Sentencia nº 1377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.C. JASPE GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados M.M.S.B.A., S.M.D. y M.E.S.D.N., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., representado judicialmente por los abogados L.A.A., R.E.L.R., M.R.P., P.S.M., M. delP.A.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., B.R.B., Roshemari Vargas Trejo, M.M.A.I., M.A.M.S., C.E.P.G., G.P.D., O.K.C., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B., J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., Rael D’ Arina Borjas, G.C., R.M. y F.C.; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2006, publicó sentencia en la que declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció el presente recurso de casación, en fecha 31 de octubre del año 2006.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de diciembre de 2006, designándose Ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 28 de febrero de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiséis (26) de abril del año en curso a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado dicho acto, la Sala, en virtud de la solicitud planteada por la demandada, acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el día martes diecinueve (19) de junio del año 2007, a la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

Celebrado dicho acto y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación de los artículos 11, 12, 272, 273 y 288 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 3° y el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos por falta de aplicación, al violar la Alzada el principio de prohibición de reforma en perjuicio, al desmejorar la situación jurídico procesal del apelante.

Señala el recurrente que ambas partes apelaron de la sentencia del Superior, sin embargo, la parte demandante no asistió a la audiencia de apelación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó desistido dicho recurso, como inexistente y sin ningún efecto respecto a la plenitud del efecto devolutivo que tiene la apelación.

En este sentido, al quedar desistida la apelación del demandante, el Juzgador Superior no podía empeorar la situación del único apelante (demandada). La falta de apelación del actor le da el efecto de cosa juzgada a la sentencia, ya que la misma, al no ser impugnada por aquel a quien le produce gravamen irreparable, le es de un todo oponible y no puede pretender que el Juez Superior le conceda lo que no quiso reclamar, sea esto por que no apeló, o porque aún apelando lo dejó perecer al no asistir a la audiencia de segunda instancia, como en el caso de autos.

La Violación de este principio se refleja cuando expresamente la Alzada señala en el folio 324 que los “…intereses sobre prestaciones sociales: le corresponden…durante la vigencia de la relación laboral desde el 15 de julio de 1986 hasta el 20 de agosto de 1997, calculada la primera anualidad el 15 de julio de 1987, de acuerdo al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de junio de 1997; a la cantidad que resulte deberá deducirse lo pagado por ese concepto Bs. 45.047,76…”.

Ahora bien, señala quien recurre que cuando analizan la sentencia de primera instancia, no se encuentra decisión alguna por la que esa instancia haya condenado a la parte demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante toda la relación de trabajo. Por lo tanto, si el demandante se ajustó a esa ausencia de pronunciamiento, el cual, no fue solicitado expresamente en el libelo, se concluye que la Alzada empeoró la situación del único de la demandada como único apelante efectivo.

Para decidir, la Sala observa:

Considera el accionante que existe violación al principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que la inasistencia del demandante apelante a la audiencia del Superior, le otorga a dicha sentencia efecto de cosa juzgada, por lo que no puede la Alzada desmejorar la situación del único apelante asistente, ordenando el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Desde este planteamiento y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata la Sala que ambas partes, mediante diligencias de fecha 28 de enero del año 2005, apelan genéricamente de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, lo que le otorga al Superior el conocimiento pleno de la causa.

En este sentido, expresamente el actor en su libelo, detalla los conceptos que le fueron pagados, incluyendo los intereses sobre las prestaciones sociales, alegando que los mismos han sido cancelados de manera incompleta, por lo que reclama la existencia de una diferencia en el pago recibido, es decir, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

De tal manera que, partiendo de lo peticionado por el actor, el Superior, quien tiene conocimiento pleno sobre la causa, condena al pago de las diferencias debidas al accionante en virtud de la prestación del servicio.

Así las cosas, no encuentra la Sala el vicio que se le imputa a la sentencia recurrida en la presente denuncia, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

El pronunciamiento de la recurrida en cuanto a que la indexación corresponde desde la fecha de admisión de la demandada -12 de agosto de 1998- hasta el pago de la obligación, presupone que el artículo denunciado fue erróneamente aplicado, en el entendido de que el momento inicial del lapso que abarca la indexación acordada, no se corresponde con lo establecido en dicho Dispositivo Técnico Legal.

Es decir, según dicho artículo, corre la indexación desde el decreto de ejecución y no a partir de la admisión de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

El presente, se trata de un caso arrastrado del derogado sistema, entrando el Régimen Procesal Transitorio a conocerlo a partir del 26 de noviembre de 2003.

Desde esta perspectiva, ha dicho la Sala “…que tal y como lo contempla la Ley Procesal Laboral, la indexación opera solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual se aplicará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio, aclara la Sala, debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

Es decir, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y, en caso de incumplimiento voluntario, deberá aplicarse la indexación contemplada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, a partir del decreto de ejecución. (Sentencia N° 0630 Exp. 04-1826, de fecha 16 de junio de 2005).

En el caso objeto de estudio, expone el Juzgador de Alzada que “Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor,…los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el artículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial, incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente…”.

De tal manera, que no encuentra la Sala violación en la interpretación del artículo denunciado como infringido, mas por el contrario, la Alzada en apegó a la jurisprudencia de la Sala y a las disposiciones de la Ley, aplica correctamente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, quedando así confirmada la decisión emanada del Juzgado Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2006, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002024

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR