Sentencia nº RC.000738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000445

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano J.J.V., representado judicialmente por el profesional del derecho W.A.P., contra J.A.V.J. y M.M.R., sin representación judicial acreditada en autos el primero y, la segunda patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.G.V., S.J.G.V. y J.L.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 25 de abril de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada M.M.R. y con lugar la demanda, condenando al pago de las costas procesales a los demandados.

Contra la preindicada sentencia, la co- demandada M.M.R. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y el ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, menoscabo del derecho de la demandada.

Para apoyar su delación, la formalizante alega:

…La recurrida invocando a E.C.B.; no hace un análisis de la traba de la litis como es la pretensión y el objeto de este juicio; encuadrando de manera sesgada parcializada la voluntad de administrar justicia a una de las partes, en este caso sólo a los hermanos J.J.V.J. actor-reconvenido y J.A.V.J. codemandado-reconvenido; niega todo a la Ciudadana M.M.R. codemandada-reconviniente. La recurrida señala que el acto de ser avalista lo hace objeto de concierto entre familiares consanguíneos (hermanos) para ejecutar sólo el patrimonio del avalista sin haber probado el actor la obligación el documento subyacente que diere origen a dicha lera de cambio (Una supuesta hipoteca con el extinguido por intervención bancaria el Banco República el mismo de la hormiguita hace más de 17 años), siendo ejercida una acción causal; ese título cambiario sólo sirvió para demostrar que el deudor no canceló efectivamente su obligación, de tal manera que no es un medio de prueba. Así no fue constituido en documento fundamental de la acción por lo cual nunca se alegó en el libelo de demanda la relación subyacente y la obligación generada para el deudor en nuestro caso la avalista; y debía probarlo en juicio la existencia de dicha relación y de la obligación insatisfecha; es decir este nunca tuvo literalidad cambiaria. La recurrida se aparta de las previsiones de los artículos 12, 15, 206, 208 y 243 del Código de Procedimiento Civil menoscabando, violentando el derecho que corresponden a todas las partes del proceso de que la recurrida fuere dictada sin reconocimiento de un derecho, sólo y exclusivamente a la actora-reconvenida y al codemandado-reconvenido violenta de igual manera el artículo 15 ejusdem cuando da por probado hechos que no fueron invocados ni determinados en la traba de la litis incurriendo en lógica petición de principio sin fundamentar la recurrida de manera cierta y legal en base a lo alegado y probado en autos; jamás la parte actora-reconvenida determinó en su libelo el origen de la obligación suple oficiosamente la recurrida este requisito siendo un hecho controvertido no desvirtuado; aceptando como demostración o como prueba aquello mismo que debe probarse y no existe en autos el incumplimiento y como se estableció esta obligación invocada por la recurrida. No es cierto por cuanto de la traba de la litis la recurrida no determina la excepción de defensa enfrentada a la pretensión; no hace ninguna mención al juicio previo por partición de comunidad conyugal existente entre J.A.V. y M.M.R.; no observa la recurrida que la letra de cambio se ejecuta entre hermanos y se ataca el patrimonio de dicha comunidad para impedir su partición conforme a ley. Quebrantando el derecho de la defensa de mi representada M.M.R., limitando su derecho al no observar la falta de contestación de la reconvención y la ausencia de medios de pruebas que la destruyeran por los reconvenidos otorgándoles privilegios procesales a los reconvenidos por vía de consecuencia violando los artículos 363, 365, 367, 369 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por cuanto ni las observa ni las menciona en sus dispositivos; privando a mi representada del libre ejercicio de este recurso que la ley le otorga y que cumplió en juicio pero no fue observada en ninguna de los grados; esto es determinante del dispositivo del fallo; por cuanto el codemandado-reconvenido J.A.V. ni contestó la reconvención ni promovió medios de pruebas que le favoreciera; al igual que la parte actora reconvenida-reconvenida formuló contestación sin hacer la debida determinación con claridad, no contradijo la mutua petición; conviniendo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 361 eiusdem; la recurrida incurre en errores por quebrantamiento de normas al negarle aplicación a y su consecuencia jurídica de los artículo 361, 362, eiusdem…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar in extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciándose desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus documentos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de los artículos que denuncia fueron violados, sin dar explicación claras y precisas de cómo se cometieron las infracciones la redacción que fue presentada imposibilita a la Sala si quiera a presumir lo que se pretende, pues habla de manera incoherente e indivisible tanto de vicio de “Lógica” de petición de principios, falta de aplicación de normas Jurídicas, indefensión y omisión análisis probatorio.

Ante las diferencias señaladas, la Sala no tiene la carga de deducir las irregularidades que puede haber cometido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su denuncia, y dada la falta de una fundamentación clara y precisa, se pone de bulto la deficiencia del escrito de formalización.

Por tanto, del análisis realizado sobre el referido escrito, la Sala necesariamente debe concluir que la recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de las preceptivas legales plasmada, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia.

De los anteriores considerandos, es evidente que la denuncia debe ser desechada, por no haber lugar a su consideración. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia negativa, lo que hace con las siguientes alegaciones:

…Es evidente en la recurrida para el caso de autos, el actor solicitó a través del procedimiento intimatorio se condenara a los ciudadanos J.A.V. codemandado-reconvenido y M.M.R. codemandada-reconviniente, a pagar la cantidad expresada en la letra de cambio, es decir cuarenta millones de bolívares, el primero en su carácter de obligado principal y la segunda en su carácter de avalista, y los apoderados judiciales de la codemandada-reconviniente alegaron en su escrito de contestación-reconvención que esa obligación no fue aceptada por la avalista, y que la demanda era improcedente en virtud de la literalidad de la letra de cambio.

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se evidencia la denuncia invocada, el ad quem no se pronunció sobre la excepción opuesta por la codemandada reconviniente en su contestación, relativa a la falta de aceptación de la letra por parte de ella avalista codemandada-reconviniente, sino que estableció que al caso bajo estudio no le eran aplicables los efectos que produce el desconocimiento de los instrumentos privados, cuando se ha producido la prueba de cotejo, pues según las pruebas que cursan en autos la avalista codemandada-reconviniente firmó el efecto cambiario, que fue lo demandado, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. El problema fundamental planteado al Juez exigía que resolviera previamente el planeamiento de la parte codemandada reconviniente, pues la Ciudadana M.m.R. se excepcionó del pago.

Al mismo tiempo era necesario que la recurrida señalara si los efectos jurídicos de la ‘literalidad’ del efecto cambiario se ajustaban al caso bajo decisión, teniendo en consideración las diferencias existente entre la acción cambiaria y la causal, que requieren del Juez determinar si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, o si esta última lo fue en forma subsidiaria, para el caso de que la principal fracasara, pues es trascendental que se establezca de que acción se trata, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. Además, en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria. Por el contrario, la recurrida se abstuvo de pronunciarse sobre la citada excepción opuesta en el requisito de congruencia del fallo en consecuencia incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que habiendo opuesto en su contestación a la demanda y reconvención, la defensa de que: “…esa obligación no fue aceptada por la avalista, y que la demanda era improcedente en virtud de la literalidad de la letra de cambio…” el ad quem no se pronunció sobre la misma, incurriendo con su conducta en el vicio de incongruencia negativa cuya infracción incumple el ordina 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la recurrida, al tratar la parte correspondiente a tal defensa, estableció:

…Sin embargo, esta Alzada considera que independientemente del vínculo de parentesco existente entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., es importante resaltar que en el caso bajo estudio quedó plenamente demostrado conforme al análisis del informe presentado por los expertos designados, el cual obra a los folios 174 al 212, que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, es avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra de cambio, ciudadano J.J.V., con quien se encuentra obligada de la misma manera que el librado aceptante, ciudadano J.A.V., en consecuencia esta Alzada considera que el presunto vínculo de parentesco existente entre los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., alegado por la parte codemandada, no prueba la existencia de fraude procesal en virtud que ella misma suscribió junto con los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., la letra de cambio fundamento de la presente demanda. Y así se establece.

(…Omissis…)

Así las cosas, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado conforme al análisis del informe presentado por los expertos designados, el cual obra a los folios 174 al 212, que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, es avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra de cambio, ciudadano J.J.V., con quien se encuentra obligada de la misma manera que el librado aceptante, ciudadano J.A.V., en consecuencia la aceptación de la letra de cambio no resulta un hecho que permita presumir la existencia de fraude procesal por parte de los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., para perjudicar a la codemandada, ciudadana M.M.R., en virtud, que ella misma suscribió junto con los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., la letra de cambio objeto de la presente demanda. Y así se decide…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La co-demandada M.M.R., suscribió con el carácter de avalista, la letra de cambio objeto de la controversia.

Ahora bien, AVALISTA es definido por el Diccionario Jurídico VENELEX, como: “…Persona que avala. El que da el aval. El que garantiza una letra de cambio o un pagaré. Su compromiso es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa, menos por un vicio de forma…” y AVALAR: “Firma de un documento de crédito comprometiéndose a satisfacer su valor si no lo satisface el obligado directo.” (Diccionario Jurídico VENELEX, DMA, Grupo Editorial, C.A., 2003.Caracas, Tomo I, pss.147)

La co-demandada opuso, en su decir, la defensa de que ella no habría aceptado la letra. Con base a éstas definiciones no es preciso que el avalista expresamente manifieste aceptar la letra, tal como si debe exponerlo el librado.

De la redacción de la denuncia la Sala infiere que la recurrente quiso decir que, por el hecho de haber negado el suscribir la letra, ello debería entenderse como no aceptación.

En este orden y del trascrito supra realizado del texto de la sentencia del ad quem, concluye esta M.J.C., que resultó palmariamente demostrado, a través del informe correspondiente a la prueba de cotejo evacuada sobre la firma y otras escrituras emanadas de la co-demandada, que la firma estampada en la letra de cambio objeto del juicio, fue realizada, indubitablemente por ella.

Por otra parte y en atención a la denuncia de que el ad quem no resolvió el planteamiento realizado por la formalizante referente a que si lo demandado era la acción cambiaria o la causal; habiendo la Sala descendido a las actas procesales evidenció que en el escrito de la demanda lo pretendido es el pago de una cantidad de bolívares como resultado de la emisión de una letra de cambio cuando el plazo para que fuera honrada la obligación por ella garantizada, se venció.

Consecuencia de lo expuesto que se demuestra que la alzada no dejó de emitir pronunciamiento sobre ninguno de los pedimentos y defensas de los litigantes, debe concluir la Sala que el ad quem no incurrió en la incongruencia denunciada y por lo tanto no infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem por absolución de la instancia, con la siguiente argumentación:

“…De conformidad al artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil delato la infracción de los artículos 12, 15, 206, y ordinal 5° del artículo 243, 244 por haber Absuelto la Instancia y dejar en suspenso el juicio; quedando abierta la posibilidad de que, no obstante su terminación, nuestra representada pueda en el futuro replanteado, mediante nuevos elementos de pruebas; la recurrida no decide en ninguna manera lo reconvenido por considerar que no hay méritos en autos para absolver o para condenar, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos a futuro de las partes.

(…Omissis…)

La recurrida se pronuncia por un planteamiento que no se le hizo por cuanto la parte codemandada-reconviniente cuando efectuó recurso de apelación ante el aquo indicó el silencio absoluto sobre la admitida mutua petición. Cabe destacar que el actor no ejerció el recurso de apelación no obstante la recurrida entró a dilucidar lo que no se le había solicitado. No se atiene a lo alegado y probado en autos (…) Con base de la determinación del problema judicial que debió hacerse en la recurrida la cual no se hizo; puede verificarse el vicio de incongruencia del fallo, que puesta en relación con las dos reglas que emerger consecuentes en esta materia, da lugar a la incongruencia positiva porque la recurrida extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido; y a la incongruencia negativa, porque la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre todos los términos del problema judicial cuando indica de ser atacados los bienes de mi representada en una eventual ejecutoria; sólo así podrá intentar acción contra el obligado J.A.V. codemandado-reconviniente ¡Y eso fue lo que se reconvino más la recurrida niega tal petición dejándola en suspenso bajo condición futura e hipotética!. Cuando la recurrida deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver; ratificar o condenar, incurre en el vicio de absolver la instancia En el caso de autos, es ambiguo el considerando ‘TERCERO:’ de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dicha condición ordena:

(…Omissis…)

Esto es una ambigüedad; por consiguiente, no sólo condena a la avalista-reconviniente y la pretensión del juicio quedó en suspenso, sino que la recurrida encontró que debe ser obligada por el deudor principal, pero que no puede demandarle por su incumplimiento ante ella siendo condenada como fiadora, es decir avalista extingue su acción de regreso estableciendo dos condiciones indeterminadas; así la recurrida hace el fallo inejecutable. Esta clase de dispositivo, mantiene abierta la controversia entre las partes, en espera de nuevas y futuras acciones presentarse ulteriormente en el tribunal aquo de una sentencia definitiva y firme. No puede decretarse que se obligue por un tercero y que a su vez el tercero queda exceptuado de cumplirle el pago que ésta hace. Esta recurrida es nula recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad e incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecido en el artículo 243 eiusdem, la recurrida establece hechos no controvertidos los cuales le obligaban en todo caso a corregir pero dictar sentencia en base al fondo de la causa y no absolver la instancia; omitiendo así, decidir sobre lo solicitado en el recurso de apelación, con lo cual profiere una ambigüedad que produce falta de pronunciamiento en el proceso. Es evidente que la Recurrida omite contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en tanto’ cuanto ha debido dictar sentencia, en base a la apelación, sobre el fondo del presente asunto; corrigiendo a su vez el vicio de forma que invocamos haber observado en el fallo apelado, pero al ordenar condenar al obligado principal y su avalista indicando que no puede reconvenir por ese incumplimiento, infringe el contenido del ya citado artículo 244, ordenando así, una suspensión de los derechos de mi representada codemandada-reconviniente. Es claro, pues, que la recurrida es contradictoria en sus motivos, pues por una parte establece que la codemandada-reconviniente sí es garante, y por otra, deja sentado que ésta tiene acción contra el obligado principal si llegaran a ejecutar sus bienes; siendo esto lo ordenado por el dispositivo. Lo primero supone que codemandada-reconviniente se obligó a pagar, y lo segundo, en la condición que sus bienes fueran objeto de ejecución podrá accionar contra el obligado principal; esto fue lo que hizo con la mutua petición admitida, y no obstante ello, en la parte dispositiva condenó a la recurrente a pagar de forma solidaria sin determinar la responsabilidad del obligado principal para con codemandada-reconviniente. Las razones expuestas determinan la procedencia de esta denuncia por defecto de actividad, por lo que ruego declarar la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En base a los argumentos de hechos y de derecho solicito que la presente denuncia sea declarada procedente… (Resaltado es del texto transcrito).

Con una redacción casi ininteligible, acusa la formalizante que la alzada incurrió 1.-en absolución de la instancia ya que en su decir dejo en suspenso el juicio al no resolver sobre el fondo, permitiendo con su conducta que el mismo se reanude; 2.-incongruencia tanto negativa como positiva pues, en su decir, resolvió sobre asuntos no planteados en la apelación ejercida por ella y 3.- además le imputa a la recurrida estar inficionada de contradicción por que, en su opinión, condena a pagar la obligación representada cartelariamente y por otra acepta que la codemandada pueda accionar a su vez contra el obligado principal, vale decir, contra el librado aceptante de la letra.

Esta delación se observa con una deficiencia manifiesta en lo que pretende ser su fundamentación, ya que el escrito que la contiene se advierte plagado de inconsistencias que impiden a esta M.J.C. entender el sentido de la denuncia hecha por el que pudiera la Sala pasar por ella y no atenderla, no obstante, extremando sus deberes la Sala estima pertinente explicar a la recurrente que el ad quem no incurrió en ninguno de los vicios delatados ya que a) No absolvió de la instancia pues en su decisión se lee:

…Así las cosas, se observa que la codemandada, ciudadana M.M.R., reconviene a los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., por daños materiales y morales, como consecuencia de la instauración del presente juicio.

En tal sentido, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado conforme al análisis del informe presentado por los expertos designados, el cual obra a los folios 174 al 212, que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, es avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra de cambio, ciudadano J.J.V., con quien se encuentra obligada de la misma manera que el librado aceptante, ciudadano J.A.V.. En consecuencia, el ciudadano J.J.V., en su carácter de librador de la letra de cambio, al intentar la presente demanda de cobro de bolívares, no actuó culposamente ni se excedido en el ejercicio de su legítimo derecho a cobrar y obtener el pago de la letra de cambio al librado aceptante y su avalista, ciudadanos J.A.V. y M.M.R..

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y considera que en la actuación del ciudadano J.J.V., no existe ninguno de los requisitos de procedibilidad del daño moral y material alegado por la codemandada M.M.R., pues su actuación no fue otra que el ejercicio del derecho de acción. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgador observa que al ciudadano J.A.V., no puede imputársele ningún género de culpa, pues la Ley faculta al titular de una letra de cambio para demandar al librado aceptante y avalista o ambos a la vez, de allí que el codemandado reconvenido sólo fungió como sujeto pasivo de la acción. Así se decide.

En relación al avalista, el artículo 440 del Código de Comercio, establece:

El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo

.

De la norma anteriormente transcrita se colige que el avalista está obligado en la misma forma que aquél por quien dio aval. Igualmente consagra que el avalista que paga tiene derecho de obtener el reembolso de aquél por quien se ha constituido el aval o de aquéllos que han garantizado las obligaciones de ése por quien el aval se constituyó.

Por consiguiente, sólo le queda a la codemandada M.M.R., en su carácter de avalista, en caso de que, como consecuencia de la presente deuda, pague o se ejecuten sus bienes, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes, tal como lo establece el citado artículo 440 del Código de Comercio. Y así se establece.

Así las cosas, esta Alzada observa que no quedó demostrado el daño material y moral de los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., alegado en el escrito de reconvención, por la codemandada M.M.R., lo que conlleva a que la misma se declarada SIN LUGAR. Así se decide.

En consecuencia resulta oportuno aclarar que la alzada no negó el derecho de reconvenir a la accionada- reconviniente, sólo que, al no haber sido demostrados los hechos alegados en la mutua petición, concluyó en negar la procedencia de la misma.

Tampoco incurrió en contradicción alguna cuando estableció que la co-demandada aun cuando debía honrar su obligación con el librador y, por vía de consecuencia, pagar la suma garantizada por la letra de cambio, podría reclamar al obligado principal (librado aceptante de la cartular) si sus bienes se vieran afectados a consecuencia de la ejecución y cumplimiento de la deuda.

Con respecto a la parte de la delación en la que se acusa la violación de los artículos 15 y 206 eiusdem, debe la Sala reiterar la falta de observación de la técnica casacionista, por parte de la recurrente quien no logró demostrar de una manera clara y precisa a todo lo largo de su extenso escrito, como y porque estima que dichas normas fueron infringidas por la alzada.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis en razón de que no logró la recurrente demostrar la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 243 eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…De las actas procesales y de la declaración misma de la recurrida, se observa que la prueba de cotejo promovida por la parte actora, cuyo documento fundamental de la demanda fue desconocido, no fue acordada oportunamente, sino por el contrario violentando el principio de preclusividad de los actos se repone exclusivamente para su realización estando en el lapso para dictar la sentencia definitiva. El motivo de tal vicio, deviene de un trámite atinente al articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la escogencia por parte del promovente de la prueba, del documento indubitado o el mecanismo a través del cual se practicará el cotejo; e indica un documento que no consta en los autos; el cual no le fuera opuesto a la codemandada-reconviniente para su control probatorio esto es desigualdad procesal (…) No puede tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ello amerita indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio; y esta oportunidad le es negada a la codemandada-reconviniente toma partido por la actora tratando desigualmente a la codemandada-reconviniente esto es procesal, legal y constitucionalmente prohibido el trato desigual frente a situaciones jurídicas. Cuando la recurrida procedió de la manera dicha, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, desde luego que se relacionan directamente con el derecho a la defensa y ello hace nacer invocar la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En base a este argumento de Derecho debe declararse procedente la presente denuncia…”. (Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la formalizante que la prueba de cotejo fue admitida extemporáneamente y realizada sobre instrumentos que no se encuentran en el expediente, creando con ello una desigualdad procesal que menoscabó su derecho a la defensa.

La recurrida en relación a la evacuación de la prueba en comentario, estableció:

…Al respecto, esta Alzada observa que consta al folio 133, auto de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual constató que omitió la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de abril de 2002 (folio 132), el cual fijó la causa para informes, y admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte actora, la cual se practicaría por expertos conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez constara en autos la última de la notificación ordenada, se celebrara en el segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el nombramiento de expertos para la práctica del cotejo.

Mediante dicho auto el Tribunal a quo, resguardo el derecho a la defensa de la parte promovente, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la prueba, en virtud de la omisión de su admisión, la cual fue promovida oportunamente.

(…Omissis…)

Por tal motivo, esta Alzada considera que con tal actuación el Tribunal a quo, subsanó una omisión en resguardo del derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba, situación que fue avalada por la contraparte quien fue notificada de dicha actuación procesal, tal como se evidencia de la boleta de notificación que obra al folio 138, debidamente firmada por el abogado S.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.R., parte codemandada.

Igualmente se observa que la ciudadana M.M.R., parte codemandada, participó en la evacuación de la prueba de cotejo al haber comparecido en fecha 11 de julio de 2002 (folios 163 y 164), para escribir y firmar ante el Juez del Tribunal de la causa, por tanto, mal puede dicha parte alegar la extemporaneidad de la admisión de la prueba cuando no lo hizo en su primera oportunidad, y participó en la evacuación de la misma.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, y considera que la admisión extemporánea de la prueba de cotejo, no la vicia de nulidad, pues habiéndose resguardo la defensa e igualdad de las partes, permitir su evacuación es procurar la verdad en el proceso y en última instancia la justicia. Y así se establece.

(…Omissis…)

Así las cosas, observamos que el promovente de la prueba de cotejo, tiene la facultad de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba, por tanto, no puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente, a su vez, no puede excluirse la posibilidad de utilizar otros instrumentos de los que se hace referencia en el citado artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Alzada constata del informe pericial que obra agregado a los folios 174 al 212, que los expertos designados practicaron la prueba de cotejo, sobre los siguientes documentos indubitados.

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Alzada constata del informe pericial que los expertos designados no se limitaron a hacer la confrontación de la firma dubitada, con la firma realizada en fecha 11 de julio de 2002 (folios 163 y 164), por la ciudadana M.M.R., parte codemandada, por ante el Tribunal de la causa, sino que a su vez, tomaron otros documentos y firmas existentes en el presente expediente, y la cotejaron con la firma del documento dubitado.

Al respecto, esta Alzada considera que los documentos que obran a los folios 26, 27, 28, 29, 163 y 164 constan en las actas procesales, pues los mismos constituyen actos de proceso en los cuales intervino la codemandada, ciudadana M.M.R., y por tanto constituyen documentos indubitados en los cuales puede realizarse el cotejo de firma, excepto como lo señaló la parte codemandada, la copia certificada del documento constitutivo del fondo mercantil denominado “QUINCALLERÍA Y TRANSPORTE JAVY, DE J.A.V. JAIMES” (folios 67 al 69), el cual fue traído al proceso tempestivamente por la parte actora. Así se decide.

No obstante, esta Alzada observa que a pesar de la extralimitación por parte de los expertos al a.o.d. en el escrito del informe pericial al folio 205, hicieron hincapié al señalar que al someter la Grafica Nº 15, es decir, el documento dubitado (letra de cambio), con las Graficas Nos. 6 y 7, es decir, el acto de fecha 11 de julio de 2002 (folios 163 y 164), mediante el cual se llevó a cabo por ante el Tribunal a quo el acto de escritura y firma de la ciudadana M.M.R., en su condición de parte codemandada, se apreciaba lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo y considera que la extralimitación de los expertos designados al hacer la confrontación de la firma dubitada, con otros documentos y firmas existentes en el presente expediente, no obstante del análisis efectuado al instrumento designado por la parte promovente del cotejo, no constituye un vicio que viole el orden público y que pueda afectar de nulidad la experticia. Y así se establece…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante endilga a la recurrida presuntos yerros que de haberse cometido los hubiese realizado el a quo, ya que la promoción y evacuación de pruebas se realiza dentro del proceso en la primera instancia y sólo determinados medios probatorios pueden evacuarse en alzada.

No obstante ello, esta M.J.C., dada la denuncia de infracción de los artículos señalados, entró a realizar el análisis de la delación y constató, del estudio realizado a las actas, que el ad quem no infringió los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que resolvió fue confirmar la sentencia del juez del mérito al considerar que el hecho de que aquel hubiese enmendado su error revocando por contrario imperio el auto mediante el cual se fijaba la oportunidad para los informes, y admitir la prueba de cotejo oportunamente promovida, no vulneró derecho alguno de los litigantes ya que la decisión tomada fue notificada a ellos y, por vía de consecuencia, no existió motivo alguno para que la alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil denunciado, repusiera la causa.

Asimismo, en referencia a la acusación de violación del artículo 206 eiusdem, evidentemente que ello no se produjo, ya que el ad quem, contrariamente a lo delatado, evito decretar una reposición inútil pues determinó que: 1.- No se violentó derecho alguno con la admisión de la prueba en comentario en razón de que, se repite, ambos litigantes fueron notificados de la situación y en autos no se constata que ninguno de ellos se alzara contra esa decisión, todo lo contrario la co-demandada se dio por notificada, asistió a la evacuación de la prueba y prestó su colaboración escribiendo ante el juez.

Asimismo advierte la Sala que de la manera como se relató sucedieron los acontecimientos procesales, no se produjo el menoscabo de su derecho a la defensa a la co-demandada recurrente, lo que deviene en que no hubo violación del artículo 15 del Código Adjetivo Civil.

Con respecto a la acusación de que la prueba en referencia se realizó sobre documentos no opuestos a la co-demandada y que, según su dicho, no constan en autos; la Sala constató que, así como lo estableció el ad quem, tales elementos cursan en la primera pieza del expediente a los folios 26, 27, 28, 29, 163 y 164; excepto el documento agregado a los folios 67 al 69 (ambos inclusive) que contiene el acta constitutiva de un fondo mercantil denominado “Quincallería y Transporte Javy, de J.A.V. Jaimes” , el cual fue señalado de esta manera, expresamente, por la recurrida.

Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala en que no se produjo en la recurrida la infracción delatada de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil lo que deviene en improcedente la delación bajo análisis. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 11, 17, 212, 320, 321 y 341 ibidem por falta de aplicación incurriendo así la alzada en suposición falsa.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…La recurrida violenta al no compaginar el supuesto de hecho con las normas y principios generales del derecho que rigen las relaciones patrimoniales entre cónyuges y familiares directos consanguíneos, si el codemandado-reconvenido y la codemandada-reconviniente pagaron una hipoteca que la parte actora en sus hechos dice que pago él; ¿Porque habrían de tener una deuda. por el monto superior de esta a quien es hermano y fue cuñado?; tampoco subsume en las normas y principios delatadas ¿Cómo el codemandado-reconvenido se da por citado intimado personalmente y después no participa en más ningún acto del proceso?; para facilitar su condena a favor de su hermano, cuando lo lógico y cierto; es mejor mediante un simple acuerdo cede cualquier bien que tenga o paga en efectivo a la deuda a su hermano de haber sido cierta así se resuelven los asuntos familiares; esto en el conocimiento de un buen padre de familia que es una máxima de experiencia la cual no incorpora la recurrida al artículo 4° del Código Civil Venezolano negándole analogía; da por demostrado un hecho sin respaldo probatorio ya que no indica cual fue el origen de la deuda en la letra de cambio cuando no aplica la recurrida los citados artículos 11, 12, 17, 212, 320, 321, 341 del Código de Procedimiento Civil normas propias de la legislación venezolana facultan al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, ya que no resguarda el orden público ni las buenas costumbres, era necesario dictar alguna providencia legal; no lo hizo a pesar de haberlo solicitado la parte codemandada-reconviniente se actúa de manera contraria condenándola y facilitando el concierto de atacar su patrimonio cuando no es obligada principal.

(…Omissis…)

El fundamento de dicha demanda fue la existencia de una (01) letra de cambio aceptada sin aviso y sin protesto por el codemandada-reconvenido J.A.V.J.; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención por éste, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello darse por intimado y después no acudir a ejercer la defensa; no era necesario el juicio, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que el deudor fue allanando el camino pará el juicio, no compareciendo para atacar a su avalista, quien fuera su conyuge; esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que atacar a la avalista codemandada-reconviniente M.M.R., en un juicio donde el parentesco del actor-reconvenido y codemandado-reconvenido es evidente y hecho convenido no controvertido.

(…Omissis…)

En el caso de la presente denuncia se delata la falta de aplicación de estas normas jurídicas, es decir, la recurrida le ha negado aplicación a normas que resolverían la controversia, concretamente el contenido de los artículos 11, 12, 17 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:

(…Omissis…)

Cuando la recurrida comete la infracción de ley por negar la aplicación de los citados artículos en la presente denuncia incurre en suposición falsa la cual se configura cuando desatiende que el codemandado-reconviniente J.A.V.J. se dio por intimado fue asistido por el Ciudadano Abogado W.A.P.G. quien es el representante procesal de su Hermano J.J.V.J. parte actora-reconvenida por cuanto la recurrida no expresa ningún tipo de decisión sobre este aspecto; solo desatiende este hecho, expresando. Esta alzada considera que dichos documentos públicos no son suficientes para demostrar que entre los ciudadanos J.J.V.J. y J.A.V.J., existe “el concierto y el fraude procesal” alegado por la codemandada Ciudadana M.M.R.. Y así se establece. Nótese que jamás la recurrida habla de la reconvención como condición de las partes es decir la da por no hecha, no formulada; esta es la inexactitud de la prueba que sirvió a la recurrida para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba documento público en copia certificada de partición de la comunidad conyuga…” (Resaltado es del texto transcrito)

Acusa la formalizante que el ad quem incurrió en suposición falsa, sin hacer el señalamiento de cual de los casos fue el infringido; no obstante la Sala de la extensa redacción de la denuncia, intuye que se trata del primer caso pues delata que : “…la recurrida atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia reiterada y pacifica de esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual para que una denuncia de suposición falsa prospere, debe cumplir el denunciante ciertos requisitos que han sido establecidos y que pueden evidenciarse de la sentencia N°397 de fecha 11/8/11, expediente N°2011-000233 en el juicio de M.C.F. y otra contra M.C.L.D., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, mediante la que se ratificó:

“…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

En sentencia Nº 845 del 10/12/08 , expediente Nº 2008-00008, en el juicio de M.V.G.R., contra J.E.P.O. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

‘...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:’

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’

(Resaltado es del texto transcrito).

La denuncia bajo análisis acusa una ausencia de técnica casacionista, ya que la formalizante de ninguna forma explica satisfactoriamente y de manera que evidencie ante la Sala, por qué estima que la recurrida incurrió en suposición falsa.

En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación.

Advierte la Sala que tampoco la formalizante fundamenta de ninguna manera la presunta infracción, de los artículos 11,12, 17, 212, 320, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando trascribe el texto de los mismos no realiza una explicación, aunque sea sucinta, de porque y como estima fueron infringidas tales normas. Se advierte en el texto de la denuncia una extensa disertación sobre una presunta negociación, pero su lectura no ayuda a aclarar el sentido de la delación bajo estudio.

Con base a lo expuesto, debe desecharse la denuncia bajo análisis y, por añadidura, resulta oportuno establecer que el hecho de que se incoe una demanda contra el avalista de una letra de cambio suscrita “Para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, como sucedió en el sub judice, no puede constituir un fraude procesal.

Razonamiento por el cual la alzada, además de lo establecido por ella relativo a que no se produjeron pruebas suficientes que evidenciaran el daño moral y material pretendido por la demandada reconviniente, también señaló: “… Así las cosas, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado conforme al análisis del informe presentado por los expertos designados, el cual obra a los folios 174 al 212, que la ciudadana M.M.D.R., parte codemandada, es avalista de la obligación demandada a favor del librador de la letra de cambio, ciudadano J.D.J.V., con quien se encuentra obligada de la misma manera que el librado aceptante, ciudadano J.A.V., en consecuencia la aceptación de la letra de cambio no resulta un hecho que permita presumir la existencia de fraude procesal por parte de los ciudadanos J.J.V. y J.A.V. para perjudicar a la codemandada M.M.R., en virtud, que ella misma suscribió junto con los ciudadanos J.J.V. y J.A.V., la letra de cambio objeto de la presente demanda…” descartando de esta manera que se hubiese gestado el denunciado fraude, ya que de autos se evidenció a través de la experticia grafo técnica que la codemandada reconviniente, suscribió la cambial objeto de el cobro de bolívares motivo del juicio.

Con base a lo expresado y visto el confuso texto que contiene la denuncia que se analiza, la Sala concluye en desecharla por insuficiente fundamentación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 320 eiusdem por falta de aplicación así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por suposición falsa.

Para apoyar su delación la recurrente alega:

…La recurrida establece una apreciación de los hechos atinente al recurso de apelación que no son ciertos fiel a la sentencia del Tribunal primer grado, insertado en los folios 243 al 251 de fecha 28 de Febrero del 2005 nunca, jamás se pronunció a favor o en contra de la reconvención do en 6n de propuesta admitida, por cuanto sencillamente se le olvidó que la había admitido y sustanciado; esto es contraria a la verdad material que surge de las actas procesales, este acto de la recurrida hace mención a un dispositivo inexistente y va más allá lo confirma cuando no ha existido; atribuyendo al documento sentencia de primer grado en el expediente menciones que no dictó y que por el contrario absolvió la instancia; esa determinación inexacta yerra cuando dicta que confirma el fallo, por cuanto lo propio y correcto era modificarlo para así poder pronunciarse sobre la mutua petición y no lo hizo; este falso supuesto es atribuir mención que no contiene las actas de la sentencia de primer grado; hace decir en su recurrida lo que no se expresa, no fue determinado, ni plasmado o escrito en la sentencia del aquo; este acto de la recurrida la violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 320 eiusdem; y le da apreciación falsamente establecido atribuyendo al documento público sentencia de primer grado de fecha 28 de febrero del 2005 lada, insertado en los folios 243 al 251, menciones que no contiene.

(…Omissis…)

La recurrida falsamente atribuye menciones que nunca ha contenido como lo fue absolver la instancia sobre la mutua petición o reconvención; quebranta la recurrida los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano; regla de valoración de la prueba de que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia; la recurrida así proferida adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita que resulta del no pronunciamiento por parte del ciudadano juez de alzada, sobre aquellos elementos de hechos que materialmente forman el problema judicial debatido. El juzgador Superior infeccionó su decisión del vicio de incongruencia negativa, pues independientemente de la procedencia o no de la defensa de Reconvención propuesta; dicha defensa fue formulada contra el codemandado y la parte actora; no fue decidida por el tribunal de primer grado en su sentencia definitiva; en virtud de ello mal podría la recurrida decidir confirmar dicho fallo; por cuanto previamente debía modificarlo y corregir dicho vicio y examinar ese alegato de excepción de defensa de la codemandada-reconviniente; resultaba de impretermitible cumplimiento la previa decisión sobre ese no pronunciamiento del aquo al cuestionamiento de Reconvención oportunamente formulado y sustanciado en Primera Instancia que no resolvió; y era lo esencial del recurso de apelación que por principio de doble instancia conoció la de la recurrida más no se pronunció. La infracción determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, no hubiese considerado al demandante como exceptuado de contestación de la mutua petición o reconvención, en principio fiscal y vencedor de una obligación patrimonial que no probó concediéndole una declaratoria Con lugar de que el la demanda sin haber cumplido con sus cargas probatorias; atribuyendo hechos que no aparecen mencionados en fallo, establece falsamente el contenido de la sentencia apelada; y negándole aplicación a las normas que sobre valoración de documento público reza el Código Civil Venezolano Vigente las cuales establecen...

.

Para decidir, la Sala observa:

Con una redacción extremadamente confusa, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de las normas que señala y por lo que estima incurrió en suposición falsa.

Ahora bien, aun cuando en esta delación se acusa el falso supuesto en su tercer caso, el texto de la misma resulta tan confuso e ininteligible como el de la anteriormente desechada, incurriendo además en una intolerable mezcla de denuncias tal como que se acusa una incongruencia dentro de una presunta infracción de ley, para luego afirmar que el ad quem dio por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente. En consecuencia, siendo aplicables a esta los argumentos esgrimidos en la resolución de la denuncia precedente vista la estrecha relación existente entre ambas delaciones, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.M.R. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000445

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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