Decisión nº 409 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidos (22) de Abril de dos mil diez (2010).

Año: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000247.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Vistos los medios de ofrecidos por las partes, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo Único, promovió las siguientes Documentales:

1.1. Marcada con la letra “A”, veintiún (21) folios útiles de “Providencia Administrativa Nº 328/07”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 27 de Noviembre de 2007, cursantes a los folios del cincuenta y dos (52) al setenta y dos (72), del expediente.

1.2. Marcada con la letra “B”, dieciséis (16) folios útiles de “Expediente signado con el Nº WP11-L-2009-000048”, cursantes a los folios del treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51), del expediente.

Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo Único, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

En el Capítulo I, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Marcada con la letra “A”, de los demandantes T.V., J.D., A.F., M.R. y H.L., cincuenta y seis (56) folios útiles de “pagos liberatorios de la Corporación de Servicios Múltiples S.A.”, cursantes a los folios del setenta y cinco (75) al ciento treinta y uno (131), del expediente y respecto al demandante D.E.M.C., solicita oficiar al BANCO FONDO COMÚN, la conciliación bancaria de los cheques pagados en los años 2004 y 2005.

Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo I, de los demandantes: T.V., J.D., A.F., M.R. y H.L.; por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Prueba de Informe.

Respecto a la prueba de INFORME, dirigida a la entidad financiera Fondo Común Banco Universal, referida al ciudadano D.E.M.C., este Tribunal observa que la información que desea incorporar al proceso, resulta manifiestamente inoficiosa por no ser una solicitud específica sobre la información requerida; por tanto, resulta a todas las luces indeterminada (no indica el Número del cheche, ni su fecha de emisión, ni su monto, ni la cuenta corriente contra la cual fue librado, etc) e impertinente, en tal sentido, deviene forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la prueba de informe solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Capítulo II

Invocó la falta de cualidad del patrono demandado por cuanto debió notificarse a la Corporación Servicios Múltiples Municipales donde laboraron los actores en la presente causa, observa este juzgador que lo invocado por el ente demandado constituye un alegato de fondo, más no un medio de prueba que requiera un pronunciamiento de este juzgador sobre su admisión o no en esta etapa procesal. Así se decide.

Capítulo III

Promovió la prueba de Informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se cite (sic) a la Corporación de Servicios Múltiples (sic) y se le solicite, ratifique (sic) si es cierto que ellos le pagaron a los trabajadores por ser la Corporación de Servicios Múltiples un organismo de depende administrativamente del Municipio…”. Ahora bien, observa el Tribunal que el promovente ofrece un señalamiento ambiguo y confuso en cuanto a que tipo de medio de prueba está promoviendo realmente, ya que en su redacción no se clarifica si es una prueba de Informe o un prueba testimonial toda vez que señala “… y se le solicite, ratifique si es cierto que ellos le pagaron a estos trabajadores…”; en tal sentido, no es procedente, en principio, solicitar la ratificación de una afirmación de hecho, a través de una prueba de Informe, ya que el medio idóneo es mediante una testimonial; no obstante, al tratarse de una persona jurídica, debió solicitarse la ratificación (si es lo que se quería) mediante la testimonial de su representante legal estatutario; y si lo que se quería, era que la empresa suministrará la información sobre los pagos efectuados a los trabajadores, si sería a través de la prueba de Informe, previa indicación de la oportunidad, forma y demás circunstancias de dichos pagos, para así tener claridad del objeto de la prueba. En consecuencia, ante lo confuso e indeterminado del medios de prueba promovido, este Tribunal, niega la admisión de dicho medio de prueba por resultar impertinente. Así se establece.

Capítulo IV

Promovió Prueba de Informe, del expediente Nº 036-2004-01-00472, que se encuentra en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 14 de Mayo de 2004, para que sea solicitado por este Tribunal.

Se admite dicha prueba de Informe por no resultar ilegal ni impertinente y se ordena librar el oficio correspondiente al ente antes mencionado. Así se establece.

Capítulo V

Solicitó la Prescripción de la acción señalando que está establecido en el libelo de la demanda la fecha de la interposición de la misma y luego de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales a los actores; de igual forma que en el Capitulo II, observa este juzgador que lo invocado por el ente demandado constituye un alegato de fondo, más no un medio de prueba que requiera un pronunciamiento de este juzgador sobre su admisión o no en esta etapa procesal. Así se decide.

Pruebas promovidas por el Tribunal

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de parte, de los ciudadanos: T.V., J.D., A.F., M.R., H.L. Y D.E.M.C.; demandantes en el presente juicio, así como la del representante legal del ente demandado, a los fines de su evacuación en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

Notifíquese a la ciudadana Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

WP11-L-2009-000247

FJHQ/dsm.

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