Decisión nº IG012009000692 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000168

ASUNTO : IP01-R-2009-000168

JUEZA PONENTE: M.M.D.P.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V., a fin de recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano HIALMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.939, asistido por el abogado J.C.L., inscrito en el INPREABOGADO Nº 72.943, con domicilio procesal en la Residencia Las Garzas, Casa Nº 11, Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto motivado de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000377,mediante la cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MODELO: 4 Runner; COLOR: Gris; AÑO: 2001; PLACAS: PAH-94M.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente C.A.M..

En fecha 05 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

El 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del asunto la Abogada M.M. deP. como Jueza Titular, en virtud de haberse incorporado en esa fecha a sus labores habituales, luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

El 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada C.N.Z., como Jueza Provisoria, en sustitución del Abogado A.A.R., cuya designación como Juez fue dejada sin efecto por la Comisión Judicial en fecha 13 de noviembre de 2009.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 34 al 39 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 4 Runner; Color: Gris; Año: 2001; placas: PAH-94M,efectuada por el ciudadano HIALMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.809.939. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase…

CAPITULO SEGUNDO

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte apelante luego de haberse identificado señaló que interponía recurso de apelación de autos contra la decisión mediante la cual se decretó la negativa de entrega de un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

• Denuncia la violación de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 13 y 173 del texto penal adjetivo, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada, niega la solicitud de entrega de vehículo bajo planteamientos pocos justos a la realidad de los hechos en que fue perjudicado al actuar de buena fe y por un ciudadano a quien luego de entregarle una fuerte suma de dinero como parte del pago de la venta del vehículo, desaparece una vez que la funcionaria de la Notaría Pública le exige un requisito o documentación, trasladándose a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicarle la revisión al referido vehículo según consta en el acta de investigación criminal y en el acta de entrevista ambas de fecha 19/11/2008.

• Reseña el apelante que en esa oportunidad, el vehículo en cuestión queda retenido y es remitido al encargado del Estacionamiento Nazareth, según oficio Nº 9700-175-7011291 de fecha 20/11/2008, a pesar de no existir solicitud alguna del mismo, siéndole practicada experticia de vehículo Nº 643 de fecha 20/11/2008, arrojando como resultado: 1. Chapa identificadora ubicada en el corta fuego lado derecho FALSA. 2. Serial de Chasis FALSO. 3. Serial del motor DEBASTADO y como conclusión, los datos obtenidos fueron consultados a SIPOL, los cuales indicaron que el mismo no aparece registrado en los archivos policiales.

• Indicó en el mismo sentido, que realizada experticia de autenticidad o falsedad al Certificado de Registro de Vehículo, la misma dio como resultado que el mismo era FALSO, así como la experticia de reconocimiento al vehículo Nº 023-2009, la cual arrojó como resultado que el mismo no se encontraba solicitado y con seriales falsos, suplantados y devastados, por lo que argumenta el recurrente, procedió a realizar la respectiva solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público en razón de haber sido sorprendido en su buena fe, teniendo conocimiento de la venta del vehículo a través de un aviso en la prensa regional, de lo cual resultó perjudicado por la cantidad de dinero negociada del vehículo el cual ya poseía, siendo que al realizar los trámites por ante la Notaría para la venta definitiva del mismo, no se llevó a cabo al sentirse el vendedor descubierto por la funcionaria de lo cual consta el documento llevado para ser otorgado en fecha 13/11/2008, según recibo de la Notaría de la misma fecha Nº 17.756, con número 87, folio 19, el cual indica, fue anulado y con sello de visado con el nombre del Abogado U.J.M., Inpreabogado Nº 39.442.

• Manifiesta el recurrente que en fecha 10/01/2009, la Fiscalía declara improcedente la entrega del vehículo en cuestión, por lo que realiza una nueva solicitud por ante el Juez de Control de guardia quien también niega la entrega del mismo, argumentando el apelante no ser estimado conforme al derecho y a la justicia, siendo perjudicado en su patrimonio y sorprendido en su buena fe y de lo cual resulta así mismo perjudicado en su patrimonio cuando el Juzgador en representación del Estado, coloca el vehículo solicitado bajo intemperie y el cuido funcional de nadie, a pesar de los mecanismos y facultades que le da la ley para hacerle entrega de un vehículo que le pertenece o sobre el que poseía de buena fe y que no es reclamado por otra persona, bajo la figura de guarda y custodia que manifiesta estar dispuesto a cumplir a los fines de evitar el deterioro del mismo y que se siga afectando los derechos que como reclamante de la cosa que no se puede considerar de nadie, la cual indicó, fue sacada de su dominio sin que otro lo peticionara y sin que estuviera solicitado, citando al respecto un extracto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18/07/2006 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol.

• Arguyó en el mismo orden de ideas que, resulta injusto y atentatorio a sus derechos y a la justicia la decisión del Juez de Control la cual resulta en su opinión inmotivada, al traer a colación la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de un vehículo que no se encuentra denunciado ni solicitado por hurto o robo; así mismo indica el recurrente, que el Juez de Instancia inobserva el artículo 311 del texto penal adjetivo por cuanto el mismo puede “hacer entrega del objeto (vehículo) de forma directa o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean (sic) requeridos (sic)”, reseñando el apelante lo señalado en la recurrida en cuanto al derecho de propiedad en materia de vehículo, el alegato del solicitante, el derecho que lo asiste, la regulación del mismo, así como la concepción constitucional de la propiedad y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual en opinión del apelante, aplica el Juzgador a su entender, obviando por otra parte a pesar la naturaleza civil del derecho que lo asiste, lo señalado en el Título V del Código Civil Venezolano que consagra en los artículos 771 al 795 las normas sobre el poseedor de la cosa.

• Manifiesta la parte apelante que el A Quo hierra al hacer uso de criterios no cónsonos con la realidad del caso, siendo que él mismo llevó el referido vehículo al órgano de seguridad a los fines de la revisión y que tratándose de un asunto donde se discute el derecho de propiedad es el único solicitante o parte interesada, quien al ser sorprendido en su buena fe por una persona que desapareció de un ente del Estado como lo es la Notaría, constando al efecto un documento que posteriormente fue anulado.

• Expone que la recurrida versa sobre vehículos que se encuentran detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público hasta que concluya la investigación, siendo que a juicio del recurrente, el presente caso se trata de un vehículo que fue retenido para luego ser sometido a una investigación, por lo que considera tal detención ilegal y atentatoria a las normas procesales y a decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal.

• En tal sentido, refiere lo señalado por el Juez de Control en relación que al no poderse identificar el vehículo no se puede determinar la condición del solicitante, siendo que en los folios 24 y 25 de la causa cursa experticia legal donde los expertos concluyen que el mismo se encuentra identificado y no está solicitado, considerando injusto que el vehículo por él reclamado y sobre el cual manifiesta tener interés directo, le sea quitado para ser colocado en un depósito donde se deteriora, existiendo en opinión del recurrente mecanismos para responsabilizar al solicitante de un objeto que le haya sido entregado.

• Invocó a los efectos sentencia Nº 241 de fecha 25/04/2000 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y sentencia 550 de fecha 12/12/2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

• Finalmente solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido por atentar contra el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Magna en inobservancia a lo dispuesto en el artículo 173 del texto penal adjetivo resultando aplicable lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada, que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la extensión judicial de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo MARCA IVECO; MODELO 720E371TT; AÑO 2006; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO; USO CARGA; SERIAL CARROCERÍA: 6X052251; SERIAL MOTOR: 821093K600846842, PLACAS: 38GABN, interpuesta por la abogada A.E.A.D.C., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.E.F. CISNEROS.

La recurrida estableció:

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud .

Corre inserta en las actuaciones, al folio 14, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 643 de fecha 20 de Noviembre de 2008, practicada por los funcionarios GODSUNO J.V.R. y E.R.M.R. técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 4 Runner; Color: Gris; Año: 2001; placas: PAH-94M, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. Chapas identificadoras ubicada en el corta fuego, lado derecho. FALSA.

  2. Serial de Chasis FALSO.

  3. Serial del Motor DESBASTADO.

  4. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie del serial de motor y chasis, arrojando resultado negativos.

    Se verifica asimismo al folio 20 de la presente causa, estudio técnico de autencidad o falsedad del certificado de registro de vehículo presentado por el solicitante, practicado por el Departamento de Criminalisitica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se establece que el documento es FALSO.

    De tal suerte que al folio (26) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  5. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente al folio (14) de la causa principal, cursa EXPERTICIA, suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano HIALMAR RODRIGUEZ, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, este Tribunal conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, este Tribunal considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, por ello la única forma de ser enajenado es como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no debe circular en tales condiciones por el Territorio Nacional. “.

    Dicha decisión la sustentó el tribunal ad quo en el resultado de la experticia de reconocimiento legal de fecha 20 de noviembre de 2008, Nº 643, que fue practicada por lo funcionarios GODSUNO J.V.R. y E.R.M.R., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos cuya conclusión fue:

    CONCLUSIÓN:

    1. Chapas identificadoras ubicada en el corta fuego, lado derecho. FALSA.

    2. Serial de Chasis FALSO.

    3. Serial del Motor DESBASTADO.

    4. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie del serial de motor y chasis, arrojando resultado negativos.

    Se observa que la Instancia tomó en consideración, el estudio técnico que riela al folio (20) y que versa sobre la autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo presentado por el solicitante, practicado por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se estableció que el documento es FALSO.

    También se determina en la recurrida que el Juez de Instancia, hace referencia a la negativa del Ministerio Público de entregar el vehiculo en referencia, la que cursa al folio (26), y a la experticia Nº 200 de fecha más reciente, 16 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios GODSUNO J.V.R. y A.M.D.C., técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual llegó a la siguiente conclusión:

    1. Chapa identificadora. FALSA.

    2. Serial de Chasis. FALSO.

    3. Serial de Motor. DEVASTADO.

    4. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre las superficies cuestionadas donde no se obtuvo ningún resultado positivo.

    Establece el ad quo que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Dentro de este contexto la recurrida hace referencia al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la devolución de objetos incautados cuando no son imprescindibles para la investigación, no obstante señala que al folio catorce (14) de la causa principal, cursa EXPERTICIA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

    Señala la Instancia que, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Sin embargo, para que proceda la entrega material, deben conjugarse varios supuestos, y apunta entre ellos que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación.

    En el caso de marras, señala el Tribunal en su sentencia que corre inserto al expediente folio (14) acta policial suscritas por funcionarios adscritos al CICPC donde concluyeron que los seriales del vehículo se encuentran alterados, falsos y devastados y en base a ello, no se puede determinar que el mencionado bien corresponda. Como consecuencia de lo anterior, se extrae de la recurrida que el ad quo estableció que ante la evidente imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo, y de su propietario, niega la entrega por no determinar que el bien le corresponda al ciudadano HIALMAR RODRIGUEZ.

    Se observa de la decisión que, la recurrida señala expresamente:

    “ … toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos. “

    De lo anterior se desprende que el juzgador niega el vehículo por no poder identificarlo debido a la alteración y devastación de los seriales, y pasa por alto la circunstancia de que el solicitante jamás obtuvo título de propiedad sobre el vehículo solicitado, señalando el Juez de la recurrida que:

    (…) y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario …

    .

    Observa esta Alzada que la copia del documento de venta anulado por ante la Notaria Pública de P.N., y consignado a las presentes actuaciones debió ser examinado por el Juez, porque el solicitante no tiene cualidad de propietario del bien solicitado, ni siquiera a título precario, ya que las circunstancias fácticas reales que atañen al solicitante, de haber entregado una suma de dinero para asegurar la negociación de un automóvil cuya propiedad no le fue transferida mediante documento o tradición legal, con la consecuencia de que dicho instrumento legal fue anulado, presupone la comisión de un fraude o delito de estafa en su perjuicio, quedando excluida la propiedad del bien.

    En efecto, el propio solicitante en su acta de entrevista, la cual riela al folio doce (12) realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha diecinueve de noviembre de dos mi ocho, expuso:

    “En esta misma fecha, encontrándose presente en este Despacho el Ciudadano RODRIGUEZ CHIRINOS, HIALMAR JESUS , venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 42 años de edad, nacido e fecha 15-10-67, de estado civil casado, de oficio marino mercante, residenciado en Guanadito Sur, casa sin número, Municipio Los Taques, Estado Falcón, Cédula de Identidad número V-9.809.939, teléfono 0414-6940016, quien impuesto del hecho que se investiga manifestó lo siguiente: “Vi en la prensa local LA MAÑANA un anuncio de una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, AÑO 2001, que estaba en venta por la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares fuertes, hice el contacto vía telefónica al número 0268-4177783 y contacté al señor J.C., le pedí información acerca de la camioneta y me la llevó a mi casa, la vimos y luego que se llevó a las revisiones correspondientes se hizo la negociación, pero no le di todo el dinero del costo de la camioneta hasta que no hiciéramos el traspaso por Notaria, el señor me dice que el traspaso lo hagamos el (sic) la Notaria de P.N. porque él iba a comprar un camión allá y tenía el documento redactado en esa Notaria y no quería perder el negocio por ese motivo fuimos hacer el documento en P.N., cuando íbamos a firmar el documento la secretaria le pide al señor CONCALVES el RIF personal original, el dice que va al bufete del abogado a buscar el RIF, pero no regresa, es por eso que acudo a esta oficina para revisar la camioneta y aquí me dicen que la misma presenta irregularidades en los seriales, eso es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, características del vehículo al cual se refiere? CONTESTO: “Es una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACAS PAH-94M.” SEGUNDA: Diga usted, monto por el cual adquirió la mencionada camioneta y cómo efectuó dicho pago? CONTESTO: “La negociación se llegó a un acuerdo de sesenta mil bolívares fuertes, yo le entregué cuarenta y cinco mil bolívares fuertes en efectivo y la otra parte se iba a entregar después que firmáramos pero como él se desapareció ni firmamos ni le entregué el resto del dinero”.

    Se determina del acta de entrevista parcialmente trascrita que la venta no se perfeccionó, y en consecuencia, no tiene la cualidad de ser propietario del bien objeto de esta solicitud.

    Asimismo riela al folio veinte (20) el estudio documentológico, a los fines determinar si es auténtico o falso. La conclusión a la cual arribó el experto es que el Certificado de Registro de Vehículo Nº JTB11VNJ010207897-1-2, a nombre de J.G.P., es un documento FALSO.

    De la misma forma la experticia de reconocimiento de fecha 6 de febrero de 2009, realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Sección Vehículos de la Unidad 72 Falcón, cuya conclusión fue: S. placa Body: JTB11VNJD10207897, FALSA; serial chasis JTB11VNJD10207897 SUPLANTADO; serial motor 5VZ1257942 DEVASTADO.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, fijó doctrina respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

    Trajo la Sala Penal como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

    … En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

    Del caso bajo estudio, se observa que, el Juez de Instancia debió observar en primer término, la verdadera condición del solicitante del vehículo, Ciudadano HIALMAR RODRIGUEZ, quien no logró comprobar ser el legítimo propietario de dicho vehículo, por cuanto el documento consignado no demuestra la propiedad del mismo, ni siquiera le fue autenticado un documento de venta ante una Notaría Pública que pudiera demostrar que es un poseedor de buena fe, ya que ese acto de compra venta jamás se verificó, al no haberle sido firmado el documento presentado ante la Notaría Pública de P.N. por el presunto vendedor, al retirarse de la Notaría para buscar el RIF, no regresando a dicho Despacho, anulándose el documento.

    Bajo esta óptica, verificó esta Corte de Apelaciones que no existe ningún titulo que le acredite como propietario, por lo cual lo procedente era declarar improcedente por tal circunstancia, la solicitud planteada.

    De suma importancia es traer a colación, que para que se proceda a la entrega de vehículo es requisito esencial acreditar la propiedad del bien, y la falta de probanza respecto a esa adquisición impide se haga efectiva la devolución del objeto solicitado.

    Ahora bien, examinada la decisión recurrida es menester precisar que la misma partió de un falso supuesto, no percatándose el ad quo de que el solicitante presentó para acreditar la propiedad del vehículo un documento anulado por ante la Notaria Pública.

    Dentro de este contexto, considera este Tribunal Colegiado, que lo ajustado en derecho es decretar la nulidad de la recurrida conforme a lo previsto en el artículo 190 de la ley adjetiva penal que prevé:

    Artículo 190. Principio.

    No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    De la norma citada se desprende que para fundar una decisión judicial no puede utilizarse como presupuesto de ella, actos cumplidos sin observar formas y condiciones previstas en las leyes, y de la recurrida se observa que el Juzgador atendiendo a una solicitud de un tercero, quien no comprobó ser el propietario del vehiculo, fundamento su decisión en negar la entrega por presentar el bien irregularidades en sus seriales.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DE OFICIO decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo que negó la entrega del vehiculo clase: MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MODELO: 4 Runner; COLOR: Gris; AÑO: 2001; PLACAS: PAH-94M, debido a la alteración y devastación de los seriales, y el Certificado de Registro de Vehículo N ºJTB11VNJ010207897-1-2, a nombre de J.G.P..

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Diciembre de 2009.

    Años: 199° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    C.N.Z. M.M.D.P.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE

    J.D.C. OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000692

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