Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. J.E.M. Graü

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces L.P.U. (ponente), María del Carmen Montero y J.C.G.G., en fecha 20 de abril de 2004, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado M.P.B., representante legal de la Sociedad Mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A, confirmó el fallo del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del mismo circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.F.L.F., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., por los delitos de defraudación y apropiación indebida calificada, previstos en los artículos 465, ordinal 6° del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por cuanto el hecho imputado no es típico (artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal).

El abogado M.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 6.004, en su carácter de representante de la empresa UN TROCK CONSTRUCTORA C.A, propuso recurso de casación.

La Corte de Apelaciones, emplazó a el abogado D.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.931, defensor del acusado y al Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, José Benigno Rojas Lovera, para la contestación del recurso. En dicho acto, todos, solicitaron se declare inadmisible, toda vez que, en sus criterios las sentencias de sobreseimiento dictadas como acto conclusivo a la investigación fiscal, no son recurribles en casación.

Recibido el expediente en fecha 8 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designo Ponente al Magistrado Doctor R.P.P.. Con ocasión de la falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente J.E.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedímentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de enero de 1995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delC.J. del área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que, por incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero del Buque remolcador y abastecedor identificado con el nombre Punta de Palma, matrícula panameña N° 22207-PEXT, interpusiera la Empresa Arrendadora Internacional C.A, contra la Sociedad Mercantil Caribean Transportatión C.A, y, en consecuencia decretó medida de secuestro sobre el mismo, designando como depositario judicial a la parte actora y propietaria de dicho bien (ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A). Contra la mencionada medida presentó escrito de oposición J.V.G., representante legal de la Sociedad Mercantil UN TROCK C.A., a quien la empresa demandada (CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A.) le adeuda el pago de varias reparaciones, por lo cual solicitó la devolución o restitución del mencionado buque a la empresa demandada hasta la satisfacción o pago que ésta le adeuda. En fecha 6 de marzo de 1996 fue revocada dicha medida de secuestro y cesado el deposito judicial.

Posteriormente, el día 05 de diciembre del mismo año, la empresa Sociedad Mercantil Arrendadora Internacional C.A., propietaria del buque, antes descrito, mediante documentos autenticados ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, cedió los derechos litigiosos y realizó la tradición legal de éste a la Sociedad Mercantil Inversiones Resma C.A.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea la infracción de los artículos 321 y 329 eiusdem, por errónea interpretación. Señala que tanto el Juez Cuadragésimo Sexto de Control como la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, al no dilucidar los elementos probatorios en la fase de juicio, equivocaron el análisis de las normas que regulan la declaratoria del sobreseimiento y el desarrollo de la audiencia preliminar.

La Sala pasa a decidir:

Los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

En el presente caso, el formalizante además de impugnar las sentencias del tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones, delata infringidas normas concernientes a los actos conclusivos, propios de la fase primaria del proceso y por ende no susceptibles de ser denunciados mediante el recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 22 eiusdem, 49, ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución y 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación. Según expone, la revocatoria del depósito judicial a la que hacen referencia el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones no se efectúo, razón por la cual considera que el fundamento de sus decisiones parten de un “hecho falso”, contrariando las máximas de experiencia y el derecho a la defensa.

La Sala pasa a decidir:

Incurre de nuevo el formalizante en impugnar las sentencias de primera y segunda instancia, señalando con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de un cúmulo de disposiciones constitucionales y legales de distinta naturaleza, atinentes al derecho a la defensa, apreciación probatoria y del instrumento público, sin indicar, en cada caso, de que forma fueron vulneradas por la Corte de Apelaciones, razón por la cual, se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia, propuesta. Así se decide.

TERCERA y CUARTA DENUNCIA

Asimismo, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció: 3) infracción del artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por errónea interpretación. Según el recurrente, la conclusión de la Corte de Apelaciones de que no se requería autorización del tribunal civil para efectuar la venta del buque, debido a que para ese momento no se había trabado la causa y en consecuencia era inexistente el litigio, se aparta de los requisitos exigidos al depositario judicial para la venta de bienes entregados a su cuido y 4) Infracción del artículo 1.549 del Código Civil, por errónea interpretación del derecho litigioso, al afirmarse que la entrega material del buque, forma parte de la cesión de créditos y otros derechos, que la empresa Sociedad Mercantil Arrendadora Internacional C.A., hiciera a la Sociedad Mercantil Inversiones Resma C.A.

La Sala pasa a decidir:

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que las denuncias planteadas por el formalizante son infundadas, por cuanto el Tribunal de Alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación, sólo se pronunció sobre la correcta motivación dada por el a-quo, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control, (artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal) no así con respecto a las normas que se pretenden infringidas, lo que significa que si no fueron aplicadas mal pudieron ser vulneradas.

Por consiguiente, deben desestimarse, por manifiestamente infundadas, dichas denuncias. Así decide.

QUINTA DENUNCIA

De seguidas, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la infracción de los artículos 468 y 470 del Código Penal, por indebida aplicación. Señala que tanto el Ministerio Público, en su solicitud, como la Corte de Apelaciones en su decisión, yerran la interpretación de los elementos que configuran el tipo penal de apropiación indebida calificada.

La Sala pasa a resolver:

La denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, pues, el recurrente impugna los argumentos del acto conclusivo del Ministerio Público simultáneamente con los fundamentos de la sentencia de la segunda instancia, sin concretar el vicio que atribuye a la Corte de Apelaciones, la cual, según las normas primeramente transcritas, son las susceptibles de ser revisadas bajo el recurso de casación. En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante delata la Infracción del artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por errónea interpretación. En tal sentido señala que, en su criterio, el análisis efectuado por la sentencia recurrida a la norma que castiga al depositario judicial que incurra en conducta antijurídica, contraría los supuestos procesales exigidos para su configuración.

La Sala pasa a decidir:

El recurrente, a lo largo de su escrito, lo que plantea es su descontento con la recurrida que confirmó el sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control y pretende que la Sala de Casación Penal conozca a través del recurso de casación del mismo vicio por él denunciado ante esa instancia judicial. En efecto, el impugnante denunció ante la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que el tribunal de control, al dictar su sentencia, confundió la interpretación del artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial (folios 62 y 63, P.P); esa denuncia fue resuelta por el “a quo” declarándola sin lugar. Esa decisión no le satisfizo y por ello trasladó el mismo vicio a dicha Corte (errónea interpretación del artículo 40 “eiusdem”) y afirmó que la recurrida también incurrió en el señalado vicio. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala Penal que al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La denuncia de errónea interpretación interpuesta en el recurso de apelación fue resuelta por el tribunal “a quo” y la decisión contraria a los intereses del recurrente no constituye un motivo de casación. Como corolario de lo anterior se tiene que el recurso de casación presentado por el querellante no está debidamente fundamentado y por tanto lo ajustado a Derecho es desestimarlo y según lo prevé el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

SÉPTIMA DENUNCIA.

Por último, el recurrente sustentado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte la infracción del artículo 232 del Código Penal, por falta de aplicación del tipo penal que castiga la sustracción de bienes dados en depósito judicial.

La Sala pasa a decidir:

De acuerdo con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, sólo tiene el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos que fueron apelados. Por tanto, no puede infringir dicha norma ya que no fue objeto de la apelación la revisión de la calificación dada al delito, por esto se considera que dicha denuncia es manifiestamente infundada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el querellante.,

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente (E),

J.E.M.E. Magistrado Suplente,

BELTRÁN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

JEM/eld.

Exp. N° C-2004-212

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