Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 1° de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-011687

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso procesal de apelación, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, a tal efecto, resulta oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en este sentido, se observa:

En el caso bajo examen, la decisión apelada se refiere al auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el a quo negó la posibilidad de fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo y dar una prorroga del lapso probatorio, todo en ello en base a lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a preclusión de los lapsos procesales y que los mismos no pueden ser alterarse o subvertirse por el juez ni por las partes, sino en los casos estrictamente señalados en la Ley, en tal sentido dicha decisión comporta la naturaleza de una decisión interlocutoria, la cual no pone fin al juicio ni impide su continuación.-

Determinada la naturaleza jurídica de la decisión, objeto del presente recurso procesal de apelación, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Resaltado de ésta Superioridad). En este mismo tenor, resulta necesario concluir, que en estricto apego a los principios que informan nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.-

Ahora bien, en el caso de marras el a quo, procedió a oír la apelación en fecha 06 de julio de 2010 y, en consecuencia se ordenó la remisión del presente recurso procesal de apelación en fecha 17 de diciembre de 2010, a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta, que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció -estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación-, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, siempre y cuando no hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima esta Superioridad concluir que el Juez de Primera Instancia erró al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior. En consecuencia, esta Superioridad ordena la devolución del presente asunto al Juez de Primera Instancia. Y así se decide.-

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE ORDENA la devolución de presente recurso de apelación interpuesto por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.208, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.F.C.E., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.054, al Tribunal Decimocuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-

Publíquese, regístrese, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, al Primer (1°) día del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. T.M.P.G.

ABG. D.S.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a la hora reflejada en el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

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