Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000195

DEMANDANTE: J.E.R.M.

APODERADO: ABG. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA

DEMANDADA: M.S.Z.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 5 de diciembre del año 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.S.Z., que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (8) años de edad, que fijaron su último domicilio en la Urbanización La Ceiba casa Nº 39, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde convivieron y compartieron armónicamente los derechos y deberes derivados del matrimonio, en los primeros años existía un ambiente de amor, armonía y cordialidad, pero a partir del mes de octubre del año 2010, surgieron de incompatibilidad de caracteres, por lo que se vio obligado a solicitarle a la cónyuge que intentaran arreglar esta situación pero la ciudadana M.S.Z. le manifestó que ella quería que desalojara el hogar y que se mudara a otro lugar, basándose en que lo había dejado de querer y abandonó sus obligaciones para con él tales como de cohabitación, asistencia, socorro, protección, en tal virtud tuvo que mudarse del hogar y hasta la presente fecha no ha querido la cónyuge ningún tipo de reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.

La demandada contestó la demanda alegando que vivieron en armonía durante el concubinato y posterior matrimonio, niega y rechaza problemas de caracteres, que su cónyuge haya buscado una solución, que haya abandono sus deberes y que el actor abandonó el hogar y que no cumple con sus obligaciones para con su hija..

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El matrimonio surge de la unión voluntaria de personas para formar un hogar y es una institución que constituye el pilar fundamental de la familia, que es la célula primaria de la sociedad, que sirve como medio idóneo para crear y orientar al grupo familiar en la función social que propicie una sociedad armónica; en tal sentido es primordial para los intereses del Estado que proteja la estabilidad del matrimonio y por ello lo regula rigurosamente en función de la familia, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. En virtud de ello se exige a los cónyuges para contraer matrimonio, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, así como también para disolverlo a través del divorcio, deben someterse igualmente a las causales previstas legalmente. Es oportuno destacar que con la celebración del matrimonio por mandato legal nacen obligaciones y deberes recíprocos entre la esposa y el esposo (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.) que garantizan la estabilidad y armonía de la familia; por ello el legislador ha sido riguroso para regular el divorcio que surge con motivo de las violaciones posibles, reguladas como causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar al cónyuge que alega haber sido sujeto del incumplimiento del cónyuge a quien se demanda se sancione con la terminación definitiva del vínculo conyugal; por lo tanto por ser estas causales taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En relación a la causal alegada, antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO. Quien incurre en ABANDONO, da origen a la causal de Divorcio establecida en nuestro Código Civil (art.185, 2º), ya que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Por lo antes expuesto y encontrándome en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “ la acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella.

Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar los medios probatorios a fin de constatar si fue demostrada o no la causal invocada.

Valoración Probatoria:

Pruebas documentales:

1º Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos J.E.R. MAPO y MARTA SULBARAN ZAMBRANO, cursante al folio 12, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.

2º Acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , inserta al folio 08, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges J.E.R. MAPO y MARTA SULBARAN ZAMBRANO.

3º Copia Certificada del Acta manuscrita inserta en el libro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanare durante el año 2004, correspondiente a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 42, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges J.E.R. MAPO y MARTA SULBARAN ZAMBRANO.

4º Contrato con Opción a Compra suscrito en fecha 05/10/2004 mediante documento inserto bajo el Nº 36, tomo 76, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, cursante a los folios 44 al 47, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

5º Documento de rescisión de Contrato con Opción a Compra de fecha 25/09/2009, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, anotado bajo el Nº 48, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folios 54 al 56, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

6º Documento de partición de la Finca El Eneal de fecha 17/03/1994 mediante Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, anotado bajo el Nº 2, folios 1 y 2 y Documento de Partición registrado el 21/10/2005, Protocolo 1, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2005, anotado bajo el Nº 20, folios 92 al 95, cursantes ambas documentales a los folios 48 al 53, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

7º Copia Certificada de documento de hipoteca al Banco de Venezuela de la Finca y documento de venta de parte de la Finca El Eneal, realizada por el actor ciudadano J.E.R.M., los cuales corren insertos a los folios 89 al 101 , no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

8º Resultas de la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expediente Nº 18-F4-1C-0414-09, inserto al folio 133, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

Testimoniales:

Los testigos evacuados ciudadanos D.A.F.L.; A.G.Q.L.; S.D.C.G.B.; C.A.G.B.; B.E.B.Y.A.R.L.P., no se valoran por cuanto sus declaraciones no son pertinentes, útiles necesarias, ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, que permitan demostrar el abandono alegado por la parte actora. Por lo tanto, del debate probatorio se constata que la parte actora no logró probar con las testimoniales ofrecidas la existencia de la causal invocada, en este caso que el abandono voluntario por parte de la demandada, pero en cambio si quedó evidenciado la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, reflejado en la separación por parte de ambos cónyuges, quienes manifestaron querer divorciarse como solución más favorable a su ruptura conyugal de hecho.

En el presente caso está demostrado en autos, con las medios probatorios evacuados, con los alegatos de las partes, con las testimoniales, con la opinión de la niña, con la observación en la Cámara de Gesell, que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y así como a su hija, quien dio su opinión que no tiene contacto con su padre desde hace más de dos años, que refleja un distanciamiento entre el padre y la hija y por ende la grave situación del matrimonio, en estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio, razón por la cual esta juzgadora acoge la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del divorcio como solución o remedio en interés de la niña, quién requiere de seguridad, de paz, de estabilidad emocional, que le permita una formación integral y sana, pues tiene derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.

En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista C.T., quien define de la Doctrina como el divorcio solución o remedio, de la siguiente manera:

… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

(Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado J.R.P., quién manifiesta:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general

(Subrayado nuestro).

Según se ha citado, esta figura jurídica es aplicable cuando la situación de separación es evidente por la falta de la voluntad de continuar a vida en común, produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, lo que dado origen al surgimiento en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución, que define claramente I.G.A. de L. cuando expresa:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’

Con base a la cita anterior y al criterio de la Sala de Casación Social que considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de continuar, resultará perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado, pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del vinculo matrimonial.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal, con el agravante del perjudicial efecto que la situación conyugal ha causado en su hija.

En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hija y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano J.E.R.M. contra la ciudadana M.S.Z., ambos identificados en autos, por no haberse demostrado la causal alegada. Sin embargo, vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse; así como también lo expresado por los testigos y la niña en cuestión, este Tribunal acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio acuerda el DIVORCIO REMEDIO. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha en fecha 5 de diciembre del año 2003, tal como consta en el Acta Nº 68.

En cuanto a las Instituciones familiares la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), así como también cancelará el 50% de los honorarios médicos, medicinas, vestuarios, calzado, colegio, uniformes escolares, útiles escolares y mensualidad del tenis, para su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre previo recibos firmados. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de -febrero de el año 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O. de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:45 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO: PP01-V-2012-000195

HROdeC/ JVPdeR/lenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR