas (sic) por el presunto agraviante, como ha ocurrido en el presente asunto, así como la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, emanada del referido Juzgado que acordó el traslado del imputado J.C.E.B. hasta la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Cumaná, con la finalidad de que se le practique EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE.

    En base a LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y AL NO EVIDENCIARSE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCESO A LAS PRUEBAS, A DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA DEFENSA; EN VIRTUD DE QUE YA EXISTE DESIGNACIÓN DE Juez Suplente en el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y al haber el respectivo pronunciamiento por parte del presunto agraviante acerca de las solicitudes formuladas por las hoy accionantes y tenidas en su criterio como no resueltas lo cual no es cierto, conducen a esta Alzada a concluir que han cesado las violaciones constitucionales originarias alegadas por la defensa; por lo que en consecuencia, esta Instancia Superior Constitucional declara SIN LUGAR el punto denominado segundo de la acción de amparo interpuesta por las Abogadas M.A.R. y M.G.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a lo alegado por las quejosas en la segunda parte del segundo punto de su acción de amparo, referida al sitio de reclusión, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., acordó Medida Cautelar innominada, en fecha 26 de abril de 2011, a favor del ciudadano J.C.E., plenamente identificado en autos, señalando que su vigencia se mantendría, hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo en la presente acción de a.c., por parte de esta Instancia; es por lo que fieles al criterio plasmado por la Sala Constitucional, es la decisión ut supra señalada, consideramos quienes aquí deciden actuando en sede Constitucional, que lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener el sitio de reclusión, el Hospital ‘Dr. Guzmán Rollinson’ del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, obtenga los resultados de los informes médicos que fueron ordenados por ese Juzgado y decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO 3:

    Como último punto las accionantes en amparo, alegan que la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control N° 04 de Guardia y quien decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado en su escrito (sic) J.C.E.B., plenamente identificado en autos, vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 Constitucional, pues la misma se fundamenta en elementos de convicción que fueron obtenidos en violación a las reglas del debido proceso.

    (…)

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Constitucional destaca a los quejosos, que el Juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo expedito destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que no siendo el amparo la vía idónea a los fines de declarar la nulidad de decisiones emanadas en un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto tal solicitud de nulidad puede ser opuesta de considerarlo así pertinente la defensa en todo estado y grado de la causa y de no estar conforme existe la posibilidad de recurrir ante el Órgano Superior, a través de la figura del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 196 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

    …al dictar la decisión contenida en la Audiencia de presentación de fecha 11 de febrero de 2011 el Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuó dentro de la esfera de su competencia, decidiendo las solicitudes que le fueron planteadas por las Abogadas M.A.T. y M.G.R., en su carácter de defensoras de Confianza del ciudadano J.C.E.B., por lo cual no corresponde en el caso de marras a través de esta vía de A.C., la nulidad de la sentencia, alegada por la defensa, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR el tercer punto de la acción de a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo anterior, esta Instancia como garante de la Constitución y las leyes, por disposición de los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta (…) contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que el aludido pronunciamiento no viola los derechos y garantías constitucionales alegados por los accionantes, esto es, tutela judicial efectiva, los derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, en razón de que el Órgano administrador de justicia actuó dentro de su competencia, sin abuso o extralimitación de poder y ASÍ SE DECIDE

    .

    IV

    DE LA APELACIÓN

    El recurrente:

  4. Alegó:

  5. Que los jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “incurren en abuso de autoridad, toda vez que carecen absolutamente de competencia para revisar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 26 de abril de 2011 decidió el punto previo de la acción de amparo declarándolo con lugar”.

  6. Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones es absolutamente inmotivada, pues (…) no alcanzaron a explicar las razones de hecho y derecho por las cuales consideran que la decisión del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, está en su criterio ajustada a derecho, pues no a.e.m.a.d. que forma la decisión del Tribunal de Control N° 4 da respuesta o resuelve la petición de la defensa relacionada con la nulidad del allanamiento realizado en la residencia de [su] defendido J.C.E. Briceño”.

  7. Que “la decisión de la Corte de Apelaciones (accidental) del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, es violatoria de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional, a causa de su inmotivación absoluta, ya que de la misma no es posible conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo que declarar sin lugar la acción de amparo”.

  8. Que “incurre la decisión de la Corte de Apelaciones en falso supuesto, pues coloca en boca de las accionantes peticiones que jamás hici[eron], ni en el escrito libelar de amparo ni durante la audiencia oral. En este orden de ideas la decisión apelada expresa que solicita[ron] la nulidad de las actuaciones del procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, y a tal efecto trae a colación la orden de inicio de la investigación, -sin citar la data de la misma- y en la que presuntamente el Ministerio Público le ordena al Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento 75, con sede en Puerto La Cruz que realice las diligencias necesarias y urgentes”.

  9. Que “[l]as quejosas lo que han solicitado desde la audiencia de presentación y durante todo el proceso, es la nulidad del acto concreto de allanamiento realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.E.B.d.E.A., así como de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Punto de Control Fijo de Clarines, Tercera Compañía, Destacamento 75, con sede en la Población de Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, relacionado puntualmente con el allanamiento (…)”.

  10. Que “la Corte de Apelaciones (accidental) incorrectamente afirma que la violación del derecho a la salud y por ende del derecho a la v.d.J.C.E.B. ha cesado (…) porque si bien es cierto que la Sala Constitucional decretó medida cautelar innominada mediante la cual ordena que el justiciable sea ingresado en un centro de rehabilitación, no lo es menos que esa decisión hasta la presente fecha no ha sido ejecutada plenamente, toda vez que el mismo se encuentra en un centro asistencial de salud pública bajo vigilancia del médico jefe del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario, pero esa atención psiquiátrica ha sido procurada por sus familiares y no por el Tribunal, al extremo que los informes médicos psiquiátricos y las respectivas recomendaciones han sido desconocidos y hasta ignorados por el juez de control, además que el propio tribunal de control no se ajustó a las reglas para el ingreso del ciudadano J.C.E.B. en la Organización No Gubernamental Hogares Crea, centro de rehabilitación sugerido por la defensa técnica ante la inexistencia en esta región del país de centros de rehabilitación públicos o adscritos al Estado”.

  11. Que “[e]n la solicitud de a.c. se pidió pronunciamiento expreso en cuanto a la usurpación de funciones por parte del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abog. C.G., -que- ordenó realizar el allanamiento cuya competencia está atribuida al Juez de Control, en este sentido también guardó absoluto silencio la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida”.

  12. Que “la sentencia de la Corte de Apelaciones (accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 20 de septiembre de 2011 (…) contiene los mismos vicios denunciados en la solicitud de amparo contra la decisión del Tribunal de Control N° 4, (…)que no son otros que ignorar emitir pronunciamiento acerca de las violaciones denunciadas, en este caso, se agrava la actuación de la Corte Accidental, ya que tuvo la oportunidad al momento de celebrarse la audiencia constitucional de oír de labios del propio representante del Ministerio Público Dr. P.B., Fiscal Noveno con competencia en materia de drogas, la admisión y el reconocimiento que sí hubo irregularidades en las actuaciones de la Policía Municipal del Municipio Bruzual en la causa seguida penal seguida (sic) contra el ciudadano J.C.E.B., y que como consecuencia de esas irregularidades se ordenó una investigación por ante la Fiscalía contra la corrupción”.

  13. Pidió:

    …que la Sala Constitucional como parte del Tribunal Supremo de Justicia, garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales violados en el presente proceso y en su carácter de máximo y último interprete vele por la correcta aplicación de tales normas, restableciendo el orden jurídico infringido, declarando con lugar la presente apelación y por ende la nulidad de las sentencias impugnadas, léase tanto la decisión de la Corte de Apelaciones que declara sin lugar la acción contra la sentencia del Tribunal de Control N° 4, en razón que al declarar con lugar la apelación la consecuencia lógica-jurídica es que se anule el acto sobre el cual recae la acción constitucional principal, pero adicionalmente, como quiera que la Sala Constitucional en su competencia natural y especialmente en a.c. el juez tiene las más amplias facultades de control constitucional, pedimos que expresamente se pronuncie sobre la nulidad de la actuación policial en el procedimiento de allanamiento realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.E.B. así como el practicado por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Punto de Control Fijo de Clarines, Tercera Compañía, destacamento 75, con sede en la Población de Clarines, ambos de la Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, restableciendo así definitivamente la situación jurídica infringida al ciudadano J.C.E. Briceño

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 20 de septiembre de 2011; decisión contra la cual apelaron las representantes del actor el 23 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

    En el caso sub examine, esta Sala observa que la defensora del requirente de tutela constitucional denunció la violación a sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habría sido vulnerado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien habría denegado justicia por cuanto, “(…) a pesar de haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.E.B. y por la Guardia Nacional, (…) realmente no se pronunció sobre ellas, negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales y ordenó que se le requieran al Ministerio Público pese a que el imputado se encuentra a la orden del Tribunal; negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso”.

    La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio: i) “el Tribunal de Instancia se pronunció con relación a la nulidad planteada por la defensa, referida al Acta Policial de Allanamiento practicada” por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal M.E.B.; ii) el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, una vez que se abocó al conocimiento de la causa el 2 de marzo de 2011, se pronunció respecto de “todas y cada una” de las solicitudes efectuadas por la defensa respecto de la práctica de exámenes médicos y experticias toxicológicas al ahora quejoso, “tenidas en su criterio como no resueltas lo cual no es cierto”; y, iii) el amparo no era la vía idónea para declarar la nulidad de la medida preventiva privativa de libertad que decretó el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal contra el imputado J.C.E.B., por cuanto tal solicitud “puede ser opuesta de considerarlo así pertinente la defensa en todo estado y grado de la causa y de no estar conforme existe la posibilidad de recurrir ante el Órgano Superior a través de la figura del recurso de apelación”, así, concluyó la alzada que el Juez Cuarto de Control actuó dentro de la esfera de su competencia. Igualmente, la Corte de Apelaciones declaró la vigencia de la medida preventiva privativa de libertad dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 11 de febrero de 2011 y acordó mantener como su lugar de cumplimiento el Hospital “Dr. Guzmán Rollinson” del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Juzgado de la causa obtuviera los resultados de los informes médicos que fueron ordenados y decidiera lo conducente.

    Contra el pronunciamiento de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “contiene los mismos vicios denunciados en la solicitud de amparo contra la decisión del Tribunal de Control N° 4, a pesar que se trata de una nueva instancia judicial”; por cuanto, no habría analizado de qué forma la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dio respuesta a la petición de la defensa relacionada con la solicitud nulidad del allanamiento realizado en la residencia de su defendido, J.C.E.B., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal M.E.B.. Asimismo, alegó la parte apelante, que los jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “incurren en abuso de autoridad, toda vez que carecen absolutamente de competencia para revisar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 26 de abril de 2011 decidió el punto previo de la acción de amparo declarándolo con lugar” y que, además, no se pronunciaron expresamente respecto de la actuación del Ministerio Público con ocasión del allanamiento realizado el 2 de junio de 2010.

    Para la decisión, la Sala observa:

    En relación con la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la primera instancia constitucional respecto de la solicitud de nulidad del allanamiento practicado por funcionarios de la Policía del Municipio M.E.B.d.E.A., esta Sala estima que, en efecto, tal como lo afirmó la parte recurrente, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se limitó a transcribir la decidido por el Juez Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, para concluir que “el Tribunal de Instancia se pronunció con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, referida al Acta policial de Allanamiento practicada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal M.E.B., por tal razón no le asiste la razón a las accionantes en Amparo (…)”.

    Esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1120 de 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A., expresó:

    …en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

    En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

    Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

    (…)

    Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

    De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto).

    (Resaltado del fallo).

    Así, del contenido de la decisión de la primera instancia constitucional, se observa que la misma declaró sin lugar la pretensión de a.c., sin expresar de manera clara, precisa y suficiente, todas y cada una de las razones que la llevaron a tomar su decisión; por cuanto, esa Corte de Apelaciones, no examinó los alegatos esgrimidos por la defensa del procesado respecto de la ilegalidad del allanamiento “autorizado por el Ministerio Público” y realizado por efectivos de la Policía del Municipio M.E.B.d.E.A., ni tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación con lo que expresó el Fiscal Noveno de Ministerio Público, abogado P.B., durante la celebración de la audiencia constitucional de que “…si existen vicios, si es cierto o no que existen malas actuaciones, por ello se ordenó la apertura de la investigación para saber si hubo irregularidades y se ordena la actuación de la guardia nacional por que (sic) teníamos información de que eran más de doscientas matas y no 42 (sic), es por ello que se comisiona a la guardia nacional (sic) para que realice la investigación, no que estamos reconociendo que existan vicios en el proceso, es todo” (Pza. 2, f. 55).

    Considera esta Sala Constitucional que la gravedad y trascendencia de las alegaciones de la defensa respecto del allanamiento practicado por la Policía del Municipio M.E.B., obligaba a la primera instancia constitucional a examinar con detenimiento el mérito de las actas que forman parte del expediente, para de esa manera producir una decisión motivada y fundada tanto en los hechos como en el derecho, lo que no hizo al limitarse a transcribir el pronunciamiento del Juez Cuarto de Control y declarar, simplemente, que no le asistía la razón a la parte actora, y así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta por las defensoras del ciudadano J.C.E.B.; en consecuencia se anula la decisión dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional y se repone la causa al estado de que, otra Sala de esa Corte de Apelaciones, se pronuncie nuevamente con prescindencia del vicio que fue señalado supra. Así se decide.

    Por último, y sin perjuicio de lo antes expuesto, debe esta Sala pronunciarse respecto de la medida preventiva privativa de libertad cuya vigencia declaró la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa esta Sala que el 21 de febrero de 2013, la abogada M.G.R., defensora del procesado J.C.E.B., consignó informe evolutivo de la condición médica del procesado J.C.E.B., suscrito por la Dra. Y.M.F., en su carácter de Directora de la Comunidad Terapéutica Socialista (CTS) El Junquito “La Casa de la Vida”, en el cual se expresa que “se trata de un joven artista plástico y orfebre del vidrio, quien desde temprana edad ha presentado DEPRESIÓN MAYOR que ha alternado con EPISODIOS HIPOMANÍACOS de características eufóricas e hiperactivas, a raíz de la pérdida, en un accidente, de su hermano mayor. Esto, acompañado con consumo de alcohol y marihuana. Todo lo cual configura un diagnóstico de Enfermedad Bipolar que ha sido tratada, en sus crisis depresivas, con el antidepresivo EFEXOR (Venlafaxina), por parte del Dr. S.P., y posteriormente con RIVOTRIL, medicamento principal indicado por el psiquiatra Dr. J.A.H., hasta la actualidad”.

    Asimismo, en el informe suscrito por la Directora de la Comunidad Terapéutica Socialista (CTS) El Junquito “La Casa de la Vida”, se expresó que “el ciudadano J.C.E. ha excedido el proceso que consta de un ‘Contrato Terapeútico’ por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, debido -a- la causa que acarrea en Tribunal. En su tratamiento ha adquirido herramientas y prácticas para su desarrollo conductual, teniendo también ‘altibajos’ debido a su condición de paciente psiquiátrico. Por lo que exhorta[n] a que se considere la revisión del caso en cuestión a la brevedad posible”.

    En este orden de ideas, estima esta Sala que, dado el estado de salud mental del accionante, J.C.E.B., debe dejarse vigente la medida cautelar que fue otorgada por esta Sala el 26 de abril de 2011, mediante sentencia n.° 599, que acordó medida cautelar innominada a su favor la cual consistió en ordenar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procediera a girar las instrucciones pertinentes a los fines del traslado del accionante, a un centro de rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta que esta Sala emitiera un pronunciamiento respecto al recurso de apelación; esto es, que el accionante, J.C.E.B., permanezca recluido en la Comunidad Terapéutica Socialista (CTS) El Junquito “La Casa de la Vida”. Se prolonga la vigencia de la medida hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui o hasta que se produzca informe médico favorable; así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, ANULA la sentencia que dictó, el 20 de septiembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y REPONE la causa al estado de que, otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente respecto de la pretensión de amparo que interpuso la defensa del procesado J.C.E.B. contra la decisión que dictó, el 11 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por esta Sala mediante sentencia n.° 599 de 26 de abril de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue al ciudadano J.C.E.B. o hasta que se produzca informe médico favorable.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    …/

    …/

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 11-1309

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