Sentencia nº 0662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.690, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.C.B.F., titular de la cédula de identidad n° V-827.776, contra la sociedad mercantil MINI B.S., C.A. (Anteriormente Mini B.S.d.M.S., C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de marzo de 1967, bajo el n° 85, Tomo 12-A; representada judicialmente por el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.069; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el 20 de septiembre de 2012, declaró, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de julio de 2012, la cual quedó revocada; en consecuencia, sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hubo impugnación. No hubo réplica.

El 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C. y por auto del 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. O.S.R..

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 del 13 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente de la Sala Natural y en consecuencia, se creó la Sala Especial Tercera, conformada por los Magistrados Accidentales O.S.R., M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Dra. M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 12 de enero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Sala Natural, visto que el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión los Magistrados M.M.T., E.G.R., D.A.M.M. y Majorie C.G. y fue reconstituida la Sala.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro.40.816, del 23 del mismo mes y año, en la referida fecha se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto del 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015- 0010 del 27 de mayo de 2015 dictada por la Sala Plena, se recibió de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por el Presidente y ponente Magistrado E.G.R. y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C..

En esa misma fecha se acordó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que una vez conste en autos la última notificación de las partes o sus apoderados, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

El 16 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Sala de Casación Social, dejó constancia de que no pudo ser practicada la notificación del ciudadano J.d.l.C.B.F..

Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2015, el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.690, solicitó la fijación de la audiencia.

Por auto de 3 de mayo de 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el lunes 30 de mayo de 2016, hora: 12:00 m. La notificación de fijación de audiencia sería practicada en la dirección de correo electrónico, fax o número telefónico suministrado por las partes al momento de su incorporación al proceso.

El 30 de mayo de 2016, se acordó diferir la audiencia para el lunes 13 de junio de 2016, a las doce del mediodía (12:00 m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 103 y 106 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo por vía de consecuencia en la aplicación errónea del test de laboralidad.

Respecto de la infracción por falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:

Que el representante de la demandada reconoce que los pagos efectuados al actor se realizaban previa relación elaborada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, que era el ente que canalizaba los pagos del accionante; también señala el sentenciador que el Departamento de Recursos Humanos de una entidad sea de carácter público o privado es el encargado de tramitar, relacionar, gestionar, conformar, materializar los pagos y demás beneficios correspondientes, igualmente el representante de la demandada indicó en su declaración de parte que era el departamento de recursos humanos quien llevaba una relación de la asistencia de mi poderdante en (sic) llevar a los trabajadores a la sede de la empresa y retirar igualmente a los que estaban de salida, quedando desvirtuado la no subordinación que pretende la accionada hacer valer y que el Tribunal Superior declaro (sic), estando ante una falta de valoración de dicha declaración en los términos que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al disponer que las respuestas emitidas en la declaración de parte se tendrán como una confesión, por lo que denuncio la falta de aplicación de esta norma por parte del Juzgado Superior (…) por lo tanto hay un reconocimiento expreso de la existencia de una relación laboral que el Juzgador no tomó en consideración configurándose la falta de aplicación del antes mencionado artículo 103. (Énfasis del recurrente)

El formalizante arguye que la recurrida declaró la inexistencia de la subordinación que pretendía hacer valer la accionada, al no valorar la declaración de parte de la demandada de la cual queda en evidencia el reconocimiento de los pagos efectuados al actor previa relación elaborada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, en el cual se llevaba una relación de la asistencia del actor, quien llevaba a los trabajadores a la sede de la demandada y retiraba a aquellos que estaban de salida, circunstancia que a su decir, constituye una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la infracción del artículo 106 de la ley adjetiva laboral, con relación a la declaración de parte efectuada al representante legal de la demandada, señaló lo siguiente:

La norma se refiere que una de las partes ante una pregunta formulada por el Juzgador se tendrá como cierto el contenido de que se pretendía conocer con la interrogante que se planteara, tal y como lo valora el Juez Primero de Juicio del Trabajo en su sentencia, norma que no aplica el Superior siendo la misma de vital importancia para la verificación de la existencia o no de la relación laboral, por lo que nos encontramos en este punto ante una falta de aplicación de la Ley por parte del Juez Segundo Superior del Trabajo, restándole valor probatorio a una prueba que define la periodicidad del pago del salario obtenido (…).

Explica que las normas delatadas por falta de aplicación son de vital importancia para la verificación por parte del juez de la existencia o no de la relación laboral, tanto, que la decisión cuestionada le restó valor probatorio a la declaración de parte, pues de haberla utilizado, habría tenido como cierto el hecho de la regularidad del pago que se le efectuaba al actor.

Para decidir la Sala observa que el formalizante efectuó una acumulación indebida del vicio de inmotivación por silencio de pruebas al afirmar que el juzgado superior no valoró la declaración de parte de la demandada, con la falta de aplicación de los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, fundada en las previsiones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procede a controlar la legalidad del fallo.

Los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya infracción es denunciada disponen lo siguiente:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.

En sentencia número 536 del 31 de mayo de 2005 caso: R.O.Z. contra Proagro, C.A., entre otras, esta Sala señaló, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar. Asimismo, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Por su parte, en sentencia número 1996 del 4 de diciembre de 2008, caso: O.R.D.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., estableció con relación a la declaración de parte regulada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 103. La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.(Resaltado de la Sala).

Se evidencia de la lectura (…) del pasaje jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos. (Énfasis de la cita).

A fines de corroborar si el superior está incurso en la delación acusada se transcribe a continuación extractos de la recurrida:

De los elementos que obran en autos se puede, en aplicación del llamado test de laboralidad o inventario de indicios, arribar a la conclusión que nos impone el análisis del asunto que no ocupa, y es así que, partiendo del libelo de la demanda, de la contestación, de la declaración rendida por ambas partes ante el Juez de Juicio, de los comprobantes de cheques percibidos por el actor como contraprestación por el servicio prestado, así como de la declaración de los testigos que prestaron su testimonio en el proceso, podemos concluir:

  1. En cuanto a la forma de determinar el trabajo, quedó evidenciado en el juicio, tanto de lo expuesto en el libelo como de la contestación de la demanda, así como de lo admitido por ambas partes ante el Juez de Juicio, que la actividad desplegada por el actor a favor de la demandada, se circunscribía a trasladar a un grupo de trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada, concretamente a los que cubren el segundo y tercer turno de la jornada laboral de la demandada, desde la carretera vieja de Los Teques, o sitios aledaños, al sector “Río Cristal” de la citada vía carretera, don-de funciona la empresa, y viceversa, según se tratara de los que entran para cumplir el tercer turno o de los que salen cumplido el segundo turno; lo cual se cumplía, según el actor, entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m., y según el representante legal de la demandada, a tenor de lo dicho ante el Juez de Juicio, a las 9:00 p.m., hora de salida del segundo turno y de entrada del tercero (…).

  2. En cuanto al tiempo y otras condiciones de trabajo, se evidencia de lo expuesto en el libelo y de lo dicho en la contestación, así como de lo que ambas partes declara-ron (sic) ante el Juez de Juicio, que el actor cumplía su labor de traslado de personal de la carretera vieja de Los Teques a la empresa, y viceversa, según el actor entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m., y según el representante de la demandada, el actor dejaba a los del tercer turno y recogía a los del segundo turno, a las 9:00 p.m.; y como quiera que ambos casos, no se trata de una jornada de trabajo que pudiéramos considerar como normal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que concluir que se trata de una labor específica desempeñada en horario también específico, que no guarda relación con la jornada de la demandada, en cuanto a su duración; lo cual denota igualmente, que no estamos en presencia de una relación de carácter laboral, sino la propia de un conductor que con su propio vehículo presta el servicio de transporte; y debe destacarse que quedó demostrado en el proceso, que el actor ejercía su actividad a su propio riego (sic) y cuenta, puesto que cubría los gastos de mantenimiento de su vehículo, e incluso, admite en su libelo, que la relación se terminó porque el vehículo se averió y la empresa no la ayudó para arreglarlo.

  3. La forma de realizar el pago, que con los comprobantes de cheques percibidos por el actor, quedó demostrado, que si bien, se hacía por lapsos, los mismos no guardan una periodicidad constante, toda vez que se observan diferencias periódicas entre uno y otro pago, incluso, hay lapsos en que no se evidencia pago alguno, en señal inequívoca que no hubo prestación de servicios en el mismo; lo cual igualmente denota que no existió una verdadera relación de trabajo bajo dependencia y subordinación (…).

    d)Acerca del control disciplinario y supervisión, quedó comprobado de los dichos de las partes en el proceso, que el actor no tenía control o supervisión por parte de la empresa en el desempeño de su actividad, si hacía el transporte de personal, percibía la contraprestación correspondiente, pero el día que no quería o no podía cumplir con el mismo, no era sancionado por ello, simplemente no cobraba, e incluso llega a admitir el actor, que el trabajo en algunos casos era prestado con un vehículo prestado, que él iba con el dueño; lo cual evidencia que la relación no es de carácter laboral, porque ningún trabajador en relación de dependencia y subordinación, busca a otra persona a quien debe acompañar, para realizar la actividad a que está obligado (...).

  4. Por lo que respecta a las inversiones y al suministro de herramientas, materiales o maquinarias para la prestación del servicio, quedó admitido en el juicio, que el vehículo con el cual el actor hacía sus labores de transporte, era de su propiedad, y que lo hacía a su propio riesgo y cuenta, cubriendo con su propio peculio los gastos de mantenimiento del mismo (...).

  5. En cuanto al elemento exclusividad, quedó demostrado en el proceso que el actor, a su decir, cumplía un horario entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m., mientras que la demandada sostiene que la labor del actor se limitaba a dejar y retirar personal de las instalaciones de la empresa a las nueve de la noche (9:00 p.m.), con lo cual queda claro que, en su límite mayor, el tiempo empleado por el actor a favor de la empresa, según lo que quedó dicho, es el transcurrido entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m., lo que denota que no hay exclusividad en lo que respecta a la demandada, toda vez que el actor, tenía el resto del día para dedicarse a la explotación de su medio de trabajo, sin que nadie se lo impidiera; lo cual no es propio de una relación de trabajo, en la que el trabajador está la mayor parte del tiempo útil para el trabajo, a la disposición y bajo la subordinación del patrono. [Énfasis de la Sala].

    Del estudio efectuado por esta Sala se verifica que la recurrida conforme a lo admitido por ambas partes en la declaración ante el juez de juicio valorada bajo su soberana apreciación, concluyó, que la actividad desplegada por el actor a favor de la demandada, se circunscribía a trasladar a dos grupos de trabajadores que laboraban en la empresa demandada, es decir, que llevaba a los trabajadores que entraban a las 8:00 p.m. y trasladaba a los trabajadores que salían en el horario de las 8:00 p.m.; que la actividad del actor era muy específica, que la empresa demandada no corría con los gastos de mantenimiento del vehículo en el cual el actor trasladaba a los trabajadores de la compañía accionada, sino con sus propios medios, determinando en consecuencia, que no existió relación laboral entre las partes. Lo anterior refleja el establecimiento de los hechos que hizo el superior con base a la declaración de parte, mecanismo procesal que al ser de uso potestativo y facultativo, el juez no está en la obligación de utilizarlo.

    Asimismo, la Sala constata el estudio efectuado por el ad quem a las respuestas brindadas en la declaración de parte por el representante legal de la accionada, determinando por lo que se refiere a la modalidad en que fueron realizados los pagos por la labor efectuada por el demandante, que los mismos no reflejan periodicidad constante, destacando incluso diferencias importantes entre uno y otro, concluyendo igualmente, que hay lapsos en que no se aprecia asignación alguna, estos hechos soberanamente apreciados por el juez superior conforme al sistema de la sana crítica, sirvieron de fundamento para concluir en la inexistencia de la prestación personal de servicio bajo subordinación y dependencia.

    Bajo este hilo argumentativo se concluye que el superior utilizó tanto la declaración de parte como el test de laboralidad, instrumento que es empleado por el juez a los fines de determinar la naturaleza real de la relación que se discute, en atención a indicios referenciales, los cuales implican un análisis de los hechos, tarea que corresponde a los jueces de instancia (Vid. Sentencia n° 206 del 1° de marzo de 2011, caso: P.M.G.M. contra A.C. Clínica Dispensario Padre Machado, de esta Sala de Casación Social).

    En consecuencia, el juez superior no está incurso en la infracción denunciada. Así se declara.

    II

    De conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 75 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto el juez de la recurrida no tomó en cuenta que el actor era un trabajador a destajo, al respecto en su escrito recursivo expresó:

    El salario a destajo se encuentra establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente al momento de culminar la relación laboral entre las partes del presente proceso por lo que del análisis realizado a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo hubo falta de aplicación de la Ley de acuerdo al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en ningún modo el Juez tomó en consideración que [su] representado era un trabajador a destajo con un horario de ocho a once de la noche de lunes a viernes, interpretando el elemento de exclusividad erróneamente, pues indica el sentenciador que el actor disponía del resto del día para dedicarse a otras actividades (…).

    El formalizante explica que si el actor recibía el pago por día trabajado, no lo excluye de que sus servicios fueran subordinados, como sería el caso de un trabajador con salario a destajo o por tarea.

    Añade, que es erróneo el análisis del juez de alzada en cuanto a la exclusividad por parte del actor, ya que consideró que disponía del resto del día para dedicarse a otras actividades.

    Arguye que el hecho de que el demandante utilizara un vehículo propio no determina si era trabajador o no de la empresa, en virtud que estuvo vinculado a la demanda mediante un contrato para una obra determinada; que no habiendo un horario per se, lo importante era el cumplimiento de la labor que desempeñaba y no el tiempo invertido para realizar el trabajo; que al haber sido evasivo el representante de la empresa ante la interrogante sobre la periodicidad del pago, el superior debió tomar como cierto el pago en forma semanal y por ende, que el salario era a destajo. Finalmente, aduce que la dirección de recursos humanos de la accionada, llevaba un control de asistencia, en tanto que si el actor no firmaba, no cobraba, así hubiera asistido a llevar a sus compañeros.

    El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Por su parte el artículo 141 eiusdem, expresa lo siguiente:

    Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

    Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

    Las normas citadas precedentemente regulan la figura del contrato de trabajo para obra determinada y la modalidad del salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo. En vista que el juez declaró que la relación no era de naturaleza laboral, no era necesario aplicar los referidos artículos al caso en cuestión. Por tanto, esta Sala concluye que no se configura la infracción por falta de aplicación de los artículos 75 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por consiguiente, se desecha la delación instaurada. Así se declara.

    En consecuencia, al no prosperar las denuncias formuladas por el demandante, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.d.l.C.B.F. contra la sociedad mercantil Mini B.S., C.A.

    Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    E.G.R.

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-001459

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR