Decisión nº 2.166-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De C

EXPEDIENTE Nº 2.133-14

PARTE DEMANDANTE:

J.D.L.C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.260.231; representado judicialmente por los abogados HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ y PASCUALINO DI E.V., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 188.500 y 23.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.T.R.R. y A.R.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.339.841 y 11.279.114 respectivamente; representadas judicialmente por los abogados J.R.Z. y A.R.L., domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, e inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 8.510 y 42.133 respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita y presentada por el ciudadano J.D.L.C.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.260.231; asistido por los abogados HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ y PASCUALINO DI E.V., inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 188.500 y 23.666 respectivamente; contra de las ciudadanas M.T.R.R., quien es es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Móstoles (Madrid), España, y titular de la cédula de identidad Nº 15.339.841; y A.R.L. viuda de REY, quien es de doble nacionalidad: venezolana y española, mayor de edad, domiciliada en Móstoles (Madrid), España, y titular de la cédula de identidad Nº 11.279.114 y del Documento Nacional de Identidad (Español) Nº 01814406M.

Dicha demanda fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución y cumplidos esos trámites, la misma fue recibida en este tribunal en la referida fecha, tal como consta al vuelto del folio treinta y cinco (35) de este expediente; se le dio entrada y admisión el día 17 de diciembre de 2014, ordenándose emplazar a las demandadas de autos, ciudadanas M.T.R.R. y A.R.L., antes identificadas, para que comparecieran ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las citaciones; y en la misma fecha se ordenó librar los recaudos de citación, una vez que la parte demandante proveyera al tribunal de las copias respectivas, tal y como consta al folio treinta y seis (36).

En fecha 20 de noviembre de 2014, el demandante presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud acta a los abogados HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ y PASCUALINO DI E.V., ya identificados, el cual fue certificado por la Secretaria de este tribunal, tal como consta en el folio treinta y siete (37) y vuelto, de este legajo escritural.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se depositara el cheque de gerencia que había consignado marcado con la letra “C”, en una cuenta que se disponga a nombre de las codemandadas, tal como consta en el folio treinta y ocho (38) del presente dossier.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este tribunal negó lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, en virtud a que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 de Código Civil en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó diligencia con la que colocó a disposición del tribunal un vehículo particular para facilitar el traslado del Alguacil a los fines de que practicase las citaciones, tal y como consta al folio cuarenta (40) del presente legajo.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que se proveyó de las copias simples y se libraron las correspondientes Boletas de Citación, tal y como consta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) del presente dossier.

En fecha 21 de enero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, tal y como consta la folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente.

En fecha 22 de enero de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boletas de Citación sin firmar, tal como consta del folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y cuatro (64) de este legajo.

En fecha 23 de enero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se librara Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio sesenta y cinco (65) del presente dossier.

En fecha 26 de enero de 2015, este tribunal ordenó ampliar la prueba en que sustentaba la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, que fue requerida por el coapoderado judicial de la parte actora abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, tal y como consta al folio al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.

En fecha 28 de enero de 2015, este tribunal ordenó practicar la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente legajo.

En fecha 29 de enero de 2015, la Secretaria (Temporal) de este tribunal, dejó constancia que le fue entregado el Cartel de Citación en dos (2) juegos originales para su publicación, al coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, tal y como consta al vuelto del folio sesenta y ocho (68) de este dossier.

En fecha 10 de febrero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUALINO DI E.V., presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares del Cartel de Citación publicados en el Diario Del Yaracuy y Yaracuy Al Día, de fechas 30 de enero y 3 de febrero de 2015, tal y como consta del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71) del presente expediente.

En misma fecha, este tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares del Cartel de Citación publicados, tal y como consta al folio setenta y dos (72) del presente legajo.

En fecha 11 de febrero de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la dirección aportada por la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio setenta y tres (73) del presente dossier.

En fecha 10 de marzo de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, presentó diligencia, en la que solicitó se nombrase Defensor Ad litem, ya que había transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho desde la consignación del cartel, tal y como consta del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76) del presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2015, este tribunal designó como Defensor Ad litem de las codemandadas, al abogado A.L.S.B.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.193, a quien se ordenó notificar en la Oficina del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a fin de que compareciera ante este tribunal, a los fines de que diera su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento conforme a la ley, tal y como consta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente legajo.

En fecha 16 de marzo de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado A.L.S.B.G.G., tal y como consta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente dossier.

En fecha 19 de marzo de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, presentó diligencia con la que solicitó se nombrara un nuevo Defensor Ad litem, a los fines de que se diera continuidad al proceso, tal y como consta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano I.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.286.661, debidamente asistido por el abogado J.L. OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, presentó diligencia mediante la cual se negó a representar -en el presente juicio- a las codemandadas de autos, tal y como consta al folio ochenta y dos (82) del presente legajo.

En fecha 31 de marzo de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUALINO DI E.V., presentó diligencia mediante la cual solicitó citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio ochenta y tres (83) del presente dossier.

En fecha 7 de abril de 2015, este tribunal ordenó realizar Audiencia Conciliatoria para el día martes 14 de abril de 2015, a las dos post meridiem (2:00 p. m.), tal y como consta del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86) del presente expediente.

En esa misma fecha, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, firmada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUALINO DI E.V., tal y como consta en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente legajo.

En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, librada a las codemandadas, sin firmar, tal y como consta del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y uno (91) del presente dossier.

En fecha 14 de abril de 2015, este tribunal realizó Audiencia Conciliatoria ordenada en auto de fecha 7 de abril de 2015, tal y como consta al folio noventa y dos (92) del presente expediente.

En fecha 15 de abril de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUALINO DI E.V., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como consta al folio noventa y tres (93) del presente legajo.

En fecha 7 de mayo de 2015, este tribunal ordenó librar Cartel de Citación conforme a lo establecido el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) del presente dossier.

En fecha 11 de mayo de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, retiró Cartel de Citación para su publicación en periódico de la localidad, tal y como consta al vuelto del folio noventa y seis (96) de este legajo.

En fecha 3 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de Cartel de Citación publicados en el Diario Del Yaracuy y Yaracuy Al Día, tal y como consta de los folios del noventa y siete (97) al folio ciento cinco (105) del presente expediente.

En misma fecha, este tribunal ordenó se agregaran a los autos los ocho (8) ejemplares del Cartel de Citación publicados, tal y como consta al folio ciento seis (106) del presente legajo.

En fecha 20 de julio de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se nombrara Defensor Ad litem, tal y como consta al folio ciento siete (107) del presente dossier.

En fecha 23 de julio de 2015, este tribunal designó como Defensor Ad litem de la parte demandada, al abogado I.M. CEPEDA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.873, a quien se ordenó notificar en la Oficina del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a fin de que compareciera a este tribunal, a los fines de que diera su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento conforme a la ley, tal y como consta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente expediente.

En fecha 3 de agosto de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado I.M. CEPEDA GUTIÉRREZ, ya identificado, tal y como consta a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del presente legajo.

En fecha 6 de agosto de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se nombrara nuevamente Defensor Ad litem, tal y como consta al folio ciento doce (112) del presente dossier.

En fecha 10 de agosto de 2015, este tribunal designó nuevamente como Defensor Ad litem de la parte demandada, al abogado A.L.S.B.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.193, a quien se ordenó notificar en la oficina del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a fin de que compareciera a este tribunal, a los fines de que diera su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento conforme a la ley, tal y como consta a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del presente expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado A.L.S.B.G.G., ya identificado, tal y como consta a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente legajo.

En fecha 18 de septiembre de 2015, este tribunal juramentó al abogado A.L.S.B.G.G., como Defensor Ad litem de las codemandadas, y dicho Defensor aceptó el cargo al cual fue designado, tal y como consta al folio ciento diecisiete (117) del presente dossier.

En fecha 21 de septiembre de 2015, los abogados J.I. RIERA ZUBILLAGA y A.H. RIERA LAMEDA, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los números 8.510 y 42.133, presentaron escrito con el cual, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas, se dieron por citados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, tal y como consta del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintidós (122) del presente expediente.

En esa misma fecha, los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados J.I. RIERA ZUBILLAGA y A.H. RIERA LAMEDA, ya identificados, presentaron escrito mediante el cual formularon consideraciones con relación a la demanda incoada en contra de sus mandantes, tal y como consta del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y seis (136) del presente legajo.

En fecha 23 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de las accionadas, presentaron Escrito de Contestación de la Demanda y sus recaudos anexos, tal y como consta del folio ciento treinta y siete (137) al folio doscientos dieciocho (218) del presente dossier.

En fecha 28 de septiembre de 2015, este tribunal ordenó abrir una nueva pieza, la cual se identificó con el número dos (2), tal y como consta al folio doscientos diecinueve (219) del presente expediente.

En misma fecha, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, presentó escrito de consideraciones, tal y como consta en los folios dos (2) y tres (3) de la pieza N° 2 del presente legajo.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado H.J. UNDA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 226.585, presentó diligencia mediante la cual solicitó cómputo por días de despacho transcurridos desde el 23 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2015, tal y como consta al folio cuatro (4) de la pieza N° 2 del presente expediente.

En fecha 5 de octubre de 2015, este tribunal ordenó se expidiera, y se expidió por secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 23 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, tal y como consta al folio cinco (5) de la pieza N° 2 del presente legajo.

En fecha 6 de octubre de 2015, los coapoderados judiciales de las codemandadas, abogados J.I. RIERA ZUBILLAGA y A.H. RIERA LAMEDA, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta del folio seis (6) al folio doce (12) de la pieza N° 2 del presente dossier.

En misma fecha, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la pieza N° 2 del presente expediente.

En fecha 7 de octubre de 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción, denominada “Prueba de Informe”, se libró oficio a la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° 2 del presente legajo.

En misma fecha, este tribunal admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, y en cuanto a la prueba promovida en el Título II del escrito de promoción, denominada “Informes”, se libró oficio al Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del estado Yaracuy, tal y como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza N° 2 del presente dossier.

En fecha 20 de octubre de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUALINO DI E.V., presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de algunos folios, tal y como consta al folio veintiuno (21) de la pieza N° 2 del presente expediente.

En fecha 21 de octubre de 2015, este tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el coapoderado judicial de la parte actora, una vez que la parte proveyera al tribunal de las copias simple, tal y como consta al folio veintidós (22) de la pieza N° 2 del presente legajo.

En fecha 23 de octubre de 2015, este tribunal ordenó agregar a los autos, el oficio número 462/2015-059, de fecha 22 de octubre de 2015, emanado de la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tal y como consta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza N° 2 de este dossier.

En fecha 5 de noviembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado A.H. RIERA LAMEDA, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de algunos folios, tal y como consta al folio veinticinco (25) de la pieza N° 2 del presente expediente.

En fecha 16 de octubre de 2015, este tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, una vez que la parte proveyera al tribunal de las copias simple, tal y como consta al folio veintiséis (26) de la pieza N° 2 del presente legajo.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia que el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUALINO DI E.V., recibió las copias certificadas solicitadas, tal y como consta al vuelto del folio veintiséis (26) de la pieza N° 2 del presente dossier.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el coapoderado actor, abogado A.H. RIERA LAMEDA, presentó diligencia en la que solicitó ratificar el oficio referido a la prueba de informe que promovió, así como se observa al folios veintisiete (27) de la pieza N° 2 de este expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2015, este tribunal expidió auto por el que negó ratificar el oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto el lapso probatorio en el presente juicio finalizó el 7 de octubre de 2015, tal y como consta al folio veintiocho (28) de la pieza N° 2 del presente legajo.

En fecha 8 de enero de 2016, se recibió en este tribunal el oficio Nº 2015-268, de fecha 15 de diciembre de 2015, y recaudos anexos, emanado de la Jefa del Sector San Felipe de la Gerencia Regional Centro Occidental de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con el cual se dio respuesta al oficio Nº 486/2015, de este órgano jurisdiccional, y remitiendo copias certificadas; tal como riela del folio veintinueve (29) al folio cincuenta y cinco (55) de de la pieza N° 2 de este dossier.

En fecha 12 de enero de 2016, este tribunal dictó auto por el cual se ordenó agregar lo anteriormente descrito y recibido, así como se observa al folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° 2 de este expediente.

En fecha 31 de marzo de 2016, los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados A.R.L. y J.R.Z., consignaron diligencia e instrumento anexo, de revocatoria del poder judicial que les había sido sustituido por el abogado M.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.866, tal como riela a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza Nº 2 de este dossier.

- II –

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su Escrito Libelar, el demandante alegó que celebró un contrato de “promesa bilateral de compra-venta” con las ciudadanas A.R.D.R. Y M.T.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 11.279.114 y 15.339.841 y de la sucesión J.V.R.A.; representada por el ciudadano I.A.A.L.; siendo las herederas de dicha sucesión y legítimas copropietarias de los inmuebles objeto del contrato, consistentes en: un (1) apartamento, distinguido con el Nº 1, con un (1) garaje de 22,50 metros cuadrados, y un área de lavandería de 34,50 metros cuadrados, situada en el primer piso o planta alta del edificio, para un área total de 125 metros cuadrados; y dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2; todos formando parte del edificio “San Daniel”, situado en la avenida La Patria, cruce con calle 16, municipio San F.d.e.Y.; distinguido dicho apartamento con el Nº 1 y los locales; cuyos linderos y medidas son las que siguen: del apartamento Nº 1: Norte, en 5,75 metros, con garaje y escalera de acceso al apartamento Nº 3; Sur, en 7,80 metros, con casa que es o fue de R.C.; Este, en 12,70 metros, con casas que son o fueron de M.C. y G.A.R., con calle 16 de por medio; y Oeste, en 10 metros, con locales comerciales Nº 1 y Nº 2, y 3 metros, con garaje del apartamento Nº 2. Del local comercial Nº 1: Norte, en 6,80 metros, con local comercial Nº 2; Sur, en 6,80 metros, con la entrada al apartamento y escaleras y acceso al apartamento Nº 2 y área de lavandería del apartamento Nº 1; Este, en 4 metros, con el apartamento Nº 1; y Oeste, en 4 metros, con liceo “Arístides Rojas”, avenida La Patria de por medio; es decir, 31 metros cuadrados, incluyendo el área de sanitario. Y del local comercial Nº 2: Norte, en 4,40 metros, con entrada y escalera de acceso al apartamento Nº 3; Sur, en 6,80 metros, con el local comercial Nº 1; Este, en 4 metros, con el apartamento Nº 1; y Oeste, en 4,50 metros, con liceo “Arístides Rojas”, avenida La Patria de por medio; es decir, 25 metros cuadrados, incluyendo el área de sanitario. Dichos inmuebles les pertenecen a la Promitente vendedora, según “documento de reconocimiento de derecho”, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 1-C; y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 16, Folio 121, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de 2012. Siendo la causa del referido contrato, el contenido en la cláusula segunda, en la que se lee: “EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR y este (Sic.) a su vez se compromete a comprar, los inmuebles descritos en la clausula (Sic.) primera de este contrato. (…)”. Que es el caso, que hasta la fecha (17 de noviembre de 2014), el Promitente Vendedor no ha cumplido con la protocolización del documento de condominio del Edificio “San Daniel” y ha pretendido cambiar el precio de la venta, sin existir ninguna causa que justifique el atraso en protocolizar el mismo, incumpliendo de esa manera con efectuar las diligencias necesarias. Finalmente planteó que ocurría a esta vía judicial, para demandar a las aludidas ciudadanas A.R.D.R. Y M.T.R.R., para que cumplan en otorgar el documento de condominio del edificio “San Daniel; en otorgarle el documento definitivo de compra-venta de los descritos inmuebles; y las costas procesales.

Por su parte, las demandadas alegaron en su Escrito de Contestación, que –dado que se trata de un contrato privado- reconocían como cierto el contenido del mismo; que dicha convención no tiene fecha o término de cumplimiento; que no son legítimas propietarias de los inmuebles mencionados por el sólo hecho de ser sucesoras del causante J.V.R.A., pues lo serían sí se cumplen una serie de acuerdos establecidos en el “documento de reconocimiento de derechos”, concretamente, obligaciones tributarias; que hasta tanto dichas obligaciones fiscales no se cumplan, las demandadas carecen del carácter de propietarias del apartamento y los dos (2) locales comerciales que forman parte del edificio “San Daniel”; que el contrato en cuestión es una opción de compra-venta y no de una compra-venta; que tal circunstancia explica el tenor de la cláusula cuarta y secta del contrato mencionado; que al no haberse establecido término en el contrato, se establecieron las cláusulas tercera y cuarta, la necesidad de presentar declaraciones sucesorales complementarias o sustitutivas, en todas las cuales debe incluirse al edificio “San Daniel”, para poder obtenerse el Certificado de Solvencia, de modo que sin que se obtenga previamente dichos certificados, no es posible que las demandadas puedan protocolizar el documento de condominio y consecuentemente, el documento de venta definitiva; que ellas carecen de cualidad necesaria para sostener el presente juicio, puesto que no son las actuales propietarias del edificio “San Daniel”, al no haberse realizado aun la tradición legal, y por ende, su oponibilidad frente a terceros: “(…) Es de advertir que si bien en los actuales momentos el edificio [San Daniel] pertenece a la Sucesión J.V.R.A., (de la cual son ellas [las demandadas] las únicas integrantes), al no haber realizado la tradición por parte de la Sucesión A.R.A., no es posible asumir el carácter de propietarias del inmueble en referencia. (…)”; que “(…) si bien la propiedad del edificio San Daniel fue transmitida de padres a hijos y, estos a su vez a sus herederos, su derecho especialmente de disposición está limitado, pues está sujeto a la previa obtención del certificado de solvencia inherente a la declaración sucesoral. (…)”; que “(…) el mismo SENIAT no ha emitido el certificado de solvencia correspondiente a la Sucesión A.R.A., por lo cual sus integrantes no pueden ejecutar el documento de reconocimiento de derechos suscrito el 14 de junio de 2010, (…)”; que “ninguna otra noticia han recibido [las demandadas] con relación al trámite de esa declaración por parte del SENIAT. (…), como se ha dicho, que [las demandadas] carecen de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio y así solicitamos sea expresamente declarado. (…)”; que las pretensiones del demandante son contrarias a derecho; que el demandante no tiene cualidad para exigir que las demandadas otorguen con él el documento de condominio del edificio “San Daniel”, quienes tampoco hoy la ostentan para otorgarlo por sí solas; que en el estado actual de las circunstancias que rodean el caso, está prohibida por la Ley de Propiedad Horizontal, la venta de los inmuebles que se señalan como objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a tenor de los artículos 26 y 32 de dicha ley; que no hay constancia formal de las existencia de los bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, dado que el título supletorio del edificio “San Daniel” y el inmueble objeto de la opción de compra-venta, se observa que la descripción no coincide ni se compadece con ninguna de las dependencias del citado edificio; que el pago del saldo pendiente no perfecciona la venta prometida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, pues no se estableció ningún plazo o término para la celebración de la compra-venta; y finalmente pidieron que, se declare la falta de cualidad de las demandantes, se declare contrarias a derecho las pretensiones del demandante, la improcedencia de la demanda y al mismo tiempo la falta de lealtad y probidad del demandante; y la condenatoria en costas procesales.

- III -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Parte demandante:

Conjuntamente con el escrito libelar, la accionante consignó como documentos fundamentales de la pretensión, los siguientes:

  1. - Original de contrato privado denominado “Contrato de promesa bilateral de compraventa” (Folios 8 y 9 de la pieza Nº 1). Respecto de esta documental -que tiene directa e intrínseca relación con el mérito de la causa-, fue traída a este juicio por la parte demandante, con fundamento en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, las demandadas, con fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su Escrito de Contestación de la Demanda, reconocieron formalmente dicha documental privada; por lo que se tiene como legalmente reconocido, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar todas y cada unas de las convenciones contenidas en él, pactadas entre el demandante, ciudadano J.D.L.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.260.231; y las demandadas, ciudadanas A.R.L. viuda de REY y M.T.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 11.279.114 y 15.339.841. Y así se establece.

  2. - Copia simple del instrumento público “Poder general” (Folios 10 al 16 de la pieza Nº 1) otorgado por la ciudadana M.T.R.R., al ciudadano I.A.A.L., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2012, bajo el Nº 6, Folio 28, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2012. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resultó de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y así se establece.

  3. - Copia simple del instrumento público “Poder general” (Folios 22 al 31 de la pieza Nº 1) otorgado por la ciudadana A.R.L. viuda de REY, al ciudadano I.A.A.L., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2012, bajo el Nº 5, Folio 23, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2012. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resultó de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y así se establece.

  4. - Original del Cheque de Gerencia Nº 1906175 (Folio 34 de la pieza Nº 1), de fecha 11 de noviembre de 2014, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000 Bs.), emitido por la agencia San F.d.B.M., y cuyo beneficiario es el ciudadano I.A.A.L.. El referido instrumento cambiario no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, hace fe y se valora como plena prueba para asentir que el demandante trajo a este juicio la expresada cantidad de bolívares, con lo cual está cumpliendo con su obligación contractual de pagar el precio. Y así se establece.

    En el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes:

  5. - Valiéndose del “Principio de la Comunidad de la Prueba ”, promovió:

    4.1) Copia simple (a color) del documento público administrativo “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Número Expediente 012/2011” (Folio 151 de la pieza Nº 1), relativa al causante “SUCESIÓN J.V.R.A.”, expedida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Sector San Felipe, Gerencia Regional de Tributos Internos Centro Occidental, Área de Sucesiones, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    4.2) Copia simple (a color) del documento público administrativo “Forma 32 Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 00069323” (Folios 152 al 157 de la pieza Nº 1), relativa al causante “SUCESIÓN J.V.R.A.”, de fecha 7 de febrero de 2011, expedida por el Sector San Felipe, Gerencia Regional de Tributos Internos Centro Occidental, Área de Sucesiones, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y

    4.3) Copia simple (a color) del documento público administrativo “Forma PS-32 Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0024783” (Folios 158 y 159 de la pieza Nº 1), relativa al causante “SUCESIÓN J.V.R.A.”, de fecha 7 de febrero de 2011, con cancelación en el receptor de fondos nacionales: Banco Mercantil, oficina San Felipe, y expedida por el Sector San Felipe, Gerencia Regional de Tributos Internos Centro Occidental, Área de Sucesiones, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Dichas instrumentales, que se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos que fueron autorizadas por funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público Ejecutivo Nacional, y que sus contenidos tienen el valor de presunciones respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron impugnadas por ninguna de las partes en la secuela de este juicio; es por lo que se tienen como fidedignas, sus contenidos se consideran ciertos y se valoran como plena prueba para corroborar el cumplimiento de los deberes tributarios formales por parte de la expresada sucesión y todo cuanto está contenido en ellas, muy particularmente para determinar quiénes son los herederos del causante J.V.R.A.. Y así se establece.

  6. - Ratificó las copias fotostáticas de las documentales protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2012, bajo el Nº 6, folio 28, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012 (Folios del 10 al 16 de la pieza Nº 1); y en fecha 24 de abril de 2012, bajo el Nº 5, folio 23, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012 (Folios del 22 al 31 de la pieza Nº 1). Las señaladas documentales fueron ya valoradas en este fallo. Y así se declara.

  7. - Ratificó el original del Cheque de Gerencia (Folio 34 de la pieza Nº 1), de fecha 11 de noviembre de 2014, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000 Bs.) y emitido por la agencia San F.d.B.m., y cuyo beneficiario es el ciudadano I.A.A.L.. La señalada documental privada fue ya valorada en este fallo. Y así se declara.

  8. - Informes: solicitó oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que informara a este tribunal: si se encuentra algún documento protocolizado desde el 9 de diciembre de 2012, referente al condominio del edificio “San Daniel”, situado en el cruce de la avenida La Patria con la calle 16, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; si en ese documento aparecen descritos los inmuebles “Apartamento Nº 1” y “Local Nº 1”; y se informe la fecha exacta de la protocolización del referido documento. En relación con esta prueba, este órgano jurisdiccional, conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, emitió el oficio Nº 487/2015, de fecha 7 de octubre de 2015 (Folio 20 de la pieza Nº 2); y fue respondido por la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con su oficio Nº 462/2015-059, de fecha 22 de octubre de 2015, e informó que, ciertamente aparece en el Sistema Registral, un inmueble con la denominación de Edificio San Daniel, propiedad del ciudadano S.R.A., portador de la cédula de identidad Nº E-201.039, que no tiene registrado documento de condominio y que a las ciudadanas M.T.R.R. y A.R.D.R., no les aparece ninguna propiedad registrada. Esta probanza se valora como prueba plena, para corroborar todo cuanto fue informado. Y así se establece.

    Parte demandada:

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada promovió las siguientes:

  9. - Valiéndose del “Principio de la Adquisición de la Prueba”, promovió el original del contrato privado de “contrato de promesa bilateral de compraventa” (Folios 8 y 9 de la pieza Nº 1). La señalada documental fue ya valorada en esta sentencia. Y así se declara.

  10. - Reprodujo las siguientes documentales que había acompañado con su Escrito de Contestación de la Demanda:

    2.1) Copias fotostáticas (a color) de la “Planilla de Declaración Sucesoral Nº F-2009-0700069623”, de fecha 7 de febrero de 2011, relativa al causante J.V.R.A.; y del “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Exp. Nº 012/2011”, expedida por la Gerencia Regional Centro Occidental de Tributos Internos, Área de Sucesiones, Sector San Felipe, en fecha 17 de febrero de 2014 (Folios del 151 al 160 de la pieza Nº 1). La señalada instrumental fue ya valorada en esta sentencia. Y así se declara.

    2.2) Copia fotostática del documento público denominado “Reconocimiento de los derechos sucesorales” (Folios del 162 al 171 de la pieza Nº 1); protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 16, folio 121, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resultó de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se establece.

    2.3) Copia fotostática (a color) de la “Planilla de Declaración Sucesoral Nº F-2008-17-00026293”, de fecha 23 de mayo de 2011, relativa al causante A.R.A. (Folios del 173 al 183 de la pieza Nº 1). Dicha instrumental, que se trata de copia fotostática de documento público administrativo que fue autorizada por funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a actos administrativos emanados del Poder Público Ejecutivo Nacional, y que su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue impugnada por ninguna de las partes en la secuela de este juicio; es por lo que se tiene como fidedigna, su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para corroborar el cumplimiento de los deberes tributarios formales por parte de la expresada sucesión y todo cuanto está contenido en ella, muy particularmente para determinar quiénes son los herederos del causante A.R.A.. Y así se establece.

    2.4) Copia fotostática del documento público denominado “Título Supletorio”, a favor del ciudadano S.R.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el Nº 46, Tomo 2 del Protocolo, cuarto trimestre de 1969 (Folios del 185 al 190 de la pieza Nº 1). Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resultó de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se establece.

    2.5) Copias fotostáticas (a color) de la “Planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva Nº 0085856”, de fecha 3 de febrero de 2011, relativa al causante S.R.A.; y del “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Exp. Nº 0245/1983”, expedida por la Gerencia Regional Centro Occidental de Tributos Internos, Área de Sucesiones, Sector San Felipe, en fecha 17 de agosto de 2011 (Folios del 193 al 200 de la pieza Nº 1). Dicha instrumental, que se trata de copia fotostática de documento público administrativo que fue autorizada por funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a actos administrativos emanados del Poder Público Ejecutivo Nacional, y que su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue impugnada por ninguna de las partes en la secuela de este juicio; es por lo que se tiene como fidedigna, su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para corroborar el cumplimiento de los deberes tributarios formales por parte de la expresada sucesión y todo cuanto está contenido en ella, muy particularmente para determinar quiénes son los herederos del causante S.R.A.. Y así se establece.

    2.6) Copias fotostáticas (a color) de la “Planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva Nº 0085855”, de fecha 7 de febrero de 2011, relativa a la causante P.A.D.R.; y del “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Exp. Nº 011/2011”, expedida por la Gerencia Regional Centro Occidental de Tributos Internos, Área de Sucesiones, Sector San Felipe, en fecha 17 de febrero de 2011 (Folios del 202 al 206 de la pieza Nº 1). Dicha instrumental, que se trata de copia fotostática de documento público administrativo que fue autorizada por funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a actos administrativos emanados del Poder Público Ejecutivo Nacional, y que su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue impugnada por ninguna de las partes en la secuela de este juicio; es por lo que se tiene como fidedigna, su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para corroborar el cumplimiento de los deberes tributarios formales por parte de la expresada sucesión y todo cuanto está contenido en ella, muy particularmente para determinar quiénes son los herederos de la causante P.A.D.R.. Y así se establece.

  11. - Informes: solicitó oficiar al Área de Sucesiones del Sector San Felipe de la Gerencia Regional Centro Occidental de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a este tribunal: sobre la existencia y contenido del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29725719-5; sobre la existencia y contenido de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 69323; sobre la existencia y contenido del Certificado de Solvencia de Secesiones y Donaciones Nº 012/2011; sobre la existencia y contenido de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº F-2008-17-000262293; sobre la existencia y contenido del Certificado de Solvencia de Secesiones y Donaciones Nº 107/2007; sobre la existencia y contenido de la Planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva Nº 0085856; sobre la existencia y contenido del Certificado de Solvencia de Secesiones y Donaciones Nº 008586; sobre la existencia y contenido de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0085855; y sobre la existencia y contenido del Certificado de Solvencia de Secesiones y Donaciones Nº 0085855.

    En relación con esta prueba, este órgano jurisdiccional, conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, emitió el oficio Nº 486/2015, de fecha 7 de octubre de 2015 (Folio 18 de la pieza Nº 2); y fue respondido por la Jefa del Sector San Felipe de la Gerencia Regional Centro Occidental de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el oficio Nº 2015-268, de fecha 15 de diciembre de 2015, y recaudos anexos; y remitió copias certificadas de las Declaraciones Sucesorales y Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones de los causantes A.R.A., J.V.R.A. y de la causante P.A.D.R.. Esta probanza se valora como prueba plena, para corroborar todo cuanto fue informado. Y así se establece.

    Análisis aparte merece la impugnación realizada por la parte demandante, cuando en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, que corre inserto a los folios dos (2) y tres (3) de la segunda (2ª) pieza de este expediente, alegó:

    PRIMERO: Impugno el poder inserto desde el folio Nº 119 al 122 por ser insuficiente, en consecuencia rechazo la supuesta representación dadas a los abogados JESUS (Sic.) I.R.Z. y ALBERTO HILDEBRANDODO (SIC.) RIERA LAMEDA por el supuesto representante M.M.d. las codemandadas M.T.R.R. y A.R.L., por la principal razón de a (Sic.) simple lectura se desprende de la nota notarial.

    El demandante, aun tratándose de una copia certificada por la Secretaria de este tribunal, a quien se le presentó la original para su confortación, del instrumento autentico que riela a los folios 119 al 122 de la primera (1ª) pieza de este expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2015, bajo el Nº 50, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; la impugnó incidentalmente, como si se tratase de una copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible y sin señalar norma legal sustantiva o adjetiva alguna, aduciendo simplemente que dicho instrumento-poder era insuficiente.

    Al respecto es preciso aseverar que no se trata de una copia simple o copia fotostática, si no de una copia certificada, producto de que la Secretaria la comparó con su original y certificó, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; cuya original fue traída a este juicio por los apoderados judiciales de la parte demandada, a efectum videndi. Consecuentemente, la figura jurídica de la impugnación, contenida en el primer y en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, no resulta aplicable y su alegación por el accionante es una equivocación jurídico-procesal y resulta improcedente. Y así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el análisis probatorio que antecede, pasa este sentenciador a motivar este fallo con los hechos, el derecho, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan aplicables al caso sub iudice.

    Constituye un principio cardinal en materia procesal civil, aquel conforme al cual este juez debe circunscribirse obligatoriamente a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto legal establece los límites del oficio de este juzgador, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas está contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que este jurisdicente está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En otro sentido, luce evidente que la pretensión del demandante está contenida en la Acción Ejecutoria o de Cumplimiento instituida en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Destacados de esta sentencia).

    De la predicada norma jurídica, se deduce que, en el contrato bilateral, si una de las partes incumple su obligación, la otra parte puede, a su elección, demandar: el cumplimiento de la obligación, esto es, solicitar la ejecución forzosa en especie (Principio de prioridad); o la resolución o terminación del contrato. En ambos casos, ante el pedimento del cumplimiento o de resolución, también puede la parte demandante solicitar indemnización de los daños, si los hubiere, lo cual no es el caso sub litis.

    En otro aspecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.

    Estipula el artículo 1.160 del Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    Luego, debe este juez revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contratos de marras sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, es terminante significar que en el caso sub iudice, estamos en presencia de un contrato preliminar bilateral, sinalagmático perfecto, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, dado que las obligaciones que de él se derivan fueron asumidas recíprocamente por las partes contratantes, con el cual la promitente-vendedora se obligó principalmente a vender tres (3) inmuebles (1 apartamento y 2 locales comerciales), al Promitente Comprador, quien a su vez se obligó a cancelarles –en tres (3) partes- la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs.), pero sin establecerse un lapso de tiempo exactamente determinado para el cumplimiento de dicha obligación principal que asumió la promitente- vendedora. Se trata además, de un contrato de los llamados doctrinariamente sinalagmáticos perfectos, ya que ambas partes, desde el principio, son acreedoras y deudoras simultáneamente; es también de los llamados innominados o atípicos, puesto que carece de individualización y de regulación legal específica, siendo -por tanto- regido, por los principios generales de todo contrato y le es plenamente aplicable las máximas y reglas de la Teoría General del Contrato; y es al mismo tiempo de los llamados conmutativos, ya que la determinación y extensión de las prestaciones, fue fijada por los contratantes en el momento de la celebración del contrato, de allí que se afirme en la doctrina que en los contratos conmutativos, las partes conocen de antemano la extensión y alcance de sus prestaciones.

    El artículo 1.133 del Código Civil, define al contrato así:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Por su parte, el artículo 1.134 eiusdem, define así al contrato bilateral:

    El contrato es (…) bilateral, cuando [las partes] se obligan recíprocamente.

    (Corchetes de este fallo)

    Además, el artículo 1.135 del mismo texto legal, define así al contrato oneroso:

    El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; (…)

    Por su parte, el artículo 1.140 del expresado código sustantivo, dispone:

    Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

    Ahora bien, como norma de interpretación de los contratos innominados como el de marras, la doctrina recomienda que –en primer lugar- se analice la voluntad de las partes, con el objeto de determinar lo realmente querido por ellas e interpretar dentro de ese marco el alcance de las cláusulas del contrato; y –en segundo lugar- en caso de ser insuficiente el análisis de la voluntad de las partes, debe recurrirse a los tipos contractuales más afines o parecidos, a la Teoría General de las Obligaciones y del Contrato, y por último, a los Principios Generales del Derecho.

    El contrato objeto del presente litigio, se trata de un “contrato de promesa bilateral de compra-venta” y su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro definitivo (el contrato de compra-venta propiamente dicho), debiendo éste celebrarse efectivamente de acuerdo a la voluntad de los contratantes, tal y como se expresó en la cláusula segunda de dicho contrato, que dice así:

    SEGUNDA: EL PROMITENTE VENDEDOR [aquí demandadas] se compromete a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR [aquí demandante] y este a su vez se compromete a comprar, los inmuebles descrito (Sic.) en la cláusula primera de este contrato. (…)

    (Corchetes de este fallo)

    Reafirma la voluntad de las partes de celebrar efectiva e inexcusablemente el futuro contrato de compra-venta propiamente dicho, la circunstancia fáctica de que en dicho contrato no se previó arras ni cláusula penal alguna, en la se estableciera la posibilidad de devolver al promitente-comprador, la parte del pago del precio que habría de recibir el Promitente Vendedor. Incluso, las partes contratantes, al prevenir el fallecimiento de cualquiera de ellas, establecieron la cláusula séptima, con la que reafirmaron –una vez más y al margen de que sea legalmente viable o no dicha convención particular- sus irrestrictas voluntades de vender y comprar.

    Dicha cláusula dice así:

    SEPTIMA: (Sic.) En caso de fallecimiento de alguna de las partes contratantes los herederos del contratante fallecido se obligan a cumplir con las obligaciones aquí contraídas y de acuerdo a lo establecido en las leyes civiles relativas a sucesiones.

    Analizado lo anterior, queda diametralmente demostrado que en dicho contrato no existe la posibilidad de rescindir unilateralmente la compra-venta, no obstante que no constituye un contrato de compra-venta propiamente dicho, si no que equivale a un contrato preliminar bilateral de compraventa. Y así se establece.

    Respecto del tipo de contrato debatido en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, se pronunció así:

    (…) 3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

    La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.

    En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.

    (…)

    (Subrayado del original de la sentencia)

    Despejado todo lo anterior, es de capital transcendencia traer al cuerpo de esta sentencia, dado que allí se centró el litigio, el contenido textual de la cláusula cuarta del referido contrato, la cual es del tenor que sigue:

    CUARTA: Se establece que el término de la duración del presente CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA está relacionado directamente con el tiempo que tarde EL PROMITENTE VENDEDOR en protocolizar el documento de propiedad horizontal y realizar las complementarias sucesorales necesarias del referido inmueble descrito (Sic.) en la cláusula primera para así poder realizar la venta definitiva al PROMITENTE COMPRADOR, término durante el cual el PROMITENTE VENDEDOR se obliga a no vender los inmuebles objetos de la promesa bilateral de compraventa contenida en este contrato, a ningún tercero y mantener el mismo precio pactado en la clausula (Sic.) tercera de este documento, asimismo ha sido convenido entre las partes para el mejor cumplimiento de las obligaciones que cada uno asume en virtud de este contrato establecer lo siguiente: 1-La compraventa debe celebrarse necesariamente dentro del plazo estipulado, es decir, hasta el ultimo (Sic.) día del plazo convenido, 2-EL PROMITENTE COMPRADOR deberá notificar al PROMITENTE VENDEDOR su disposición a celebrar la compraventa definitiva del inmueble, en cualquier momento del plazo estipulado, quien dispondrá de cinco (05) días hábiles para entregar al PROMITENTE COMPRADOR los recaudos necesarios para la protocolización definitiva de compraventa tales como: Solvencia Municipal, Documento de propiedad horizontal, comprobantes de inscripción del RIF, copia de cedula (Sic.) de identidad, solvencias sucesorales, poderes y otro recaudo exigido por las autoridades competentes para proceder a dicha protocolización, 3-Los gastos relativos a la compraventa definitiva, derecho (Sic.) de registro, timbres fiscales, honorarios de abogados y los demás inherentes a la negocio (Sic.) contenida en este documento, será de exclusiva cuenta del Promitente Comprador.

    (Subrayado de este fallo)

    De la expresada estipulación contractual, se desprende que lo realmente deseado por las partes fue estipular un término o plazo –aun cuando jurídicamente no significan lo mismo- para que se efectuara el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Ello se colige de la frase: “el término de la duración del presente CONTRATO”. Luego, como dicho plazo utilizaron la frase “el tiempo que tarde”, sin especificar con exactitud el momento: día y fecha.

    Cuando en dicha cláusula expresaron: “Se establece que el término de la duración del presente CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA está relacionado directamente con el tiempo que tarde EL PROMITENTE VENDEDOR en protocolizar el documento de propiedad horizontal y realizar las complementarias sucesorales necesarias del referido inmueble descrito (Sic.) en la cláusula primera para así poder realizar la venta definitiva al PROMITENTE COMPRADOR, término durante el cual (…)”; es evidente que las partes no quisieron referirse a que la obligación principal del promitente- vendedor (de vender los inmuebles), estaba sometida a una condición, pues de haber sido ese el caso, hubieran hecho depender la duración o la resolución de esa obligación principal de un acontecimiento futuro e incierto. Por el contrario, “el tiempo que tarde EL PROMITENTE VENDEDOR en protocolizar el documento de propiedad horizontal y realizar las complementarias sucesorales necesarias del referido inmueble”, es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento de la obligación principal o su extinción del promitente-vendedor, esto último según se haya cumplido.

    El artículo 1.211 del Código Civil, enuncia que:

    EL TÉRMINO estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y SÓLO FIJA EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN O DE LA EXTINCIÓN DE LA MISMA.

    Incluso, ese término que las partes establecieron, corresponde inequívocamente -según afecta el cumplimiento de la obligación principal del promitente vendedor- a un término suspensivo, entendido como aquel acontecimiento futuro y cierto (el tiempo que tarde EL PROMITENTE VENDEDOR en protocolizar el documento de propiedad horizontal y realizar las complementarias sucesorales necesarias del referido inmueble) del cual depende la exigibilidad de esa obligación. Es decir, en principio, dicha exigibilidad solo es factible si el promitente-vendedor realizase la protocolización del documento de propiedad horizontal y las complementarias sucesorales necesarias relativas a los aludidos inmuebles. Además, ese término establecido en el contrato -según su certeza- es eventual, pues se sabe positivamente su ocurrencia pero no se sabe cuándo. Y –según su origen- es un término convencional, en tanto que fue establecido –como ya se ha dicho- por las partes contratantes en la convención escrita, que fueron libres de fijar tal modalidad, según el Principio de la Autonomía Contractual.

    El efecto jurídico general del término suspensivo establecido en la mencionada cláusula, es que -en cuanto a su ejecución- se constituyó a favor de promitente-vendedor, pues al afectar la exigibilidad de su obligación principal, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea él. Y los efectos jurídicos particulares, antes de cumplirse dicho término, son que: la ejecución de la obligación principal del promitente-vendedor se ha mantenido suspendida y como resultado de ello, el promitente-comprador puede solicitar el cumplimiento de su derecho en caso de negativa del promitente-vendedor; y el promitente- vendedor puede liberarse cumpliendo su obligación principal de vender los inmuebles objetos del contrato.

    El tratadista G.C.d.T., en su “Diccionario Jurídico Elemental” (Editorial Heliasta, página 308, 1981) define al “término” así: “Límite. Final de lo que existe o dura. Plazo (v), aunque esta sinonimia sea incorrecta. Vencimiento. (…)Tiempo señalado para un fin. Día y hora en que ha de cumplirse o hacerse algo. (…)”

    Por su parte, la doctrina nacional define al “término” como el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la terminación de la obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre o certeza, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá efectivamente y con toda certeza, aun cuando no se tenga exactamente seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra .

    Ahora bien, el punto medular debatido en el presente juicio y que, por tanto, constituye el thema decidendum, tiene que ver con que el demandante/promitente-comprador exige a las demandadas/promitente- vendedor, que cumplan con venderle los inmuebles y otorguen el contrato definitivo de compra-venta; y éstas se defendieron al fondo, alegando que no existe fecha o plazo para el cumplimiento de la obligación principal y que por “el hecho del príncipe” no se ha verificado la protocolización del documento de propiedad horizontal y la realización de las complementarias sucesorales necesarias para la efectiva transmisión de la propiedad a ellas, de los inmuebles objetos del contrato de promesa bilateral de compra-venta.

    Sobre ese punto en particular, se juzga aquí que, en efecto, en todo el cuerpo de dicho contrato, no se observa un lapso o una fecha exacta o determinada para el cumplimiento de dicha obligación personal. Sin embargo, es inadmisible asumir que ese lapso de tiempo (el que requiere o necesita el promitente-vendedor para protocolizar el documento de propiedad horizontal y realizar las complementarias sucesorales necesarias), que fue dejado en la cláusula cuarta del contrato a la voluntad unilateral del promitente-vendedor (deudor del cumplimiento de la obligación), sea infinito o perpetuo. En todo caso, este jurisdicente infiere que la voluntad de las partes no fue que ese lapso de tiempo fuera infinito o perpetuo, pues interpretar lo contrario sería desnaturalizar el contrato en sí y desconocer el alcance de las cláusulas contractuales. Y así se establece.

    El artículo 1.212 del Código Civil, dice así:

    Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

    SI EL PLAZO SE HUBIERE DEJADO A LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, SE FIJARÁ TAMBIÉN POR EL TRIBUNAL.

    (Resaltados de esta sentencia)

    La citada norma jurídica sustantiva, está referida al cumplimiento de las obligaciones en general, pues a decir del tratadista M.R.F., en su obra “Introducción al Derecho de Obligaciones”, Editorial Ventana Legal, 2002: “(…) En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta (…), las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo.”

    En el presente caso, como se dijo antes, se estipuló un término, pero no se estipuló un lapso de tiempo para determinar el momento exacto de la ejecución de la obligación. La manera como fue acordado por los contratantes el cumplimiento de la obligación principal del promitente-vendedor, hace necesario que ahora se fije un plazo para el cumplimiento de dicha obligación, el cual debe ser fijado por este tribunal conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 1.212 del Código Civil. Y así se establece.

    Es inadmisible, en todo caso de falta de lapso, dejar sometido el cumplimiento de una obligación a un eventual acuerdo entre las partes, cuando una de ellas, en este caso el promitente-comprador está exigiendo que se le vendan los inmuebles que pactó comprar y se le otorguen los títulos de propiedad respectivos, para lo cual a su vez, está cumpliendo con su obligación de pagar la diferencia del precio que debía.

    Por otra parte, es incongruente que después de más de tres (3) años (desde el 9 de noviembre de 2012, cuando se celebró el contrato de autos, hasta esta fecha), las demandadas/promitente-vendedora, pretendan justificar su incumplimiento atribuyendo la responsabilidad al Estado Venezolano, representado –según sus alegatos- por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y con ello procuren más tiempo aun para cumplir con su principal obligación de venderle al demandante/promitente-comprador los inmuebles constituidos por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 1, con un (1) garaje de 22,50 metros cuadrados, y un área de lavandería de 34,50 metros cuadrados, situada en el primer piso o planta alta del edificio, para un área total de 125 metros cuadrados; y dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2; cuyos linderos y medidas son las que siguen: del apartamento Nº 1: Norte, en 5,75 metros, con garaje y escalera de acceso al apartamento Nº 3; Sur, en 7,80 metros, con casa que es o fue de R.C.; Este, en 12,70 metros, con casas que son o fueron de M.C. y G.A.R., con calle 16 de por medio; y Oeste, en 10 metros, con locales comerciales Nº 1 y Nº 2, y 3 metros, con garaje del apartamento Nº 2. Del local comercial Nº 1: Norte, en 6,80 metros, con local comercial Nº 2; Sur, en 6,80 metros, con la entrada al apartamento y escaleras y acceso al apartamento Nº 2 y área de lavandería del apartamento Nº 1; Este, en 4 metros, con el apartamento Nº 1; y Oeste, en 4 metros, con liceo “Arístides Rojas”, avenida La Patria de por medio; es decir, 31 metros cuadrados, incluyendo el área de sanitario. Y del local comercial Nº 2: Norte, en 4,40 metros, con entrada y escalera de acceso al apartamento Nº 3; Sur, en 6,80 metros, con el local comercial Nº 1; Este, en 4 metros, con el apartamento Nº 1; y Oeste, en 4,50 metros, con liceo “Arístides Rojas”, avenida La Patria de por medio; es decir, 25 metros cuadrados, incluyendo el área de sanitario; todos formando parte del edificio “San Daniel”, situado en la avenida La Patria, cruce con calle 16, municipio San F.d.e.Y.. Y así se establece.

    En este caso, a criterio de quien aquí decide, por cuanto la existencia y el monto de la obligación principal del promitente-vendedor está demostrada en el instrumento al cual se le otorgó pleno valor probatorio en texto anterior de esta sentencia; en virtud de tratarse de una obligación cuyo plazo de cumplimiento no fue estipulado; este juzgador considera procedente fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación, conforme lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, el cual se establece para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, una vez resulte definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

    En otro sentido, la parte demandada alegó “la falta de cualidad de las demandadas y de la parte actora”, con la argumentación de que las ciudadanas M.T.R.R. y A.R.L. viuda de REY, no son las actuales propietarias del edificio San Daniel, al no haberse realizado aún la tradición legal, y por ende, no es oponible tal cualidad frente a terceros.

    Es decir, en el contrato objeto de este juicio, las demandadas, para contratar y recibir la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs.), si asumieron enérgicamente la cualidad de propietarias de los inmuebles aquí controvertidos, con la frase: “Los inmuebles objeto de la presente compra-venta nos pertenecen según documento de reconocimiento de derecho (…), por ser coherederas universales de la sucesión J.V.R.A. (…)”. Pero, cuando se discute aquí el cumplimiento de la obligación principal que asumieron en la cláusula cuarta de ese mismo contrato, pretenden excepcionarse ahora, aduciendo que no son las actuales propietarias porqué no se ha realizado la tradición legal. Este argumento, además de mendaz, está en el umbral de lo impúdico y no es aceptado por este juzgador. Al mismo tiempo, no cae este sentenciador en la infecunda perorata de sí las ciudadanas M.T.R.R. y A.R.L. viuda de REY, son o no las actuales propietarias del edificio “San Daniel”, por el simple hecho de que la condición de -pasadas, actuales o posteriores- propietarias o no de las demandadas, no es un asunto que corresponda al mérito de esta causa; y además, porque la propiedad –total o parcial- del edificio “San Daniel”, tampoco es un asunto que tenga relación con el thema decidendum. Y así se establece.

    Con fundamento en lo anterior, NO HA LUGAR el alegato de la parte demandada, con relación a la invocada falta de cualidad de las demandadas y del demandante. Y así se decide.

    También, la parte demandada alegó a su favor, la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dice así:

    Artículo 267.- Omissis.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Omissis.

    La demanda de marras fue admitida por este tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2014 (Folio 36 de la pieza Nº 1 de este expediente). El 16 de diciembre de 2014, el demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado HEIBERT LÍNAREZ GUTIÉRREZ, presentó diligencia (Folio 40 de la pieza Nº 1 de este expediente) relativa a la realización de la citación de las co-demandada. Es claro que entre el 17 de noviembre y el 16 de diciembre de 2014, no habían transcurrido treinta (30) días. Además, este tipo de perención breve debe interpretarse por este juez, de manera flexible, vista la gratuidad de la justicia propugnada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia de este tribunal de la causa .

    Con fundamento en lo anterior, NO HA LUGAR el alegato de la parte demandada, con relación a la invocada perención de la instancia del ordinal 1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por otra parte, los litigantes del presente juicio, con distintos alegatos han sostenido que -de uno u otro lado- ha existido falta de probidad o lealtad en este proceso. De acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este juez, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad, a la probidad, las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes en este proceso. Sin embargo, en criterio de este juzgador no han existido en este juicio tales faltas, o por lo menos, no están probadas. Es posible que las partes hayan asumido como tales faltas las conductas que cada una de ellas han desplegado en lo que consideraron el mejor ejercicio de sus derechos de defensa. En todo caso, tales conductas –de acuerdo con la legislación adjetiva civil vigente- no constituyen –hasta ahora- tales faltas.

    Con fundamento en lo anterior, NO HA LUGAR el alegato de la parte demandante y de la parte demandada, con relación a la invocada falta a la lealtad y a la probidad, a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En otro aspecto, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda, con sustento en el alegato de que no hay interés jurídico actual del demandante, dado que en el contrato no se señaló plazo alguno para su cumplimiento. Respecto de esta argumentación ya se pronunció este juez en esta motivación. Y así se declara.

    - V –

    CAPÍTULO PREVIO

    Asimismo, la parte demandada alegó la vulneración de su derecho a la defensa, en virtud de la aplicación del procedimiento breve en el presente caso, dado que el demandante falseó la cuantía de la demanda; solicitó que el presente juicio se tramitara por el procedimiento ordinario; y con todo, rechazó la cuantía por insuficiente, así:

    (…), el presente juicio tiene por finalidad obligar a nuestras representadas a cumplir con una opción de compraventa (Sic.) suscrita sobre un inmueble, cuyo valor pactado fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00), los cuales, para el momento de la interposición de la demanda, equivalían a DOS MIL SETECIENTOS (Sic.) CINCUENTA Y CINCO COMO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.755,9 U.T.). (…), lo que quiere decir que la cuantía de la demanda excedía evidentemente de la prevista en el artículo 2 de la ya mencionada Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009.

    Sin embargo, el demandante estimó fraudulentamente su demanda en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), equivalentes casualmente a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) (…), sin ninguna explicación, con la única evidente finalidad de que la causa se tramite conforme al juicio breve: note el Tribunal que la suma ni siquiera equivale al saldo pendiente del precio alegado por el demandante, que es de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000). (…)

    .

    De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la cuantía, deben seguirse las siguientes reglas:

    Si se tratare de una demanda que contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título (artículo 33). Este supuesto de hecho no es aplicable al caso sub iudice, pues la demanda se refiere a un solo punto: el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta. Y así se declara.

    Si varias personas demandan a una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas (artículo 34). Este supuesto de hecho tampoco es aplicable al caso sub litis, pues la demanda no se refiere al reclamo de pago de crédito alguno que pudiera ser objeto de sumatoria. En todo caso, el pago que se reclama es el cumplimiento de obligaciones. Y así se declara.

    Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; si se demandare el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez (10) anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas (artículo 35). Ninguno de estos supuestos de hecho le es aplicable al caso de marras, pues la demanda no se refiere al reclamo de prestaciones alimentarias, al reclamo de una renta o utilidad, ni al reclamo de una prestación enfiteuta. Y así se declara.

    Si se demandare la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año (artículo 36). Resulta obvio que la demanda que inició este juicio no tiene relación alguna con arrendamiento de muebles o inmuebles. Y así se declara.

    Si se demandaren prestaciones en especie, el valor se estimará por los precios corrientes en el mercado (artículo 37). En caso de autos, el cumplimiento de las obligaciones que se demandan, no es susceptible de que se efectúe en especie, no es el pago en especie el Principio de Prioridad. Consecuentemente, este supuesto de hecho no le es aplicable. Y así se declara.

    Ahora bien, este juzgador, para resolver este incidente conforme a lo estipulado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, según su prudente arbitrio, establece:

    Ciertamente el demandante, en su demanda erró al invocar el artículo 38 eiusdem, para fundamentar la cuantía.

    El encabezamiento del aludido artículo 38 dice así:

    Artículo 38.- CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    Omissis.

    (Destacados de este fallo)

    De esa parte de la norma jurídica adjetiva se desprende, que si el valor de la cosa demandada consta, no puede el demandante estimarla, pues la cuantía será necesariamente el valor de dicha cosa. Por tanto, en principio, la cuantía de la demanda de autos, sería la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs.). Sin embargo, en el presente juicio no es debatido el pago del precio de la cosa sobre la cual versa la demanda; ello no forma parte del thema decidendum. En todo caso, tampoco se demandó el pago de la cantidad que es saldo (230.000 Bs.) del pago del precio de la obligación total más cuantiosa, como para que el valor de la demanda lo determinase el valor de dicha obligación (350.000 Bs.), aun cuando el cumplimiento de esa obligación principal sí esté discutida.

    De lo transcrito se desprende que, al contradecir las demandadas la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, han debido las demandadas asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como aconteció, que se limitaron solo a contradecir la establecida el libelo de demanda, con el rimbombante argumento de que con el juicio breve se les vulnera su derecho a la defensa. Dar cabida a ese bulliciosa alegación, sería desconocer la vigencia del Código de Procedimiento Civil, en sus normas legales relativas al procedimiento breve, por mas preconstitucional que sea, y vulnerar el Principio de Legalidad a que se refiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

    Consecuentemente, en el presente asunto, las demandadas nada probaron respecto a la nueva cuantía que aportaron al juicio, por lo que le corresponde a este jurisdicente –conforme al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil- establecer concluyentemente la cuantía de este procedimiento y ésta no puede ser otra que la establecida en el libelo de la demanda, la cual es la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000 Bs.), equivalentes a un mil cuatrocientos noventa y seis con cero seis (1496,06) unidades tributarias, a razón de ciento veintisiete bolívares (127 Bs.) cada una. Y así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, incoada por el ciudadano J.D.L.C.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.260.231; asistido por los abogados HEIBERT LINÁREZ GUTIÉRREZ y PASCUALINO DI E.V., inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 188.500 y 23.666 respectivamente; contra de las ciudadanas M.T.R.R., quien es es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Móstoles (Madrid), España, y titular de la cédula de identidad Nº 15.339.841; y A.R.L. viuda de REY, quien es de doble nacionalidad: venezolana y española, mayor de edad, domiciliada en Móstoles (Madrid), España, y titular de la cédula de identidad Nº 11.279.114 y del Documento Nacional de Identidad (Español) Nº 01814406M.- SEGUNDO: SE FIJA EL PLAZO, conforme lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, de treinta (30) días calendarios siguientes, una vez resulte definitivamente firme la presente sentencia, para el cumplimiento de la obligación de las demandadas, ciudadanas M.T.R.R. y A.R.L. viuda de REY, anteriormente identificadas, contenida en la cláusula cuarta del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta de marras, referido a los inmuebles constituidos por: un (1) apartamento, distinguido con el Nº 1, con un (1) garaje de 22,50 metros cuadrados, y un área de lavandería de 34,50 metros cuadrados, situada en el primer piso o planta alta del edificio, para un área total de 125 metros cuadrados; y dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2; todos formando parte del edificio “San Daniel”, situado en la avenida La Patria, cruce con calle 16, municipio San F.d.e.Y.; cuyos linderos y medidas son las que siguen: del apartamento Nº 1: Norte, en 5,75 metros, con garaje y escalera de acceso al apartamento Nº 3; Sur, en 7,80 metros, con casa que es o fue de R.C.; Este, en 12,70 metros, con casas que son o fueron de M.C. y G.A.R., con calle 16 de por medio; y Oeste, en 10 metros, con locales comerciales Nº 1 y Nº 2, y 3 metros, con garaje del apartamento Nº 2. Del local comercial Nº 1: Norte, en 6,80 metros, con local comercial Nº 2; Sur, en 6,80 metros, con la entrada al apartamento y escaleras y acceso al apartamento Nº 2 y área de lavandería del apartamento Nº 1; Este, en 4 metros, con el apartamento Nº 1; y Oeste, en 4 metros, con liceo “Arístides Rojas”, avenida La Patria de por medio; es decir, 31 metros cuadrados, incluyendo el área de sanitario. Y del local comercial Nº 2: Norte, en 4,40 metros, con entrada y escalera de acceso al apartamento Nº 3; Sur, en 6,80 metros, con el local comercial Nº 1; Este, en 4 metros, con el apartamento Nº 1; y Oeste, en 4,50 metros, con liceo “Arístides Rojas”, avenida La Patria de por medio; es decir, 25 metros cuadrados, incluyendo el área de sanitario.- TERCERO: SE CONDENA a las demandadas de autos, ciudadanas M.T.R.R. y A.R.L. viuda de REY, antes identificadas, perdidosas en el presente juicio, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello.

    Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Raimond M. G.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 p. m.); y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    EXPEDIENTE NUMERO: 2.133-14

    SENTENCIA NUMERO: 2.166-16

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