Sentencia nº 1630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.C.F., representado judicialmente por A.L.G., Sajary G.Á. y M.G., contra MC CANN-ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Fredrik Kurowski Egerstrom, R.M.R.S., J.R.N. y T.N. y T.I.G.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida el 31 de mayo de 2004, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, interpusieron recurso de casación ambas partes, los cuales una vez admitidos fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo formalización e impugnación en ambos recursos.

En fecha 7 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las siguientes consideraciones:

Por razones de metodología, la Sala pasa a conocer, en primer lugar el recurso de casación que fuere interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y bajo este mismo fundamento altera el orden en que fueron expuestas las denuncias.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En su quinta delación, el recurrente denuncia al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el falso supuesto que a parecer del formalizante incurrió la Alzada en la aclaratoria de su fallo y que fuere dictado en fecha 25 de agosto de 2004.

Explica, el formalizante lo siguiente:

“el Juez A Quem en la aclaratoria del fallo (...) en el punto tercero en el cual se negó la procedencia al anticipo por intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.378.582,62., “...en virtud de que no constaba de autos el pago de dicho adelanto...”, cuando se evidencia de autos específicamente en sendos documentos que no fueron en ninguna forma impugnados por la parte contraria (por ende se configura en un hecho no controvertido), el recibo por parte del actor de la cantidad de dinero reseñada, de hecho a los folios 88 y 89, de la primera pieza del presente expediente, consta recibo, de fecha 03 de julio de 2003, por concepto de anticipos varios en el cual se discrimina el monto de Bs. 282.524,69, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales así como al folio 95, de la misma pieza, consta recibo, de fecha 21 de Mayo de 2003, por concepto de anticipos varios en el cual se discrimina el monto de Bs. 1.096.057,93, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cuya sumatoria da la cantidad de Bs. 1.378.582,62, suma ésta que fue solicitada, por vía de aclaratoria, fuera incluida dentro de los adelantos recibidos por la parte actora y que el Juez A Quem, negó por no constar en autos su pago, cuando este constaba suficientemente tal y como se demuestra de lo anteriormente esbozado, en consecuencia el Juez A Quem incurrió en el vicio de falso supuesto específicamente en el tercer caso, al ser el dispositivo tercero de la referida aclaratoria, consecuencia de una inexactitud que resulta de las actas del presente expediente y así solicitamos sea declarado...”.

Para decidir, la Sala observa:

En la formalización presentada, la demandada recurrente delata el vicio de falsa suposición en la sentencia, porque a su entender la recurrida le negó unos anticipos que por intereses sobre prestaciones sociales realizó, toda vez que el Juez de la Alzada señaló que no constaba en autos el pago de dicho adelanto, cuando en realidad si había prueba de ello.

Ahora bien, conforme a lo delatado, debe la Sala indicar al formalizante, que por vía jurisprudencial se ha venido señalando que la falsa suposición “consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio”.

Lo antes indicado ha sido expuesto, por cuanto si el caso es que el Juez negó la procedencia de unos pagos realizados, aunque constaban las pruebas en el expediente, ya no podría hablarse de un hecho positivo, sino negativo, lo cual es denunciable por inmotivación.

Sin embargo, pese a la falta de técnica en la denuncia formulada, esta Sala apegándose a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, pasa a conocer el planteamiento realizado, por cuanto de su lectura se desprende lo que el formalizante pretende sea revisado por este M.T..

En este sentido, para la Sala resulta muy oportuno verificar lo establecido por el Superior en el fallo aclarado, y luego analizar lo dispuesto en la aclaratoria propiamente dicha, por cuanto sobre ella es que recae el error denunciado.

Así pues, en el fallo recurrido de fecha 17 de agosto de 2004, el Superior dijo lo que a continuación se transcribe:

Por último, de las cantidades que en definitiva se determine una vez realizadas las experticias complementarias ordenadas, se deberá deducir la cantidad de Bs. 27.735.540,35, cantidad de dinero ésta recibida por el actor por concepto de anticipos de Prestaciones de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Utilidades, de donde el remanente deberá ser pagado a la accionante. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Luego, en la aclaratoria éste estableció lo siguiente:

Establecido lo anterior se evidencia de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, se dictó sentencia en virtud de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora, de la cual una vez analizada la solicitud planteada, este Tribunal observa:

Que existe un error material en relación al monto ordenado a deducir por el experto una vez establecido sus cálculos por lo que se aclara dicho punto y se establece que el monto a deducirse quedará establecido de la siguiente manera:

(Omissis)

Tercero: en relación a el monto que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, del examen de las actas procesales no se evidenció que la parte actora haya recibido monto alguno por tal concepto. Así se establece.

(Negrillas de la Sala).

Como se observa, en un primer momento, la Alzada señaló que se debía deducir del monto definitivo que arrojara la experticia, la cantidad de Bs. 27.735.540,35, la cual se corresponde a los conceptos de anticipos de prestaciones de antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades.

Pero, posteriormente en la aclaratoria, la Alzada ordenó deducir al monto que arrojara la experticia que se ordenó practicar, las cantidades de Bs. 26.487.516,10 por el concepto de anticipos de prestación de antigüedad, y 19.360.401,74, por concepto de fracción de utilidades, aduciendo además, que no constaba en el expediente que la actora hubiere recibido monto alguno por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

En este orden de ideas, la Sala pasó a revisar las actas procesales para verificar lo denunciado, y encontró que tal y como lo afirma el formalizante, en el expediente constan unas instrumentales no impugnadas por la contraria, de las cuales se puede evidenciar unos anticipos realizados por la empresa al trabajador, correspondientes a la cancelación de intereses por prestaciones sociales, cantidades éstas que según la alzada no se demostró como recibida por la parte actora. Tales instrumentales corren insertas en el expediente a los folios 89, 90 y 95 de la primera pieza.

Siendo ello así, esta Sala se ve impulsada a declarar procedente la actual denuncia, como así efectivamente se resuelve, siendo ello motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto, y por cuanto resulta inoficioso conocer de las restantes delaciones planteadas -incluyendo las formuladas por la parte demandante recurrente-, esta Sala de seguida pasa a decidir el fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Por medio de los escritos de formalización y de las intervenciones de las partes en audiencia, ha verificado la Sala, cuales son los hechos que han permanecido como controvertidos en el presente caso, los cuales se reducen a los siguientes a saber: 1) el tipo de contrato celebrado por las partes (si lo era a tiempo determinado o a tiempo indeterminado); 2) la remuneración del demandante (si fue pactada en bolívares o en dólares americanos); 3) la forma empleada para determinar el cuantum del valor del uso del vehículo asignado al trabajador; 4) la cantidad de días sobre los cuales se condena la prestación por antigüedad, y; 5) el monto correspondiente a los anticipos por intereses de prestaciones sociales que debe descontarse de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.

Enunciado lo anterior, serán estos los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante la Superioridad en Instancia ni menos aun por ante este M.T..

Así pues, siguiendo el orden en que fueron expuestos los puntos controvertidos a resolver, cabe decidir en primer término, sobre lo determinado o indeterminado del contrato celebrado por las partes.

Sobre ello, encuentra la Sala que en el punto 3 del contrato, se estableció lo que a continuación se transcribe:

3.DURACIÓN DEL CARGO

Se prevé que su cargo en Venezuela dure al menos tres años. Esto, por supuesto, está sujeto a cambios dependiendo de las circunstancias y también del hecho de que Usted garantice los documentos legales para su empleo con nuestra compañía.

Reconocemos su interés en una posible reubicación en otro mercado después de ese período. Con respecto a ello, haremos todo el esfuerzo para encontrar una ubicación adecuada, cuando y si la oportunidad se presentare.

.

De la transcripción antes realizada, percibe la Sala, que en el contrato celebrado entre las partes, existió la voluntad inequívoca de unirse por un tiempo determinado, toda vez que es claro que en el mismo se garantizó al trabajador, un mínimo de permanencia en el cargo de “al menos tres años”.

Por otro lado, si bien el caso técnicamente no logra subsumirse bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de ello, debe tomarse en cuenta lo dicho por el trabajador, quien señaló que en las conversaciones previas a la contratación, había manifestado se le garantizara de alguna forma su estabilidad en el país, toda vez que venía de desempeñar un cargo en el extranjero. Entonces, adminiculando este dicho al reconocimiento realizado por la empresa en el contrato, a saber: “Se prevé que su cargo en Venezuela dure al menos tres años”, (...) Reconocemos una posible reubicación en otro mercado después de ese período” la Sala llega a la conclusión de que ha sido la clara voluntad de ambas partes lo que le ha dado (en este caso en concreto) ese carácter de extraordinario al mismo, pues, acorde con el criterio del Superior, a requerimiento del trabajador, tal garantía tendría lugar a través de un contrato a término.

En tal sentido, al haber rescindido la empresa la relación laboral antes de la culminación de ese período, trae como consecuencia la declaratoria de procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se resuelve.

En segundo término, corresponde resolver lo relativo al salario base devengado por el accionante, puesto que la demandante sostiene que el salario fue pactado en dólares, pero que “la conversión en bolívares para la fecha de suscripción del contrato sólo podía hacerse como una referencia, pero el salario de nuestro representado debió variar de acuerdo a la fluctuación del valor de la moneda en base a la cual se estableció su salario”.

Bajo otra opinión, la accionada sostiene, que el salario del trabajador fue diseñado para ser pagado en bolívares y que la cantidad en dólares sólo fue utilizado como un referencial del mercado internacional, pero que la tasa de cambio fue acordada en un monto fijo por ambas partes.

En atención a los argumentos de las partes, a continuación la Sala extrae lo que en el contrato se estipula al respecto:

4.-SALARIO BASE

Su salario base inicial será el equivalente a US$ 73.755 bruto anual (12 meses), convertidos según la tasa interbancaria promedio vigente para el día 20 de Mayo de 2002, pagados localmente en moneda de curso legal. Esto representa un salario bruto anual de Bs. 73.828.755...

.

Producto del cuidadoso análisis de la estipulación antes transcrita, la Sala coincide con el criterio señalado por el Juez ad-quem, por lo que de igual manera desglosa los siguientes aspectos extraídos:

  1. -que el salario base inicial sería el equivalente a US$ 73.755 anuales;

  2. -que la cantidad antes indicada sería convertida a la tasa interbancaria promedio vigente para el 20 de Mayo de 2002;

  3. -que el producto de tal conversión sería pagado en moneda de curso legal;

  4. -lo cual representaría un salario bruto anual de Bs. 73.828.755.

Concluye entonces la Sala, que tal y como lo decidió el Superior, el salario devengado por el ahora demandante era de Bs. 73.828.755, producto de la conversión de los 73.755 dólares americanos, según la tasa interbancaria promedio vigente para el 20 de mayo de 2002. Así se decide.

Con vista de la anterior decisión, se declara improcedente la diferencia salarial por aplicación de la fluctuación del dólar, y así se resuelve.

En tercer lugar, la Sala declara con lugar la pretensión del demandante de considerar que el beneficio del uso del vehículo asignado por la empresa al trabajador tiene carácter salarial, por cuanto en la audiencia oral llevada a cabo a los efectos del recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada, reconoció que el trabajador “tenía libre uso del vehículo” (...) “como si fuera dueño”.

Ahora, para establecer el cuantum del valor del uso del vehículo asignado al trabajador, se resuelve que tal proceso deberá ser realizado mediante experticia complementaria, mediante la cual el experto deberá consultar a las agencias de alquileres de vehículos más importantes del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de tomar como referencia los datos que éstas aporten. Para ello, el perito también deberá tomar como parámetro 8 horas, y no 24 como lo solicitó el actor, en razón de que por máxima de experiencia, son “ocho horas para trabajar, ocho horas para disfrutar, y ocho horas para descansar”, dicho esto en otras palabras, las referidas ocho horas representan la incidencia salarial del uso del vehículo.

En esta fase de análisis, se debe señalar que aun y cuando el método utilizado en el presente fallo no coincide con el adoptado por ambos Juzgadores de Instancia, se advierte, que con ello la Sala no pretende limitar a los Sentenciadores Laborales a emplear el referido mecanismo aquí señalado. En este sentido, se deja sentado que queda a la soberana apreciación de los Jueces, la forma y manera (en cuanto al método) de calcular y cuantificar el valor del uso del vehículo que llegue a ser considerado como parte del salario, siempre que el elegido sea idóneo para ello.

El otro punto controvertido que amerita ser resuelto por esta Sala, es el referido a los días que por concepto de prestación de antigüedad debe pagar la empresa al demandante.

Ahora, con vista de que la parte demandada recurrente no apeló de tal decisión en instancia, ni nada alegó al respecto en casación, la Sala, sólo pasa a pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado por el demandante recurrente, toda vez que ésta ha señalado, que ambos jueces condenaron a 120 días, y no a lo demandado por ese concepto, a saber, 180 días correspondientes a los tres años de duración del contrato.

Para ello, se debe rememorar que el Juez de Primera Instancia, en aplicación del principio indubio pro operario, aplicó la norma más favorable al trabajador, lo cual se explica cuando éste manifestó lo siguiente:

la de considerar que efectivamente el ciudadano J.C.F., hoy accionante generó desde el primer año de prestación de servicio para la empresa demandada 60 días por concepto de antigüedad (no 45 como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con el referido contrato suscrito entre las partes. Así mismo, constituye una interpretación más favorable para el ex trabajador actor considerar que por cuanto la legislación sustantiva del trabajo prevé que para el derecho a percibir los 60 días anuales por tal concepto, se genera sólo cuando se trate de un año o fracción superior a seis meses, y siendo que en el presente caso el demandante laboró desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2003, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar que al ex trabajador accionante le corresponden por concepto de Antigüedad 120 días, a razón de un salario integral que ha de ser determinado por la experticia complementaria del fallo,(...)

.

Visto lo anterior, la Sala al igual que el Superior, da por reproducido el criterio antes transcrito, toda vez que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, el salario correspondiente a una cantidad de días que no se generaron, pues, si bien se ha concluido que el contrato que unió a las partes lo fue a tiempo determinado, contrato éste que fue rescindido por la empresa, lo cual hace procedente la indemnización prevista en el artículo 110, no obstante de ello, debe entenderse que la prestación por antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se resuelve.

Así pues, con vista de todas las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda, y por vía de consecuencia: 1) que el contrato celebrado entre las partes, fue a tiempo determinado, por lo tanto procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) sin lugar la diferencia salarial por fluctuación del dólar, estableciéndose que el salario básico fijo anual devengado por el actor fue a razón de Bs. 73.828.755,00, y; 3) se condena a la demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos:

-Por concepto de diferencia de bono vacacional 2002 y 2003, a razón de ocho días de salario normal;

-por concepto de bono vacacional fraccionado (20/05/2003 al 19/11/2003), a razón de 3,9 días de salario normal;

-por concepto de diferencia de utilidades (2002) a razón de 36,76 días de salario integral;

-por concepto de utilidades fraccionadas (2003) a razón de 58,17 días de salario integral;

-por concepto de prestación de antigüedad, a razón de 120 días de salario integral.

A los efectos de la determinación de todo lo antes señalado, se establece que el salario normal e integral correspondientes, será determinado mediante experticia complementaria del fallo, en la que un experto cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, también deberá determinar el valor del uso del vehículo camioneta modelo Blazer, marca Chervrolet, tracción 4x4, año 2002, color verde, placa AEG-46X, con 30.790 Km. al momento de la entrega a la empresa por parte del actor, tomando como referencia las tasas que ofrecen las agencias de alquileres de vehículos más importantes del Área Metropolitana de Caracas. Para ello, el experto deberá tener como parámetro 8 horas, y una vez determinado el valor del referido vehículo, este resultado será adicionado al salario básico mensual de Bs. 6.152.396,25, más el concepto de gastos de reembolso convertidos a Bolívares a la tasa oficial de Bs. 1.600,00 x dólar, por el monto de Bs. 3.333.328,00, todo lo cual determinará el salario mensual normal, el cual servirá de base para el cálculo del concepto de diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado; así mismo el experto deberá determinar el salario integral adicionando al salario normal las alícuotas de bono vacacional, con el cual se calculará el monto efectivo condenado por concepto de diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, finalmente, adicionará la alícuota de utilidades para obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Así mismo, se condena a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados sobre la base de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará también mediante la referida experticia complementaria del fallo.

De las cantidades que se determinen, se deberá deducir el monto de Bs. 47.226.500,46, correspondiente a lo recibido por el actor por conceptos de anticipos de prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades, precisándose además que el referido monto a deducir incluye la cantidad de Bs. 1.378.582,62 que fue cancelada al actor como un anticipo a los intereses sobre prestaciones sociales. De esta manera, lo que quede de remanente será el total final a cancelar por la demandada a la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

Dada la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de ésta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente;

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001253

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