Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 9133.

Definitiva/Demanda Mercantil

Daños y Perjuicios/Recurso.

Sin lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.C.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.627.524.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R. y S.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.892.028 y 11.405.283 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.885 y 63.723, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el N° 9, Tomo 88-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.B.Q., A.D.P.R., R.G.M., Y.S.H., M.I. y E.M.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.496, 2.086.210, 3.667.736, 11.306.798, 10.799.113 y 11.312.578 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.085, 8.244, 14.544, 66.501, 68.361 y 76.877, respectivamente.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por J.C.F., contra la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., condenando en costas a la parte actora.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 10 de julio de 2006 (f. 413), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 26 de julio de 2006, quien suscribe, en su carácter de juez titular de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la causa.

    El 11 de agosto de 2006, la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado A.D.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    El 27 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada judicial de J.C.F.P., contra Corporación L’ Hotels, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 21 de mayo de 2004, compareció ante el tribunal de la causa el abogado A.D.P.R., consignó poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y con tal carácter se dio por citado.

    En fecha 14 de junio de 2004, los abogados A.D.P.R. y E.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 06 de julio de 2004, la abogada E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07 de julio de 2004, la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 03 de agosto de 2004, el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

    El 05 de octubre de 2004, los abogados A.D.P.R. y E.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

    En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 16 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.F., por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., en consecuencia se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por J.C.F.P., contra la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A.

    Corresponde determinar la responsabilidad civil de la empresa Corporación L’ Hotels, C.A., por los daños y perjuicios materiales y morales pretendidos por el ciudadano J.C.F.P., por el incumplimiento del servicio de hospedaje contratado en el Hotel Port L’ M.S., ello en virtud de la defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio esgrimida por la demandada, por no ser la propietaria del prestador del servicio ni promotora del mismo, y los gastos incurridos que ascienden a la suma de ochocientos cincuenta y dos mil doscientos quince bolívares (Bs. 852.215,oo).

    Determinar el daño moral presuntamente causado por Corporación L’ Hotels, C.A., al ciudadano J.C.F.P., por la afección psíquica, espiritual y emocional ocasionada por la venta engañosa de la que fue objeto, los cuales estimó en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

    Por último, determinar la procedencia de la indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas por el actor, por concepto de daños y perjuicios materiales y morales.

    Antes de pasar a pronunciarse sobre los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes en el presente juicio, este jurisdicente considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a los daños y perjuicios, materiales y morales:

    Así, tenemos que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo cumplir determinadas obligaciones para con los demás miembros de la comunidad. Estas obligaciones pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de fuentes distintas del contrato y a las cuales pertenecen las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que sí incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

    Tenemos pues, cuando una persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones arriba señaladas, deja de cumplirlas por su culpa y origina un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba a dicha obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.

    De esta manera nace una definición de responsabilidad civil, de la que se desprenden elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente; así Savatier, expresó:

    ...La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella...

    .

    Como puede observarse, dicho autor en su definición, cubre, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza como el causado por personas o cosas dependientes de ella.

    En el caso en concreto, tenemos de la exposición de la parte actora, efectuada en su libelo de demanda, así como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la responsabilidad contractual, pues el actor contrató y pago un paquete vacacional, que implicaba alojamiento, pasajes aéreos, transporte del aeropuerto al hotel y viceversa, todas las comidas y bebidas nacionales, por un período comprendido desde la noche del 12 de octubre de 2001, hasta la tarde del 15 de octubre de 2001, así como un segundo paquete desde el 15 al 19 de octubre de 2001, ambos para dos (2) adultos, por un costo de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) el primero y ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) el segundo; y, conforme a la demanda por la falta del servicio contratado y pagado al Hotel Port L’ M.S.; razón por la que en atención a ello, debe este sentenciador establecer si satisfacen los elementos que configuran dicha responsabilidad, ya que, la concurrencia de ellos, nos darán como consecuencia la obligación de reparar los daños causados.

    En tal sentido, considera este jurisdicente que los elementos que configuran la responsabilidad de la demandada son los siguientes:

    1. La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.

    2. Una culpa que acompañe aquel incumplimiento.

    3. Un daño causado por el incumplimiento culposo; y

    4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

      Pasa este juzgador a realizar una breve explicación de dichos elementos, para un mejor entendimiento y desarrollo de esta decisión, y en tal sentido observa:

      El incumplimiento como primer elemento de la responsabilidad civil, está comprendido en la no ejecución de una conducta o de una actividad preestablecida, que debía realizar el sujeto de derecho, la referida conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía efectuar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien un deber jurídico preexistente que la ley presupone.

      Cuando el legislador establece en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.

      En segundo lugar, podemos definir de manera general el daño, como toda disminución o pérdida que sufra una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Podemos pues, encontrar igualmente una clasificación general de los diferentes tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y por último el lucro cesante y el daño emergente.

      Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes referidos, este juzgador desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.

      Entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente. Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son lo derivados del incumplimiento de una obligación que no deviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones, distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa, del abuso de derecho y de la gestión de negocios.

      Los daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona sufre en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos causados en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

      Expresados los tipos de daños, es menester para quien aquí decide, establecer cuales son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente caso; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá sobre la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.

      Así, tenemos que el daño, cualquiera sea su especie, debe reunir una serie de elementos para que sea indemnizable, dichos elementos son, que el daño debe ser cierto, lo que es lo mismo que el daño debe existir, es decir, debe haberlo sufrido la víctima del mismo, por lo que, no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar, tenemos que el daño debe afectar un derecho adquirido, por tanto, debe ser un derecho que formaba parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima antes de la ocurrencia del daño; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación, cuando ya fue reparado; y por último, que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo cual nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causae, o mediante un acto jurídico válido.

      El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia. Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual, en la cual no se va a responder por culpa levísima, mientras que ésta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual o in lege aquilia el levissisima culpa obligat.

      Por otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, el Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así, el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.

      Así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; éste no es más que una condición sine qua non de aquella, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.

      Se entiende por imputabilidad de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, es decir, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.

      El cuarto elemento de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del hecho causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa y efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.

      La causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. El Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.

      La doctrina existente de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se ha estructurado en diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinen el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

      1. Teoría de la causa más próxima al daño.

        Esta teoría consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable.

      2. Teoría del hecho desencadenante.

        Esta señala como causa del daño el hecho del desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro daño posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le criticaba que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas.

      3. Teoría de la equivalencia de condiciones.

        Afirma que todo daño es producto de una serie de hechos y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hecho determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado, los hechos no culposos no tiene relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta que con la cadena de hechos determinantes del daño aparezca uno solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato.

      4. Teoría de la causalidad adecuada.

        Establece que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio de hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetivo y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica aplicando el siguiente método: si se empieza a eliminar cada uno de los hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuada para producirlo será aquel que al ser eliminado, no hubiese producido el daño.

        En el mismo sentido, el Dr. E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, pág. 561, expresó:

        ...para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor) los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación o indemnización de daño alguno...

        .

        Todo nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño, el juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud que no se cumplió con el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, al examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto estimado por la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el juicio donde se originaron los hechos litigiosos.

        Por cuanto la defensa esgrimida por la parte demandada, se refiere al fondo de lo controvertido, pasa esta superioridad a analizar todos los elementos probatorios traídos por las partes al proceso, para posteriormente analizar la falta de cualidad alegada; en tal sentido observa:

        De las pruebas producidas conjuntamente con el libelo de demanda:

    5. Marcada “B”, publicación de prensa del diario “El Universal, correspondiente al cuerpo 5, correspondiente al día Domingo, Nueve (09) de septiembre de dos mil uno (2001), página 3; de la cual se evidencia anunció de prensa que expresa: “PASE EL PUENTE DISFRUTANDO 11 al 14 de Octubre L’ Hotels Club M.P.B.. 120.000 p/p* Incluye: Boleto Aéreo CCS-PORLAMAR-CCS Traslado AER/HOTEL/AER Alojamiento 4 días, 3 noches Todas las comidas y debidas ¡Cupos limitados.Reserve Ya! (Comisionable para agencias de viajes)”; asimismo se evidencia que para reservar el servicio había que comunicarse por los teléfonos de Corporación L’ Hoteles: C.C.C.T: 959.32.29/07.11. Centro San Ignacio: 267.46.11. Torre Provincial: 264.51.77 Cubo Negro: 414.77.50-Fax: 992.91.07 Altamira: 285.07.63-58.83, o por la página Web: www.corpl.com.ve; que el servicio ofrecido era a partir de habitación doble y que ciertas condiciones aplicaban; con respecto a la valoración y apreciación del documento que nos ocupa, este sentenciador observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones efectuadas en periódicos o gacetas, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario; habiendo, la demandada, impugnado la publicación que nos ocupa, le correspondía probar que la misma no emanaba de ella, pues en ella se evidencia que para contactar, reservar y contratar el servicio, había que comunicarse con Corporación L’ Hotels, por los números telefónicos que aparecen en dicha publicación; razón por la cual, este sentenciador la tiene como fidedigna. Así formalmente se establece.

    6. Marcados “C”, recibos de fecha 09 de noviembre de 2001, cursantes del folio 16 al 18 del expediente; signadas con el número de orden de servicio: 18199, 35508 y 35509, a nombre de J.C.F.; en los cuales hay un sello húmedo que dice: “Viajes y Turismo Corporación L’ Hotels, C.A., 11 SET. 2001 VT 934 Caracas-Venezuela” y una firma autógrafa ilegible; dichos recibos fueron impugnados por la parte demandada y la actora ratificó el mérito probatorio de los mismos en su promoción de pruebas; pero conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio para probar su autenticidad; razón por la cual son desechados del presente proceso. Así se establece.

    7. Copias al carbón de recibos electrónicos de compra, emanados de Corp Banca, marcado con la letra “K”, cursantes a los folios 19 y 20 del expediente; los cuales son desechados por este sentenciador, ya que a pesar de ser tarjas, en estos no consta que los montos cargados a las tarjetas de crédito “VISA”, Nos. 4920120012024019 y 4920120012026014, hayan sido acreditados al demandado. Así se establece.

    8. Marcada “L”, copia fotostática de “CONFIRMACIÓN DE INTERCAMBIO”, cursante al folio 21 del expediente, la cual es desechada del proceso, por cuanto las copias de documentos privados carecen de valor probatorio; en todo caso debió acompañarse el original. Así se establece.

    9. Copias fotostáticas de Estados de Cuenta, emanados del Banco Industrial de Venezuela; documentos que son desechados del proceso, por cuanto las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    10. Copias certificadas de expediente administrativo N° 3067-2001, emanadas de la Sala de Sustanciación del Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de las cuales, con motivo de la denuncia interpuesta por J.C.F.P., contra Viajes y Turismo Corporación “L”, de las cuales se evidencia que el referido instituto, mediante decisión del 29 de noviembre de 2002, impuso multa a Corporación L’ Hotels, por la cantidad de dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.534.400,oo), que equivalían a cuatrocientos (400) días de salario mínimo urbano, en virtud de la deficiencia en el servicio hotelero ofrecido por el Port L’ M.S., al ciudadano J.C.F.; que contra dicha decisión fue ejercido recurso de consideración que fue declarado, en fecha 10 de abril de 2003, sin lugar y confirmó en toda y cada una de sus partes la decisión del 29 de noviembre de 2002; asimismo, se evidencia inspección realizada por el ciudadano L.J.H., en su condición de Inspector de dicho instituto administrativo el 03 de octubre de 2002, en la que estuvieron presentes los ciudadanos O.M.B., como Gerente del Hotel Port L’ M.S., Valdemir Quijada y W.S., por el INDECU, en la que se dejó constancia que el establecimiento estaba catalogado como tres (3) estrellas, según oficio N° 00000128 de fecha 20 de diciembre de 1988 y no contaba con libro de sugerencias y reclamos; que el permiso sanitario estaba registrado bajo el N° 55202/17/01/665, tipo IV y la patente municipal registrada con el N° 7193, de fecha 31 de octubre de 2001, ambos vencidos; que las tarifas de las habitaciones fueron notificadas ante el Vice-Ministerio de Turismo, según oficio N° 4408 de fecha 14 de noviembre de 2001, donde las habitaciones dobles tenían un costo de Bs. 42.640,oo y las habitaciones triples de Bs. 58.240,oo; que no fue presentada póliza de seguros porque no se encontraba en el establecimiento; que el establecimiento estaba cerrado por baja ocupación y por remodelaciones las cuales fueron notificadas ante el Vice-Ministerio de Turismo, según oficio sin número de fecha 1° de octubre de 2002, que fue recibido por la ciudadana Marye Moreno; que se encontró que los pisos Nos. 06, 08, 10 y 12 estaban ocupados por FOGADE, y el piso 01 era utilizado como depósito y uso de oficinas administrativas del Hotel; igualmente, dicha inspección arrojó como conclusión que el establecimiento se encontraba en condiciones pésimas para prestar un buen servicio de alojamiento turístico, copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y con el segundo aparte del artículo 120 de la Ley de Registro Público, por ser traslado fiel de sus originales, los cuales son documentos públicos administrativos. Así se establece.

      De las pruebas producidas por la parte actora en la etapa probatoria:

    11. Prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfono Venezolano (C.A.N.T.V.), la cual fue evacuada por dicha empresa, mediante oficio S/N, de fecha 27 de agosto de 2004, en la que informó que los usuarios de los números de teléfono: 212-9593229, 212-2674311, 212-2645777 y 212-2850783, e.C. L’ Hotels, C.A., Grupo Catey, C.A., Sistemas Inmobiliarios, C.A., y Guevara Gitanoli D. DE, respectivamente; prueba de informes que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que los números telefónicos mencionados, son los mismos que se mencionan en la publicación de la prensa en la que se promocionó el plan vacacional adquirido por el actor. Así se establece.

    12. Prueba de informes al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); prueba que fue evacuada por dicho ente administrativo mediante oficio S/N, de fecha 15 de septiembre de 2004, en la que se evidencia que: a) que la decisión del 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 9 de abril de 2003, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión de multa por estar ajustada a derecho fue notificada en fecha 14 de abril de 2003; b) que en fecha 10 de junio de 2004, fue interpuesto ante el C.D.d.I.P. la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), recurso jerárquico contra el acto administrativo de fecha 10 de abril de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la multa por la cantidad de dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.534.400,oo); c) que dicho recurso jerárquico no había sido decidido por el C.D., estando en su oportunidad legal para dictar el acto administrativo; prueba que es apreciada y valorada por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    13. Ratificó en todas y cada una de sus partes, las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda; sobre las cuales este sentenciador ya emitió pronunciamiento con respecto a su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

      De las pruebas producidas por la parte demandada en la etapa de promoción:

    14. El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    15. La confesión de la parte actora, contenida en el libelo de demanda, sobre los siguientes particulares: a) la aceptación del demandante de la habitación ofrecida; b) la determinación voluntaria de abandonar el hotel; c) que se trataba de un servicio de hospedaje contratado; en relación a dicha promoción este sentenciador, se pronunciará en las motivaciones del fondo de la controversia, en caso de la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se establece.

    16. Copia fotostática del documento constitutivo de Hotel Port L’ M.S.C.; del cual se evidencia que las propietaria del referido establecimiento son las sociedades mercantiles Inversiones Cosmio, C.A., Inversiones Diaferoz, C.A., Inversiones Silote, C.A., Inversiones Dimanche, C.A., Inversiones Dresden, C.A. e Inversiones Curtesa, C.A., domiciliadas en la ciudad de Caracas e inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 35, Tomo 78-A Sgdo.; el 04 de diciembre de 1986, bajo el N° 75, Tomo 66-A Sgdo.; el 17 de diciembre de 1984, bajo el N° 22, Tomo 61-A Sgdo.; el 04 de diciembre de 1986, bajo el N° 79, Tomo 66-A Sgdo.; el 04 de diciembre de 1986, bajo el N° 77, Tomo 66-A Sgdo.; y el 04 de diciembre de 1986, bajo el N° 78, Tomo 66-A Sgdo, respectivamente; documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    17. Copia fotostática de documento de modificación de condominio del Complejo Turistico Vacacional Hotel Port L’ M.S.C.; del cual se evidencia que los propietarios de las distintas suites, habitaciones y apartamentos que componen el Complejo Turistico Port L’ M.S.C., son Inversiones Diaferoz, C.A., Inversiones Silote, C.A., Inversiones Dimanche, C.A., Inversiones Curtesa, C.A., O.P., M.P.d.P., A.A.B., R.N.d.A., H.A.B., J.A.O., Inversiones Senaback, C.A., N.C.d.O., B.O.C., G.P., V.O.d.P., M.J.O. de Álvarez, J.A.Á., N.R.d.H., B.B.A., C.I.C.d.G., A.J.G.S., Inversiones Geracia, C.A., Hotelería y Turismo V.N., C.A., Promociones 1029, C.A., Cristima M.N., A.M., Grupo Catey, C.A.; documento que es tenido por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    18. Copia fotostática de documento constitutivo de la empresa Corporación L’ Hotels, C.A., del cual se evidencia que el objeto de dicha empresa es la venta y/o comercialización de habitaciones hoteleras, la operación y gerencia de la industria hotelera y turística en todos sus aspectos, entre ellos y a título enunciativo pero no limitativo, construir, vender, comprar o alquilar y promocionar todo tipo de inmuebles o muebles destinados a actividades turísticas recreacionales, y en general la realización de toda clase de actos y operaciones necesarias para lograr el desarrollo de la compañía, pudiendo efectuar toda clase de actos de comercio lícito; asimismo, se evidencia que dicha compañía fue constituida por A.T.A.-R.R., en su propio nombre y J.C.A.L., en su carácter de Presidente de Corporación Rotey, C.A.; documento que es tenido por este juzgador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    19. Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Corporación L’ Hotels, C.A., celebrado el 15 de marzo de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de junio de 1999, bajo el N° 62, Tomo 105-A Pro.; de la cual se evidencia la elección de la administración de dicha empresa por el período 1999-2002, estaba compuesta por J.C.A.L. (Presidente), R.M.F. (Presidente-Ejecutivo), J.P.J., A.F.F. y Morella Penso Luciani, en su condición de Directores; igualmente se evidencia que se designó a la Licenciada Miriam Pérez Mújica, como comisario; documento que es tenido por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    20. Copia fotostática de Acta del 27 de mayo de 2002, levantada por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.F.P., contra la empresa Viajes y Turismo Corporación L’ Hotels, C.A.; de la cual se evidencia la ratificación, en todas y cada una de sus partes, de la denuncia interpuesta por J.C.F.P.; asimismo, se evidencia la aclaratoria efectuada por el abogado Armando José de Pedraza Rodríguez, en relación a la inexistencia de la empresa Viajes y Turismo Corporación L, C.A., puesto que la empresa existente es Viajes y Turismo “L”, C.A.; la aclaratoria del mencionado abogado en relación que Corporación L’ Hotels, C.A., es una empresa distinta que no fue objeto de denuncia; y, que la Operadora Hotelera L, C.A., es la empresa operadora del Hotel Port L’ M.S., ubicado en el Estado Nueva Esparta; documento que es tenido como fidedigno, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.

    21. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa Viajes y Turismo L’, C.A., del cual se evidencia que el ciudadano J.C.Á.L., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa Grupo Catey, C.A., constituyó una empresa denominada Viajes y Turismo L’, C.A., la cual tiene por objeto la comercialización y ventas de bienes muebles e inmuebles, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, pudiendo en consecuencia realizar toda clase de actividades conexas y lícitas de comercio o de la industria que estén relacionadas con el cumplimiento de su objeto social; que los accionistas de dicha empresa son Grupo Catey, C.A. y J.C.Á.; que el ciudadano J.C.Á.L., fue designado como Presidente; A.A.-R.R., suplente de la presidencia; R.M.F., Vicepresidente; N.T., como suplente de Vicepresidencia; M.P.d.M., como comisario y B.C., como comisario suplente; documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    22. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Operadora de Condominios L’, C.A., celebrada el 08 de noviembre de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1993, bajo el N° 2, Tomo 89-A Sgdo., de la cual se evidencia que la única accionista de dicha empresa es Grupo Catey, C.A., y que se encuentra representada por el ciudadano J.C.Á.L.; asimismo se evidencia que la denominación actual de dicha empresa es Operadora Hotelra L’, C.A., teniendo su domicilio en la ciudad de Caracas; documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    23. Prueba de informes al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); prueba que fue evacuada por dicho ente administrativo mediante oficio S/N, de fecha 01 de septiembre de 2004, en la que se evidencia que: a) que consta expediente 3067-2001, contentivo de denuncia N° 18056-01, de fecha 30 de octubre de 2001, realizada por J.C.F.P., contra el establecimiento comercial denominado Viajes y Turismo Corporación L, C.A.; b) que en fecha 29 de noviembre de 2002, fue dictada decisión mediante la cual se sancionó por la cantidad de dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.534.400,oo), a la empresa, por la trasgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; c) que en fecha 10 de junio de 2004, fue ejercido ante el C.D. del INDECU, recurso jerárquico, contra la decisión del 10 de abril de 2003, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 9 de abril de 2001, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de multa, por estar ajustada a derecho; d) que en fecha 14 de junio de 2004, fue consignado complemento del recurso jerárquico interpuesto el 10 de junio de 2004, en el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se impuso la multa; e) que el recurso jerárquico y su complemento no habían sido decididos por el C.D., estando en la oportunidad legal para dictar dicho acto, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; asimismo, fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones referidas; prueba que es apreciada y valorada por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

      En cuanto a los elemento probatorios aportados por la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con sus escrito de informes, ante el juzgador de primer grado y ante esta Alzada, este juzgador los desecha, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en primera instancia no es admisible este tipo de medio probatorio; y, en segunda instancia, no son admisibles, sino las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; así pues, no siendo ninguna de las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora las mencionadas en dichos artículos deben desecharse del proceso. Así se establece.

      Mediante diligencia del 09 de marzo de 2005, la abogada C.L.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas de oficio S/N, de fecha 03 de agosto de 2004, auto de fecha 10 de junio de 2004 y decisión del 03 de agosto de 2004, todos del C.D.d.I.P. la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), los cuales al ser copia fotostáticas de documentos públicos administrativos, deben tenerse como fidedignos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia que el C.D.d.I.P. la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerarquico interpuesto por Corporación L’ Hotels, C.A., contra la providencia administrativa dictada el 29 de noviembre de 2002, dictada por ese órgano administrativo. Así se establece.

      Analizado el acervo probatorio aportado por las partes y por tratarse, la defensa de falta de cualidad pasiva argüida por la demandada, punto de previo pronunciamiento al fondo de lo debatido, pasa este jurisdicente a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual observa:

      La demandada fundamento su defensa de falta de cualidad, en el hecho de no ser la propietaria del Hotel Port L’ M.S., ni promotora del servicio prestado al ciudadano J.C.F.P.; así como en el hecho de no ser la persona jurídica que ofreció y contrató con el demandante el servicio hotelero objeto de la litis.

      Para decidir se observa:

      El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      .

      La norma transcrita se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

      El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los derecho propios. Cuando este artículo 16 refiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobrentiende tanto que no menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

      El estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. Parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente.

      Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cartular, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque; en un contrato de préstamos, el prestamista y el prestatario, etcétera.

      Sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la Ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ejemplo: la nulidad de un desposorio pueden intentarla los ascendientes de los cónyuges (Artículo 117 del Código Civil).

      En el caso de autos, no estamos en presencia de falta de cualidad pasiva, pues al haberse demandado a la empresa Corporación L’ Hotels, C.A., ésta tiene cualidad o legitimación a la causa incoada en su contra, menos en presencia de la falta de interés sustancial en contradecir la demanda, pues, dicha empresa, a pesar de no ser propietaria del establecimiento Port L’ M.S.C.; tal como quedó evidenciado en los autos, no es menos cierto que es promotora del servicio hotelero ofrecido, lo cual quedó probado, con la publicación de prensa del diario “El Universal, correspondiente al cuerpo 5, del día Domingo, Nueve (09) de septiembre de dos mil uno (2001), página 3, cursante al folio 15 del expediente. Así se establece.

      El actor en este juicio, accionó por daños y perjuicios, material y morales, contra Corporación L’ Hotels, C.A., quien fue la promotora del servicio hotelero, en las instalaciones del Port L’ M.S., L’ Hotels Club, razón por la cual si tiene cualidad e interés en enfrentar la demanda; consecuencia de ello se desecha la defensa previa de falta de cualidad o legitimatio ad causam opuesta por la parte demandada. Así formalmente se decide.

      Con respecto a los daños y perjuicios materiales y morales accionados por el actor, se observa:

      Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. En este sentido, al imputársele a la demandada el incumplimiento de su obligación de garantizar la prestación optima del servicio hotelero que promocionó, correspondía a esta probar, pues el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Por simple lógica formal, la negación del incumplimiento se corresponde con la alegación del cumplimiento; es decir, cuando el demandado niega el hecho negativo imputado, se entiende que alega su cumplimiento; y por tanto le corresponde probarlo.

      En línea con lo expuesto, la actora en el presente juicio, no logró probar el daño material presuntamente causado por la demandada; menos logró establecer la afectación psíquica, moral, espiritual o emocional que experimentó por la deficiencia del servicio contratado; no logró establecer con precisión, el pretendido deficiente servicio; y que en razón de dicha deficiencia haya tenido que desembolsar cantidad alguna, para hospedarse en otro hotel (HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT); que en razón de ello no pudo disfrutar de paseos, compras y otro tipo de diversión que había planeado junto con su novia; en tal razón y por no probar fehacientemente sus alegatos constitutivos del incumplimiento de la demandada, liberó a ésta de su responsabilidad por falta de comprobación de su pretensión. Así se establece.

      No habiendo aportado elemento probatorio alguno que demostrase los daños y perjuicios materiales y morales accionados, la demanda incoada por J.C.F.P., contra Corporación L’ Hotels, C.A., no puede prosperar en derecho; razón por la que debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

      En razón de las anteriores exposiciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedará confirmada en los términos expuestos, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la defensa previa de falta de cualidad o legitimatio ad causam, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada C.L.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por J.C.F.P., contra Corporación L’ Hotels, C.A.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse confirmado en su totalidad la decisión apelada no hay expresa condenatoria en costas.

Queda así confirmada, en los términos expuestos, la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9133.

Definitiva/Demanda Mercantil

Daños y Perjuicios/Recurso.

Sin lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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