Decisión nº PJ0882016000141 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteEmilia Caminero
ProcedimientoDivorcio 185-A

ASUNTO : FP02-S-2016-001728

RESOLUCIÓN N° PJ0882016000141

SOLICITANTES: J.E.M.A. y E.E. Venezolano el primero y la segunda Colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.568.078 y E-31.947.014

ABOGADO ASISTENTE: E.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 151.742

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos

En fecha 19/07/2016 fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles declinatoria de competencia del divorcio 185-A de los ciudadanos J.E.M.A. y E.E. Venezolano el primero y la segunda Colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.568.078 y E-31.947.014 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado en ejercicio E.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 151.742 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 27/05/1.992 anotado en el Tomo 3, Folios 73 AL 74 del libro de acta de matrimonio civil, quedando asentada bajo en N° de acta 217.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 22/04/2009 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.

Indican los solicitantes a este Juzgado, que durante la relación conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar; solicitando la admisión del proceso y notificación del Fiscal de Ministerio Público.-

Que por auto de fecha 21-07-2016, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil de este Tribunal el día 04/08/2.016 Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 05/08/2.016.-

Y por diligencia de fecha 12/08/2.016, presente en el Tribunal la Abogada R.D.C.P. Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.

Del Derecho

Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 27/05/1.992 anotado en el Tomo 3, Folios 73 AL 74 del acta de matrimonio civil Nº 217.-

Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 22/04/2009 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y consecuencialmente sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y, que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.

Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos J.E.M.A. y E.E. Venezolano el primero y la segunda Colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.568.078y E-31.947.014 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado en ejercicio E.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 151.742, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 27/05/1.992 anotado en el Tomo 3, Folios 73 AL 74 del acta de matrimonio civil Nº 217, que corre inserta en las actas.-

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO SUPLENTE

ABG. E.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am) se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR