Sentencia nº 974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0106

El 24 de enero de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Oficio Nº 06-0113 del 20 de enero de 2006, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2006.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 25 de enero de 2006 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2006, el abogado P.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.061, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), presentó escrito oponiéndose a la admisión de la acción de amparo interpuesta así como a la medida cautelar innominada solicitada, dándose cuenta de ello en la misma oportunidad.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2006, el abogado J.E.G.H., actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN”.

El 16 de enero de 2006, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer previa distribución de la causa, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia a “(…) un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

El 18 de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo.

Posteriormente, el 20 de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la presente causa.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su petición en las siguientes razones:

Que “(…) ocurro ante usted con el debido respeto, en mi condición de agraviado, para ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, CANAL 2), (…) en la que se oferta sexo y se incita, favorece y facilita la prostitución (…)” (Mayúsculas del actor).

Que “(…) es el caso que he estado observando después de la media noche que en el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) se transmite de manera insistente, constante publicidad pornográfica en la que aparecen mujeres desnudas ofreciendo sus servicios como prostitutas, pidiendo que se envíen mensajes de texto por celular o que se llame a números telefónicos que aparecen en la pantalla los cuales tienen un costo en bolívares a cambio de sus servicios” (Mayúsculas del actor).

Que “Al ver esta publicidad transmitida por el canal de Televisión RCTV se aprecia como estas mujeres se ofrecen como objetos sexuales a cambio de dinero, lo que evidencia una promoción ilegítima e inmoral a la prostitución”.

Que “Esta publicidad pornográfica es muy explícita, las imágenes son claras así como los movimientos sexuales que realizan las mujeres que aparecen en ellas, de igual manera las frases que dicen estas mujeres invitan a tener sexo a cambio de que se envíe mensajes de texto o de que se llame a números telefónicos todo esto con un costo en bolívares, lo que es sinónimo de prostitución”.

Que “Esta colaboración, facilitación, e incitación a la prostitución es constante e intercalada con otras propagandas que transmite el canal de televisión RCTV, en la que sin lugar a dudas se está causando un daño a la sociedad y a la familia venezolana”.

Que “A los fines de ilustrar al Tribunal sobre los hechos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo consigno conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra A, videocassete en el que se grabó la publicidad pornográfica y de prostitución transmitida por el canal RCTV, el cual solicito sea apreciado por el tribunal antes de cualquier decisión, promoviéndola como prueba fundamental del recurso que se intenta”.

Que considera que la transmisión de los mencionados mensajes televisivos violan lo establecido en el artículo 3 constitucional, ya que “(…) con la transmisión de publicidad de prostitución por RCTV se está actuando en contra de la finalidad del Estado de defender y desarrollar a la persona y se está facilitando, favoreciendo e induciendo a la prostitución, lo que lleva al deterioro de la sociedad, hecho este que me afecta directamente como persona y que afecta mi derecho a vivir en una sociedad con valores morales”.

Que también considera que se viola lo dispuesto en el artículo 46 constitucional (derecho al respeto a la integridad psíquica y moral de la persona) ya que “Considero que RCTV al transmitir publicidad de prostitución de manera descarada perjudica la sociedad en la que vivo, irrespetando de esta manera mi integridad psíquica y moral”.

Que dicha publicidad viola la prohibición de trata de mujeres establecida en el artículo 54 del Texto Constitucional, porque “Con los hechos narrados se induce a la trata de personas ya que se hace ver que por dinero se puede tener a estas mujeres que aparecen en la televisión lo que causa un terrible ejemplo a la población, siendo esta apología del delito un posible modelo a seguir por las personas que ven la publicidad en cuestión, quienes pueden sentirse influenciados en conseguir dinero a cambio de la venta del cuerpo de las personas”.

Que estima que los mensajes señalados violan la protección a la salud establecida en el artículo 83 constitucional, por cuanto “Los hechos narrados ocasionan la enfermedad de la mente, ya que unas mujeres incitando a que les paguen por sexo a través de la televisión dan como resultado una sociedad enferma, con falta de moral y de buenas costumbres y como consecuencia el perjuicio a la salud mental a la cual todos los venezolanos tenemos derechos y, de no realizarse los correctivos necesarios, significaría la propagación del terrible y dañino ejemplo dado por RCTV a los demás medios de comunicación, al transmitir publicidad de prostitución sin ninguna consecuencia”.

Que “Así mismo en virtud del derecho que tengo de proteger mi salud mental, solicito a este Juzgado el cese inmediato de la publicidad pornográfica y de prostitución transmitida por el canal de Televisión RCTV”.

Que señala que los hechos denunciados configuran una violación a la garantía establecida en el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que los medios de comunicación deben contribuir a la formación ciudadana.

Que “Este Juzgado actuando en Sede Constitucional debe prohibir que se siga cometiendo el delito de inducir, facilitar y favorecer la prostitución, el cual es contrario a los valores constitucionales lo que afecta a mi persona y a la sociedad venezolana”.

Que los hechos narrados encuadrarían dentro del tipo penal establecido en el artículo 381 del Código Penal.

Que “Los directivos del canal RCTV, al permitir que se transmita diariamente publicidad de prostitución inducen, facilitan y favorecen a la misma mediante el canal que dirigen, incurriendo en la comisión del tipo penal transcrito, de manera reiterada ya que todos los días se transmite por RCTV publicidad de prostitución, con fines de lucro y por lo tanto este Juzgado debe hacer cesar la emisión del delito de favorecer y facilitar la prostitución con fines de lucro el cual tiene una pena de uno a seis años”.

Que “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se dicte de manera inmediata medida cautelar innominada en la que se prohiba la transmisión de PUBLICIDAD DE PROSTITUCIÓN POR EL CANAL DE TELEVISIÓN RCTV, la cual es contraria a la moral y las buenas costumbres y constituye un delito, situación que viola mis derechos constitucionales y legales” (Mayúsculas del actor).

Que “Así mismo pido la mayor celeridad procesal posible en lo referente a la medida solicitada por cuanto diariamente se divulga PUBLICIDAD DE PROSTITUCIÓN POR EL CANAL DE TELEVISIÓN RCTV lo que es evidentemente perjudicial para la población venezolana” (Mayúsculas del actor).

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Que “Es por los motivos expuestos y con el fin de amparar mis derechos constitucionales, los de mis familiares, amigos, conocidos, y demás venezolanos que solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-CON-MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sea admitida, sustanciada, y valorada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva y, por lo tanto, SE PROHÍBA LA TRANSMISIÓN DE PUBLICIDAD DE PROSTITUCIÓN POR EL CANAL DE TELEVISIÓN RCTV”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 20 de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la presente causa, en base a los siguientes argumentos:

(…) del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se pudo evidenciar que el ciudadano J.E.G.H., no actúa en nombre propio a los fines de la interposición del presente recurso extraordinario, sino que también, el mismo alega proceder en defensa de los derechos fundamentales de la sociedad venezolana, lo cual se subsume que procede en resguardo de derechos colectivos (…).

…omissis…

(…) siendo el caso que los actos denunciados como lesivos de derechos constitucionales se corresponde a la defensa de los derechos colectivos de los ciudadanos (sic), este Juzgado (…) se declara (…) INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, por corresponder su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual se DECLINA LA COMPETENCIA (…)

(Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN

El abogado P.P.R. en su condición de apoderado judicial de Radio Caracas Televisión, C.A. se opuso a la admisión de la acción intentada así como a la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

Que “(…) en nombre de mi representada respetuosamente le solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (‘LOASDGC’) sea declarada la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.E.G.H., (…) (en lo sucesivo el ‘Actor’), por la supuesta y negada transmisión de publicidad pornográfica y de prostitución, que a su decir efectúa RCTV después de la una de la mañana, y las cuales supuestamente lesiona (sic) los derechos constitucionales del Actor así como de todos los ciudadanos venezolanos, reconocidos en los artículos 46, 54, 83 y 108 de la Constitución; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo la ‘LOASDGC’)”.

Que “Tal como lo dispone el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la LOASDGC, la acción de amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo para la tutela y garantía de derechos y garantías de rango constitucional”.

Que “En consecuencia, cuando no es posible la lesión de derechos y garantías de rango constitucional, la acción debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la LOASDGC, toda vez que no existe amenaza directa, posible e inmediata contra el derecho o garantía constitucional”.

Que “La anterior doctrina es aplicable al presente caso, toda vez que el Actor, en su vago, oscuro y confuso escrito de amparo constitucional, no señala la forma en concreto de cómo es que supuestamente RCTV le está lesionando sus supuestos derechos constitucionales”.

Que “Más aún, a los efectos de poder verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, el Juez de amparo constitucional necesariamente deberá entrar a analizar normas de evidente rango legal, tal como lo es el propio artículo 381 del Código Penal (citado por el propio Actor), o la normativa que al respecto se encuentra contenida en la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión”.

Que “(…) siguiendo la doctrina expuesta por nuestro M.T., cuando para conocer y decidir un amparo constitucional el Juez debe revisar y analizar el alcance de normas legales y no constitucionales, dicha acción de amparo debe ser necesariamente declarada inadmisible, toda vez que no existe una amenaza cierta, posible, inmediata o realizable a un derecho constitucional; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 6 de la LOASDGC”.

Que “En el supuesto negado que este Tribunal decida admitir la presente acción de amparo constitucional, en nombre de mi representada solicitamos respetuosamente declare la improcedencia de la solicitud de medida cautelar”.

Que “(…) el Actor pretende imponer, mediante su también confusa y oscura petición cautelar, (…) todo un régimen de censura previa, en la cual se prohíba la transmisión de la supuesta y negada publicidad de pornografía y prostitución”.

Que “En este sentido es importante reseñar, que la Constitución consagra el derecho a la libertad de expresión, prohibiendo la censura, tanto previa como posterior”.

Que “Nótese el imperativo de nuestra norma constitucional al señalar que todos tienen derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Lo mismo sucede con el derecho a la información, la cual debe ser realizada sin censura”.

Que “(…) el constituyente amplió significativamente el contenido de ambos derechos con relación a la Constitución derogada de 1961, pues ahora, no sólo no se permite la censura previa, sino que también fue proscrita la censura posterior, quedando a salvo la eventual responsabilidad personal de aquél que haga un uso abusivo de tales derechos”.

Que “(…) existe un núcleo esencial irreductible del derecho a la libertad de expresión y de información, el cual no puede ser limitado ni siquiera por el propio legislador, y éste es precisamente el de la prohibición a la censura, la cual no puede ser ni previa ni posterior. En otras palabras, no puede norma legal ni acto del Poder Público alguno prohibir o censurar, previa o posteriormente a la libertad de expresión o de información, o mejor dicho. ‘no existe libertad de expresión o de información si éstas pueden ser objeto de censura’”.

Que “(…) solicito a esta Sala proceda a negar cualquier petición de protección cautelar solicitada por el Actor, que signifique la imposición de un régimen, jurídico o de facto, de censura previa al derecho de libertad de expresión y de información de mi representada”.

Que “(…) el Actor NO acompañó a su pretensión cautelar, el correspondiente material probatorio que justifique la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora exigido por la legislación adjetiva para acordar las medidas cautelares solicitadas” (Mayúsculas de la parte).

Que “En nombre de mi representada desconozco en su autoría y contenido el videocassete acompañado a la solicitud de amparo marcado ‘A’. Adicionalmente, impugno el mencionado videocassete, así como su contenido, ya que tal supuesto medio de prueba libre no cumple con los requisitos de autenticidad, identidad, credibilidad o veracidad que debe reunir toda prueba libre para ser valorada por la sana crítica del juez”.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción que incoara el abogado J.E.G.H. contra “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN” transmitidas, según su entender, por la presunta agraviante, debido a que “(…) esta colaboración, facilitación, e incitación a la prostitución es constante e intercalada con otras propagandas que transmite el canal de televisión RCTV, en la que sin lugar a dudas se está causando un daño a la sociedad y a la familia venezolana (…)” y a que “(…) considero que RCTV al transmitir publicidad de prostitución de manera descarada perjudica la sociedad en la que vivo, irrespetando de esta manera mi integridad psíquica y moral (…)” en perjuicio de la garantía establecida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho al respeto a la integridad psíquica y moral de la persona). Es decir, el accionante estima que además de ser vulnerado en lo personal por el actuar del agraviante, considera que dicho actuar afecta a la sociedad venezolana en lo que respecta al derecho a la integridad física, psíquica y moral y que además la sociedad venezolana puede verse afectada por la denunciada incitación a la prostitución.

De ahí que, si bien el accionante no denomina su solicitud como de protección de derechos o intereses difusos, ello puede apreciarse de la protección jurisdiccional que se solicita, esto es, el resguardo de la población que puede estar recibiendo en señal abierta programas o mensajes televisivos que puedan afectarlos en su calidad de vida (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 260 del 19 de febrero del 2002, caso: “Eglee Acurero”), por lo que no procede lo alegado por el representante judicial de Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), en el sentido de que debían analizarse normas de rango legal para decidir la acción interpuesta, ya que establecida la verdadera naturaleza de la acción interpuesta, estima esta Sala procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sentencias del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), y 19 de octubre de 2000 (caso: “Ascánder Contreras Uzcátegui”), ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. N° 00-0126, caso: “José A.Z.Q.”), y del 14 de marzo de 2001 (Exp. N° 00-2420, caso: “Claudia R.T.”), razón por la cual, en consecuencia la presente acción pasará a tramitarse como una demanda por protección de intereses y difusos y colectivos y no como una acción de amparo constitucional, por lo que, se estima que sí se puede estimar la violación o no de dichas normas, en virtud de la recalificación de la acción interpuesta por esta Sala atendiendo a la intención y naturaleza de la presente demanda. Así se decide.

En tal sentido, resulta necesario señalar que es deber del Estado supervisar la utilización del espectro electromagnético (artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), por lo que cualquier utilización indebida del mismo que pueda afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos. Así lo estableció esta Sala, en criterio que reitera una vez más en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra”):

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas

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Igualmente, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:

El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular en concreto

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A esta obligación por parte del Estado, se adosan las propias de las empresas en el uso del espectro electromagnético, dado el alcance e influencia que sobre la sociedad tienen las emisiones transmitidas por las mismas, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implique no la afectación de una persona en particular, pues no cabe duda que tales emisiones conllevan la influencia sobre un colectivo, lo que justifica medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, y que por tal situación deviene la acción interpuesta en una de demanda de protección de derechos e intereses difusos, y así se declara.

Considerando lo anterior, reitera igualmente esta Sala que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “Dilia Parra”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 ejusdem. Además, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se acepta la declinatoria de competencia, y se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: ASODEVIPRILARA) y del 3 de octubre del 2002 (caso: C.H.T.H.), se ordena su aplicación.

En consecuencia, se le concede a los demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, existe un grupo de legitimados pasivos, y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- que se emplace al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como al Presidente del Instituto de Protección al Consumidor.

Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse parte coadyuvantes u oponentes.

Ahora, por cuanto en el presente caso se encuentra identificado el sujeto pasivo de la presente demanda, se ordena notificar a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión C.A. (RCTV).

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último de los citados o notificados, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

Notifíquese al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes si lo estiman conveniente.

VII

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación con la medida cautelar presentada, en virtud de la cual se solicita que esta Sala ordene la prohibición a la agraviante de continuar con la transmisión de los programas en los que el accionante afirma que se hace publicidad a la prostitución, debe señalarse que, si bien, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L´Hotels, C.A.”) se señaló que el establecimiento de medidas cautelares quedaba al sano criterio del juzgador considerando las circunstancias y particularidades del caso, y dado que precisamente la determinación o no de la existencia de una apología a la prostitución pareciera formar parte del fondo del asunto, debe determinarse si resulta procedente o no la medida cautelar solicitada.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En atención a ello, se advierte que las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En congruencia con lo expuesto, se observa que la pretensión de la medida cautelar versa sobre la prohibición de transmisión de la publicidad de prostitución por el canal de televisión RCTV, en tal sentido, se aprecia de un examen preliminar que confluyen en las actas judiciales, que del contenido televisivo existe un mensaje persuasivo y no apto con las ideas morales y de buenas costumbres que rigen en nuestra sociedad.

En consecuencia, se aprecia preliminarmente que la divulgación reiterada de dichos anuncios televisivos producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional como es la televisión, la cual sin duda alguna tiene una amplia difusión en nuestros tiempos, razón por la cual esta Sala, aprecia que aunado al hecho de que los mencionados mensajes son transmitidos diariamente, debe acordarse la procedencia de la medida cautelar de prohibición de la publicidad de imágenes de alto contenido sexual, mediante las cuales se ofrece un servicio a través de números telefónicos, por el canal de televisión RCTV, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia, y se declara COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por el abogado J.E.G.H., ya identificado, contra “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN” y ADMITE la misma.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión al representante judicial de Radio Caracas Televisión, (RCTV), C.A., notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones.

    2.- Notificar al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como parte interesada en el presente amparo.

  2. - Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Defensor del Pueblo.

  3. - Ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  4. - Ordena sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

  5. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ORDENA la prohibición de la publicidad de imágenes de alto contenido sexual, mediante las cuales se ofrece un servicio a través de números telefónicos, por el canal de televisión RCTV, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 06-0106

    LEML/

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