Sentencia nº 412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 17 de diciembre de 2007, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Delincuencia Organizada, el ciudadano Gurney F.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.256.197, a los fines de denunciar lo siguiente:

(…) En el mes de octubre del año 2006 conocí a un ciudadano de nombre J.I.R. (sic) Álvarez, quien a su vez me planteó un proyecto para montar centros de apoyo de los productos OMNILIFE, como a mí me interesó nos reunimos y tratamos los puntos a realizarse para la elaboración del proyecto, donde quedamos de acuerdo en que yo tenía que entregarle la cantidad de 6.000 dólares americanos que servían para iniciar el negocio, posteriormente y para finiquitar el proyecto total, para la creación de 25 centros de apoyos en Venezuela y a su vez la internacionalización en China, quedamos en que yo tenía que cancelar la cantidad de 130.000 dólares americanos, del cual fue entregado solamente la cantidad de 93.000 dólares americanos que fue consignado de la siguiente manera: octubre del año 2006, 30.000 dólares americanos a nombre de M.I.B.d.F., en el banco Banif ubicado en Portugal, luego 20.000 dólares americanos a través de transferencia bancaria del banco Wachovia (Miami) al banco HSBC, ubicado también en Miami y luego el día 13-07-2007 le deposité la cantidad de 37.000 dólares en una transferencia similar a la anterior, este último bajo amenazas, pasaba el tiempo y no se veía pruebas fidedignas de lo que este señor estaba haciendo con mi dinero, por lo que opté en contratar a un abogado para que me asistiera legalmente, pero se detectó que el ciudadano Reina (sic) no había realizado ninguna negociación, quedándose con mi dinero y a su vez amenazándome con mandar personas a mi casa y que también me iba a demandar por la cantidad de 1.500.000.000 bolívares (…)

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El 28 de diciembre de 2007, el ciudadano abogado Cledy J.L.T., Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a quien correspondió conocer de la causa, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal y la práctica de todas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

El 21 de septiembre de 2011, una vez practicadas las investigaciones correspondientes, el ciudadano abogado A.H.U., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa N° 01F74-690-09, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, seguida en contra del ciudadano J.I.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.689.741, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2011, el referido representante del Ministerio Público, volvió a consignar ante el mencionado Juzgado, solicitud de sobreseimiento de la causa.

El 5 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez María Cecilia Hung Crasto, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) Una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal por ante este Juzgado en la cual la ABG. A.M., en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificara la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha 21-09-11 por dicho despacho fiscal en atribuciones conferidas por imperio de los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Carta Magna, por encuadrar dicha solicitud en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 318 visto que luego de las múltiples diligencias de investigación realizadas por ese despacho fiscal se determinó que no hay suficientes elementos y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ciertamente del examen riguroso efectuado al asunto penal bajo análisis se desprende que hay una serie de elementos que podrían vislumbrar la comisión de un hecho punible, pero de igual manera la misma investigación realizada por el titular de la acción penal, denota a todo evento, que no hay un convencimiento probatorio real y latente que de visos tendentes a estimar que el hecho típico y antijurídico traducido como delito de estafa agrava se consumó como tal, siendo que no se encontró acreditado en la causa la comisión de un hecho punible, ello dio génesis a la duda en cuanto a la participación del imputado en el hecho, visto que al analizar las actas que conforman el expediente se observa que no hay pluralidad de elementos probatorios que comprometan a ciencia cierta la presunta participación del imputado de autos, ello impide establecer con toda certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo, las cuales son necesarias para la representación fiscal a los fines de presentar como acto conclusivo una acusación fiscal, por ende se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación que puedan sustentar y determinar ciertamente la participación del imputado de autos en la comisión del supuesto ilícito penal, generando como consecuencia que fenezca la investigación.

Cabe destacar que a pesar de existir un imputado en dicha causa, ello no significa que el Ministerio Público no haya cumplido diligentemente su labor investigativa de recabar los suficientes elementos de convicción que sustenten su acto conclusivo como solicitud de acusación con base sólida ante este Despacho Judicial, todo lo contrario como parte de buena fe, al corroborar que no podía incorporar nuevos fundamentos reales y efectivos que verifiquen los hechos objeto de la presente investigación y que permitieran solicitar el enjuiciamiento del imputado, interpuso el decreto judicial de sobreseimiento conforme a la causa supra mencionada.

En el mismo orden de ideas, es preciso mencionar que en el acto de imputación fiscal que hiciera la prenombrada fiscalía al ciudadano J.I.R.Á., por el hecho denunciado por el ciudadano GURNEY VILLARROEL PRÍNCIPE, el Ministerio Público precalificó los hechos denunciados como estafa (…) ahora bien del análisis riguroso de las actuaciones que conforman el asunto penal in examine se infiere que no se configuró el delito de estafa puesto que no hubo de parte del ciudadano J.I.R.Á., una conducta revestida de ardid, engaño u otra forma fraudulenta que haga considerar a esta sentenciadora que estamos ante la presencia de tal delito ya que en todo momento el ciudadano R.Á. le planteó a la supuesta víctima GURNEY VILLARROEL PRÍNCIPE asociarse en unos centros de apoyo de una empresa reconocida nacional y mundialmente con años de trayectoria en el rubro alimenticio llamado OMNILIFE, el cual aceptó sin coacción ni engaño dicha propuesta considerándola una buena inversión, conviniendo en reunirse para tratar todo lo concerniente a dicha negociación, posteriormente este ciudadano le entregó de manera voluntaria y sin mediar ardid o fraude de parte del presunto imputado una cantidad de dinero para así cerrar la negociación, de lo cual consta en autos diversos recibos, notas de menudeo, letra de cambio entre otros que dan prueba fehaciente de tal operación, por lo tanto en este caso no hay configuración del tal ilícito penal, no hay adecuación típica a lo previsto en el artículo 462 de la norma sustantiva penal que haga considerar a este Jurisdicente que estamos en presencia del delito de estafa.

A manera concluyente avizorando quien aquí decide la posibilidad de las partes de poder ejercer la vía recursiva, fundamentalmente el recurso de apelación, del extenso recorrido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no solo es procedente decretar el sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública sobre los artículos in comento, sino que constatados los mismos, se advierte que ha debido agotarse la instancia civil, toda vez que se puede presumir a ciencia cierta la existencia de una relación contractual, netamente mercantil entre el ciudadano J.I.R.Á. y GURNEY F.V.P., ello se desprende claramente de las actas que conforman el asunto penal que atañe a esta decisora; en las cuales se menciona entre otros un documento privado firmado entre las partes, recibos de pago el cual cursa en el folio 198 de la segunda pieza del expediente, así como una letra de cambio reconstruida inserta al folio 197 de la segunda pieza del expediente emitida a la orden de GURNEY F.V.P., siendo evidente que no solo le asiste la razón al representante del Ministerio Público, sino que acertadamente solicita el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A SUJETOS POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó, relacionada con la primera solicitud de sobreseimiento realizada por el Representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.I.R.Á., titular de la cédula de identidad N° V-9.689.741 de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento público el imputado (…)

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El 22 de agosto de 2012, los ciudadanos abogados Mitsabel A.A. y A.A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.570 y 28.706, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Gurney F.V.P., ejercieron recurso de apelación contra el fallo de fecha 5 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa.

El 3 de abril de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces abogados G.C.H. (Ponente), L.D.L. y A.R.B., dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 22 de agosto de 2012, por los profesionales del derecho MITSABEL A.A. y A.A.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la víctima GURNEY F.V.P., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 14-02-2012, cuyo texto íntegro fue publicado el 05-06-2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.I.R.Á., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, y en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida (…)

. (Destacado de la cita).

El 8 de mayo de 2013, el ciudadano abogado A.A.R.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano Gurney F.V.P., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 3 de abril de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de junio de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de julio de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano abogado A.A.R.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano Gurney F.V.P., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano J.I.R.Á., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado A.A.R.A., apoderado judicial del ciudadano Gurney F.V.P. (víctima), siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del referido Código adjetivo penal.

Respecto a la temporalidad en la interposición del recurso de casación, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada R.Y.G., Secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual certificó que:

(…) de acuerdo a las anotaciones llevadas por el Libro Diario de esta Alzada: Que desde el día 03 de Abril de 2013, exclusive, hasta el día 07 de Mayo de 2013, inclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles, a saber: 04, 08, 09, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Abril de 2013, 02 y 07 de Mayo de 2013; siendo interpuesto el Recurso de Casación en fecha 08 de Mayo de 2013. Y desde el día 09 de Mayo de 2013, hasta el 22 de Mayo de 2013, ambas fechas inclusive, han transcurrido un total de ocho (08) días hábiles a saber: 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20 y 22 de Mayo de 2013, siendo que no fue presentado ningún escrito de contestación al referido Recurso de Casación (…)

. (Destacado de la Sala).

Conforme al cómputo anteriormente transcrito, se desprende que el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado A.A.R.A., habría sido interpuesto de manera extemporánea, pues el lapso legal para la interposición del referido recurso es de quince días después de publicada la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala que el presente recurso fue interpuesto el día dieciseisavo.

No obstante, esta Sala observa que la decisión contra la cual se recurre fue dictada el 3 de abril de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en el texto de la misma, la referida Corte ordenó librar las correspondientes notificaciones a las partes, dándose por notificada la víctima y sus apoderados judiciales, el 9 de abril de 2013, tal como se desprende de los sellos de recibido que aparecen al reverso de las Boletas de Notificación que rielan a los folios trescientos treinta y dos (332) y trescientos treinta y tres (333), ambos de la pieza número 2 del presente expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante y reiterado, ha establecido que:

(…) debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal pare ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes (…)

(Sentencia N° 5063, del 15 de diciembre de 2005). (Resaltado nuestro).

De allí se precisa que, la fecha para el inicio del lapso de quince días, que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a aquél en el cual el ciudadano Gurney F.V.P., fue notificado de la sentencia recurrida, es decir, el 10 de abril de 2013, razón por la cual la Sala considera que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 454 del texto adjetivo penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 3 de abril de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Mitsabel A.A. y A.A.R.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano Gurney F.V.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el SOBRESEIMIENTO en el proceso penal seguido en contra del ciudadano J.I.R.Á., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que confirmó la terminación del proceso y el delito objeto de investigación, tiene asignada pena que excede los cuatro años de privación de libertad en su límite máximo.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó cinco (5) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El ciudadano A.A.R.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano Gurney F.V.P., denominó la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, “DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 122 ORDINAL 1ero y el 307 ejusdem, POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. (INDEFENSIÓN)”, y fundamentó la mencionada, en los términos siguientes:

(…) La primera denuncia que hace esta Defensa en relación a la Sentencia Recurrida, ES LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que hace la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al alegato efectuado en nuestro escrito de Apelación sobre el escrito de Impugnación al Sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano J.I.R. por el Ministerio Público en un juicio o en un p.C. tal y como fue definido por dicha Representación Fiscal (…)

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Sostuvo el recurrente que, “(…) Dicho argumento, fue realizado amplia y suficientemente en el punto 1.4., páginas 42 y 43 de el (sic) escrito de Apelación presentado ante la Sala de Apelaciones y trataba sobre la sorpresiva y sesgada solicitud de Sobreseimiento del ciudadano J.I.R. hecha por la representación del Ministerio Público en un proceso en el cual él NO ERA PARTE ya que la causa llevada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, era la causa FERRO SUTIL contra VILLAROEL, siendo que esa causa NO TIENE RELACIÓN DIRECTA con la causa VILLAROEL - REYNA, y en la cual SIN QUE NINGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL hubiese hecho pronunciamiento alguno SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LAS REFERIDAS CAUSAS y donde a pesar de haber sido suficientemente advertido por esta Defensa tanto en Control, como en la Sala de Apelaciones, se dictó el Sobreseimiento objeto del presente Recurso en el Tribunal de Control y se confirmó el mismo en la Sala de Apelaciones, sin que repetimos NI LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ni el Tribunal A-Quo, hiciesen pronunciamiento alguno sobre el Punto alegado oportunamente, siendo esto una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de nuestro defendido, por cuanto no fueron escuchados sus alegatos, haciendo que la decisión recurrida sea Incongruente conforme a la Doctrina Continua y Pacífica de nuestro más Alto Tribunal (…)”. (Destacados del recurso).

SEGUNDA DENUNCIA

Señaló en el capítulo denominado “DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 122 ORDINAL 1ero y el 307 ejusdem, POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. (INDEFENSIÓN)”, lo siguiente:

(…) La segunda denuncia que hace esta defensa en relación a la Sentencia Recurrida, ES LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que hace la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a toda una serie de extensos alegatos y aportes jurisprudenciales que hace esta Defensa en su escrito de Apelación (…)

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Consideró la parte recurrente que, “(…) la afirmación que sustenta la decisión recurrida que afirma que esta defensa fue Negligente al solo limitarse a enunciar los hechos y citar la norma es violatoria al Derecho a la Defensa y causa Indefensión en la Causa de mi Defendido, por lo que pedimos expresamente se ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA por la violación de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 ordinal 8avo y el 307 ejusdem (…)”. (Resaltado del original).

En relación con la primera y segunda denuncias, en las cuales se aduce la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 en sus numerales 1 y 8, y 307 eiusdem, atribuyendo el vicio de inmotivación al fallo pronunciado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa que guardan relación entre sí, por lo que pasa a resolverlas conjuntamente en los términos siguientes:

Esta Sala, con reiteración ha establecido que debido al carácter extraordinario del recurso de casación, su interposición amerita el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren infringidas, y la correcta congruencia de los argumentos expuestos en el escrito de casación con el contenido de tales disposiciones.

Lo anterior se debe a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) con ocasión a la violación de disposiciones constitucionales y legales por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, el recurrente denuncia la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 numerales 1 y 8, y el artículo 307 eiusdem.

Al respecto, se observa que, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un precepto general que prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación; por lo que dicho dispositivo no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, pues estos constituyen los motivos en los cuales se apoya el recurrente para fundamentar el recurso de apelación contra las decisiones de instancia.

Por otra parte, en relación a la denuncia de violación de los artículos 122 en sus numerales 1 y 8, y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el formalizante no especifica en cuál de los motivos de casación contenidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal apoya su denuncia, en razón de si se trata de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, limitándose a señalar que la recurrida incurrió en “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, todo lo cual evidencia la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para la interposición del recurso de casación.

Asimismo, de la fundamentación dada a la citada denuncia se evidencia que la parte recurrente le atribuyó de manera genérica a la Corte de Apelaciones, la infracción de principios y garantías procesales que el Legislador consagró en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como, el derecho de la víctima a impugnar el sobreseimiento o sentencia absolutoria (artículo 122 numeral 8) y, la facultad de la víctima de interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento (artículo 307).

Tal planteamiento del accionante, además de los términos incomprensibles en que fue expuesto, resulta confuso y contradictorio, ya que se observa en el caso de autos, que la víctima -ciudadano Gurney F.V.P.- a través de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa penal N° 01F74-690-09, seguida en contra del ciudadano J.I.R.Á., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, y finalmente, ejerció recurso de casación en contra de la sentencia del 3 de abril de 2013, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó la decisión recurrida.

Esta Sala advierte, tomando en consideración que en el caso de autos se ejercieron oportunamente los medios recursivos que el Código Orgánico Procesal Penal estipula a favor de la víctima, que los planteamientos expuestos por el recurrente resultan incongruentes al no guardar correspondencia entre sí, ya que se mezclan aspectos sustantivos y procesales de la sentencia, lo que hace imposible entender cuáles son sus verdaderas pretensiones, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha expresado:

(…) El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 38, del 29 de marzo de 2005 y N° 25, del 29 de enero de 2009).

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumple el impugnante con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gurney F.V.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Como tercera denuncia, el recurrente señaló “DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 452 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 122 ORDINAL 1ero y el 307 ejusdem, POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. (INMOTIVACIÓN)”, fundamentando para ello que, “(…) LA INMOTIVACIÓN que hace la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a toda una serie de extensos alegatos y aportes jurisprudenciales que hace esta Defensa en su escrito de Apelación (…)”. (Resaltado del original).

Destacó que, “(…) En el texto de la Sentencia recurrida, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de abril del año 2013, se evidencia que no fueron revisadas (sic) en forma alguna los hechos, ni la pruebas alegados (sic) por esta defensa, durante el transcurso del proceso ante el Tribunal de Control ni los hechos y pruebas alegados y promovidas (sic) por ante esa Corte a través de su escrito recursivo, lo cual hace que dicha decisión contenga el vicio de INMOTIVACIÓN y haga per se nula la misma (…)”. (Resaltado propio).

Sostuvo que, “(…) Tampoco fueron en forma alguna consideradas las objeciones, alegatos y observaciones referentes a las conductas omisivas y obviamente sesgadas de la representación del Ministerio Público al OMITIR CONVENIENTEMENTE una serie de hechos y de pruebas que cursan en los autos, los cuales fueron nuevamente omitidos por la decisión de la Sala 3 de la corte de apelaciones (…)”. (Resaltado del original).

CUARTA DENUNCIA

El recurrente en el capítulo “X” denominado “DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 452 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 122 ORDINAL 1er., y el 307 ejusdem POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. (INCONGRUENCIA)”, identificó el mismo como “tercera denuncia”, no obstante, visto que la misma fue señalada en capítulo aparte, esta Sala considerará la misma como una cuarta denuncia del recurso de casación.

Alegó el recurrente lo siguiente, “(…) En el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por cuanto omitió pronunciamiento sobre la tacha de falsedad anunciada y formalizada por la parte demandada, quién además solicitó en su escrito de informes su resolución en punto previo del fallo definitivo. No resolvió la recurrida sobre un alegato de la parte accionada que estando vinculando a la citación, tenía decisiva influencia en la suerte del proceso (…)”.

Agregó que, “(…) los hechos y las pruebas alegados, probados y omitidos por la Representación Fiscal y el Tribunal de Control, le fueron extensamente expuestos a los Magistrados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que dictó la decisión que es objeto del presente Recurso, sin embargo sobre esos hechos, los alegatos, las pruebas promovidas y alegadas que fueron convenientemente omitidas por la Representación Fiscal y que no fueron apreciadas por el Juez de Control, TAMPOCO FUERON CONSIDERADAS EN FORMA ALGUNA por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, la cual debió revisar detalladamente los autos del expediente, los alegatos realizados por esta defensa TANTO EN SU ESCRITO RECURSIVO COMO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA y considerar si los hechos, las pruebas y el derecho alegado y especialmente el valor de la sentencia del 05 de octubre del año 2011 de este Honorable Tribunal y la Ley de Mensajes y Correos Electrónicos, cambiaban o no el destino final de la causa, lo cual no hizo, por lo que la decisión recurrida tiene el vicio de Incongruencia, conforme a la Doctrina Continua y Pacífica de este Tribunal (…)”. (Destacado del original).

Visto que la tercera y cuarta denuncias presentadas por el recurrente guardan estrecha relación, la Sala pasa a decidirlas en forma conjunta.

Sobre la valoración de pruebas por parte de las C.d.A., ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)

. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).

De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Se evidencia de las denuncias presentadas que, el formalizante pretende objetar los hechos y las pruebas cuando expone, “(…) se evidencia que no fueron revisadas en forma alguna los hechos, ni la pruebas alegados por esta defensa, durante el transcurso del proceso ante el Tribunal de Control (…)”, destacando además que en la sentencia recurrida se “(…) omitió pronunciamiento sobre la tacha de falsedad anunciada y formalizada por la parte demandada (…)”.

Se desprende entonces que, el recurrente ataca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, pues manifiesta su inconformidad respecto al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano J.I.R.Á., sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

Asimismo y al igual que en el caso de las denuncias anteriores, el recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gurney F.V.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

La parte recurrente alegó en el capítulo que denominó “DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 452, 22, 181, 182, 183, 262 y 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 122 ORDINAL 1ero., y el 307 ejusdem POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA (INDEFENSIÓN SILENCIO DE PRUEBAS)”, lo siguiente:

(…) todas las pruebas que configuran el delito de Estafa se encuentran en los autos, representadas por DOCUMENTOS PÚBLICOS RECONOCIDOS de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia y NO FUERON APRECIADOS NI POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI POR EL JUEZ DE CONTROL, NI POR LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES que dictó la Decisión Recurrida (…)

.

Sostuvo que, “(…) Aun y cuando las mismas fueron promovidas y consignadas en la Fase Investigativa y son producto de ella y el Derecho se encuentra claramente establecido en la Ley, como en la Doctrina y la Jurisprudencia y se supone que el Juez debe aplicar el ‘IURA NOVIT CURIA’ QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO QUE EL JUEZ DEBE CONOCER EL DERECHO- a pesar que esta defensa diligentemente consignó en todo momento como Pruebas (aun y cuando en principio se supone que este no debe ser probado) las bases que sustentaban la Impugnación al Sobreseimiento (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente el recurrente solicitó, “(…) se sirva ANULAR la sentencia emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 03 de abril del año 2013, en donde se acordó indebidamente por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito el Sobreseimiento del ciudadano J.I.R. y que es objeto del presente recurso y se remita nuevamente la presente causa a la Corte de Apelaciones a fin que se oiga nuevamente la apelación interpuesta y la misma sea decidida conforme a derecho (…)”. (Negrillas y subrayados del recurrente).

Esta Sala, para decidir observa:

Lo anterior evidencia que, no cumple el recurrente con la doctrina de la Sala de Casación Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

De la fundamentación planteada, se advierte que lo pretendido por el recurrente es que la recurrida realice un examen de los hechos y de las pruebas, cuando en su planteamiento afirma que: “(…) todas las pruebas que configuran el delito de Estafa se encuentran en los autos, representadas por DOCUMENTOS PÚBLICOS RECONOCIDOS de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia y NO FUERON APRECIADOS NI POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI POR EL JUEZ DE CONTROL, NI POR LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES que dictó la Decisión Recurrida (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

(Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha dicho que:

(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…).

(Sentencia N° 565, del 13 de noviembre de 2009).

Considera esta Sala que el accionante en casación, le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que existen pruebas suficientes que demuestran la culpabilidad del ciudadano J.I.R.Á., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

A lo anterior cabe agregar que, nuevamente, el recurrente incumple con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comienza por denunciar la infracción de múltiples disposiciones legales, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), de igual forma, realiza una fundamentación común para todos sus señalamientos, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrieron las violaciones denunciadas, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de cada una de las normas alegadas, así como, de forma vaga y genérica, alegó que hubo violación de principios procesales, pero omitió explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimar la pretensión impugnatoria.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.A.R.A., apoderado judicial del ciudadano Gurney F.V.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28706, apoderado judicial del ciudadano GURNEY F.V.P., contra sentencia dictada el tres (3) de abril de 2013 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal en fecha cinco (5) de junio de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.I.R.Á..

Fundamentando las razones de mi disidencia conforme a lo siguiente:

En la decisión de la cual me aparto, la mayoría sentenciadora desestimó la tercera y cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, particularizando:

Visto que la tercera y cuarta denuncias presentadas por el recurrente guardan estrecha relación, la Sala pasa a decidirlas en forma conjunta…tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos…Se evidencia de las denuncias presentadas que, el formalizante pretende objetar los hechos y las pruebas…el recurrente ataca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, pues manifiesta su inconformidad respecto al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano J.I.R.Á., sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación

. (Sic).

Constatando que el recurrente como motivo de la tercera denuncia del recurso de casación indicó:

DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 452 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 122 ORDINAL 1ero y el 307 ejusdem, POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA (INMOTIVACIÓN)…LA INMOTIVACIÓN que hace la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a toda una serie de extensos alegatos y aportes jurisprudenciales que hace esta Defensa en su escrito de Apelación…En el texto de la Sentencia recurrida, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de abril del año 2013, se evidencia que no fueron revisados en forma alguna los hechos, ni las pruebas alegados y promovidos por ante esa Corte a través de su escrito recursivo, lo cual hace que dicha decisión contenga el vicio de INMOTIVACIÓN y haga per se nula la misma…Tampoco fueron en forma alguna consideradas las objeciones, alegatos y observaciones referentes a las conductas omisivas y obviamente sesgadas de la representación del Ministerio público al OMITIR CONVENIENTEMENTE una serie de hechos y de pruebas que cursan en los autos, los cuales fueron nuevamente omitidos por la decisión de la Sala 3 de la corte de apelaciones

. (Sic).

Por su parte, en la cuarta denuncia el accionante especificó:

DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 452 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 122 ORDINAL 1ero y el 307 ejusdem, POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA (INCONGRUENCIA)…En el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por cuanto omitió pronunciamiento sobre la tacha de falsedad anunciada y formalizada por la parte demandada, quien además solicitó en su escrito de informes su resolución en punto previo del fallo definitivo. No resolvió la recurrida sobre un alegato de la parte accionada que estando vinculado a la citación, tenía decisiva influencia en la suerte del proceso…los hechos y pruebas alegados, probados y omitidos por la representación Fiscal y el Tribunal de Control, le fueron extensamente expuestos a los Magistrados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que dictó la decisión que es objeto del presente Recurso, sin embargo sobre esos hechos, los alegatos, las pruebas promovidas y alegadas que fueron convenientemente omitidas por la representación Fiscal y que no fueron apreciadas por el Juez de Control, TAMPOCO FUERON CONSIDERADAS EN FORMA ALGUNA por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, la cual debió revisar detalladamente los autos del expediente, los alegatos realizados por esta defensa TANTO EN SU ESCRITO RECURSIVO COMO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA y considerar si los hechos, las pruebas y el derecho alegado y el valor de la sentencia del 05 de octubre del año 2011 de este Honorable Tribunal y la Ley de Mensajes y Correos Electrónicos, cambiaban o no el destino final de la causa, lo cual no se hizo

. (Sic).

Al respecto, se evidencia que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para desestimar tales denuncias no son cónsonos con el caso en particular, por tratarse de una decisión que confirmó el sobreseimiento de la causa dictado en la fase intermedia del proceso penal, donde no existe la inmediación del juez con la incorporación de las pruebas, sino un examen de los elementos de convicción surgidos durante la investigación penal.

Si bien es cierto, la Sala ha dicho que no les es dable al tribunal de alzada establecer los hechos en un proceso penal, no obstante al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal o por el contrario, si tales circunstancias son o no susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica, previstas en la legislación penal patria y atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta el recurso de apelación.

A su vez, la tercera y cuarta denuncia del recurso de casación debieron admitirse, por cuanto además de estar dirigidas contra la decisión dictada por la corte de apelaciones, se alega el vicio de inmotivación, siendo al respecto necesario destacar que:

La motivación judicial es de trascendental importancia para la correcta administración de justicia, lo cual conlleva a justificar la decisión.

Y existirá inmotivación en las decisiones proferidas por las c.d.a., cuando recibidas las pruebas aportadas por los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a dichos elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente.

Del mismo modo, la alzada está obligada a conceder respuesta a cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

No constituyendo un proceso automático, por el contrario es un proceso exegético, profundo, proporcionando una argumentación convincente de acuerdo con lo alegado por las partes en correspondencia con la decisión judicial de primera instancia, que alude a un proceso intelectual que sigue el juez o jueza en la elaboración del fallo.

Por consiguiente, la tarea de motivar las decisiones exige que se utilice un método que permita conocer el sentido y alcance de la norma, así como su vinculación con el tema a decidir.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B. (Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

RC 2013-000219

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