Sentencia nº RC.01050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.F.L.R., representado judicialmente por el profesional del derecho M.M.D.A.A., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.R.M.S., C.N.H. y F.M.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 19 de septiembre de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por la intimada y con lugar la adhesión a la apelación formulada por la demandante, contra la decisión del a quo de fecha 3 de diciembre de 2001, que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, declaró igualmente con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su delación el formalizante alega que:

...En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, frente a la pretensión de los demandantes de estimar y demandar como extrajudiciales alguna de las actuaciones que afirman haber realizado frente al INOS, mi representada expresó que las mencionadas actuaciones habían sido realizadas una vez trabada la litis por lo que mal pudieran considerarse tales actuaciones como extrajudiciales cuando fueron realizadas con ocasión del juicio. Cuando nos remitimos a las actuaciones que fueron estimadas por los demandantes, nos encontramos que la mayoría de ellas tuvieron lugar a partir del 6 de septiembre de 1993 tal y como se evidencia de los literales e, f, g, h, i, j, k, l, m, n y o del libelo de la demanda. Ya para esa fecha, de acuerdo con lo expresado por los demandantes y tal como se evidencia de los autos, se había producido la citación del Presidente del INOS por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia, y para el 16 de septiembre de 1993 y de acuerdo con lo confesado en el libelo de demanda, habían procedido conjuntamente con la representación del INOS ‘a suspender el curso de la causa a los fines de estudiar en forma conjunta una posible transacción’.

Si para el 10 de Agosto (Sic) de 1993 ya el INOS había sido citado y para el 16 de septiembre del mismo año habían suspendido el curso de la causa para estudiar alternativas para una transacción que pusiera fin al proceso, como es que las reuniones sostenidas a partir del 6 de septiembre las considere como extrajudiciales siendo que tales reuniones se celebraron con ocasión del juicio?.

La sentencia de la recurrida silencia este aspecto de la defensa y solo se limitó a señalar un hecho que es incontrovertido por cuanto está establecido en la Ley, cual es que existen dos procedimientos distintos para demandar el cobro de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos judiciales o extrajudiciales y que tales procedimientos no se podían acumular. Ello es cierto, pero no es lo que se discutía. Lo alegado era que se estimaban actuaciones como extrajudiciales cuando en realidad habían sido actuaciones judiciales y con ocasión del juicio cuya litis ya había sido trabada. En ninguna parte del texto de la sentencia encontramos que este aspecto haya sido valorado y decidido...

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Acusa el recurrente que el ad quem omitió pronunciarse sobre el planteamiento formulado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cual era el hecho de que los accionantes estimaron como extrajudiciales actuaciones que efectivamente fueron realizadas estando en curso el procedimiento en el cual asumieron la representación de la demandada contra el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ya que ellas se efectuaron después de haberse producido la citación de este en el juicio primigenio, razón por la cual estima incurrió en incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia.

A efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir el texto las alegaciones de la demandada en la contestación de la demanda, a saber:

...Ahora bien, yerra los abogados J.F.L.R. y H.J.L.B. al pretender intimar honorarios judiciales y extrajudiciales cuando ambas actividades tendían al mismo fin, esto es la recuperación de los montos adeudados a mi representada. El poder se otorgó con el objeto de tramitar ante el INOS el pago de las cantidades adeudadas a mi representada, siendo que el objetivo solo se logró en forma parcial. Las gestiones extrajudiciales que dicen haber realizado y las judiciales intentadas para lograr la recuperación de las sumas adeudadas, no pueden ser separadas una de la otra, por lo que no pueden dar pie al nacimiento de dos acciones para el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales. Ello es tan cierto, que los abogados demandantes nunca reclamaron a mi representada cantidad alguna por la actividad extrajudicial que pudieron haber desarrollado. De haber sido así, evidentemente hubieren hecho la reclamación en tiempo oportuno.

(...Omissis...)

Como podrá observar, si la demanda la introducen en junio de 1993 y es admitida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por auto de fecha 22 de julio de 1993 y se cita la representación del INOS el 10 de agosto de 1993, como es que para el 20 de septiembre de 1994 seguían las gestiones extrajudiciales cuando ya había sido trabada la litis.

Las cantidades que pudieren corresponderle a los abogados intimantes por sus gestiones frente al INOS para el pago de las cantidades adeudadas a mi representada, ya fueron demandadas por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en expediente sustanciado bajo Nº 9914, la cual deberá decidir los argumentos que en contra de alguna de las pretensiones propuestas se opusieron...

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Por su parte, la recurrida expresó:

...SEGUNDO: Dilucidado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse con respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que los demandantes no tienen derecho a cobrar honorarios extrajudiciales en forma separada los honorarios judiciales que fueron efectivamente demandados por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica un alegato de litispendencia en la forma analizada por la recurrida.

(...Omissis...)

Al respecto cabe señalar, que la ley consagra dos procedimientos totalmente distintos, para demandar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean éstos judiciales o extrajudiciales, pretensiones que no pueden acumularse en una misma demanda e incurrir en el vicio procesal de acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que tendría como efecto la inadmisión de la demanda. En el presente caso, la pretensión está dirigida al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, derecho este, que nace del otorgamiento del poder ya referido y como resultado de la contratación de los servicios profesionales para la realizar las gestiones de cobro ante el I.N.O.S., otorgando facultades de actuación del tipo judicial y extrajudicial, y cuyo procedimiento de intimación debe llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados...

(Mayúscula del transcrito).

De lo anteriormente trascrito se observa que sobre el alegato mediante el cual objeta la demandada el que los honorarios reclamados se consideraran extrajudiciales, ya que los mismos se causaron estando citado el organismo deudor, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y en consecuencia, comenzado el juicio, éstos deben tenerse como judiciales y por tanto, debieron reclamarse en el juicio por cobro de honorarios judiciales que intentaron ante la Sala Político Administrativa la recurrida nada resuelve, pues su decisión se circunscribe a establecer que para el cobro de los honorarios profesionales de abogados, se prevén dos procedimientos diferentes, para los casos en que ellos se deriven de actuaciones fuera o dentro del juicio y que ello puedan ser demandados separadamente. El ad quem nada resuelve respecto a que si los honorarios reclamados deben imputarse como no extrajudiciales pues las actuaciones que los fundamentan se dieron con motivo de un procedimiento judicial.

Con base a lo expuesto, encuentra la Sala que el ad quem al no emitir pronunciamiento sobre el asunto referido, dejó de decidir un asunto integrante del thema decidendum, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos de forma expresa, positiva y precisa; incurriendo, de esa manera, en incongruencia negativa, conducta que lo hace infractor de la preceptiva legal contenida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, incumplimiento que vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia de forma antes analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.

Por haber declarado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2003. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-001125

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