Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 11 de febrero de 2015, el abogado D.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.780, actuando como sedicente apoderado del ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad n.° 14.305.687, solicitó, ante esta Sala, la revisión del acto decisorio que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 13 de enero de 2014, mediante el cual declaró: (i) con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (ii) revocó la sentencia apelada; (iii) inadmisible la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.D.L. contra el Estado Zulia, Entidad Federal.

El mismo día -11 de febrero de 2015-, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante señaló en su escrito lo siguiente:

Que “ el 6 de noviembre del año 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por mi patrocinado, el ya nombrado e identificado abogado J.D.L.F., en contra de la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA). Luego, el 28 de octubre de 2002, aquella demanda fue reformada, para que así deviniese como sujeto pasivo de la acción deducida, la Entidad Federal del Estado Zulia”.

Que “ cumplidos los trámites relativos a la primera instancia, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró, el día 3 de octubre de 2007 CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES y condenó al referido ESTADO ZULIA al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), más la cantidad que resultase de la corrección monetaria acordada en la parte motiva de la decisión en comento, cuestión para la cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que éste calculase la indexación indicada, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta cuando quedase firme la decisión producida, todo según los índices de Precios al Consumidor, llevados por el Despacho Oficial nombrado en último término. De la misma manera se condenó a la Entidad Federal accionada a entregar a mi patrocinado un automóvil cero kilómetros, de último modelo, que tuviese similares características generales y específicas ‘ (a) aquellos vehículos que para la fecha del sorteo de lotería que se realizó, el día 10 de Octubre de 2000, se vendiesen en el país por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…’, acordándose realizar una experticia complementaria de fallo ‘ (en) los términos expresados en el punto anterior, de la … decisión’…”.

Que “… el día 17 de enero de 2008, la sentencia aludida fue apelada por la Procuraduría General del Estado Zulia y el 28 de febrero del mismo año, el expediente fue remitido, para distribución, a la Oficina encargda de esta actividad administrativa…”.

Que “… el 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la zona, le dio entrada al expediente, y, el 15 de abril del mismo año, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos. Con posterioridad, el 28 de julio de 2008, la parte actora presentó solicitud al Tribunal que conocía del asunto para que, atendiendo al criterio establecido por esa Sala Constitucional, en sentencia No. 5.087, del 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0204 y en el cado M.F.S., se declarara incompetente para seguir conociendo la causa y ordenase la remisión de los autos al Juzgado Superior habilitado para tramitar los procesos contencioso-administrativos”.

Que “… tramitada la segunda instancia, la sentenciadora declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal del estado Zulia; la revocación de la sentencia de la primera instancia y la inadmisibilidad de la demanda por, supuestamente, ‘(h)aber operado la caducidad contractual convenida en el contrato de adhesión al reverso (sic) del Ticket (sic) de Lotería (sic) distinguido con el No.002-001652058, correspondiente con el sorteo No. 2, realizado el día 10 de octubre de 2.000.’…”.

Que “… la sentencia recurrida dictaminó que, según el contrato que dio origen a la controversia, el apostador debía reclamar, dentro del lapso previsto para ello (20 días continuos a la fecha del sorteo) y que, si tal no hacía, perdería su derecho al reclamo. Califico como incoherente y ambigua esta manifestación de la juzgadora de la segunda instancia. Afirmo que, como no escapará a la inteligencia de los Magistrados integrantes de esa Sala Constitucional, el reclamo que es atinente la cláusula aludida por la sentenciadora del fallo cuya revisión se solicita, no tiene otro sentido distinto a que el beneficio del premio presente al cobro el boleto premiado y es obvio también que si éste no exige oportunamente el pago, ya no tendrá derecho a percibir el premio, pero no por la pérdida de su derecho de acción sino porque se habría producido la extinción de la obligación a cargo del deudor”.

Que “… es efectivamente cierto que en el reverso del ticket de lotería premiado está escrita la estipulación, que, si bien no expresa exactamente lo que explanó la sentenciadora, sin embargo reza textualmente que ‘ (E)l derecho a cobrar los premios caducará a los veinte días consecutivos siguientes, sin excepción, contados a partir de la fecha del sorteo a que corresponda el cartón ganador.’ Por eso, permítaseme , desde ya, dejar aclarado que, por la vía expresada, no se está estableciendo una caducidad de la acción para cobrar, sino la pérdida del derecho material al cobro, cuestiones que son absolutamente distintas entre sí”.

Que “… la caducidad, entendida como medio idóneo para extinguir una acción, sólo puede ser establecida por vía legal, puesto que, de lo contrario, se convertiría en una traba capaz de impedir que se alcancen los propósitos de acceso a la justicia y de la resolución de los problemas ventilados ante los tribunales, en la forma como lo disponen los ya citados artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución…”.

Que solicita a esta Sala “… que admita y tramite la solicitud de revisión de la sentencia pronunciada el 13 de enero de 2014, por el Juez Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo por manera que, con posterioridad, declare HA LUGAR la solicitud formalizada por este medio; se anule la sentencia atacada y se ordene la reposición de la causa al estado que el tribunal de la recurrida proceda a dictar sentencia de mérito que corresponde, por manera de terminar, formalmente, la parte cognitiva del proceso que ha dado origen a esta petición extraordinaria de revisión…”.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 13 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó la decisión objeto de revisión en los siguientes términos:

… Antes de resolver la apelación interpuesta y planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es menester hacer algunas consideraciones sobre los juegos y apuestas lícitas. Para ello, puede citarse lo que al respecto ha dicho el tratadista venezolano A.R.B.C., en un trabajo denominado “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas lícitas” (Revista Tachirense de Derecho Nº 2, Julio-Diciembre 1.992, Universidad Católica del Táchira, pág. 63), al referirse a la naturaleza jurídica de estos dijo:

‘... tal como lo ha señalado la antigua Corte Federal en sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1.960 (publicada en Gaceta Forense, Nº 30, 1960, págs. 124 a 148 y en Gaceta Oficial Nº 663 Extraordinario de 25-1-61) los juegos y apuestas, jurídicamente constituyen un contrato aleatorio, que se distingue de los conmutativos por el hecho de que contrariamente a estos, en los cuales se entienden implícitamente equivalente la prestación y la contraprestación, en los aleatorios interviene el factor riesgo en forma tal que la prestación y la contraprestación pueden resultar, en definitiva, inequivalentes.’ (Negrillas y cursivas del Tribunal)

El Código Civil venezolano establece en su artículo 1.136 que ‘El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual’, por lo que dentro de estos contratos aleatorios se incluyen, además de las apuestas y los juegos (Art. 1.801 a 1.803 del Código Civil), la renta vitalicia (Art. 1.788) y los seguros (Arts. 548 y 806 del Código de Comercio).

Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, (1.997), (página 57 y 58) dice:

(…)

La actual Constitución en su artículo 156, ordinal 32, así como también la de 1.961 en su artículo 136, ordinal 24, tiene previsto que la legislación reglamentaria de “loterías, hipódromos y apuestas” corresponde al Poder Nacional y lo cual se corrobora con en el parágrafo único del ordinal 1º del artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que ‘El Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general’ más sin embargo, es bien sabido que en la actualidad se encuentra en estudio y discusión, para su posterior aprobación y publicación, la Ley especial que regirá el sistema de loterías, una de las razones que ha llevado a que mientras se apruebe y entre en vigencia, los entes públicos estadales, como los Consejos Legislativos Estadales o como las extintas Asambleas Legislativas, creen los mismos con fines de beneficencia, de allí que no puede haber una lotería privada establecida con fines de lucro y que ante la ausencia de una Ley especial en esta materia, los Consejos Legislativos Estadales pueden crear mediante leyes este tipo de institutos.

Brewer Carías en el trabajo citado, señala:

(…)

Como se puede apreciar tanto la propia Constitución Nacional como el Código Civil, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las Constituciones de cada Estado de la República, permiten la creación y funcionamiento de entes que se encarguen de llevar adelante este tipo de actividad siempre con fines de beneficencia, y para ello, dictan su propia reglamentación interna así como las respectivas bases del juego en sí, a objeto de que se regule todo lo concerniente a la jugada, premios, categorías de premios, montos a repartir y materias afines, indispensable para tal actividad. Por ello, cada lotería en los distintos juegos que ofrece al público establece unas bases en las cuales está previamente fijado que el apostador o jugador que adquiera un boleto para participar en un determinado sorteo, conoce y se adhiere a las reglas que rigen ese tipo de juego, denominadas ‘cláusulas de adhesión’, e igualmente otras cláusulas o reglas que organizan la realización, control, distribución de montos y de manera específica lo atinente al tiempo de que dispondrá el jugador o apostador para presentarse a reclamar el premio a que se haya hecho acreedor y es aquí donde los susodichos entes establecen la cláusula de caducidad, según la cual, la persona que haya ganado dentro de las distintas categorías de un juego en concreto, cuenta con un tiempo específico para presentarse y reclamar el premio que le corresponda dentro de las distintas categorías y de no hacerlo de esa forma, pierde su derecho a reclamo, pues al adquirir un boleto o ticket y participar, primeramente, lo hace de manera voluntaria y sin coacción alguna y, segundo, se adhiere a la reglas que ha establecido el instituto. De allí proviene otra de las características de ese tipo de juego, que hace que sean contratos de adhesión.

Los contratos de adhesión implican que sus cláusulas estén previamente determinadas por uno solo de los contratantes, por ello el otro contratante no tiene el poder o la facultad de introducirle modificaciones, y en el caso de no querer aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato. Este tipo de contratos tiene como característica fundamental, la ausencia o falta de negociación o conversaciones previas y la imposición del contenido contractual, lo cual – si se quiere – implica cierta situación de disparidad económica y hasta de inferioridad psíquica en uno de los contratantes; así mismo, está por lo general, prerredactado, de modo que los destinatarios - adquirientes del boleto en todo caso - se limitan a dar su adhesión al contrato cuando compran un ticket.

Así las cosas, teniendo en cuenta que son contratos de adhesión en los que los jugadores convienen en cada una de las cláusulas, incluida la cláusula de caducidad, la participación voluntaria implica la sujeción a las normas que rigen el juego en sí, por ello, para poder reclamar un premio, debe hacerse dentro del lapso de caducidad que ha fijado el ente.

Observa el Tribunal que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes (ver fallos Nº 512 del 1° de junio de 2.004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300), la parte demandada opuso en la oportunidad de la contestación, la caducidad de la acción, con fundamento en el contrato de adhesión que se lee al reverso del ticket de lotería distinguido con las siglas 002-001652 058, correspondiéndose con el sorteo No. 2, realizado el día 10 de Octubre del año 2.000; boleto correspondiente al juego de lotería ‘TU DÍA DE LA SUERTE’, patrocinado por la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, mejor conocida con el apelativo LOTERÍA DEL ZULIA. Lo alegado se basa en los hechos no controvertidos y suficientemente demostrados en las actas de que el sorteo en cuestión donde aparentemente resultó ganador el demandante, ciudadano J.D.L., se verificó el día 10 de octubre de 2.000 y la presentación de la presente demanda se realizó el día 31 de octubre de 2.001, como consta en la nota de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales.

Ciertamente al reverso del Ticket de lotería que corre inserto en el folio nueve (9) de las actas se lee:

‘…el derecho a cobrar los premios caducará a los veinte (20) días consecutivos siguientes, sin excepción, contados a partir de la fecha del sorteo que corresponda al cartón ganador…’

Al respecto, el Juzgado a quo se pronunció desestimando la defensa opuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

‘(…) aun cuando el ticket de lotería indica al dorso un lapso de caducidad, y aún cuando el sorteo se realizó en fecha, 10 de Octubre de 2000, y la demanda fue admitida en fecha 6 de Noviembre de 2001, no puede considerarse que el lapso de caducidad haya transcurrido, en el presente caso, por cuanto existen pruebas suficientes, específicamente las declaraciones de los testigos F.A., J.P. y MARISMENIA FUENMAYOR, para determinar que el actor, si ejerció su derecho de reclamar el pago del premio oportunamente desde el día 11 del mes de Octubre de 2000, es decir, el día siguiente de la realización del sorteo, mediante su presentación ante la Lotería del Zulia, por lo cual la negativa de tal institución de cancelar el premio no puede ser imputada a la parte demandante, quien acude a esta vía jurisdiccional a exigir el pago del cual se hizo acreedor, mediante la adquisición del ticket, que sirve de instrumento fundamental de la demanda, y en consecuencia, se desestima tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.’

Se desprende del análisis efectuado por el Juez recurrido en su sentencia que a pesar de no haberse interpuesto la acción dentro de los veinte (20) días establecidos en el contrato de adhesión al reverso del ticket, el Juez estimó que éste lapso de caducidad había sido ‘interrumpido’ por las supuestas reclamaciones efectuadas por el quejoso, las cuales consideró ‘suficientemente demostradas’ a través de las declaraciones de dos testigos ya identificados.

Es criterio del Tribunal que el Juzgador de la causa en primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho toda vez que: 1° Estimó que el lapso de caducidad convenido contractualmente era susceptible de interrumpirse, confundiendo la caducidad con la institución de la prescripción, dado que la primera es un lapso de curso fatal y por ende, no susceptible de paralización, cuyo transcurso o cumplimiento extingue el derecho subjetivo que recaía en el titular; 2° Por cuanto el Juez de la causa consideró que la reclamación del quejoso frente a la Lotería del Zulia había quedado suficientemente demostrada a través de la declaración de los testigos promovidos y evacuados, sin observar que la negativa del presunto obligado a pagar el premio no paralizaba el transcurso de caducidad previsto en el contrato de adhesión trascrito al reverso del ticket de lotería en cuestión y en consecuencia, el ganador debió acudir a la vía jurisdiccional antes del vencimiento de los veinte días continuos, pero sin embargo, la presentación de la acción en el Tribunal de instancia se produjo un año después tal y como constaba en las propias actas del expediente; y 3° Al considerar que la negativa del pago del premio, por ser un hecho no imputable al demandante, no hacia operable la caducidad para la interposición de la acción judicial correspondiente.

En efecto, ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano jurisdiccional de la República que los juegos de loterías como el de marras constituyen un contrato de adhesión en el que el jugador que participa se somete a las reglas previamente determinadas por el organismo que regula el susodicho juego.

Así las cosas, el Sentenciador de primera instancia resolvió la caducidad sin atender a lo alegado y probado en actas, específicamente al hecho cierto de que la acción de cobro se recibió en el Tribunal el día 31 de octubre de 2.001 cuando ya había vencido con creces el lapso fatal de caducidad, el cual no es susceptible de interrupción, habiendo transcurrido más del tiempo estipulado por las cláusulas del contrato de adhesión, pues aún en el supuesto que el demandante se hubiese presentado ante las oficinas de la Lotería del Zulia a reclamar el cumplimiento del pago o premio, la negativa del presunto obligado debió impulsarlo a acudir a las vías jurisdiccionales competentes para exigir el cumplimiento del contrato en cuestión y no lo hizo.

Es forzoso concluir que la caducidad operó indefectiblemente, pues el reclamo fue planteado al organismo cuando ya había pasado el plazo estipulado en la cláusula, el cual se previó a los efectos del cobro del premio obtenido en el juego, es decir, a los fines de que el particular portador del boleto o ticket realice las diligencias ante el instituto para que se le entregue la suma ganada.

Estima este sentenciador que la defensa invocada por la parte demanda debía ser declarada procedente en razón de las consideraciones expuestas, por haber operado por completo el plazo estipulado para que fuera reclamado el premio y porque del análisis del material probatorio que corre inserto en las actas procesales no se desprenden circunstancias excesivamente difíciles de cumplir que pudieran obstaculizar el ejercicio de la acción judicial de cobro del premio en cuestión, pues el lapso de veinte (20) días es un lapso suficiente para la interposición de la demanda ante la negativa del obligado; ni consta que el ejercicio de la acción esté subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción. Tampoco consta que se haya declarado la nulidad de la cláusula por ninguna de las partes, en virtud de lo que viene a erigirse como ley entre las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil que reza:

(…)

La caducidad que fue alegada por la demandada obedece a una causa legal que emana del ordenamiento que creó el ente encargado del juego de lotería y que al comercializar ese tipo de juego debe reglamentarlo con cláusulas que garanticen seguridad para el propio instituto así como para quien voluntariamente adquiera su boleto o ticket, razón ésta que hace procedente la defensa basada en la caducidad legal e inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.D.L. en contra del ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos es forzoso para el Tribunal declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre el resto de las denuncias.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal del Estado Zulia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2.007. SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA proferida por el mencionado Juzgado por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares que incoara el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.305.687, en contra del ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL por haber operado la caducidad contractual convenida en el contrato de adhesión al reverso del Ticket de Lotería distinguido con el No. 002-001652 058, correspondiente con el sorteo No. 2, realizado el día 10 de octubre de 2.000. CUARTO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

(…)

.

En lo que respecta a los actos de juzgamiento definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

… Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

En el presente caso se peticionó la revisión del veredicto que emitió, el 13 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual declaró (i) con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (ii) revocó la sentencia apelada; (iii) inadmisible la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.D.L. contra el Estado Zulia, Entidad Federal, por haber operado la caducidad contractual convenida en el contrato de adhesión al reverso del ticket de lotería distinguido con el n.° 002-001652058, correspondiente al sorteo n.° 2, realizado el día 10 de octubre de 2000; razón por la cual esta Sala se pronuncia competente, y así se decide.

Ahora bien, se observa que el abogado D.R. pretende la acreditación de su supuesta representación respecto del ciudadano J.D.L. con un poder apud acta, que fue conferido en el juicio originario, y que acompañó en copia certificada al folio 66 del presente expediente, lo cual, con fundamento en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible su solicitud, por cuanto debe entenderse como una manifiesta falta de representación.

En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la revisión constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencian n.° 257 del 5 de abril de 2013, señaló lo siguiente:

“… Así, la Sala reitera que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio.

Por otra parte, esta Sala Constitucional precisó, en razón de la naturaleza y efectos del poder que fue otorgado apud acta, lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional…’ (Vide. s.S.C. n.º 2644/2001, del 12 de diciembre, caso: C.A.C.).

Las consideraciones anteriores son trasladables a la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica.

Conforme a la doctrina que fue citada supra, se ratifica que la pretensión de revisión constitucional se constituye en una nueva causa cuyo conocimiento exclusivo le compete a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto al de la causa que originó el juzgamiento cuya revisión se peticionó, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, por cuanto, en el caso bajo análisis, el abogado R.A.M. no acompañó el mandato suficiente que acreditara la representación que se atribuyó, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión que se examina, ante la ausencia de certeza de dicha representación, en conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, entre las causales de inadmisión de las demandas que se interpongan ante esta Sala, “…la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúa en su nombre, respectivamente…”.

Como puede apreciarse, en el referido antecedente jurisprudencial, esta Sala declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional ejercida, por cuanto, tal como ocurre en el presente asunto, el abogado actuante pretendió sustentar la representación que alegó, en un poder apud acta, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la presente solicitud de revisión constitucional.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar inadmisible de la solicitud de revisión en cuestión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

que es COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de revisión interpuesta.

Segundo

INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que incoó el abogado D.R., quien manifestó ser apoderado judicial del ciudadano J.d.l., contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 13 de enero de 2014, en el juicio que por cobro de bolívares incoara el último de los prenombrados ciudadanos contra el Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 15-0157.

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado D.R., alegando representar al ciudadano J.D.L. contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró: (i) con lugar la apelación interpuesta por el Estado Zulia contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (ii) revocó la sentencia apelada; (iii) inadmisible la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.D.L. contra el Estado Zulia, por considerar que estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numerales 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el solicitante no acompañó a su escrito del documento que acredita su representación judicial para actuar ante esta Sala.

En tal sentido, quien suscribe considera, que en el presente caso debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Voto Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0157

LEML/

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