Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de septiembre de 2003, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el oficio N° 826 del 15 de septiembre de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 1199-03 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 21 de agosto de 2003, por el abogado A.R.P., inscrito en el Inprebogado bajo el N° 86.131, quien fue designado como defensor privado del ciudadano J.H.M.H., titular de la cédula de identidad N° 5.371.585, contra la omisión, por parte del Tribunal Tercero Control del mismo Circuito Judicial Penal, de tomarle juramento para actuar en el proceso penal como profesional del Derecho, conforme al contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido libremente, el 11 de septiembre de 2003, por el abogado F.M.L., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 24 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 1° de agosto de 2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.H.M.H., por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor.

El 7 de agosto de 2003, fue presentado un escrito ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual el imputado J.H.M.H. revocó la designación de los abogados defensores privados realizada por él “en la causa N° 3C-7552-03” y designó al abogado A.R.P. para que se encargara de su defensa técnica en dicho proceso. En el mismo escrito, el referido profesional de Derecho manifestó su aceptación del nombramiento y le solicitó al Tribunal Tercero de Control que le tomara el juramento de ley.

El 12 de agosto de 2003, el abogado A.R.P. le solicitó nuevamente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que lo juramentara como defensor privado del ciudadano J.H.M.H..

El 14 de agosto de 2003, el abogado A.R.H. ratificó su solicitud al Tribunal Tercero de Control que le tomase su juramento y, además, le expidiera un cómputo de los días transcurridos desde la oportunidad en que fue designado como defensor privado.

El 21 de agosto de 2003, el abogado A.R.P., defensor privado del ciudadano J.H.M.H., interpuso la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El 22 de agosto de 2003, el abogado F.A.M.L., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la causa penal incoada contra el ciudadano J.H.M.H..

El 1° de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró, previa admisión de la acción y celebración de la audiencia oral, con lugar el amparo propuesto. La sentencia íntegra de lo decidido se publicó el 8 de septiembre de 2003, siendo esta la decisión contra la cual el abogado F.A.M.L. interpuso la apelación libremente.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.S. el abogado accionante que, el 12 de agosto de 2003, le solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que lo juramentara como defensor del ciudadano J.H.M.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal “... ya que [su] defendido se [encontraba] actualmente privado judicialmente de su libertad, y recluido en el reten de la policía del Estado Cojedes...”

En tal sentido, indicó que la omisión del Tribunal Tercero de Control “... de [juramentarlo], como defensor privado del ciudadano; J.H.M.H., [constituía] una clara violación, del principio del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva del prenombrado ciudadano...”, toda vez que el imputado al encontrarse privado judicialmente de su libertad y el proceso en la fase de investigación, debía, a través de su defensa técnica, ejercer “todos los recursos y diligencia entre otros la de solicitar al ministerio publico ‘DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN’, que conforme al articulo 250 de la ley adjetiva penal dispone el ministerio público, para presentar el acto conclusivo (sic).”

Arguyó que el Tribunal Tercero de Control debió, de acuerdo con el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tomarle su juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación, lo que no fue cumplido por dicho Juzgado.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida ordenándosele al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo juramente como defensor privado del ciudadano J.H.M.H..

III DE LA SENTENCIA APELADA La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 1° de septiembre de 2003 y publicada íntegramente el 8 de septiembre de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tuvo como fundamento para su decisión, lo siguiente:

Que se denunció “...la falta del referido Tribunal de Primera Instancia, de Control N° 3 de ese Circuito Judicial Penal, de proceder a la Juramentación del Abogado [ A.R.P.] como Defensor por haber sido designado, a pesar de haber manifestado él en el mismo escrito, la aceptación del cargo y solicitado en dos diferentes oportunidades la juramentación prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “...debe entenderse comprendida dentro de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, lo que constituiría una omisión, que podría ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia en sentido material...”.

Que al abogado accionante denunció al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes “al no proceder a su juramentación como defensor del imputado J.H.M.H., circunstancia fáctica, que… impide al mencionado justiciable tener acceso a los medios de defensa en los términos prescritos en los artículos 125 numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual afecta las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa...”.

Que “el derecho a la defensa técnica, y junto a ella la prestación del juramento de Ley del defensor, de cumplir bien y fielmente los deberes del cargo, constituye una formalidad esencial, que no puede ser afectada por el principio antiformalista consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la razón la asistía a la parte accionante al considerar que se le conculcaron los derechos al debido proceso y a la defensa, al no cumplirse con lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, ordenó al Tribunal que conoce la causa penal del ciudadano J.H.M.H., que proceda de inmediato, previa verificación de su legitimidad, a juramentar al abogado accionante como defensor técnico del referido imputado.

IV COMPETENCIA Corresponde a esta Sala Constitucional determinar, en primer lugar, su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores y de las Corte de Apelaciones en lo Penal que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo –salvo en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de la apelación a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Resuelta la competencia de esta Sala para conocer de la presente apelación, se observa que este asunto fue remitido a esta Sala Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto, libremente, por el abogado F.M.L., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.P..

En efecto, el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes estimó procedente impugnar la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la que se concluyó que a la parte actora se le conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe tomársele juramento, dentro de las veinticuatro horas, al abogado que es designado como defensor por el imputado; siendo esa juramentación un acto esencial dentro del proceso penal.

Por tanto, visto que el conocimiento del amparo en segunda instancia, proviene de la apelación interpuesta por un Juez de la República, esta Sala considera precisar como punto previo si dicho Juez tenía legitimación para impugnar la decisión que consideró desacertada.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: H.L.Q.T.), señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio; tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.

Siendo ello así, el abogado F.M.L., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, carecía de legitimación para intentar apelación contra la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano J.H.M.H.. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, observa la Sala que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 8 de septiembre de 2003, no fue impugnada por la parte accionante (por cuanto la referida decisión le favorece) por lo que, en principio, quedará sometida a la consulta que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala el 22 de junio de 2005 dictó sentencia (caso: A.M.B.), en el que suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fectos de que las partes, dentro del transcurso de treinta (30) días posteriores a su publicación, manifestasen, en el expediente de la consulta pendiente- su interés en que sea decidida y que en caso contrario, vencido el término, se remitiera el expediente a un Tribunal de origen mediante auto, ya que la decisión objeto de consulta que se hubiere dictado, quedaría definitivamente firme.

Así las cosas, visto que la referida decisión fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005. Visto, asimismo, de acuerdo a lo ya expuesto, que en la presente causa la Sala debería conocer de la consulta de ley a la que se encontraba sometida la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano J.H.M.H..

Visto que ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días anteriormente mencionado, sin que se haya manifestado interés en que se decida la presente consulta de ley, esta Sala Constitucional, en virtud de que la decisión que era objeto de consulta ha quedado definitivamente firme, acuerda remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.L., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por carecer de legitimación para intentarlo.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.H.M.H..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que proceda a su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 03-2514

CZdeM /tg/jarm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR