Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 7 de febrero de 2013, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado F.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.246, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.F.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.202.808, en relación con la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 13 de febrero de 2013, y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de marzo 2013, se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa y se solicitó al Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la remisión del expediente original y todos los recaudos relacionados a la referida causa, así como la paralización del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala Penal el expediente original, relativo al proceso seguido contra el ciudadano J.F.C.L..

DE LOS HECHOS

La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Defensa para la Mujer, abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, formuló acusación en contra del imputado J.F.C.L., por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los siguientes hechos:

…En fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana Y.P.F., se encontraba en las instalaciones del Hotel ‘Venetur’ ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en un evento denominado ‘II Encuentro de Trabajadores de los Despachos del Centro Nacional de Despacho (CND) adscrito al Ministerio de Energía Eléctrica, en virtud a dicha actividad la misma aprovechó para compartir con varios compañeros de trabajo con quienes estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), se despide de sus compañeros y se dispone (sic) a la habitación N° 621, la cual tenía asignada en dicho hotel, cuando se encontraba abriendo la puerta de dicha habitación, es sorprendida por el ciudadano J.F.C.L., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y en voz altiva y con conducta agresiva le manifiesta a la ciudadana Y.P.F., que entrara a la habitación y se duchara, estando ambos dentro de la habitación, el ciudadano J.F.C.L., procede a esgrimirle una serie de improperios, de palabras ofensivas, denigrantes y vejatorias a la ciudadana Y.P.F., le propina una fuerte cachetada, y paralelamente a ello, la despoja brutalmente de sus prendas de vestir y la introduce bruscamente al sanitario, la obliga a ducharse y luego la saca de dicho sanitario y la lanza completamente desnuda a la cama, de donde procede a agredirla físicamente en varias partes de su humanidad, mientras la insultaba, ocasionándole ‘EDEMA TRAUMÁTICA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y EXCORIACIONES EN ROSTRO Y LABIOS, REGIÓN MAXILAR, PÁRPADOS, CUELLO, MAMAS, BRAZOS Y REGIÓN ABDOMINAL...’, asimismo, bajo esa conducta hostil y agresiva el ciudadano J.F.C.L., obligó a la ciudadana Y.P.F., a acceder en dos oportunidades a tener relaciones sexuales; y no es sino hasta aproximadamente las seis de la mañana (06:00 a.m.) del mismo día 18-07-2012, que el imputado de autos abandona la habitación en la cual se consumaron los hechos objeto de la presente investigación, y la víctima Y.P.F., procede a comunicarle a unos compañeros de trabajo lo que había ocurrido, y quien había sido el autor de tales hechos, y por ende a formular la respectiva (sic) en contra del supra identificado imputado.

Cabe resaltar, que la ciudadana Y.P.F., manifiesta en entrevistas rendidas durante la presente investigación, que desde hace aproximadamente seis (6) años, mantenía una relación de afectividad con el ciudadano J.F.C.L., y que el mismo desplegó tal conducta desmedida en perjuicio de ella, invadido por los celos, en virtud de que ella durante la actividad laboral que se desarrollaba en el hotel Venetur, estuvo compartiendo y conversando con varios compañeros de trabajo.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano J.F.C.L., es presentado por el Ministerio Público por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, admitiendo dicho Juzgado la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, acordando las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

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En el mismo escrito de acusación, la representante del Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con fundamento en lo siguiente:

…Si bien es cierto que existe un Reconocimiento Médico Legal físico, ginecológico y de región anal, mediante el cual se evidencia que la ciudadana presentó al momento de su evaluación médica lo siguiente: ‘Examen Físico: Edema traumático, contusión equimótica, hematoma y excoriaciones en rostro y labios, región maxilar, párpados, cuello, mamas, brazos y región abdominal. (…) canal vaginal permeable acorde con una mujer con acto sexual, laceración en la horquilla vulvar, labios vulvares edematizados con esquimosis. Región Anal: Sin lesiones aparentes. Conclusión Signos de violación física y sexual reciente…’. No es menos cierto que, también cursan en las actuaciones que integran el presente expediente, declaraciones de testigos referenciales que manifiestan su conocimiento de la existencia de una relación afectiva entre la ciudadana víctima Y.P.F. y el imputado J.F.C.L., desde hace varios años aunado a ello, y lo que más llama atención a esta Representante Fiscal y la conlleva a emitir el presente acto conclusivo con respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la víctima del caso de marras, es precisamente, las distintas declaraciones contradictorias por parte de la víctima Y.P.F., las cuales del mismo modo se encuentran sumadas al legajo de actuaciones que integran el presente expediente, por lo que esta Representación del Ministerio Público acordó la práctica de una evaluación psicológica para la mencionada víctima a fin de determinar los motivos que han inducido a la ciudadana Y.P.F., a rendir declaraciones cambiantes en su contenido, y si tales declaraciones han sido bajo amenazas, presión por parte de personas, o si simplemente son declaraciones de plena voluntad y consentimiento por parte de su persona…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la defensa que en fecha 20 de julio de 2012, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Puerto Ordaz, su representado, ciudadano J.F.C.L., audiencia en la cual le fue dictada medida privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.P.F..

Agrega que el 19 de agosto de 2012, el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo, consistente en un archivo fiscal por el delito de Violencia Sexual Agravada, en virtud de que la víctima, de manera voluntaria, manifestó en el despacho fiscal el 1° de agosto de 2012, que “los hechos descritos por ella en cuanto a la violencia sexual, los había falseado totalmente como producto de la ira que en ese momento la embargaba a consecuencia de la agresión física y que las relaciones íntimas que mantuvieron esa noche fueron siempre de manera consensuadas”. Presentando, entonces, el representante de la vindicta pública acusación por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Señala que el día 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la juez M.G.M., decretó la nulidad absoluta del archivo fiscal, sin oír a las partes en una audiencia preliminar, “poniendo en tela de juicio la investigación del Ministerio Público por cuanto alegaba que esa investigación había sido insuficiente y estaba vulnerando los derechos de la víctima”.

Aduce, que ante la decisión del Juzgado Primero de Control, tanto la defensa como el representante del Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación y, adicionalmente, la defensa recusó a la jueza M.G.M., por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo de la jueza L.C., ante la cual se realizó audiencia preliminar el día 2 de octubre de 2012, donde la víctima, ciudadana Y.P.F., ratificó haber falseado los hechos en detrimento del acusado, testimonio que no fue valorado por la juez de Control, toda vez que la misma decretó un cambio de calificación jurídica de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada y ordenó la apertura del juicio oral.

Asimismo, alegó el solicitante que el 1° de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, los declaró con lugar y ordenó la reposición de la causa para que otro juez de Control se pronunciara sobre el acto conclusivo presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Indicó la defensa que como consecuencia de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, se designó un Tribunal Accidental de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo de la juez LUZMARY VALLEJO, para que conociera de la causa y realizara la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 31 de de enero de 2013, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud de archivo de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada y presentó acusación por el delito de Violencia Física Agravada, solicitando una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado J.F.C.L.. Agrega que, no obstante que en dicha oportunidad la víctima nuevamente ratificó su declaración respecto a la falsedad de los hechos en cuando a la Violencia Sexual, la juez realizó un cambio de calificación jurídica de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada, por considerar que los hechos materia de la acusación fiscal encuadran en este último delito.

Finalmente, expresó la defensa que la jueza Accidental de Control, al efectuar el cambio de calificación jurídica dejó “en un limbo jurídico a las partes por cuanto ese cambio de calificación de acuerdo a lo que ha dejado asentado las distintas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia si bien es cierto el juez de control puede hacer un cambio de calificación siempre y cuando no desmejore la condición de imputado, ya que el Ministerio Público es el titular de la acción”.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

El 20 de julio de 2012, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado F.B., presentó por ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al ciudadano J.F.C.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En dicha audiencia de presentación, el referido Juzgado decretó medida privativa preventiva de libertad al nombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. (Folios 33 a 37, pieza 1).

El 25 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, publicó auto de fundamentación de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.F.C.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada. (Folios 44 a 52, pieza 1).

El 31 de julio de 2012, previo traslado, el imputado J.F.C.L., compareció por ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de nombrar a los abogados MARIADELA DE J.C. y F.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.169 y 94.246, respectivamente, como sus defensores privados. En esa misma oportunidad, los nombrados abogados prestaron el juramento de cumplir fielmente el cargo para el cual fueron designados. (Folio 65, pieza 1).

El 19 de agosto de 2012, la abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Defensa para la Mujer, presentó escrito de acusación contra el imputado J.F.C.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En el mismo, decretó el archivo fiscal de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el artículo 43 de la referida Ley Orgánica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. (Folios 90 a 125, pieza 1). El decreto de archivo fiscal, se fundamentó en lo siguiente:

…Si bien es cierto que existe un Reconocimiento Médico Legal físico, ginecológico y de región anal, mediante el cual se evidencia que la ciudadana presentó al momento de su evaluación médica lo siguiente: ‘Examen Físico: Edema traumático, contusión equimótica, hematoma y excoriaciones en rostro y labios, región maxilar, párpados, cuello, mamas, brazos y región abdominal. (…) canal vaginal permeable acorde con una mujer con acto sexual, laceración en la horquilla vulvar, labios vulvares edematizados con esquimosis. Región Anal: Sin lesiones aparentes. Conclusión Signos de violación física y sexual reciente…’. No es menos cierto que, también cursan en las actuaciones que integran el presente expediente, declaraciones de testigos referenciales que manifiestan su conocimiento de la existencia de una relación afectiva entre la ciudadana víctima Y.P.F. y el imputado J.F.C.L., desde hace varios años. aunado a ello, y lo que más llama atención a esta Representante Fiscal y la conlleva a emitir el presente acto conclusivo con respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la víctima del caso de marras, es precisamente, las distintas declaraciones contradictorias por parte de la víctima Y.P.F., las cuales del mismo modo se encuentran sumadas al legajo de actuaciones que integran el presente expediente, por lo que esta Representación del Ministerio Público acordó la práctica de una evaluación psicológica para la mencionada víctima a fin de determinar los motivos que han inducido a la ciudadana Y.P.F., a rendir declaraciones cambiantes en su contenido, y si tales declaraciones han sido bajo amenazas, presión por parte de personas, o si simplemente son declaraciones de plena voluntad y consentimiento por parte de su persona…

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En fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la jueza M.G.M., mediante auto, anuló el archivo fiscal decretado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público por el delito de Violencia Sexual Agravada, y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que comisionara a un nuevo Fiscal para que culminara la investigación y presentara acto conclusivo. (Folios 213 a 220, pieza 1). En dicho auto se expresó lo siguiente:

…al evidenciarse conculcados los derechos de la víctima en el presente proceso, a favor de quien no se realizó oportunamente la práctica de las diligencias necesarias para demostrar o no la veracidad de los hechos por ella denunciados y, a pesar de la tardía práctica de la única diligencia de investigación el Ministerio Público, no estimó los mecanismos, lapsos procesales o criterios jurisprudenciales, que condujeran agotar la investigación en el proceso y con ello lograr determinar la verdad de los hechos, dejando pender casi de forma absoluta las resultas del proceso de las declaraciones de la víctima, quien fue sometida a procesos de victimización dada las variadas declaraciones que rindió, lo cual evidencia la vulneración del Principio de Protección, previsto en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Para finalmente, presentarse dos actos conclusivos sobre unos mismos hechos, mismo imputado, misma víctima y un sólo delito investigado, uno de estos actos conclusivos consistente en Archivo Fiscal, sin que se procediera a su respectiva notificación tal como lo establece el artículo 120.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, dada la inactividad del Ministerio Público, durante el lapso de investigación, la cual no se corresponde con la gravedad del delito denunciado por la víctima, quien con su denuncia exteriorizó aspectos de su vida íntima y propia imagen, por lo tanto es acreedora de un proceso de investigación regido por la efectiva protección de sus derechos y así desarrollo en criterios jurisprudenciales. (…)

En tal sentido, al haberse conculcado este principio que rige en el Procedimiento Especial en materia de Violencia Contra la Mujer, es por lo que se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA del Archivo Fiscal presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente asunto, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que comisione a un nuevo o nueva fiscal quien deberá dar culminación a la investigación (…).

Ahora bien, considerando que en el presente asunto el imputado de autos se encuentra sometido a una Medida Restrictiva de Libertad, se procede a otorgar un lapso de DIEZ (10) DÍAS, contados desde la fecha de la notificación de la presente decisión, a los fines que presente las conclusiones que a bien estime, conforme a su autonomía funcional, prescindiendo de los vicios observados y en pleno respeto a los Derechos de la Víctima y con apego a los principios que rigen en el Procedimiento Especial en Materia de Violencia Contra a Mujer, ello conforme a lo consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por suscripción de la Convención Belem do Pará, Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, artículos 1, 2 ordinales 1 y 6, artículos 5 y 37 todos de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 120.6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….

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En fecha 5 de septiembre de 2012, el ciudadano I.M., en su carácter de Presidente de la Red de Apoyo de Atención a las Víctimas (RADAV), presentó escrito de acusación particular propia contra el ciudadano J.F.C.L., por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 37, 70, numeral 6 y 104 eiusdem y 309, en vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 6 a 35, pieza 2).

El 6 de septiembre de 2012, la defensa del acusado J.F.C.L., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, anuló el decreto de archivo fiscal de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada. (Folios 37 a 44, pieza 2).

Asimismo, el 6 de septiembre de 2012, el referido Juzgado difirió el acto de audiencia preliminar fijado para esa fecha, convocándola nuevamente para el día 20 de septiembre de 2012. (Folio 63, pieza 2).

En esa misma fecha, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, también ejerció recurso de apelación contra el auto de nulidad del decreto de archivo fiscal por ella presentado. (Folios 71 a 87, pieza 2).

El 18 de septiembre de 2012, el ciudadano I.M., en su carácter de Presidente de la Red de Apoyo de Atención a las Víctimas (RADAV), presentó escrito de contestación a los recursos de apelación propuestos por la defensa y por la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 123 a 152, pieza 2).

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, por cuanto el día 19 del mismo mes, se recibió escrito de recusación intentada por la defensa contra la Jueza de ese Despacho, abogada M.G.M.. (Folio 144, pieza 2).

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la jueza L.C.N., dio entrada al expediente. (Folio 148, pieza 2).

El 20 de septiembre de 2012, la ciudadana Y.P.F., venezolana, con cédula de identidad N° 11.550.189, en su carácter de víctima, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Control, “aparte del proceso” al ciudadano I.M., por cuanto el mismo ha actuado sin su consentimiento. (Folio 150, pieza 2).

El 20 de septiembre de 2012, mediante auto, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, difirió la celebración de la audiencia preliminar, fijándola para el día 28 de septiembre de 2012. (Folio 151, pieza 2).

El 25 de septiembre de 2012, mediante auto, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, negó la solicitud de la víctima con relación a limitar la actuación de la Red de Apoyo de Atención a las Víctimas, toda vez que la referida Asociación Civil actúa en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su participación no requiere autorización de la víctima, “toda vez que la legitimación de las organizaciones sociales en el procedimiento especial de violencia de género le son atribuidas expresamente en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., por lo que la misma no se encuentra sometida a la voluntad de la partes”. (Folios 164 a 166, pieza 2).

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, escrito del Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado I.E.P.V., en el cual negó la designación de un nuevo Fiscal para que concluyera la investigación, por cuanto las mismas ya habían sido concluidas, ratificando el archivo de las actuaciones por el delito de Violencia Sexual Agravada, a favor del ciudadano J.F.C.L., decretado por el Fiscal encargado de la investigación. (Folios 168 a 169, folio 2). En tal sentido, expreso que:

…el archivo fiscal como acto conclusivo de una determinada investigación, es un acto que sólo compete al Ministerio Público, quien es garante y titular de la acción penal, pues la fiscal de la causa estimó que del resultado de la presente investigación existieron insuficientes elementos para acusar y solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano J.F.C.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., considerando el testimonio de la víctima Y.P.F., a quien se le acordó la práctica de una Evaluación Psicológica, cuya resulta aún no ha sido recibida por este Despacho Fiscal.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que la fase de investigación está conducida a investigar la verdad de los hechos sometidos a investigación y a colectar todos los elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos y presentar así un acto conclusivo ajustado a derecho y a la justicia, por lo cual el Ministerio Público como titular de la acción penal e investigativa, consideró procedente y ajustado a derecho, decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones por el delito de Violencia Sexual Agravada, a favor del ciudadano J.F.C.L., como efectivamente lo presentó ante el órgano jurisdiccional, en virtud a ello, notificó oportunamente a la víctima Y.P.F., de dicho decreto de Archivo Fiscal.

Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, este Superior Despacho considera que no es ajustado a derecho la designación de un nuevo fiscal para que concluya las investigaciones, pues las mismas ya fueron concluidas y sobre la decisión que anuló el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación, pesa recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, razón por la cual hasta tanto no se obtenga un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones con relación al referido recurso de apelación, forzosamente para quien suscribe no existe la obligatoriedad de comisionar a un nuevo fiscal que conozca de las investigaciones…

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El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, difirió la celebración de la audiencia preliminar una vez que la representante del Ministerio Público, manifestara su decisión de retirarse de la audiencia, por no estar de acuerdo con el Tribunal respecto a la participación en dicha audiencia del ciudadano I.M., en su carácter de Presidente de la Red de Apoyo de Atención a las Víctimas (RADAV), por actuar en contra de la voluntad de la víctima, ciudadana Y.P.F.. (Folios 174 a 179, pieza 2).

En fecha 1° de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, remitió copia certificada de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los efectos de que conozca de los recursos de apelación interpuestos. (Folio 199, pieza 2).

El 2 de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar y durante la misma, la representante del Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el acusado J.F.C.L., por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, admitió parcialmente dicha acusación y cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada, declarando la apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la referida Ley. Igualmente, el Tribunal cambió el sitio de reclusión del acusado, de los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la residencia de la ciudadana A.G.F., ubicada en la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.B., donde permanecerá resguardado por el Centro de Coordinación Policial N° 22. (Folio 202 a 208, pieza 2).

El 5 de octubre de 2012, fue publicado el auto de apertura a juicio. (Folio 231 a 238, pieza 2).

En fecha 1° de noviembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público y anuló el auto de fecha 30 de agosto de 2012, emitido por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual anuló el decreto de archivo fiscal de las actuaciones con relación al delito de Violencia Sexual Agravada; ordenando la Corte de Apelaciones la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal distinto se pronunciara sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. (Folio 131 a 147, Cuaderno de Apelación I). Dicho fallo expresa lo siguiente:

…A la luz de lo preceptuado por la norma supra transcrita [artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha], esta Corte de Apelaciones considera, que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, decreta el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Considerando quienes suscriben que yerra el Juez del Tribunal A Quo al decretar la nulidad del archivo fiscal fundamentándose para ello en el ejercicio del control judicial conferido por los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. No siendo la intención de la norma que el órgano jurisdiccional, de oficio controlara dicha decisión sino que la misma corriera por cuenta del Ministerio Público. (…).

Por tanto, una vez que el Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones debe presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente y este debe notificar a las partes especialmente a la víctima de tal decisión, ordenando asimismo el cese de toda medida cautelar decretada en contra del imputado de autos, siendo el único pronunciamiento para el cual es facultado el Tribunal de Control, una vez que el Fiscal del Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de apelaciones diligencia donde se deja constar la notificación telefónica de la víctima ciudadana Y.P.F., el día 19 de agosto de 2012 del acto conclusivo decretado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.F.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada.

(…)

En base a la norma ut supra transcrita [artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha] este órgano colegiado considera que el legislador le concedió sólo a la víctima la facultad de dirigirse al Juez de Control con el objeto de que se reabra la causa, por cuanto la víctima es la única a quien se le puede causar un gravamen en el caso de que se ordene el archivo fiscal, en virtud de que puede suceder que, en ciencia cierta, de los autos de la investigación existan suficientes elementos de convicción para acusar al imputado. Norma ésta que ha sido establecida a los efectos de controlar por vía jurisdiccional la actividad del Ministerio Público al dictar un acto conclusivo cuya efectividad no depende de los jueces de instancia. (…).

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana abogado Marvelys Golindano Cedeño, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la mujer. En consecuencia, se anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido emitido por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la extensión territorial de Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. M.G.M., dictado en fecha 30 de agosto de 2012, y mediante la cual se decreta la Nulidad Absoluta del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y como consecuencia de ello se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto al acto conclusivo presentado por el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, para lo cual, y en vista de la comunicación N° 1499-12, cursante al folio ochenta y ocho (88) del cuaderno separado de apelación, de lo que se observa que en el asunto penal signado con la nomenclatura FP12-S-2012-000809, seguido al ciudadano J.F.C., fue dictado auto de apertura a juicio y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, por lo que en consideración a ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que otro Juez de Control, se pronuncie respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, con prescindencia del vicio enunciado. Y así se decide….

.

En fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado Accidental en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la jueza LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 89, pieza 3).

El 31 de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar ante el referido Juzgado Accidental de Control, Audiencia y Medidas, y nuevamente la representante del Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el acusado J.F.C.L., por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El Juzgado Accidental admitió parcialmente dicha acusación y cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada, declarando la apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la referida Ley. (Folio 145 a 150, pieza 3). El referido cambio de la calificación lo efectuó con fundamento en lo siguiente:

…En lo que respecta al control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal que en audiencia de presentación celebrada en fecha 20-07-2012, el Ministerio Público precalificó la conducta desplegada por el ciudadano J.F.C.L., en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial que rige la materia; con los elementos de convicción recabados en ese entonces, entre los cuales figuran la denuncia de la víctima realizada en fecha 18-07-2012 la cual se corrobora con el reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-145-566, realizado por el experto profesional especialista III, doctor R.T. el cual arrojó como conclusión signos de violencia física y sexual reciente, mujer maltratada y lesión por contusión, aunado a ello el Ministerio Público, arguye en su escrito de acusación que el ciudadano J.F.C., encontrándose bajo los efectos del alcohol, y en voz altiva y con conducta agresiva le manifiesta a la ciudadana Y.P.F. que entrara a la habitación y se duchara (…) procede a esgrimirle una serie de improperios (…) le propina una fuerte cachetada y paralelamente a ello la despoja brutalmente de sus prendas de vestir (…) obligó a la ciudadana Y.P.F. a acceder en dos oportunidades a tener relaciones sexuales (…); considerando esta Juzgadora que los hechos corresponden a la precalificación de Violencia Sexual Agravada, motivo por el cual se admite parcialmente el escrito acusatorio y se procede a realizar un cambio de calificación provisional al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…

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En fecha 4 de febrero fue publicado el auto de apertura a juicio. (Folio 158 a 171, pieza 3).

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Juez GILBERTO LÓPEZ MEDINA, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida al acusado J.F.C.L., y ordenó fijar la fecha para el juicio oral. (Folio 176, pieza 3).

El 14 de marzo de 2013, el referido Juzgado remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en fecha 12 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del acusado J.F.C.L.. (Folio 187, pieza 3).

Ahora bien, alega la defensa en el escrito de avocamiento, que se vulneró el ordenamiento jurídico venezolano cuando el Juzgado Accidental de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 31 de enero de 2013, desconociendo el archivo de las actuaciones decretado por el Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, así como la declaración rendida por la víctima ante ese mismo Tribunal, según la cual ella falseó los hechos en cuanto al abuso sexual denunciado; cambió la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, de Violencia Física Agravada por Violencia Sexual Agravada, y ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado J.F.C.L..

Agrega el solicitante, que el referido Juzgado Accidental de Control, conoció de la causa luego que la Corte de Apelaciones anulara la decisión de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante la cual había decretado la nulidad absoluta del archivo fiscal respecto al delito de Violencia Sexual Agravada; ordenando la Corte de Apelaciones, en esa oportunidad, la reposición de la causa a los efectos de que otro Tribunal de Control se pronunciara sobre el acto conclusivo presentado por el representante de la vindicta pública, respecto al delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Precisando, entonces, lo acontecido en la causa seguida contra el ciudadano J.F.C.L., tenemos que la Fiscal del Ministerio Público encargada de la investigación, ante la denuncia realizada por la ciudadana Y.P.F., presentó al nombrado ciudadano ante el Juez Primero de Control con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, posteriormente, adelantada la investigación y ante las nuevas declaraciones de la víctima, en las cuales expresaba que si bien es cierto que el imputado J.F.C.L., con quien mantenía una relación sentimental desde hace más de cinco años, la había golpeado por celos, ella logró calmarlo y es cuando sostuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades, destacando que las mismas fueron consentidas; la representante de la vindicta pública presentó el acto conclusivo, consistente en la acusación contra el ciudadano imputado por el delito de Violencia Física Agravada y el archivo de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada.

El Juzgado Primero de Control, no estuvo de acuerdo con el archivo fiscal decretado por el delito de Violencia Sexual Agravada y, en consecuencia, anuló dicho decreto y ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que nombrase otro Fiscal que diera culminación a la investigación y presentara nuevo acto conclusivo.

La Corte de Apelaciones, al conocer de los recursos de apelación propuestos por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, anuló el auto dictado por la Juez Primera de Control y ordenó la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, se pronunciara nuevamente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, el Juzgado Accidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se abocó al conocimiento de la causa y, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, durante la cual nuevamente la representante del Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el acusado J.F.C.L., por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitió parcialmente dicha acusación y cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada, declarando la apertura del juicio oral.

En relación a lo expuesto por la Corte de Apelaciones para declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual anuló el decreto de archivo fiscal de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada, esta Sala de Casación Penal, ratifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 297 (antes 315) del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Ministerio Público de decretar el archivo de las actuaciones cuando, una vez concluida la investigación, observe que el resultado de la misma no surjan elementos de convicción suficientes para formular acusación contra el imputado, forma parte del ejercicio del ius puniendi del Estado, la cual ejerce a través del Ministerio Público, a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal.

Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.

Por otra parte, en relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro.

En el caso bajo análisis, se observa claramente que la Juez Accidental de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, se limitó a efectuar el cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos al ciudadano J.F.C.L., teniendo en cuenta los hechos narrados por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en el escrito acusatorio (el mismo escrito donde la Fiscal decretó el archivo de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada), pero sin considerar la declaración de la víctima ofrecida en la misma audiencia oral, que estaba referida a que las relaciones sexuales que mantuvo con el imputado, con quien mantenía una relación sentimental desde hace varios años atrás, fueron consentidas y que ocurrieron luego que ella lo calmó por los celos que sentía al verla bailar con otros compañeros de trabajo. La Juez de Control, tuvo la oportunidad para observar a la víctima, preguntarle sobre diversos detalles, para advertir si la misma decía la verdad o de alguna manera había cambiado la versión de los hechos por estar presionada por alguna circunstancia (vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo) o por alguien.

De manera pues, que el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al efectuar el cambio de calificación jurídica ha debido de tomar en consideración los diversos aspectos mencionados.

No obstante, observa la Sala que el Ministerio Público, al presentar en una misma investigación y por un mismo hecho, dos actos conclusivos como lo fueron la acusación y el decreto de archivo de las actuaciones, vulneró la unidad del proceso establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Vicio este no advertido por las tres jueces de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida, a quienes les correspondió conocer de la causa, ni por la Corte de Apelaciones que conoció de los recursos de apelación propuestos por las partes.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente a cuyo conocimiento se avocó esta Sala de Casación Penal, se observa que la Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos denunciados por la ciudadana Y.P.F., como Violencia Sexual Agravada, y por la presunta comisión de este delito presentó al ciudadano J.F.C.L., por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer.

Una vez concluida la investigación y ante la declaración de la víctima, rendida ante el despacho fiscal, la representante del Ministerio Público, en un mismo escrito, presentó dos actos conclusivos: Acusó al ciudadano J.F.C.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada y decretó el archivo de la investigación respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, al considerar que “…cursan en las actuaciones que integran el presente expediente, declaraciones de testigos referenciales que manifiestan su conocimiento de la existencia de una relación afectiva entre la ciudadana víctima Y.P.F. y el imputado J.F.C.L., desde hace varios años, aunado a ello, y lo que más llama atención a esta Representante Fiscal y la conlleva a emitir el presente acto conclusivo con respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la víctima del caso de marras, es precisamente, las distintas declaraciones contradictorias por parte de la víctima Y.P.F., las cuales del mismo modo se encuentran sumadas al legajo de actuaciones que integran el presente expediente, por lo que esta Representación del Ministerio Público acordó la práctica de una evaluación psicológica para la mencionada víctima a fin de determinar los motivos que han inducido a la ciudadana Y.P.F., a rendir declaraciones cambiantes en su contenido, y si tales declaraciones han sido bajo amenazas, presión por parte de personas, o si simplemente son declaraciones de plena voluntad y consentimiento por parte de su persona…”.

La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, violentó la unidad del proceso, pues, separó el conocimiento de un mismo hecho, que no es otro que la agresión de la cual fue objeto la ciudadana Y.P.F., al decretar el archivo de la investigación respecto a la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y presentar acusación contra el imputado J.F.C.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada.

La Fiscal del Ministerio Público decretó el archivo de la investigación, sobre unas circunstancias de hecho que han debido quedar establecidas durante la investigación, como lo fueron “las distintas declaraciones contradictorias” de la víctima, ciudadana Y.P.F., respecto al hecho investigado, para lo cual la representante de la vindicta pública “acordó la práctica de una evaluación psicológica para la mencionada víctima a fin de determinar los motivos que han inducido a la ciudadana Y.P.F., a rendir declaraciones cambiantes en su contenido, y si tales declaraciones han sido bajo amenazas, presión por parte de personas, o si simplemente son declaraciones de plena voluntad y consentimiento por parte de su persona…”.

Tal circunstancia, por formar parte del hecho objeto de investigación era indispensable para establecer el grado de responsabilidad del imputado en el mismo. De tal manera que si la investigación concluyó, lo que no quedó esclarecido durante la misma, no puede seguir siendo investigado a través de la figura del archivo fiscal, donde la causa entra en una suspensión, a la espera de que surjan nuevos elementos que conlleven a la reapertura de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256 del 8 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

…Por otra parte, la Sala observó además, que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo (se abstuvo de acusar), al ciudadano (…) por los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, por los cuales imputó al referido ciudadano el 2 de mayo de 2008, según se desprende del acta vertida en los folios 130 y 131 de la pieza N° 1 del expediente, informando en el escrito acusatorio expresamente, que proseguía la investigación: ‘...en torno a la presunta comisión de otros hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados, así como la autoría y/o participación del imputado (…), ya identificado, en especial en relación de los de los delitos de Asociación Para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 eiusdem y Uso de Documentos Públicos Alterados, tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem...’.

Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal del ciudadano (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo.

Importa en este sentido, lo descrito expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto:

‘...el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar...el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos...lo cual fue acordado mediante auto...por el Juzgado...con posterioridad a dicho acto...creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos...con la presentación del respectivo acto conclusivo...’. (Sentencia N° 13 del 22 de enero de 2010).

Esta grave irregularidad contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación, debió ser advertida y observada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2009, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio….

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Sobre el mismo tema, en sentencia N° 519 del 6 de diciembre de 2010, la Sala expresó lo siguiente:

…Alternativamente, el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009 (que riela en los folios 243 al 276 de la pieza N° 1 del expediente), ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión de la ciudad de Cabimas, informó al órgano jurisdiccional, en capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘...relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...’, se reservaba la continuación de la investigación, “...contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados...’.

A esta información del Ministerio Público, contenida en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control, según se aprecia en el acta de la audiencia preliminar, específicamente en el folio 414 de la pieza N° 1 del expediente, expuso:

‘...observa el juzgador que la fase preparatoria concluye con la presentación de la acusación, mas sin embargo, si el Ministerio Público presentara como lo dijo en el capítulo VI, otra acusación por tales hechos en contra del mencionado imputado, la defensa tendrá la oportunidad procesal para oponerse a ellas, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolverse en ese momento lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, el Tribunal nada tiene que resolver con respecto al referido PUNTO ÚNICO del Capítulo VI. ASI SE DECIDE. (…).

Necesario es colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, con respecto a los delitos de Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se procesa a los ciudadanos (…)..

Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (…) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo…

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En consideración de la Sala, en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, ha debido esclarecer bien los hechos antes de presentar el acto conclusivo, de manera que si existen elementos que le permitan concluir que el imputado efectivamente golpeó a la víctima, pero que después sostuvo relaciones sexuales con ésta con su consentimiento, ha debido acusar únicamente por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Pero, al emitir el Ministerio Público dos actos conclusivos en una investigación, respecto a un mismo hecho, separó el conocimiento de la causa, actuación que sólo le corresponde al órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, se anulan los actos conclusivos presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Defensa para la Mujer, en fecha 19 de agosto de 2012, así como la decisión mediante la cual el Juzgado Accidental en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, admitió parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano J.F.C.L., cambiando la calificación jurídica atribuida a los hechos de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada, y declaró la apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, se repone la causa al estado que el Ministerio Público, en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente el nuevo acto conclusivo. Se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal del ciudadano J.F.C.L., con la presentación del respectivo acto conclusivo, con estricta sujeción a lo aquí expuesto. Así se decide.

Estos señalamientos los efectúa la Sala, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso, y dentro de sus facultades como tutora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñando una labor supervisora y conductora en materia penal y procesal penal, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 344 de la Carta Magna, ratificados éstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007, y a los fines de ser considerado en lo sucesivo, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal que ha de seguir conociendo de la presente causa.

En otro orden de ideas, esta Sala observa que el proceso seguido al ciudadano J.F.C.L., ha sido sometido al conocimiento de los distintos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, hasta el punto de que fue convocado un Juzgado Accidental, por lo que, dada la reposición de la causa aquí decretada y a los fines de evitar futuras inhibiciones de los jueces que ya han conocido de la misma; esta Sala de Casación Penal, en aras del resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y con el fin de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, decide por vía de excepción apartar el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de un Circuito Judicial Penal distinto, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.(Subrayado de la Sala Penal).

En la transcrita disposición legal, el legislador faculta a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.

En un caso similar, esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 77 del 3 de marzo de 2011, expresó lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, siendo un hecho notorio, que el proceso seguido al, han perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Bolívar; ciudadano R.D.G.R. esta Sala de Casación Penal, en aras del resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y con el fin de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, decide por vía de excepción apartar el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su jurisdicción natural; y remitirlo a otro Tribunal de Juicio de un Circuito Judicial Penal distinto; para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales; todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

El legislador, faculta a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 1 de fecha 12.1.2011, precisó:

‘…Por otra parte, es un hecho público, notorio y comunicacional, que la presente causa ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Yaracuy, en virtud de que los hechos atribuidos a los mencionados acusados ciudadanos (...) constituyen delitos graves (...)

Siendo esto así, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala decide sustraer el presente caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:

(...)

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, velando por el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…

. (Sentencia Nº 158, del 20 de abril de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Tribunal que le corresponda la causa, que continúe con el caso y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’.

Finalmente en fuerza de las razones antes expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ANULA la decisión

de fecha 2 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y se ORDENA REMITIR, expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral y público, y dictar nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados en el presente avocamiento. Asimismo, se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado R.D.G.R., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización del nuevo Juzgado de Juicio que deba conocer. Así se decide…”.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ante el cual el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que corresponda en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la notificación de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se avoca al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado F.B.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.F.C.L..

TERCERO

Se anulan los actos conclusivos presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Defensa para la Mujer, en fecha 19 de agosto de 2012, así como la decisión mediante la cual el Juzgado Accidental en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, admitió parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano J.F.C.L., cambiando la calificación jurídica atribuida a los hechos de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada, declarando la apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

Se repone la causa seguida contra el ciudadano imputado J.F.C.L., al estado que el Ministerio Público, en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente un nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios aquí observados.

QUINTO

Se insta al Ministerio Público para que aclare la situación procesal del ciudadano imputado J.F.C.L., con la presentación del respectivo acto conclusivo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ante el cual el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que corresponda en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la notificación de esta decisión.

SÉPTIMO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 20 de julio de 2012, en contra del ciudadano J.F.C.L., por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2013-0056

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