Sentencia nº 2862 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio No. 9001 del 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.344, actuando en nombre propio y de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana Y.M. deC., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de enero de 2004, mediante la cual fue rematado el inmueble identificado como PH-3, Residencias Torre Ana, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, en el juicio seguido por Fondo Común C.A. Banco Universal contra los ciudadanos J.F.C.P. y Y.M. deC., por ejecución de hipoteca.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.C.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2004.

El 19 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Kaihang Zhao, adjudicataria del inmueble objeto del remate judicial cuestionado en amparo, solicitó que la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.F.C.P. sea declarada “inadmisible e improcedente”. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 14 de septiembre de 2004, el abogado J.F.C.P. consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2004. Asimismo, consignó copia simple de la denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que “se ordene las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos -ocurridos durante el juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra- bajo la formal convicción... que estos hechos revisten carácter penal y afectan el orden público”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por Fondo Común C.A. Banco Universal, contra los ciudadanos J.F.C.P. y Y.M. deC. (no consta en autos libelo de demanda ni otras actuaciones subsiguientes).

El 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual señaló que el inmueble objeto de litigio “será rematado en la Sala de Despacho... al décimo día continuo siguiente a las publicaciones y consignaciones que del último cartel de remate se haga... Que el presente cartel deberá publicarse en el Diario EL NACIONAL y en uno de mayor circulación del lugar donde se encuentre el inmueble”.

El 16 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó “ejemplar de la página A/21 de el Diario El Nacional donde aparece publicado el único cartel de remate, en fecha 15 de diciembre del 2003”.

El 9 de enero de 2004, tuvo lugar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Área Metropolitana de Caracas el acto de remate del bien objeto del juicio de ejecución de hipoteca, oportunidad en la cual se le concedió la buena pro a la ciudadana Zhao Keihang y, en consecuencia, se le adjudicó “en plena propiedad y posesión el inmueble” en litigio.

El 12 de enero de 2004, el abogado J.F.C.P., actuando en nombre propio y del patrimonio conyugal de los codemandados, solicitó la nulidad del acto de remate efectuado ante el Tribunal de la causa el 9 de enero de 2004, por cuanto la segunda publicación del cartel de remate ordenada por dicho Juzgado no se cumplió, “y en razón de ello los codemandados y la acreedora hipotecaria de segundo grado no asistimos al Acto de Remate”, por lo que señaló, que no pudieron ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de la publicación y consignación del segundo cartel de remate, como lo ordenó el Tribunal de la causa en su auto del 2 de diciembre de 2003.

El 12 de enero de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Zunilde Coromoto Ojeda -acreedora de segundo grado- solicitó la nulidad del acto de remate efectuado ante el Tribunal de la causa el 9 de enero de 2004 por los mismos motivos expuestos por el abogado J.F.C.P., en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de la publicación y consignación del segundo cartel de remate.

El 29 de enero de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado J.F.C.P. y por la apoderado judicial de la acreedora hipotecaria de segundo grado, por cuanto, entre otros argumentos, “al encontrarse el inmueble en la ciudad de Caracas, y siendo el Diario EL NACIONAL un diario de los de mayor circulación en el Área Metropolitana de Caracas, la única publicación efectuada cumple los requisitos contemplados en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.

El 1 de abril de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Zhao Keihang solicitó ante el Tribunal de la causa la entrega material del inmueble adjudicado a su representada, para lo cual consignó la respectiva acta debidamente registrada a los fines de demostrar la propiedad del inmueble que le fue adjudicado en el acto de remate efectuado el 9 de enero de 2004.

El 12 de abril de 2004, el abogado J.F.P.C. solicitó ante el Tribunal de la causa que se abstenga de realizar la entrega material del mencionado inmueble, por cuanto el acto de remate efectuado el 9 de enero de 2004 “es objeto de Nulidad Absoluta, no se encuentra definitivamente firme y es, o podría ser objeto del Recurso de Casación”.

El 10 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado J.F.C.P. el 12 de abril de 2004 -relativa a la abstención de la entrega material del inmueble rematado- y con lugar la solicitud de entrega material formulada por la apoderada judicial de la ciudadana Zhao Keihang, por cuanto, entre otros motivos, no consta en autos que se configuren las causales de suspensión de la ejecución de sentencia, previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y que los efectos del remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria.

El 30 de junio de 2004, el abogado J.F.C.P. solicitó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la del Área Metropolitana de Caracas la suspensión de los efectos del acto de remate celebrado el 9 de enero de 2004.

El 9 de julio de 2004, el abogado J.F.C.P., actuando en nombre propio y de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana Y.M. deC. interpuso ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 9 de enero de 2004, por violación de sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y al debido proceso.

El 3 de agosto de 2004, tuvo lugar ante el referido Juzgado la audiencia constitucional, ocasión en la cual difirió la oportunidad para dictar sentencia.

El 5 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.C.P., por cuanto, entre otros argumentos, no se evidencia de los autos una violación directa de la Constitución.

El 6 de agosto de 2004, el abogado J.F.C.P. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2004, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de agosto de 2004, el abogado J.F.C.P., en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Zhao Kaihang, relativa a que se comisione al Tribunal respectivo para la entrega material del inmueble rematado, solicitó al Tribunal de la causa que “se sirva no acordar tal comisión, y en su defecto fije la oportunidad en día y hora para hacer la entrega ante el Tribunal”, por lo cual señaló que se compromete a poner a dicha ciudadana “en posesión del inmueble sin mayores contratiempos; todo sin convalidar los vicios existentes o renunciar a los actos y decisiones impugnadas”.

El 30 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Zunilde Coromoto Ojeda -acreedora hipotecaria de segundo grado- solicitó al Tribunal de la causa “se sirva librar cheque de gerencia a nombre de mi -su- representada por el monto del precio del remanente de garantía hipotecaria de segundo grado”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante, lo siguiente:

Que en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra, durante todo el procedimiento “y especialmente en la fase de ejecución”, en su condición de demandado y de abogado, se mantuvo “atento y en constante comunicación con los abogados actores, buscando la fórmula de obtener una solución honorable, debido a que el bien objeto de ejecución es el inmueble identificado como PH-3, Residencias Torre Ana, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta... el cual fuera de mi -su- exclusiva propiedad; que a su vez constituye el Hogar que comparto con mi -su- esposa e hijos”.

Que en la fase de ejecución del mencionado juicio, el 2 de diciembre de 2002, “el Juzgado Agraviante, produjo un acto en el cual expresamente ordenaba las publicaciones y consignaciones de UN ÚNICO CARTEL DE REMATE, CON DOS PUBLICACIONES... una EN EL DIARIO EL NACIONAL Y OTRA EN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL INMUEBLE”.

Que el 18 de diciembre de 2003, acudió con su esposa al Tribunal de la causa, y se percató “de la consignación de la publicación efectuada del cartel en el Diario El Nacional, de fecha 15-12-03 anterior, y que había sido consignada por el abogado actor... al día siguiente de su publicación. Evidenciándose así que faltaba entonces la otra publicación ordenada por el Juzgado de la Causa, para que comenzara a contarse el lapso de diez (10) días continuos para la celebración del Acto de Remate”.

Que “pasadas las cinco de la tarde del día 09 de enero de 2004”, recibió una llamada telefónica “donde un abogado amigo me -le- advirtió que algo había pasado esa mañana en el Juzgado con relación a mi -su- apartamento, señalándome que el mismo se había rematado; en razón de ello me presenté al Tribunal el día... 12 de enero de 2004, donde luego de cerciorarme de lo acontecido y de leer el Acta de Remate, procedí a denunciar la violación de derechos y garantías constitucionales, ya que se había producido el Acto de Remate, sin que se efectuara la segunda publicación y la consignación correspondiente en el expediente del Único Cartel de Remate ordenado por el Juzgado en el auto del 02 de diciembre” de 2003.

Que “sin que existiese o mediase providencia judicial alguna que enmendara o alterara lo establecido por la propia Juez, quien como director del proceso había pautado dos publicaciones y consignaciones del Único Cartel de Remate y, burlándose el Actor e ignorando la Jueza su propia providencia, se efectuó dicho Acto de Remate aquí impugnado, en franca violación del Debido Proceso y de nuestro -su- Derecho a la Defensa, y esto se traduce en que no se me -le- permitió participar en el Acto de Remate”.

Que “también se le conculcó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a mi -su- acreedora hipotecaria en segundo grado, ciudadana ZUNILDE COROMOTO OJEDA, cuya representación judicial se encontraba también a la espera de la consignación de la otra publicación ordenada, ya que era parte del proceso por notificación que le hiciera el mismo Juzgado... Hecho éste que me -le- causa un cuantioso daño económico, que sólo puede ser reparado devolviéndome la propiedad del inmueble a través de la nulidad del acto de remate”.

Que luego de haber realizado las denuncias ante el Juzgado de la causa por la violación de sus derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso, el mencionado Tribunal dictó “dos decisiones interlocutorias con las que se ratifican las mismas violaciones... la primera, de fecha 29 de enero de 2004, cuando declara Sin Lugar nuestras solicitudes de Nulidad Absoluta y Reposición de la Causa, que fueran interpuestas el día 12 de enero de 2004 y posteriormente la del 10 de junio de 2004, cuando me niega la solicitud de abstención de entrega material que le solicitara, ya que el bien inmueble objeto de remate constituye mi -su- hogar... cabe destacar que cuando digo nuestras solicitudes, incluyo a la representación judicial de la acreedora de segundo grado, ZUNILDE COROMOTO OJEDA, que también solicitó la nulidad -del acto de remate- el mismo día”.

Que contra la decisión del 29 de enero de 2004 dictada por el Tribunal de la causa principal -que negó su solicitud de nulidad del acto de remate- interpuso recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, “encontrándose contenida en el expediente No. 04- 8331” en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, cuyo expediente -adujo- se encuentra “actualmente en estado de sentencia diferida para el pasado 07 de julio de 2004, y actualmente sin decisión”.

Que por lo anterior, no sólo no se les tomó en cuenta, “sino que el Tribunal Agraviante consideró que debía seguir su ejecución hasta el final, sin detenerse en los hechos lesivos de carácter constitucional, limitándose a señalar que debía ejercerse una Acción Reivindicatoria contra el Acto de Remate consumado, a tenor de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto de remate impugnado “también fue realizado en violación del Debido Proceso, ya que al producirse el mismo sin que se consignara la otra publicación ordenada por el Juzgado de la Causa, o sin que se procediera a revocar dicha formalidad o condición establecida en el auto de fecha 02 de diciembre de 2003, mediante una revocatoria por contrario imperio o a solicitud de la parte actora... se nos -les- dejó en estado de indefensión, puesto que no pudimos, tanto los demandados, como la acreedora hipotecaria de segundo grado, determinar la fecha de inicio del lapso establecido para la celebración del acto”.

Que el presunto agraviante reconoció lo alegado anteriormente, “ya que en el fallo interlocutorio de fecha 29 de enero de 2004” señaló que “al encontrarse el inmueble en la ciudad de Caracas, la única publicación efectuada cumple los requisitos contemplados en el en los (sic) artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil. Que “de manera que al estar ubicado el bien a ser rematado en la misma ciudad de la sede del Tribunal (Caracas) no era necesario como formalidad la publicación del cartel previsto a publicarse en un periódico del lugar donde estén situados los bienes, aún cuando se hubiere ordenado, por cuanto la publicación efectuada reúne los requisitos de ley”.

Que “es así como el Tribunal Agraviante desestima las violaciones de derechos y garantías constitucionales que nos -les- habían lesionado, todo con ocasión a la forma como se celebró el remate, sin la segunda publicación que había ordenado -el Tribunal de la causa- el día 02-12-03, sorprendiéndome e imposibilitándome el ejercer mis -sus- derechos constitucionales en esa oportunidad, ya que el mismo -remate- se efectuó adelantadamente, y en contra a lo que había ordenado el Juzgado Agraviante”.

Que en virtud del acto de remate ya consumado y por la violación de sus derechos fundamentales alegados, resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto constituye el medio idóneo “para atacar el remate” ya efectuado, toda vez que dicho acto de remate “no puede mantenerse incólume cuando se ha efectuado con tales graves vicios, todo debido al eminente orden público que poseen las normas constitucionales; razones por las cuales procede dicha acción a pesar de lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo anterior, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta se declare con lugar, “anulándose el Acto de Remate celebrado el 09 de enero de 2004 en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por haberse efectuado el mismo en violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y se ordene al Juzgado Agraviante, le dé estricto cumplimiento a su auto de fecha 02 de diciembre de 2003, para que así se Restituya la Situación Jurídica Infringida, al dar cumplimiento a las formalidades o condiciones que él -presunto agraviante- había establecido”.

Asimismo, “en atención que la situación jurídica infringida por la ejecución del Acto de Remate violatorio de los derechos constitucionales... se haga irreparable”, solicitó como medida cautelar innominada, “la suspensión provisional de los efectos del remate, es decir, la Entrega Material y los Pagos a los Acreedores correspondientes. Impidiéndose así otra posible lesión a mis -sus- Derechos Constitucionales”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2004, el cual declaró “SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE”, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.C.P..

Al respecto, estableció dicho fallo que “en el caso de autos considera esta Juzgadora -del Juzgado Superior Octavo- realizar una comparación directa entre la norma de la cual conoce el Derecho y el presunto acto lesivo que afecte un Derecho Constitucional, es decir, el requisito fundamental para que prospere la acción de Amparo es que afecte o infrinja un Derecho Constitucional”.

Que “la procedencia del A.C. está limitada sólo a los casos extremos en los que sean violados a los solicitados (sic) de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de Rango Constitucional para cuyo restablecimiento no existían vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes”.

Que “en este orden de ideas... el presunto agraviantes (sic) tenía las vías ordinarias y los recursos ordinarios establecidos en la ley, para ejercerlos, los cuales resultarían suficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida”.

Que “por lo antes dicho es forzoso... establecer que en el procedimiento de Amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos de poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución, la cual no es el caso ya que este sentenciador actuando en Sede Constitucional no observa que exista violación alguna de las normas Constitucionales denunciadas”.

Que “la Acción de A.C. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una de rango Constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, por todo lo antes dicho... se declara IMPOCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta en fecha 09 de Julio de 2004”, por lo cual declaró “SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.F.C.P..

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Respecto a los fundamentos de la apelación interpuesta por el abogado J.F.C.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2004, el apelante ratificó “en todas y cada una de sus partes las consideraciones expuestas... en el libelo constitucional presentado” ante dicho Tribunal el 9 de julio de 2004.

Asimismo, adujo lo siguiente:

Que la acción de amparo constitucional fue interpuesta “en vista que ese mismo día 09 de julio -de 2004- se estaban cumpliendo SEIS MESES (Lapso de Prescripción contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de haberse producido el primer acto lesivo de los derechos constitucionales, aunque posteriormente surgieran las dos decisiones interlocutorias que ratificaron tales violaciones -dictadas el 29 de enero y 10 de junio de 2004- creándose entonces una cadena de tres actos judiciales lesivos constitucionalmente, y que por ende no pueden generar efectos jurídicos válidos”.

Que “hasta el día de hoy, tanto la Apelación ejercida por vía ordinaria contra la decisión interlocutoria del 29-01-2004, como la solicitud de suspensión de efectos -del acto de remate- de fecha 30-06-2004, NO HAN SIDO DECIDIDAS, obviamente el uso de estos medios procesales ordinarios han resultado insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Que el Juzgado a quo “expone en su decisión no poder revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por esta vía constitucional... pero lo cierto es que lo planteado en el Amparo y en la Apelación... es que en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas... si se violaron los derechos constitucionales de los Ejecutados y de la Acreedora Hipotecaria de Segundo Grado”.

Que “los citados estábamos a la espera (Sin concierto alguno, ya que somos partes contrarias en otro juicio de Ejecución de Hipoteca) de la segunda publicación ordenada por el Juzgado Agraviante, y al no producirse la misma se nos -les- cercenó nuestro Derecho a la Defensa y se violentó el Debido Proceso”, ya que “al no consignarse la segunda publicación del cartel de remate, tal y como lo ordenaba el auto del 02-12-2003, no pudimos hacer el conteo respectivo y necesario de los días continuos para la celebración de ese acto de remate”.

Que por lo anterior, no pudieron estar presentes en el acto de remate, y no pudieron “ejercer las defensas propias de cada uno, es decir, los ejecutados podríamos en ese lapso de tiempo; comprendido (de haberse hecho) entre segunda publicación y el décimo día, lograr cualquier arreglo, venta u otro hecho o acto de disposición que solventara la situación, para no quedar como quedamos; sin el bien inmueble y debiéndole a la acreedora hipotecaria de segundo grado actualmente, un monto cercano a los CIEN MILLONES de Bolívares (DAÑO PATRIMONIAL DIRECTO). Por el otro lado, ésta -acreedora hipotecaria de segundo grado- habría podido... concurrir al remate y purgar la hipoteca haciendo valer su crédito al oponerlo”.

Que asimismo, se violentó su derecho al debido proceso, porque “en el auto del 02-12-2003, la Juez Agraviante, ordenó dos publicaciones del único cartel de remate, que se tradujeron en una condición que debía ser cumplida tal cual, para así poderse efectuar el acto de remate”. Que “nunca ha debido suceder como realmente sucedieron los hechos; ya que el abogado Actor no quiso cumplir lo ordenado y se presentó al Tribunal en enero de 2004 con unos postores para celebrar el remate, y el Tribunal anunció el acto sin detenerse en que faltaba una publicación”.

Que “la conducta asumida por el abogado actor en cuanto al auto del 02-12-2003, se traduce en que él aceptó las publicaciones ordenadas, ya que no apeló del auto, ni... pidió su corrección. Tampoco existe en el expediente constancia alguna de su revocatoria por parte del Tribunal, lo que debe entenderse como fijados los pasos a seguir en el auto, sin temor a que los mismos puedan dejar de cumplirse por las partes a su libre albedrío. No cumplirlos es pretender alterar el proceso, obviamente sin que medie intervención jurisdiccional”.

Que “una vez trazado ese íter procesal por la Jueza a través del auto en cuestión, el mismo no podía alterarse, a menos que... se solicitara su corrección; pero nunca a espaldas de las otras partes. Y lo que mas luce contrario a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es que la JUEZA en su condición de Directora del proceso, una vez decretados los pasos a seguir según su auto, dijo posteriormente en una sentencia interlocutoria, que a pesar de haberla ordenado (la segunda publicación)... era innecesaria, porque según su posterior criterio al Acto, al hacer una sola publicación se daba cumplimiento al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y con la publicación de EL NACIONAL era suficiente”.

Que se está en presencia de “unos hechos y actos violatorios del Debido Proceso” ya que no se puede pensar “que una formalidad una vez establecida por decreto del Juez, es nula per se, debió ser denunciada y corregida a tiempo, a los fines que las partes se enteraran de las variaciones y actuaran entonces en igualdad de condiciones”.

Que fueron “víctimas de una limitación y cercenamiento de derechos a la hora de celebrarse el Acto de Remate a nuestras -sus- espaldas, producto de la mala maña para la publicación del Cartel, si no se hubiese actuado de tal manera, sin dudas no estuviésemos en la actualidad ante la presente Acción de A.C.”.

Que “en la actuación de la Jueza Agraviante hubo extralimitación o usurpación de funciones... por el irrespeto y parcialidad sufrido contra nuestros -sus- derechos, no puede en ningún momento inclinarse hacia una de esas partes”. Que “el abogado Actor se presentó... el 07 de enero a celebrar el remate con unos postores, y ella -juez presuntamente agraviante- en lugar de revisar lo ordenado en su auto, le comunica que el mismo -remate- se efectuará el día 09 próximo, de lo cual no quedó constancia en ninguna parte, mucho menos en el expediente”.

Que la intención de la acción de amparo interpuesta no es la revisión del derecho ordinario, sino “garantizar la tutela de los derechos constitucionales que nos -les- fueron vulnerados, y así, una vez restablecida la situación jurídica infringida, poder, en pleno uso y goce de esos derechos todos por igual, sin ventajas... continuar con el proceso”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “se case la decisión recurrida del 05 de agosto de 2004”, y ratificó “la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto de Remate impugnado, ya que la Adjudicataria del mismo insiste permanentemente en la Entrega Material, ignorando las consecuencias que pudiera acarrearle la posterior declaratoria con lugar de este recurso”, por lo que solicitó, igualmente, que la acción de amparo constitucional ejercida sea declarada con lugar, “restableciéndose la situación jurídica infringida por la violación del Derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso”.

V

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2004, el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 29 de enero de 2004, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido en forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Alegó el accionante en amparo, la violación de sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el juicio seguido en su contra por ejecución de hipoteca, el Tribunal de la causa, si bien ordenó la publicación de un único cartel de remate en el Diario El Nacional y en otro diario de mayor circulación del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, dicho Juzgado procedió a realizar el acto de remate del inmueble objeto de litigio sin la segunda publicación ordenada.

Que por lo anterior, no pudo intervenir en el acto de remate, lo cual le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa, por lo que -alegó- se le causó un grave daño, habida cuenta que el inmueble rematado constituye su hogar, el cual comparte con su esposa e hijos.

Ahora bien, cursa en autos -folios 12 al 14- la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2003, en la cual señaló que el inmueble identificado como PH-3, Residencias Torre Ana, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, “será rematado en la Sala de Despacho... al décimo día continuo siguiente a las publicaciones y consignaciones que del único cartel de remate se haga... el presente cartel deberá publicarse en el Diario El NACIONAL y en uno de mayor circulación del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble”.

Asimismo, consta en autos -folio 16- la consignación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal del cartel de remate publicado en el Diario El Nacional el 15 de diciembre de 2003.

Consta igualmente en autos -folios 29 al 40- la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por el abogado J.F.C.P. contra el acto de remate efectuado ante dicho Tribunal el 9 de enero de 2004, por cuanto “ciertamente del auto que ordena la publicación en prensa del cartel de remate, se establece que el mismo se publicaría en EL NACIONAL y en otro de circulación nacional del lugar donde se encuentre el inmueble, sin embargo al encontrarse el inmueble en la ciudad de Caracas... la única publicación efectuada cumple los requisitos contemplados en el artículo 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario

.

Por su parte, el artículo 552, eiusdem, establece:

El remate de los bienes inmuebles se anunciará en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior

.

El artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse...

. (negritas propias).

Los artículos citados precedentemente, regulan todo lo relativo a la publicación del remate tanto de bienes muebles como inmuebles. De allí, que la publicación previa a la oportunidad de celebrarse el remate resulta un requisito esencial a su validez, al punto que el mencionado artículo 550 del Código de Procedimiento Civil señala que “no podrá procederse al remate” hasta tanto no se de cumplimiento a las normas que regulan su publicación.

La finalidad de dichas disposiciones legales que regulan la publicidad del remate no pueden entenderse en modo alguno de una manera vana, habida cuenta que, justamente, su objetivo es lograr la mayor propagación posible de la noticia contentiva del remate. Asimismo, clara resulta la norma -artículo 554 del Código de Procedimiento Civil- cuando establece que si bien existe la posibilidad de llevar a cabo el acto de remate mediante la publicación de un solo cartel, para la procedencia de este caso resulta menester que las partes se hayan puesto de mutuo acuerdo, y que este consenso no afecte a ningún tercero interesado.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que no obstante que el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 2 de diciembre de 2003 ordenó la publicación del cartel de remate en el Diario El Nacional y en un diario de mayor circulación del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, dicho acto de remate se realizó sin que se haya efectuado la segunda publicación ordenada por el Tribunal de la causa.

Asimismo, luego de un exhaustivo análisis de las actas del expediente, no observa la Sala, que exista algún acuerdo celebrado entre las partes intervinientes en el juicio principal (ejecución de hipoteca) a los fines de suprimir la publicación del segundo cartel de remate ordenado por el Tribunal de la causa; por el contrario, dicho Juzgado mediante su decisión del 29 de enero de 2004 declaró que esta segunda publicación no resultaba necesaria, toda vez que el inmueble objeto de litigio se encontraba en Caracas.

El anterior argumento esgrimido por el Tribunal de la causa, estima la Sala, que no sólo lesionó el derecho a la defensa del accionante, sino también su derecho fundamental relativo al debido proceso, toda vez que no podía dicho Juzgado omitir una formalidad esencial para validez del remate, la cual fue ordenada en su propia decisión dictada el 2 de diciembre de 2003. De tal manera, la Sala precisa, que no le estaba permitido al Tribunal de la causa el incumplimiento de las normas relativas a la publicidad del remate, habida cuenta que éstas sólo pueden ser alteradas mediante el acuerdo entre las partes, quienes son las únicas que pueden expresar su acuerdo respecto a una menor publicidad de los bienes a rematar.

De tal modo, observa la Sala, que en el caso que nos ocupa sí resultaron lesionados los derechos constitucionales denunciados por el accionante, pues, tal como se señaló precedentemente, no le estaba permitido al Juez de la causa incumplir con lo ordenado en su decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, relativa a las publicaciones del cartel de remate de los bienes del ejecutado en el juicio principal, más aún, estima esta Sala, que en todo caso ni siquiera le estaba permitido a dicho Juzgado anular su propia decisión, pues de acuerdo con el principio de revocatoria por contrario imperio, no le resulta legítimo al Tribunal de la causa revocar, de oficio, su propia decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, toda vez que dicha decisión no resultaba de mero trámite o de mera sustanciación, por el contrario, la misma causó un gravamen irreparable al accionante.

Así las cosas, vista la lesión constitucional causada al accionante por los motivos expuestos a lo largo del presente fallo, vistos los argumentos expuestos por el accionante, en cuanto a la insuficiencia de los medios ordinarios de impugnación que ejerció contra la decisión cuestionada en amparo, lo cual puede constatar esta Sala de la revisión de las actas procesales, la misma estima, que la apelación interpuesta por el accionante debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, revoca la decisión apelada y ordena la reposición del juicio de ejecución de hipoteca al estado de que el Tribunal de la causa de cumplimiento a su decisión dictada el 2 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, sea publicado y consignado en autos el segundo cartel de remate en dicho juicio. Así se decide.

Ahora bien, vistos los efectos del presente fallo, esta Sala no puede obviar la adquisición en remate de la ciudadana Zhao Keihang, a quien le fue adjudicado el inmueble rematado en el juicio principal el 9 de enero de 2004, por lo cual la Sala precisa, que la nulidad de dicho remate, en virtud de la violación de los derechos constitucionales expuestos a lo largo de esta decisión, no impide que la adjudicataria participe en el acto de remate, si hubiere lugar a ello, con el derecho de que lo que canceló sirva como postura, o en todo caso solicite el resarcimiento por daños y perjuicios así como la exigencia del reembolso del dinero cancelado con ocasión a dicho remate.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2004.

  2. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2004, la cual declaró SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.C.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 9 de enero de 2004 y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.C.P..

  3. Se ORDENA reponer el juicio de ejecución de hipoteca al estado de que se publique el segundo cartel de remate en dicho juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2297

IRU.

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ A.J.G.G. Disidente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-2297

AGG/

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