Decisión nº IG012010000218 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002776

ASUNTO : IP01-R-2010-000022

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado J.A.G.C., a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.M., sin identificación en el escrito de apelación, verificándose de las actas procesales que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.864, Educador, domiciliado en la Urbanización Villa León, calle Butare, casa Nº 2, del Municipio Colina del Estado Falcón, contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual ORDENA LA APERTURA A DEBATE ORAL Y PÚBLICO la causa seguida contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano W.J.M., donde admite las pruebas ofrecidas por el querellante, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al presente asunto se le dio entrada en fecha 05 de abril de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de mayo de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Estando en la oportunidad de decidir, la Corte de Apelaciones observa: Que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C. deA. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva de los fundamentos del recurso de apelación y de la decisión contra la cual va dirigido dicho recurso, ya que el mismo fue dictado en un procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para el enjuiciamiento de los delitos de instancia de parte agraviada, regulado a partir de los artículos 401 y siguientes del señalado Código, verificando esta Sala que el auto objeto del recurso acordó el pase a juicio del asunto penal seguido contra el ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente, auto que es dictado de conformidad a lo previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla:

Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

En este orden de ideas, se verifica de los fundamentos del agravio plasmados en el recurso de apelación, que la Defensa manifiesta interponer dicho recurso por las razones que siguen:

• Porque el Juez de la causa no motivó las razones por las cuales admitió las pruebas ofrecidas por el querellante, como se lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al sólo limitarse a señalar que las mismas eran lícitas, necesarias y pertinentes, no por la apreciación que le diera él como juzgador, sino por la apreciación del querellante, motivo por el cual estima que se le ha causado un gravamen irreparable a su representado.

• Porque tal gravamen está estrechamente vinculado a la violación al derecho de defensa, por virtud de haber sido admitido un video consignado con el escrito acusatorio, el cual no ha sido objeto de control como prueba, al desconocerse cómo fue recabado, sin ningún tipo de control jurisdiccional a través de la figura del auxilio judicial previsto en el artículo 402 del texto penal adjetivo.

• Porque fueron admitidas una serie de pruebas testimoniales, desconociéndose sobre qué versaran tales testimonios, los cuales debieron ser explanados en el momento en que se determinó su utilidad, necesidad y pertinencia, estimando haber quedado en el limbo a la Defensa, que si bien tendrá el derecho de preguntar y repreguntar en el ejercicio del contradictorio a dichos testigos en el juicio oral, se le cercena el derecho de preparar la estrategia técnica de defensa para el señalado juicio.

• Porque se admite una prueba que no se sabe en qué renglón ubicarla, referida a una propaganda electoral marcada con el Nº 1, en la que no se determina qué pretende probar.

• Porque se admite una prueba ilegal, referida a un recorte de prensa del periódico Nuevo Día, marcado con el Nº 2, de fecha 08/01/2009, como prueba nueva, siendo que la misma no constituyó fundamento alguno de la acusación ni existía para el momento en que se interpuso la misma, en caso que pretenda alegar que se desconocía, pues se trata de un ejemplar de enero de 2009, que contrasta con la fecha de interposición de la acusación que fue formulada en el año 2008, de allí que su nomenclatura sea Nº IP01-P-2008-002776, motivo por el cual solicita que dichas pruebas no sean admitidas.

Como se observa, tanto del auto que se recurre como de los argumentos del recurso, el quid del asunto estriba en objetar e impedir los efectos del auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que admitió las pruebas ofrecidas por la parte querellante o acusador privado para ser debatidas en el juicio oral y público y, conforme se desprende del artículo 412 del texto penal adjetivo anteriormente citado, no contempla esta norma legal la posibilidad de apelar contra el auto dictado al culminar la audiencia de conciliación, que admita las pruebas ofrecidas, ya que de su interpretación literal sólo se vislumbra que es apelable:

• La declaratoria sin lugar las excepciones opuestas.

• La declaratoria de inadmisibilidad de una prueba.

• La declaratoria con lugar de la excepción o excepciones opuestas.

• El decreto de medidas de coerción personal.

Distingue además este artículo, en cada uno de estos pronunciamientos, cuál es el tipo de recurso que deberá ejercerse, al contemplar en los dos primeros casos una apelación diferida, cuya interposición se hará junto con la sentencia definitiva (luego de culminado el juicio), mientras que los otros dos pronunciamientos podrán ser apelados conforme al procedimiento o trámite del recurso de apelación de autos (dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación).

Se observa entonces cómo este procedimiento especial excluye, al igual que el proceso ordinario, la apelación contra los autos que admiten la acusación y las pruebas, ¿Y por qué se excluyen del régimen de los recursos estos pronunciamientos judiciales? Porque no ocasionan gravamen irreparable para aquél que se sienta afectado por dichas admisiones de pruebas, ya que tendrá la oportunidad de rebatirlas en una oportunidad procesal ulterior, esto es, en la fase de juicio, al no significar sus admisibilidades que el acusado y su defensa se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento (lo cual también aplica a la contraparte), pues, como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sent. Nº 1.303, del 20/06/2005)

Y, cabe preguntarse, ¿por qué son inapelables estos tipos de pronunciamientos judiciales en ambos procesos? Porque tienen la naturaleza jurídica de ser autos interlocutorios que simplemente delimitan la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas en el procedimiento especial de instancia de parte agraviada por el querellante, como por el Ministerio Público en el procedimiento ordinario, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes, porque hasta esa fase del proceso en que son dictados esos pronunciamientos judiciales, los medios de pruebas admitidos no se han formado todavía ante el Juez de Juicio, quien es el que deberá “recibirlas” (producto de la inmediación y la oralidad) y las partes “controlarlas” y “contradecirlas” en el debate oral y público, por ello es que, incluso, la misma Sala Constitucional ha establecido que, respecto de dicha declaratoria, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional; porque en todo caso, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos ante el juez de juicio, quien se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto y de apreciar una prueba indebidamente incorporada, con violación al principio de oralidad, o si se funda la sentencia en prueba obtenida ilícitamente, la parte tendrá el remedio procesal para combatir ese pronunciamiento, a través de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en atención al alegato de la Defensa que el pronunciamiento judicial adversado se limitó a establecer que las pruebas promovidas eran útiles, necesarias y pertinentes, no por la apreciación que le diera él como Juez, sino por la apreciación del querellante, debe establecer esta Alzada que la carga procesal de indicación de tales extremos (utilidad, necesidad y pertinencia) es del promovente y, el Juzgador tanto en la audiencia de conciliación del proceso en los delitos de instancia privada, como en la audiencia preliminar de procedimiento ordinario, jamás deberá apreciar tales extremos, desde el punto de vista de su valoración, porque ello es una tarea asignada al Juez de Juicio, con base en el principio de apreciación de las pruebas, sino que lo que deberá el Juez hacer es indagar sobre si se señaló o estableció en el escrito acusatorio por qué eran necesarias, útiles y pertinentes, al cumplir el acusador con esa carga e, igualmente, por el acusado, por ser carga común de ambas partes, verificándose del auto recurrido que el Juez sí estableció tales circunstancias en el auto cuando admitió las pruebas, al expresar:

…Este Tribunal vista la declaración del ciudadano J.J.G.M., con el carácter de Querellado y por cuanto no hay conciliación en el presente asunto este Tribunal de conformidad con el articulo 412 del código orgánico procesal penal, procede admitir las pruebas promovidas por la parte querellante para ser debatidas en el juicio Oral y Publico de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite el video consignado en el escrito acusatorio con la letra “b”, por cuanto el mismo es útil necesario y pertinente, ya que dicho video será visualizado en Juicio Oral y Publico, y en el mismo se demuestra según lo afirmado por el Querellante, que el Querellado J.G.M., incurrió en el delito de Difamación Agravada, en contra de su persona. Se deja constancia que el mismo video es promovido con la letra “b” en cual fue admitido. SEGUNDO: se admiten las DECLARACIONES TESTIMONIALES, de los ciudadanos E.G., GUADALUPE SOTO, NEIDA MONTES, E.R. SOTO, ESTHER PARADA Y J.L.O., por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes, ya que las mismas según la parte querellante, son testigos presénciales del programa audiovisual donde el querellado J.G.M., presuntamente incurrió en el delito de difamación agravada en contra de su persona. TERCERO: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos WLADIMIR COVIS, ALAN ACOSTA, JULIAN ZABALA, L.H., A.M., S.R., J.S. Y E.S., por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, ya que los mismos se desempeñaron como moderador y editor del programa Punto de vista de fecha , Jefe de Piso, camarógrafo, editor, operadores de master y audio y jefe de transmisión respectivamente en el que presuntamente el querellado incurrió en el delito de difamación agravada en contra de W.J.M.. Así mismo se admite la prueba marcada con el numero 1, relativa a propaganda electoral y se admite como prueba nueva el recorte de prensa del periódico nuevo día marcado con el numero 02, de fecha 08 de enero de 2009, por cuanto la misma es útil necesaria y pertinente por cuanto según la parte querellante el ciudadano J.G.M., incurre nuevamente en el delito de Difamación Agravada. Admitidas como han sido las pruebas en el presente acto Este Tribunal Primero de Juicio administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, de conformidad con el Articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la apertura a debate oral y publico a la causa signada con el numero IP01-P-2008-002776, seguida el ciudadano Querellante W.J.M., en contra del ciudadano Querellado J.J.G. Manaure…

De este extracto de la recurrida se evidencia que el Tribunal de Juicio no sorprendió a la Defensa en su derecho de defensa, ya que estableció una a una las pruebas admitidas y la indicación que dio el acusador de su necesidad y pertinencia, en cuanto a lo que se desea probar, por lo que es pertinente señalar que, incluso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado sobre la no vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando el Juez admite las pruebas sin señalarlas una a una y sin indicar su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando en sentencia Nº 1744 del 15/07/2005 que:

… Si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas, pues realizó una admisión general, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando dificultoso para esta sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales…

Obsérvese cómo esta Sala del M.T. de la República acoge la admisión general de pruebas, por bastar que en la acusación se hayan indicado, quedando las partes impuestas de ellas por la revisión de las actas procesales y participación en los actos, todo lo cual redunda en afirmar, como expresamente se hace, que el auto objeto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del querellado no reúne el requisito de impugnabilidad objetiva, consagrado en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para ser impugnado, lo que obstruye que la Alzada proceda a analizar si se cumplía con los requisitos de legitimación para recurrir y la temporaneidad en su ejercicio a los fines de dirimir la admisibilidad del recurso, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido, por no estar comprendido dicho pronunciamiento judicial apelado en algunos de los supuestos que contempla el artículo 447 eiusdem, ni siquiera en el numeral 5º invocado, referido al requisito de Impugnabilidad Objetiva.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, Defensor Privado del ciudadano J.G.M., s ambos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ORDENA LA APERTURA A DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUERELLANTE, en la causa seguida contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano W.J.M., por falta de cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000218

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