Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de febrero de 2010, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., el oficio N° 43-2010 del 2 de febrero de 2010, por el cual se remitió el expediente sin que conste su nomenclatura (cursante en ese Juzgado), contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado remitente y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.D.C.E., titular de la cédula de identidad N° 2.251.844, asistido por la abogada E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.918, contra el Síndico Procurador del Municipio Tucupita del Estado D.A..

El 11 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el ciudadano J.D.D.C.E. como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A. le vendió a su representada Asociación Cooperativa “Producción A.L. R.L.” un vehículo Marca: J.D., Tipo: Retroexcavadora, Modelo: 310-E/3A, Serial de Carrocería: T0310EX838421, Serial del Motor: T04045D738112, Color: Amarillo Caterpilar, Uso: Stock 98000038, según se evidencia del documento de venta notariado ante la Notaría Pública del Municipio Tucupita del Estado D.A. bajo el N° 89, Tomo 6, el 7 de marzo de 2007.

Que “…en fecha 14-01-2010, recibí llamada del encargado del taller de la Familia SAGARAY ubicada en Cogoyal Municipio Uracoa del estado Monagas informando que como a eso de las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día, se presentó la abogada S.R. (…), en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., con una comisión de la Policía Munici pal (…), y abusando de su autoridad, se llevó la Retroexcavadora de mi propiedad (…) la cual estaba en reparación, sin presentarle una orden judicial, ni levantó acta alguna, diciendo que él era la autoridad”.

Que “…el día Viernes 15-01-2010, me llama el empleado de mi finca Agropecuaria EL LIMONCITO, ubicada en el Municipio Sotillo del Estado Monagas (…), señalando que se encontraba en la entrada de la misma una comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita Abogada S.R. (…), con intenciones (…) de penetrar a mi finca sin orden alguna y llevarse un vehículo que tengo alquilado el cual presenta las siguientes características: MARCA: JOHN DEER, MODELO 750 B, TIPO: TRACTOR DE ORUGA, SERIAL DE CARROCERÍA: T0750BF726492, SERIAL DE MOTOR TD6414T/6414TT009, COLOR: AMARILLO, CLASE: DIESEL, CAPACIDAD: 1 PUESTO; propiedad del ciudadano CESAR (sic) D.J. (…) y dicha maquinaria se encontraba en mi poder por trabajos agrícolas, por cuanto la anterior se encontraba en reparación en el taller, alegando que el mismo todavía es propiedad de la alcaldía”.

Que “…el síndico señaló que él quería llevarse el vehículo, que el vehículo pertenece a la alcaldía, que toda la documentación que nosotros teníamos estaba ilegal, que después que se lo llevara podíamos llegar a un acuerdo de pago por las mejoras realizadas. Se le pidió al síndico si tenía orden de un tribunal competente y dijo que no hacía falta que él como síndico podía retirar esa unidad, se le informó que esa unidad o vehículo se encontraba dentro de una propiedad privada y señaló que como esa unidad era de la alcaldía que no le importaba eso y que podía meterse y sacarla, de igual forma se le informó que él no tenía competencia por el territorio para actuar en este caso, ya que la maquinaria se encontraba en mi fundo, ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Monagas y que necesitaba autorización de un tribunal competente de la jurisdicción e igualmente no le importó eso que él era síndico y se metía donde le daba la gana en cualquier parte de Venezuela”.

Que “…el síndico no presentó documento alguno de la mencionada unidad ni levantó acta alguna sobre el procedimiento, ni presentó orden de allanamiento ni sentencia de tribunal alguno de embargo tanto preventivo como ejecutivo. Acto seguido uno de los acompañantes del síndico procedió a tumbar la cerca por órdenes de éste y se metieron a mi propiedad en un vehículo perteneciente a la alcaldía y sustrajeron el vehículo antes descritos (sic) el cual estaba bajo mi guarda sin mi autorización en pleno abuso de su investidura”.

Que la acción de amparo constitucional se interponía “por la flagrante violación de mis derechos Constitucionales como lo es el derecho al trabajo y a la propiedad, ya que por ser de profesión agricultor esa maquinaria la utilizo para el arado de mis tierras y del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), ya que el Síndico sin competencia por el territorio y en pleno abuso de autoridad, sin presentar una autorización de un juzgado competente, actuando de hecho más no de derecho, por cuanto no existe un procedimiento previo para poder defenderme y realizar mis alegatos de defensa, sustrajo de una finca de mi exclusiva propiedad y de un taller, maquinarias de mi propiedad y de un tercero la cual estaba bajo mi resguardo y las trasladó hasta la dependencia de los servicios generales de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., por lo que pido que se restablezca la situación jurídica infringida, esto es, la devolución de las referidas maquinarias y si el Síndico o la Alcaldía del Municipio Tucupita tiene igual o mejor derecho que el por mi alegado en el presente escrito, que acuda a los tribunales competentes a fin de que los amparen en sus derechos pero no de esta manera en flagrante violación a los derechos individuales como lo es el derecho a la propiedad y al trabajo”.

Por tales motivos, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se le restableciera la situación jurídica infringida al estado de que se le devolviera las aludidas maquinarias.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 22 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes argumentaciones:

“Este Tribunal antes de dirimir sobre la admisión de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Sobre este punto ampliamos conocimientos especificando que la Ley en cuanto a la competencia la limita en tres vertientes: Competencia por la Materia, por el Territorio y por la Cuantía. El presente caso que es el nos ocupa, se evidencia en la solicitud de la presente acción que el hecho acaecido y el domicilio de las partes se encuentra en la ciudad de Tucupita y como la misma Ley. En relación a esto cabe destacar que por principios de economía procesal, celeridad que la presente acción reviste carácter de urgencia (breve), y que además en sede Constitucional le otorgan al Juez las más amplias facultades, en tal sentido para no crearles gastos económicos como de traslado y accesibilidad directa al Organo (sic) jurisdiccional por cercanía a la sede del Tribunal de Primera Instancia más cercano, o sea el Estado D.A.. Abundando el mismo punto es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

.-

Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., librándose el Oficio correspondiente a los fines de su remisión”.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. del 2 de febrero de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Por recibido oficio N° 0840-8586, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fechado 22-01-2010, mediante el cual remite a este Juzgado, por declinatoria de competencia el A.C. interpuesto por el Ciudadano J.D.D.C.E., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.251.844, asistido por el Abogado E.A., Inpreabogado N° 48.918; este Tribunal de la revisión minuciosa realizada a la injuria constitucional, puede evidenciar que el solicitante, Ciudadano J.D.D.C.E., actúa en su nombre, así como también señala en el libelo el artículo 49.1, Constitucional, conforme con lo establecido en los artículos 1 y 2, Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, alegando la ‘…flagrante violación a los derechos individuales como lo es el derecho a la propiedad y al trabajo…’ (resaltado de esta Tribunal); se pudo constatar de la lectura tanto del escrito libelar como del fallo interlocutorio del Juzgado es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que los hechos acaecidos y que generaron la presunta violación constitucional, ocurrieron en territorio del Estado Monagas, de manera específica en los Municipios Uracoa y Sotillo, lo que conlleva a tenor del artículo 7, Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece que ‘…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…’ (resaltado de este Tribunal), a que este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por no tener competencia en materia laboral y por estar fuera de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos que presuntamente conculcaron derechos constitucionales.

En consecuencia, vista la declaración de incompetencia por el territorio, para conocer de la presente Acción de A.C. delJ.P. deP.I.C. y Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A., este Tribunal ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, para que decida quien es el Tribunal competente para admitir y pronunciarse sobre el fondo de la acción de A.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71, Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 87 y 115, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la parte actora proveer las copias a los fines conducentes

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.D.C.E. contra el Síndico Procurador del Municipio Tucupita del Estado D.A..

A tal efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266 cardinal 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el cardinal 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

4. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1062 del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), lo siguiente:

Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. para conocer de la interposición de una acción de amparo constitucional, y visto que no existe un tribunal superior común entre ambos Juzgados, esta Sala, atendiendo a las disposiciones normativas señaladas, se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que el conflicto negativo de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.D.D.C.E., contra el Síndico Procurador del Municipio Tucupita del Estado D.A., abogado S.R..

Ahora bien, expuestos como han quedado, en el capítulo correspondiente, los términos en que cada uno de los órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes para conocer de la presente acción, corresponde a la Sala establecer el órgano jurisdiccional al que le compete conocer y decidir, en primera instancia, el amparo constitucional interpuesto.

A tal efecto, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.), la Sala, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado de este fallo)

El criterio de la Sala ha sido reiterado en cuanto al conocimiento de las demandas de amparo en primera instancia en las que el asunto que esté planteado involucre a autoridades administrativas; así como la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales para conocer de las demandas de amparo constitucional que sean incoadas contra autoridades locales.

En tal sentido, se aprecia que en el caso de autos el accionante afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la actuación del ciudadano S.R., en su condición de Sindico Procurador del Municipio Tucupita del Estado D.A., por cuanto le sustrajo de un taller ubicado en el Estado Monagas una retroexcavadora del cual era propietario, según se evidenciaba de la venta pura y simple efectuada por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A. en el año 2007 y de un tractor de oruga propiedad del ciudadano C.D.J., que lo tenía alquilado para el arado de la tierra en la finca donde funciona la Asociación Cooperativa El Limoncito en la misma entidad, sin existir ningún tipo de orden, por parte de la Administración o Judicial.

Por tanto, y visto el carácter de funcionario público del supuesto agraviante y la naturaleza de la competencia conforme a la cual supuestamente se ejecutó el hecho lesivo, la Sala, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial referido, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

El Tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.D.D.C.E., es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0144

CZdM/a4

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