Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 15 de junio de 2007, dejó establecido los hechos siguientes: “ …El ciudadano J.G.O.E., de treinta y tres (33) años de edad, tío político de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, valiéndose de la relación familiar existente y de la cercanía a la víctima, utiliza esas circunstancias para propiciar un acercamiento donde en principio obliga (sic) a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a sostener relaciones sexuales con él, y posteriormente, seduce a la mencionada niña bajo promesa matrimonial, ofreciéndole incluso una casa donde constituirían ambos un hogar, para mantener relaciones sexuales por varios meses con la víctima, hasta el día miércoles 01 de Marzo, (sic) en horas de la mañana, día en que el acusado J.O.E., se dirige hasta la casa de habitación, de la víctima con el propósito de llevarle una nota enviada por el ciudadano C.A.M. a su esposa E.F.F., madre de la víctima, informándole que tenía que dirigirse hasta el C. deP. para Niños y Adolescentes a resolver un problema que había uno (sic) de sus menores hijos… diciéndole además que dejara a la hoy víctima (IDENTIDAD OMITIDA), con los otros dos niños que él los cuidaría… mientras él en la habitación matrimonial de la vivienda, intenta abusar nuevamente de la adolescente… no contando el acusado con el hecho, de que a la madre de la víctima ciudadana E.F.F., se le olvidara la cédula de identidad, por lo que regresa a buscar la misma, notando que sus menores hijos se encontraban solos, bañándose en el tanque de agua, y al preguntarles por la adolescente, éstos indican que estaba dentro de la vivienda, y al entrar sorprende al ciudadano J.G. ORTÍN ESPINOZA… dentro de su habitación matrimonial, pretendiendo tener relaciones sexuales con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (Omissis).

De las pruebas, válidamente recibidas en el juicio oral y público… de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que quedó demostrado que el acusado J.G.O.E., plenamente identificado en actas, en principio violó a la niña de once años (IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente la seduce hasta el punto de sostener por varios meses, relaciones sexuales con la misma, observando que dicha acción encuadra en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal…”.

Por los hechos anteriormente mencionados, el referido Juzgado Segundo de Juicio, CONDENÓ al ciudadano acusado J.G.O.E., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado J.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 56.721, defensor privado del ciudadano acusado J.G.O.E..

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces G.M.Z. (Ponente), Irasema Vilchez de Quintero y J.J.B.L., el 26 de octubre de 2007, estableció lo siguiente: “DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación… contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de junio de 2007…. SEGUNDO: Se modifica el tipo penal atribuido y el cálculo de la pena, al de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la pena a aplicar será de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…”.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación el defensor privado del ciudadano acusado J.G.O.E..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 9 de abril de 2008, se reasignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de abril de 2008, mediante sentencia N° 222, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano acusado J.G.O.E. y CONVOCÓ a las partes a una audiencia oral y pública

El 22 de mayo de 2008, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló la infracción de los artículos 23, 24 y 49 (numerales 1, 3 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 12, 414 y 376 del referido Texto Adjetivo Penal.

El recurrente para fundamentar su denuncia expresó: “…procedo a interponer recurso de casación, contra la falta de aplicación llevada por la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…

En fecha 25 de julio de 2007… el Juzgado Segundo de Primera Instancia… declara culpable al ciudadano J.G.O.E., por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal y en consecuencia condena al ciudadano… a cumplir una pena de Quince (15) Años de Prisión más las accesorias de ley conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal… apelando en su oportunidad debida…

Seguidamente en (sic) la sala 2 de la Corte de Apelaciones… DECLARA: Parcialmente con lugar el recurso de apelación y modifica el tipo penal atribuido y el cálculo de la pena al de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la pena… será de Siete (07) Años y Seis (6)Meses de presión (sic).

Elementos estos que considero que vulneran los principios establecidos en los artículos 1,12, 414, 476 del Copp (sic): y aquí radica el Recurso de Casación del 460 Copp (sic) la falta de aplicación de este principio fundamental. Porque si no hay electos (sic) suficientes para confirmar la sentencia por violación agravada al cambiar la calificación le vulnera otro principio fundamental del artículo 12 del Copp (sic)… y considera esta defensa que la Corte de Apelaciones incurrió en denegación de justicia ya que este órgano al pronunciarse sobre la calificación y cambio de pena viola el procedimiento por admisión de los hechos aun siendo inocente el penado… la Corte de Apelaciones, debió anular el juicio y ordenar la apertura de un nuevo juicio por el delito de abuso sexual y así gozare de todos sus derechos y garantías constitucionales…. Con una nueva sentencia por el delito de abuso sexual el penado… al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos la pena a imponerse sería menor hasta un límite de tres (3) años…”.

Asimismo, el impugnante alegó la inmotivación de la sentencia señalando que: “…La Corte de Apelaciones… al no resolver el recurso de apelación sobre la base de los puntos impugnados vulneró con su actuación los artículos 1, 12, 414 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 441 Código (sic) y al omitir pronunciarse sobre la base del punto impugnado de la decisión violentó de (sic) los artículos 23, 24, 49 ordinales 1, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La Sala, para decidir observa:

Del análisis del recurso de casación propuesto por el defensor del ciudadano acusado J.G.O.E., se advierte que el fundamento de la denuncia es la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto ésta -a criterio del recurrente- no resolvió el recurso de apelación sobre la base de los puntos impugnados en el recurso de apelación.

Siendo así las cosas, la Sala procede en principio a examinar el recurso de apelación propuesto en su oportunidad legal, por la defensa del ciudadano acusado, y a tales fines observa que en su única denuncia planteó lo siguiente: “…denuncio ilogicidad manifiesta de la sentencia, debido a que en la valoración de las pruebas que realiza la ciudadana juez en su sentencia, específica y concretamente en los siguientes puntos:

Aquí se evidencia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por considerar que la niña V.C.F. manifestó que la víctima mantenía una relación con el ciudadano J.O.E. y que quería casarse con él y tener un hijo.

La otra parte de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se basa en que la juez no observó los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no analizó en su totalidad el contexto en el cual sucedieron los hechos, por que no valoró ni consideró en ningún momento de la sentencia la declaración de J.G.O.E. como imputado en la presente causa y ningún testigo promovido por la defensa por considerar que quien tenía que probar la violación o la falta de consentimiento por parte de la niña para tener relaciones sexuales tal como ella mismo (sic) lo indicó y como lo establece la doctrina… era el Ministerio Público…”.

De igual manera expresó el recurrente que: “… Nunca durante el debate se pudo demostrar la violación agravada por que nadie los encontró teniendo relaciones no hubo testigo presencial, y en aras de la clandestinidad manifiesta por este tribunal para tomar la decisión el ciudadano juez se atrevió a afirmar algo que no fue comprobado durante el debate oral y público, como decir que fue una violación agravada cuando víctima y testigo promovido manifestaron que fue una relación consensual… cabe destacar que los expertos al momento de su exposición y a preguntas formuladas respondieron que no se puede determinar si hubo o no violación sino una relación con consentimiento dicho por palabra del experto eso implica que hubo una relación ginecológica sexual (Omissis).

Todo esto de acuerdo a la enunciación de los hechos de juicio oral y privado que motivó la ciudadana Juez para tomar la decisión y un análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y privado por considerar esta defensa que hubo contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia invoco en este acto el Art. 452 numeral 2° por que todas las citas y doctrinas utilizadas por la Juez para motivar esta sentencia se basan en el abuso sexual por consentimiento bajo promesa matrimonial en ningún momento no se explica o nos motiva (sic) la sentencia para obtener la culpabilidad de mi defendido por el tipo penal que nos ocupó el juicio oral y privado previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, no adecuándose al tipo penal de la motivación de la sentencia.

Es por ello… que considero que esta sentencia es ilógica al momento de motivarla, al valorar las pruebas testimoniales de los testigos, funcionarios y expertos, ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, toda vez que el ciudadano Juez, ha redactado una sentencia defectuosa en su motivación…”.

La Sala advierte, que en el recurso de apelación el recurrente alegó la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria porque: “…no analizó en su totalidad el contexto en el cual sucedieron los hechos…”; que no se comprobó la comisión del delito de Violación Agravada, establecida en el artículo 374 (numeral 1) del Código Penal y denunció la falta de valoración de las pruebas testimoniales de los testigos, funcionarios y expertos.

Por su parte, la Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el referido recurso, decidió lo siguiente: “…Observa la Sala que la defensa… fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la ilogicidad y a la falta de motivación y de análisis por parte del Tribunal de Instancia, respecto a las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, tal y como son, las declaraciones de: A.M.C.F., L.V.C.F., los expertos: J.P., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… la psicóloga Forense J.P., la ciudadana E.F.F. progenitora de la víctima, C.A.M., Elinney A.F. y V.C.F. (Omissis).

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por… esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones… a la decisión recurrida, se observa que los hechos acreditados por el Juzgado Segundo… en funciones de Juicio… fueron los siguientes: ‘… la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quien actualmente es una adolescente, pero para el momento de los hechos era una niña de once años de edad, y el acusado en Enero del año 2005, el ciudadano amenazaba a la niña, la obligaba hasta el punto de tener relaciones sexuales con esta, en reiteradas oportunidades hasta el 01 de Marzo del año 2006… posterior a la salida de su madre E.F., sale de su hogar… es el momento cuando aprovecha el ciudadano acusado, pero ésta olvida algo y regresa a su casa, y se encuentra que los niños estaban jugando a las afueras de su casa… y les pregunta qué pasó con su hermanita… y ésta estaba en la cama matrimonial con el acusado J.G.O.E., con el pene afuera y ella arropada con una sabanita además de nerviosa porque su madre la había visto …’.

Así mismo, observa la sala, que el Tribunal Mixto de Juicio, acreditó que la víctima fue constreñida por el acusado, quien con abuso de su condición de concubino de su tía materna, la obligó e indujo a realizar actos sexuales en contra de su voluntad… y se aprecia de las pruebas debatidas en el proceso, las cuales fueron analizadas y concatenadas por el a quo, para arribar a la conclusión acerca de la participación del acusado en los hechos controvertidos, observándose que la sentencia recurrida sí mencionó los elementos probatorios de los cuales obtuvo su convencimiento, haciendo un análisis comparativo de todos y cada uno de ellos, dándole valor probatorio a los que de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos consideró que daban por probado la autoría y responsabilidad penal del encausado en los hechos objetos del debate… por tal razón no comparten los miembros integrantes de esta Alzada los criterios esgrimidos por el recurrente, en el sentido de que la sentencia resultó ilógica e inmotivada por no haber valorado el contexto en el cual se desarrollaron los hechos y las declaraciones del acusado J.G.O.E. y de los testigos A.M.C.F., L.V.C.F., los Expertos J.P., Médico Forense, la Psicólogo Forense J.P., la progenitora de la víctima ciudadana E.F. deF., razón por la cual quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación…Concluyendo quienes aquí deciden que la Juez A quo sí cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar todas y cada uno de los elementos probatorios que se debatieron durante el juicio oral y público.

Ahora bien, y con vista al argumento de la defensa, con relación a que no se valoró en la sentencia recurrida el contexto de cómo sucedieron los hechos, así como tampoco se valoró la declaración del acusado, argumentando que la violación o falta de consentimiento de la víctima debió ser probada por el Ministerio Público, es menester acotar que en el caso de la comisión de delitos sexuales, el sujeto activo por lo general, suele ser un sujeto mayor respecto a la edad cronológica de la víctima, con el objeto de intimidar social, psicológica y culturalmente al sujeto pasivo, para lograr con ello ejecutar la trasgresión tanto de la norma como de la regla social… el sujeto transgrede la norma porque busca su propia satisfacción sexual (Omissis).

Con respecto al alegato de la defensa, de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, la Sala reitera que en el presente caso, si bien, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia reiterada al respecto nos obliga a aplicar con preferencia la ley que más beneficie al reo, en el caso particular que hoy nos ocupa, nos encontramos con una contraposición entre las penas establecidas por el Código Penal (Artículo 374) y las establecidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 259 y 260) que violenta la logicidad y que termina por imponer penas menores o más benévolas a aquél adulto que cometiere dichos hechos contra un menor, que aquél que los cometa contra otro adulto…

Por lo tanto resultando la ley especial (LOPNA) más favorable al reo y privando en esta regulación acogida por la misma, los criterios de justicia y equidad, concluyen los miembros de este Órgano Colegiado que la norma a aplicarse en el caso en concreto es la contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación que aun cuando resulta inaceptable en justicia y cuya aplicación no comparten quienes aquí suscriben la presente decisión, pero dando cumplimiento a la Ley y jurisprudencia patria, lo acatan y aplican al caso de marras (Omissis).

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto… SEGUNDO: Se modifica el tipo penal atribuido y el cálculo de la pena, al de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la pena a aplicar será de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…”.

De lo anteriormente transcrito, observa la Sala, que la Corte de Apelaciones en su decisión se refirió a cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación de una manera ambigua y somera; no expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales extrajo su convencimiento en relación a la sentencia dictada.

En efecto, sobre el alegato relativo a la apreciación de las pruebas recibidas en el debate oral y público, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos: A.M.C.F.; L.V.C.F.; E.F.F. (progenitora de la víctima); C.A.M.; Elinney A.F.; V.C.F.; J.P., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y J.P., Psicóloga Forense, no se pronunció de manera suficientemente razonada, pues en respuesta a este alegato, la Corte de Apelaciones se limitó a expresar en su decisión lo siguiente: “...la sentencia recurrida sí mencionó los elementos probatorios de los cuales obtuvo su convencimiento, haciendo un análisis comparativo de todos y cada uno de ellos… por tal razón no comparten los miembros integrantes de esta Alzada los criterios esgrimidos por el recurrente, en el sentido de que la sentencia resultó ilógica e inmotivada por no haber valorado el contexto en el cual se desarrollaron los hechos y las declaraciones del acusado J.G.O.E. y de los testigos A.M.C.F., L.V.C.F., los Expertos J.P., Médico Forense, la Psicólogo Forense J.P., la progenitora de la víctima ciudadana E.F. deF., razón por la cual quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación…”.

Por tanto, concluye la Sala Penal, que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de motivación, pues al resolver el recurso de apelación presentado, realizó un análisis ligero sobre cada uno de los puntos alegados, y obvió el deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado, a los fines de decidir motivadamente, para que de esa manera las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones, con lo cual incurrió en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando con ello los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.

Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).

En este sentido, los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, imponen a los jueces el deber de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano J.G. ORTÍN EXPINOZA; ANULA la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENA al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, remitir el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial, a los fines que dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, la Sala se abstiene de resolver el otro punto alegado por el recurrente, en su denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano acusado J.G.O.E.; ANULA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2007, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a otra Sala y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fv.

RC08-009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR