Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001366

SOLICITANTES: J.D.C.A. y MORELBIS YARIUT M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.187.211 y V-19.956.522, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.

(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)

(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: J.D.C.A. y MORELBIS YARIUT M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.187.211 y V-19.956.522, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El N.S.d.G. del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: *******************, de 05 años de edad, nacida en fecha 04/08/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 968, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña YHARISMAR V.C.M., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada quince (15) días, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano J.D.C.A., depositará en la cuenta corriente Nº 0102-8346-54-0000191265 del Banco de Venezuela de la ciudadana MORELBIS YARIUT M.G., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada quince (15) días, los cuales se harán efectivos a partir del 30/11/2.015. SEGUNDO: Los gastos de uniformes, útiles escolares, calzados y vestido serán compartidos entre las partes y los gastos de asistencia médica y medicamentos serán cubiertos por el seguro médico del ciudadano J.D.C.A.. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre J.D.C.A., buscará a su hija YHARISMAR VALENTINA, todos los viernes a las 04:00 p.m., y la regresará los días domingos a las 02:00 p.m. SEGUNDO: Los días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad y año nuevo serán compartidos entre ambos padres por lo tanto se comunicarán previamente para fijar los días en que cada uno compartirá con su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.E.R..-

Jesúsd.-

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