Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2014 |
Emisor | Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil |
Ponente | José Antonio Ramírez Zambrano |
Procedimiento | Exequatur |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-006112
SOLICITANTE: J.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.308.544, domiciliado en la Urbanización Obelisco casa no. 55-11, carrera 25, Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: R.E.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.132.146 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.974.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR PARA SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 01-07-2014, de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, referida a una solicitud de exequátur intentada por el ciudadano J.F.C.M., contra la sentencia de divorcio no contencioso entre su persona y la ciudadana R.D.C.A., proferida por el Tribunal de Causas Comunes División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohaio, de Estados Unidos de Norteamérica, No. De caso DR1100592, registrado en fecha 23-09-2011, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
La competencia de este Juzgado Superior Civil para conocer sobre la Solicitud de Exequátur presentada por la parte actora, se asume por tratarse de Sentencia de Divorcio que según el solicitante fue no contencioso y conforme al artículo 836 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales, en cuenta que las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio no contencioso entre los ciudadanos J.F.C.M. y R.D.C.A. proferida por el Tribunal de Causas Comunes División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohaio, de Estados Unidos de Norteamérica, No. De caso DR1100592, registrado en fecha 23-09-2011, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela, se hace la siguiente consideración:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Mientras que por otra parte tenemos que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.
Al respecto, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. EXEQ.00536 de fecha 28-07-2005, Expediente: 05-382, Magistrado Ponente: Dr. C.O.V. , Caso: Nohelia Aguilar Lozada, se estableció lo siguiente:
Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Y por cuanto la traducción del documento que se pretende hacer valer, cursante en autos, fue efectuada por una intérprete extranjera en el país de procedencia, es decir, Estados Unidos de Norteamérica en lugar de haber sido efectuada por un intérprete público autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgador acogiendo la precitada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, declara que no se puede controlar la fidelidad del texto traducido y en consecuencia, obliga a declarar inadmisible la presente solicitud de exequátur, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur solicitada por el ciudadano J.F.C.M. proferida por el Tribunal de Causas Comunes División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohaio, de Estados Unidos de Norteamérica, No. De caso DR1100592, registrado en fecha 23-09-2011, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
El Juez Titular
Abg. J.A.R.Z.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:57 a.m., y anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 05.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/ncq/mavg