Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con la disposición contenida en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por el defensor del ciudadano J.D.D.U.R., quien con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea trasladado "a una Circunscripción Judicial distinta a la del Estado Táchira, la cual debería ser la de la ciudad de Caracas", el juicio penal instruido por la presunta comisión de los delitos de TRAICION A LA PATRIA, REBELION MILITAR, EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 20, 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y 457, 287 y 289 del Código Penal, respectivamente, atribuibles al mencionado ciudadano.

A solicitud del Presidente de esta Sala, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, Estado Táchira, remitió a este Alto Tribunal el expediente original de la causa.

Recibido dicho expediente en fecha veintidos de febrero de dos mil se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

I

En fecha 27 de febrero de 2000 se recibió escrito contentivo de la solicitud de radicación y en fecha 28 del mismo mes y año se recibieron dos escritos como ampliación a dicha solicitud. El presente requerimiento está planteado en los siguientes términos:

En primer lugar, por considerar que los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación son "los mas graves de los contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente y el Código Penal venezolano", cuya perpetración causa alarma, sensación y escándalo público, con el agravante de que el ciudadano J.D.D.U.R. es un empresario muy conocido en el Estado Barinas, por dirigir la empresa VALPETROL C.A., la cual ha sido maliciosamente relacionada con los grupos subversivos de la República de Colombia, lo cual pone "en juego la seguridad del Estado".

En razón de lo anteriormente expuesto, transcriben artículos publicados en el Diario La Prensa que circula en el Estado Barinas, relacionados sólo tres de los ocho artículos a los hechos averiguados en el presente caso y los cinco restantes a un problema entre el imputado y campesinos del Estado Barinas, en relación a unas tierras en el sector de Perro de Agua.

En segundo lugar, porque el juez y el fiscal que conocían del proceso seguido a su defendido fueron suspendidos de sus cargos, como resultado de los presuntos hechos punibles por ellos cometidos, los cuales fueron denunciados en su oportunidad, razón por la cual en fecha 10 de enero de 2000 fue juramentado el ciudadano H.A.S.C.F., para cubrir la ausencia temporal del juez titular Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal.

Considera el solicitante que los tribunales militares del Estado Táchira no son los más idóneos para conocer del presente proceso ya que algunos funcionarios que lo constituyen que fueron suspendidos, están interesados en presionar de distintas formas corriendo incluso peligro la vida de quienes actúen en la tramitación del juicio, así como también, porque el Estado Táchira hace frontera con Colombia, razón por la cual los grupos subversivos radicados en ese país, tendrían la facilidad de actuar en el proceso.

En tercer lugar solicitan que esta Sala de Casación Penal acuerde oficiar a la Corte Marcial, requiriéndole el expediente contentivo del amparo constitucional ejercido en representación de su defendido, ya que consideran que el contenido del mismo es esencial para que este Alto Tribunal pueda percatarse de las irregularidades denunciadas, a fin de decidir la solicitud de radicación.

En relación a este punto, los solicitantes transcriben la acción de amparo constitucional presentada por los Apoderados Judiciales de su defendido, en contra del auto de fecha 25 de enero de 2000 dictado por la Corte Marcial, que acordó remitir el expediente contentivo del amparo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, declarado incompetente, al Tribunal de Primera Instancia Permanente del Estado Mérida, en vez de remitir el expediente a este M.T. para que conociera del conflicto de competencia. El Tribunal del Estado Mérida declaró sin lugar el amparo, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, razón por la cual el expediente se encuentra en la Corte Marcial.

En cuarto y último lugar manifiesta que el ciudadano R.E.Q. fue juramentado al momento de rendir declaración, lo cual evidencia la intención de favorecerlo, pues se le trató como testigo, aún cuando estaba involucrado en los supuestos hechos delictivos de la presente averiguación, y que se le concedió su petición de que se tomara en consideración lo que había aportado en su declaración, en razón de que el Fiscal Tercero de San Cristóbal decidió suspender el ejercicio de la acción penal en su contra, por los delitos de REBELION MILITAR y EXTORSION de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal por haber aportado información esencial para esclarecer el hecho investigado, "así como la aportación de información útil para probar la participación del ciudadano J.D.D.U.R.".

En relación a este último punto, considera insólito que se haya accedido a la solicitud del ciudadano R.E.Q., ya que es un requisito sine qua non ser imputado para que se pueda aplicar la suspensión de la acción penal, siendo que el mencionado ciudadano rindió una declaración testimonial, razón por la cual ese presupuesto no se había cumplido. Igualmente alega que no se cumplió el requisito referido a la pena, la cual debe ser menor que la de aquellos cuya persecución facilita, pues a su defendido se le atribuye la comisión de los delitos de TRAICION A LA PATRIA, REBELION MILITAR, EXTORSION y AGAVILLAMENTO, mientras que al ciudadano R.E.Q.C., se le atribuyó los delitos de REBELION MILITAR y EXTORSION, además que en la acusación se señala a ambos como partícipes en el delito de AGAVILLAMIENTO, y concluye que por tal motivo no estaban llenos los supuestos del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal para suspender la acción, considerando evidenciada la violación descarada de los derechos humanos del ciudadano J.D.D.U.R. por parte de las autoridades militares que están operando en los Estados Barinas, Táchira y Mérida.

II

La Sala pasa a resolver la anterior solicitud, en atención a las consideraciones siguientes:

Consta de autos que en fecha 12 de enero de 2000, el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal, presentó acusación en contra del ciudadano J.D.D.U.R., por los delitos de TRAICION A LA PATRIA, REBELION MILITAR, EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, indicando que la investigación penal militar fue realizada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Orden de Investigación Penal Militar ordenada por el ciudadano General de Brigada (Ej) Comandante de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo y Guarnición Militar de Barinas, contenida en el oficio Nº 52-0332-3000-1000/1347 del 27 de octubre de 1999.

Los hechos por los cuales se formula la acusación consisten en que entre 1996 y 1999 el mencionado ciudadano colaboró con la guerrilla colombiana, en el financiamiento económico de sus actividades, que era el coordinador de dicha guerrilla en Venezuela para dirigir extorsiones donde la empresa VALPETROL, ubicada en Barinas, realizaba su giro comercial y que coordinó una reunión entre la guerrilla colombiana de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC-ep) y el ciudadano N.H.A.S. en la referida empresa, donde se le exigió bajo amenazas 50 millones de bolívares, lo cual fue rebajado en 30 millones para ser cancelado en 3 partes, la primera de ellas el cinco de septiembre de 1999 en horas de la tarde en la empresa OSHIMA MOTORS C.A., donde se presentaron N.H.A.S. (víctima), J.U. (hijo del imputado) y R.E.Q.C. (emisario de la guerrilla), este último para recibir el dinero.

En la reunión a la cual se ha hecho referencia, según el Fiscal acusador, el ciudadano R.E.Q.C. llamó por el celular de la víctima al ciudadano J.D.D.U.R., quien se encontraba en la panadería La Floresta, continua a la empresa OSHIMA MOTORS C.A., en Barinas, para preguntarle si recibía los 10 millones de bolívares en efectivo, luego de esta llamada el mencionado ciudadano recibió del ciudadano N.H.A.S. el dinero, para luego ser detenido por una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1, también se indica que posteriormente el ciudadano J.U. llamó por el celular antes indicado al ciudadano J.D.D.U.R., a quien le manifestó su desacuerdo con la entrega del dinero en dicha empresa.

De autos aparece que los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación han trascendido a los medios de publicidad del Estado Barinas. Ahora bien, del presente caso están conociendo los Tribunales Militares de San Cristóbal y aún cuando evidentemente dichos hechos son graves, por cuanto el delito de TRAICION A LA PATRIA, por haber proporcionado al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa, tipificado en el ordinal 20º del artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, uno de los delitos atribuidos al imputado está sancionado con una pena de treinta años de presidio, a pesar de ello la alarma, sensación o el escándalo público no ha sido causada en el Estado Táchira donde se encuentran los órganos judiciales encargados de administrar justicia en el presente caso, por tanto están fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión, que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan como imputados o agraviados en el presente caso. Todo ello sin perjuicio de que se pueda plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

Cabe agregar que en relación al alegato atinente a las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de los Tribunales Militares y de la Fiscalía de San Cristóbal, esta Sala considera que de dichas investigaciones deberán conocer y en otros casos están conociendo los órganos competentes para ello, razón por la cual no considera necesario requerir de la Corte Marcial el expediente contentivo del amparo constitucional mencionado por el defensor del imputado. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al considerar improcedente la radicación del presente juicio a un Circuito Judicial Penal distinto, ordena la remisión del expediente al Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, Estado Táchira para que continúe conociendo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por el defensor del ciudadano J.D.D.U.R. y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de MARZO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vicepresidente, Magistrado,

R.P. Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/cc.

Exp. Nº 00-0001

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