Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1152

El 2 de agosto de 2007, el ciudadano J.F.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.885 y titular de la cédula de identidad N° 3.658.312, actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 858 dictada el 14 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la adhesión de dicho medio recursivo propuesto por el demandante, sin lugar la demanda y revocó la sentencia impugnada dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda y finalmente condenó a la accionante al pago de las costas procesales en el marco del juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados intentado por el ciudadano J.F.L.R. contra la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones.

El 8 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 19 de agosto de 1999, interpuso por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobros de honorarios extrajudiciales contra la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, por el referido Juzgado.

Que contra el mencionado fallo la empresa demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar y, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta, mediante fallo dictado el 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de la referida Circunscripción Judicial, fallo contra el cual fue ejercido el recurso de casación.

Que el 9 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que se dictase nueva sentencia.

Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la adhesión de dicho medio recursivo propuesto por el demandante, sin lugar la demanda y revocó la sentencia impugnada dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que contra dicho fallo ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto no analizó el poder de representación otorgado por la sociedad mercantil Dayco, en el marco de la reclamación interpuesta contra el entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

Que “(…) la prescripción bi-anual sólo corre a partir de la cesación del mandato, por su cumplimiento definitivo, y no a partir de la realización de servicios profesionales que han sido tomados aisladamente, por el sentenciador, y arbitrariamente fuera del contexto del marco específico del mandato incurriendo de manera flagrante en el vicio de silencio de prueba al ignorar por completo la prueba constituida por el poder (…)”.

Que la prescripción bi-anual no había ocurrido en el referido caso, por cuanto conforme lo dispone el artículo 1982 del Código Civil, la misma debe computarse desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Que los fundamentos de improcedencia expuestos en el fallo objeto de revisión constitucional, no se compadecen con lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de casación, por cuanto en el mismo se efectuó un señalamiento preciso de la infracción de la norma que regula la valoración de las pruebas, contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil no tomó en consideración los alegatos expuestos en torno a que la decisión objeto de casación no resolvió si los honorarios profesionales reclamados son o no extrajudiciales, sino que la referida Sala simplemente se limitó a declarar prescrita la obligación.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 858, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la adhesión de dicho medio recursivo propuesto por el demandante, sin lugar la demanda y revocó la sentencia impugnada dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Acusa el recurrente que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia al dejar de emitir pronunciamiento sobre los alegatos que presentara para demostrar la condición ininterrumpida en la prestación de sus servicios profesionales y sólo declaró que había operado la prescripción de la acción de cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales.

En el presente caso, el juez se pronunció declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por el demandado, lo cual constituye una cuestión de previo pronunciamiento que exime al jurisdicente de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos, vale decir, fulmina cualquier otra defensa opuesta y, entonces, cuando la decisión del ad quem encaja en las de esta especie, el formalizante tiene el deber de dirigir sus alegaciones a tratar de destruir, en primer término, dicha cuestión de derecho.

…omissis…

En el sub iudice, la recurrida declaró la prescripción de la acción, lo cual lo exoneró de emitir pronunciamiento sobre cualquier otra alegación formulada en autos, así como al fondo del asunto, es decir, la recurrida resolvió con base a una cuestión jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalada, obligaba al recurrente a exponer sus alegaciones para tratar de desvirtuar la misma, cuestión que no se advierte realizada en el desarrollo de la presente denuncia y sólo hace referencia el recurrente a la cuestión jurídica previa refiriéndose de manera general a lo alegado en el curso del proceso, no atacando específicamente lo relacionado a la prescripción, fundamento de la decisión del tribunal de alzada; por lo que, en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la presente denuncia se declara improcedente. Así se resuelve.

…omissis…

Acusa el recurrente que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 1.982 del Código Civil, ya que los hechos alegados no están sometidos a tal precepto legal.

…omissis…

(…) esta M.J. ha establecido que la falsa aplicación se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no es subsumible en el supuesto de la disposición elegida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

En el sub iudice aprecia esta Sala, que la norma denunciada como infringida, artículo 1.982 del Código Civil, establece claramente los lapsos cuyo transcurso determina la prescripción para las acciones derivadas del derecho al cobro de honorarios profesionales. Por vía de consecuencia, no se produjo la falsa aplicación acusada, pues evidentemente esa norma era la concerniente al caso de autos para resolver respecto al tiempo necesario para que opere la prescripción de las reclamaciones en los casos en ella establecidos, lo que hace improcedente la denuncia por falsa aplicación del artículo en comentario. Así se decide.

…omissis…

Estima el recurrente que el juez del conocimiento jerárquico vertical dejó de aplicar el artículo 22 de la Ley de Abogados pues desconoció su derecho al cobro de honorarios profesionales por las actividades extrajudiciales que realizó.

…omissis…

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce en los supuestos en los cuales el juez ignora y por consecuencia, no aplica un precepto legal que debía tomar en cuenta para decidir la controversia, vale decir, existiendo una norma vigente, el juzgador le niega aplicación para resolver una relación jurídica particular que está bajo su decisión.

…omissis…

(…) evidencia la Sala, que el juez de la alzada en ningún momento determinó que no existiera en el abogado intimante el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, pero del análisis de la situación fáctica insertada en los autos concatenada con las pruebas consignadas, concluyó que el lapso fatal de prescripción de dos años para reclamarlos, había transcurrido con creces y por ello declaro prescrita la acción.

Se reitera en la resolución de la presente denuncia lo argumentado en la oportunidad de decidir la única denuncia por defecto de actividad, donde se ratificó que en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento

Al respecto, la Sala observa que el recurrente nuevamente se abstiene de atacar argumentativamente la cuestión jurídica previa que constituyó fundamento de la decisión y eximió al jurisdicente de entrar a conocer cualquier otro planteamiento realizado en el proceso.

Con base a las precedentes consideraciones la Sala advierte que en el caso bajo estudio no dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya que lo resuelto fue la defensa de prescripción opuesta por el intimado, que al ser declarada con lugar fulmina cualquier otro alegato consideración o defensa, haciendo innecesario pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Todo lo cual conlleva a declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

…omissis…

Acusa el recurrente que el ad quem al no determinar que las actuaciones cuyo pago reclama son de carácter extrajudicial, infringió el artículo 24 de la Ley de Abogados, al negar su aplicación.

…omissis…

De la lectura detenida y analítica realizada sobre el texto de la recurrida, se evidencia con meridiana claridad que, precisamente, lo que ella estableció está referido a deslindar las actuaciones judiciales de las extrajudiciales que, según su dicho, realizó el formalizante y al hacerlo determinó el ad quem, que las reclamadas son extrajudiciales y, luego de establecer las fechas en que se efectuó la última de ellas y la data en que se introdujo la demanda, concluyó que había transcurrido en demasía el lapso para que operara la prescripción.

Por otra parte debe la Sala advertir al recurrente que el jurisdicente del reenvío no tenía por qué aplicar el artículo 24 de la Ley de Abogados denunciado, ya que en nada afectaba ni beneficiaba la resolución de lo controvertido en el juicio, más aun cuando la sentencia se dirigió a dilucidar si la acción se encontraba prescrita y, al establecer que ella se había consumado la prescripción, no estaba obligado a decidir sobre ningún otro punto de lo debatido en el juicio.

Vista la estrecha relación existente entre la fundamentación de la presente denuncia y la resuelta precedentemente, al pretender el recurrente delatar vicios en que supuestamente incurrió el ad quem, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inútil realizar nuevamente los razonamientos expuestos, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para establecer la falta de técnica en la fundamentación de la presente denuncia, lo que determina que la misma sea desechada. Así se decide.

…omissis...

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, que regula la valoración de las pruebas.

…omissis…

El recurrente alega que en la sentencia el juez ad quem incurrió en la infracción de regla legal expresa que regula la valoración de las pruebas, por cuanto, en su decir, dejó de apreciar el documento poder que le fuera otorgado por la empresa intimada y el cual lo facultaba para realizar tanto las actividades extrajudiciales como las judiciales relacionadas con la reclamación encomendada.

…omissis…

Luego del detenido análisis del breve texto de la denuncia en estudio, infiere esta M.J. que el recurrente acusa un silencio de prueba, pretendiendo el formalizante bajo estas disertaciones, que la Sala descienda a las actas y de esta manera entrar a analizar la manera en que el ad quem realizó la valoración de las pruebas.

Así, el ordinal 3º) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé como carga del formalizante señalar el caso o los casos contemplados en el ordinal 2º) del artículo 313 eiusdem, expresando las razones que demuestren la existencia de la errada interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación. Es el caso que el formalizante en su denuncia omite señalar por cual de los motivos o en cual de los casos de infracción que regula el referido ordinal 2º) del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil, se encuentra incursa la sentencia impugnada, incumpliendo de esta forma un importante extremo de la técnica casacionista.

Ahora bien, esta M.J., como es ampliamente conocido por el foro, tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, no obstante, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para éllo se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina En el sub iudice observa la Sala que, tal imprecisión en la denuncia, que considera imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes ya que no se especifica una hipótesis precisa de las previstas en el prenombrado artículo 313, ordinal 2°) del Código Adjetivo Civil.

De la trascripción íntegra de la denuncia, la Sala no puede evidenciar que fue lo que quiso delatar la formalizante, debido a que no concreta como fue infringido el artículo 1.359 del Código Civil, ni cual habría sido la influencia determinante de la pretendida infracción en el dispositivo del fallo, lo cual conlleva a desechar la presente delación por falta de técnica casacionista. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia N° 858 dictada el 14 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 858 dictada el 14 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la adhesión de dicho medio recursivo propuesto por el demandante, sin lugar la demanda y revocó la sentencia impugnada dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda y finalmente condenó a la accionante al pago de las costas procesales en el marco del juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados intentado por el ciudadano J.F.L.R. contra la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones.

Al respecto, el solicitante fundamentó la revisión constitucional, en la existencia de un vicio de silencio de prueba, por cuanto la referida Sala no analizó el poder de representación otorgado por la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones en el marco de la reclamación interpuesta contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), así como que los fundamentos de improcedencia expuestos en el fallo objeto de revisión constitucional, no se compadecen con lo señalado en el escrito contentivo del recurso de casación, aunado a que la sentencia objeto de casación no resolvió si los honorarios profesionales reclamados son o no extrajudiciales, sino que la referida Sala simplemente se limitó a declarar prescrita la obligación.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 858 dictada el 14 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.L.R., ya identificado, actuando en su propio nombre, de la sentencia N° 858 dictada el 14 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la adhesión de dicho medio recursivo propuesto por el demandante, sin lugar la demanda y revocó la sentencia impugnada dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda y finalmente condenó a la accionante al pago de las costas procesales en el marco del juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados intentado por el ciudadano J.F.L.R. contra la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1152

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR