Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 14-1026

Mediante escrito del 9 de octubre de 2014, el ciudadano J.E.C.C., titular de la cédula de identidad número 3.478.838, asistido por la abogada Deilin Aldemary Grimán Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.518, interpuso ante esta Sala “ACCIÓN DE A.C., a fin de que se [le] proteja de las lesiones constitucionales que pudiesen derivarse de la ejecución de las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2011, con aclaratoria de fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está en fase de ejecución”, decisión dictada en el marco del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesto por la empresa Constructora Rivelex, C.A., en su contra.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, lo siguiente:

El 06 de mayo de 2005, el ciudadano J.E.C.C. celebró contrato de arrendamiento con la empresa Constructora Rivelex C.A., sobre un apartamento distinguido con letras y número D-08-C, ubicado en la Planta No. 8 de la Torre “D”, Residencias Club Cigarral, Municipio El Hatillo.

El 16 de marzo de 2007, la empresa Constructora Rivelex C.A., mediante comunicado por escrito emanado de la Promotora Di Gerónimo, C.A., le informó al ciudadano J.E.C.C. su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble anteriormente identificado.

El 23 de marzo de 2009, los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. suscribieron contrato de opción de compra venta con la empresa Constructora Rivelex, C.A., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, sobre el inmueble identificado anteriormente.

El 13 de marzo de 2010, la empresa Constructora Rivelex, C.A. demandó a los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., por resolución de contrato de opción de compra venta.

El 27 de septiembre de 2010, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.E.C.C. contra la empresa Promotora Di Gerónimo C.A., el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionó con multa de tres mil unidades tributarias a la empresa Promotora Gerónimo C.A. y ordenó “la Ocupación y Disposición del inmueble [allí identificado]… y [que] se proceda a protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble respetando el precio pactado inicialmente”.

El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otros pronunciamientos, parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta; en consecuencia, resuelto el contrato suscrito el 23 de marzo de 2009; y ordenó a los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., la “ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se decreta en éste (sic) fallo… quedando en beneficio de la parte actora en el proceso, por concepto de daños y perjuicios previsto en la cláusula penal pactada en el contrato, la suma de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (112.500,00 Bs.[sic]) del total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs. [sic]) dados por los demandados al momento de la suscripción del mencionado contrato resuelto por éste (sic) fallo, quedando un saldo a favor de los demandados de la suma de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (27.500,00 Bs.), los que serán reintegrados a éstos en el término fijado por ambas partes en la cláusula” (destacado del escrito).

El 18 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2010 por el referido Juzgado Décimo de Municipio.

El 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación de los mencionados ciudadanos y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

El 17 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos E.C.C. y Y.M.M.d.C. interpuso amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la referida decisión del 25 de marzo de 2011 emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de octubre de 2012, esta Sala Constitucional declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo ejercido por los referidos ciudadanos contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2011 por el mencionado Juzgado Superior.

Por otra parte, se desprende el expediente –conforme lo narrado por el accionante- que el 27 de septiembre de 2010 interpuso denuncia penal contra los ciudadanos J.M.D.G., A.D.G., F.D.G. y C.D.G., por la presunta comisión del delito de estafa y asociación para delinquir.

El 13 de marzo de 2013, con ocasión de la solicitud formulada por el defensor de los referidos ciudadanos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decretó la libertad sin restricciones de los acusados “hasta tanto se produzca un fallo definitivo en la presente causa”.

El 22 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud formulada por la representación de los ciudadanos N.d.V.R., J.E.C.C. y M.F.d. la Rosa, relativa a que decretara medida cautelar innominada que suspendiera la “ejecución material de sentencias civiles y de desalojo de inmuebles”, por considerar, entre otras razones, que no operaba la prejudicialidad penal alegada por los referidos ciudadanos, pues lo debatido en sede civil no guarda relación con lo discutido en la jurisdicción penal.

El 6 de junio de 2012, con ocasión del amparo constitucional ejercido subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la representación judicial de la empresa Promotora Di Gerónimo, C.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010 emitida por el INDEPABIS, la Sala Político Administrativa declaró, entre otros pronunciamientos, parcialmente procedente la acción de amparo constitucional cautelar ejercida por Promotora Di Gerónimo, C.A., por lo que suspendió “los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sólo en lo que respecta a la orden de ‘Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y la “protocoliza[ción] [del] contrato de compra-venta del inmueble (…)’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos”. Asimismo, decretó de oficio la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

El 21 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos F.D.G., J.M.D.G., A.D.G. y C.D.G., de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.C.C., N.d.V.R. y M.F.d. la Rosa interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014 por el mencionado Juzgado Sexto de Control.

El 9 de octubre de 2014, el ciudadano J.E.C.C., asistido de abogado, interpuso ante esta Sala amparo constitucional con el “fin de que se [le] proteja de las lesiones constitucionales que pudiesen derivarse de la ejecución de las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2011, con aclaratoria de fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está en fase de ejecución… y la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito” de la misma Circunscripción Judicial.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante, lo siguiente:

Que celebró un contrato de arrendamiento con Constructora Rivelex, C.A., sobre un apartamento distinguido con el No. D-08-C, ubicado en la Planta No. 8 de la Torre “D”, del Conjunto Habitacional Residencias Club Cigarral, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Que el 16 de marzo de 2007, “CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., mediante comunicado por escrito emanado de la Promotora Di Gerónimo, C.A., [le] comunicó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito… situación que [lo] llevó en [su] condición de débil jurídico… a suscribir el 23 de marzo de 2009, un contrato de opción de compra venta con la CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A.”.

Que en virtud de algunas irregularidades, tales como “el aumento ilegal de los cánones de arrendamiento, así como también el incremento del precio del inmueble en la negociación de la opción de compra… [fue] víctima de una estafa en la que [fue] sorprendido en [su] buena fe”, por lo que acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), “así como también se dio inicio a una investigación penal a través de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público”, motivo por el cual dicho Instituto, mediante acto administrativo dictado el 19 de mayo de 2004, ordenó “la Ocupación y Disposición del inmueble… y se proced[iera] a protocolizar el contrato de compra venta del inmueble” (destacado de la demanda).

Que la empresa Constructora Rivelex, C.A. “interpuso sendas demandas ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto de desalojo por una pretendida falta de pago… así como también una acción por resolución de contrato de compra-venta… y ambos expedientes se encuentran en fase de ejecución”.

Que “ante la eventual ejecución de las sentencias desfavorables proferidas por los tribunales civiles… [solicitó] ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordara unas medidas cautelares innominadas para evitar que se ejecutaran las sentencias civiles, advirtiendo que resultaba procedente invocar la Prejudicialidad (sic) Penal (sic)… igualmente se (sic) solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que se abstuviese de realizar ningún trámite que tuviese por objeto, perpetrar o ejecutar un eventual desalojo o desocupación del inmueble”.

Que “[l]a situación de hecho en que actualmente [está] inmerso [lo] lleva a solicitar… el a.c. a fin de suspender la ejecución de las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2011, con aclaratoria de fecha 4 de abril de 2011, por el [mencionado] Juzgado Superior Décimo… y la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual está en fase de ejecución tramitándose ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la [misma] Circunscripción Judicial… para garantizar que no resulten lesionados [sus] derechos constitucionales a l (sic) tutela judicial efectiva, a la debida protección a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos y a la Vivienda”.

Que mediante Oficio de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, fue notificado de que “ya ha sido dispuesto el refugio para atender [su] caso, por lo cual, en el supuesto de que se disponga la práctica de la ejecución forzosa de las referidas sentencias civiles estando pendientes de decisión la causa penal y la causa contencioso administrativa que cursa ante la Sala Político Administrativa… se produciría una lesión a [sus] Derechos (sic) Constitucionales (sic) como víctima de delitos graves cuyos bienes jurídicos lesionados trascienden la esfera de lo individual a lo colectivo, al versar sobre unos inmuebles destinados a viviendas familiares, e incluso por estar señalados también los imputados por la comisión de un delito tan serio como lo es la Asociación para Delinquir”.

Alegó como presunción del derecho reclamado la mencionada Resolución emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto -según adujo- constituye “un elemento DETERMINANTE de… las conductas de los ilícitos administrativos, RELACIONADAS CON LA MODIFICACIÓN DE PRECIOS DE VIVIENDA, burlando y violentado [sus] derechos constitucionales” (mayúsculas de la demanda). Igualmente, reiteró la prejudicialidad penal existente en virtud del juicio penal seguido contra los ciudadanos J.M.D.G., A.D.G. y otros, por la presunta comisión del delito de estafa.

Denunció la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto “si bien es cierto que hay unos procedimientos en ejecución donde se [le] ordena el desalojo del inmueble, no es menos cierto que el… acto administrativo del INDEPABIS ordenó la ocupación del mismo y la protocolización del contrato de compra-venta”.

Asimismo, alegó la violación del derecho a la protección integral a las víctimas de los delitos, por cuanto “de permitirse que continúen las ejecuciones de las sentencias civiles estando pendientes las otras decisiones judiciales se [le] estaría colocando, en [su] condición de víctima, en un plano de desigualdad terrible por cuanto se [le] dejaría totalmente indefenso ante la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, pese a estar a la espera de otras decisiones estrechamente vinculadas al objeto de esas causas”, por lo que también denunció la violación de su derecho a una vivienda digna.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se decrete “decisión cautelar en salvaguarda de [sus] derechos [y se] declare suspendidos los efectos de la ejecución de las sentencias dictadas en la Jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas… y se oficie a todos y cada uno de los referidos tribunales civiles… así [como] a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento[s]de Vivienda, a los efectos [de] que se le (sic) informe la decisión de suspender cualquier ejecución judicial de desalojo…, se [le] restablezca la situación jurídica infringida y se le orden (sic) a los tribunales civiles abstenerse de ejecutar desalojos sobre el inmueble, hasta tanto se resuelva la el (sic) procedimiento de nulidad que cursa por ante la Sala Político Administrativa que recae sobre el acto administrativo resolución sin número de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado del INDEPABIS”.

Finalmente, solicitó que se ordene que “se abstengan todos los tribunales de la jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas de ejecutar desalojos sobre el inmueble ocupado legítimamente por [su] persona y [su] familia… hasta tanto se resuelva el proceso penal que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… y se proceda a DECLARAR CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, Se (sic) Oficie (sic) a los Tribunales Segundo y Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se suspenda todo acto constitutivo de ejecución de desalojo o desocupación en perjuicio de [su] persona y [su] grupo familiar hasta tanto sean decididas las causas pendientes ante la Jurisdicción Penal y Administrativa respectivamente” (destacado de la denuncia).

III

COMPETENCIA

Para pronunciarse respecto de la competencia, esta Sala observa que el amparo de autos, fue interpuesto con el fin de proteger los derechos constitucionales a una vivienda digna y a la tutela judicial efectiva en virtud “de las lesiones constitucionales que pudiesen derivarse de la ejecución de las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2011, con aclaratoria de fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, que declaró la resolución del contrato y ordenó la entrega del inmueble que habita y que fue objeto de litigio a cargo del “Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la [misma] Circunscripción Judicial”, razón por la que solicitó que se “declare suspendidos los efectos de la ejecución de las sentencias dictadas en la Jurisdicción (sic) civil del Área Metropolitana de Caracas… y se oficie a todos y cada uno de los referidos tribunales civiles… así [como] a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento[s] de Vivienda, a los efectos [de] que se le (sic) informe la decisión de suspender cualquier ejecución judicial de desalojo”.

Al respecto, advierte esta Sala que no tiene competencia para conocer del amparo ejercido, pues si bien el accionante adujo que la amenaza de la lesión a los derechos constitucionales deviene de la posible ejecución de la decisión dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, la sentencia cuya ejecución se ordena fue la dictada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto lo que hizo el Juzgado Superior fue confirmar la misma. Por tanto, la Sala es incompetente para conocer del amparo de autos. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que la citada disposición legal consagra las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Sin embargo, en esta materia, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que por resultar genéricas, pueden corresponder a distintas categorías competenciales, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia (vid. decisión de esta Sala No. 802/2014, entre otras).

Así las cosas, esta Sala se declara incompetente para conocer del amparo ejercido, pues conforme a los argumentos que preceden corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente amparo. Así se decide.

Finalmente, visto el anterior pronunciamiento, no puede esta Sala emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.E.C.C. y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente de autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, para el conocimiento del amparo ejercido por el mencionado ciudadano.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Circuito Judicial Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su respectiva distribución y asignación a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 14-1026

ADR.

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