Sentencia nº RC.000068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2013-000541

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por J.J.C.D., representado por la abogada D.R.G., contra el ciudadano L.J.C.P., representado por los abogados H.C.A. y A.S.M., en el cual hubo reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 10 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante; sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de octubre de 2012.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 1.488 del Código Civil, sustentado en lo siguiente:

“...La errónea aplicación del artículo 1.488 del Código Civil, delatada, se produce por cuanto el juez de la recurrida aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en cuanto a su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, lo cual produjo al atribuirle al comprador del inmueble de autos, la obligación de presentar el documento de compra venta por ante la Oficina del Registro Público, siendo que tal obligación es una carga que le corresponde al vendedor, de conformidad con la precitada norma, y bajo tal desacierto, la recurrida: "...declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato", interpuesta por la parte actora reconvenida.

En este orden, el artículo 1.488 del Código Civil, establece:

Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha establecido lo siguiente:

“...el tribunal de alzada declaró que en virtud del artículo 1.488 del Código Civil, la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, supone la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva oficina de registro, a los efectos de su otorgamiento, pronunciamiento que está acorde con dicha regla, la cual expresa que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Pero es el caso, que la decisión recurrida, al declarar: "...sin embargo, el demandante vencido el plazo establecido en el precitado documento de opción de compra venta, es decir, que pasados los ciento veinte días (120) días más los 30 días de prórroga no presentó el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de Palavecino y S.P."; desnaturalizó y desconoció el sentido de la norma, preceptuada en el artículo 1.488 de Código Civil al atribuirle al actor-reconvenido (comprador del inmueble), la obligación de presentar, "el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de Palavecino y S.P.", consecuencia que no se deriva del contenido de la norma, y tal desacierto condujo a la recurrida a declarar SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (Compra Venta) y con lugar la reconvención, cuyo objeto es la resolución del contrato (opción de compra venta). Declaración jurisdiccional que dictó el Juez de la recurrida, sin valorar que de conformidad con la preceptuado en el Artículo 1.488 del Código Civil, "el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad"'; siendo que la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida requiere la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, lo cual es una "obligación del vendedor" y no del comprador como ha sido declarado errónea e injustamente por la recurrida. Obligación que evidentemente no cumplió el vendedor, según deviene del fallo recurrido, en el cual se declara:

...que la parte demandada-reconviniente, promovió la constancia emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino de fecha 26/7/2010, donde la registradora pública de dicho registro, ciudadana Wendys Delgado, hace constar que realizada la revisión pertinente, no se ha introducido documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 1208, con una superficie de 186 M2, ubicada en la Urb. La Villa Roca II, Vía Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Sector Los Rastrojos, Municipio Palavecino estado Lara, ni para su revisión ni para su otorgamiento. Dicha constancia se valora como un documento público administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil…

.

La norma jurídica que el tribunal de última instancia debió aplicar es el artículo 1.488 del Código Civil, que establece "el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad", pero es el caso que el juez de la recurrida aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; situación que produjo al atribuir impropiamente al actor-reconvenido (comprador del inmueble), la obligación de presentar el documento de compra venta ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, sin advertir que la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida requiere la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, obligación que evidentemente no cumplió el vendedor, según se verifica en el dispositivo del fallo recurrido; infracción que fue determinante en lo dispositivo del fallo, para declarar injustamente el incumplimiento del actor reconvenido, por cuanto de no haber incurrido la recurrida en el error delatado, se hubiera declarado con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato (compra-venta de inmueble) y consecuencialmente se hubiera ordenado al demandado-reconviniente, en su carácter de vendedor del inmueble, otorgar el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que resultara competente.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, explanados precedentemente, es evidente la contradicción existente entre la voluntad absoluta de la ley, que atribuye al vendedor la obligación de presentar el documento de compra venta ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, y la conducta concreta del juez, expresada en la sentencia impugnada, mediante la cual le atribuye impropiamente al comprador tal obligación”.

Plantea el formalizante que el juez superior incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.488 del Código Civil, cuando aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, al atribuirle al comprador del inmueble, la obligación de presentar el documento de compra venta ante la Oficina del Registro Público, siendo que tal obligación le corresponde, según indica, al vendedor, de conformidad con la norma delatada, lo que conllevó a declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato.

En este sentido, manifiesta el recurrente que de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, el vendedor debe cumplir la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y esto a su vez supone la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva oficina de registro, a los efectos de su otorgamiento, para lo cual solicita a este Alto Tribunal sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala, para decidir observa:

Esta Sala estima conveniente definir el supuesto de procedencia del error de interpretación, para luego examinar si la sentencia de alzada incurrió en el error de derecho endilgado.

En este sentido, la errónea interpretación de la ley se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver, entre otras, sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

Para declarar su procedencia, cabe precisar también que el error debe resultar determinante en el dispositivo del fallo, tal como lo dispone el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil así como la reiterada doctrina de esta Sala, de lo contrario la denuncia deberá ser desestimada.

El formalizante alega la errónea interpretación del artículo 1.488 del Código Civil, sustentado en que no era su carga presentar en la oficina de registro respectiva, el documento de compra venta definitivo para su protocolización, pues conforme con la norma delatada, esa era una carga del vendedor.

El Juez Superior sobre este aspecto, estableció lo que a continuación se transcribe:

Conforme a lo expuesto, se observa que las partes celebraron un contrato donde existe un compromiso del vendedor de vender y del comprador a comprar el inmueble objeto de la presente controversia, donde se estableció el precio del mismo, la forma y la oportunidad de su pago, se fijó un lapso para el cumplimiento de dicho compromiso. Se establecieron otras obligaciones referentes a las partes, como son las condiciones de tramitación para la firma del documento definitivo, y la oportunidad para el otorgamiento del mismo, finalmente se estableció cláusula penal si una de las partes incumple con el contrato. Ahora bien, es conveniente resaltar las obligaciones de las partes, las cuales por tratarse de un contrato de opción de compraventa, las obligaciones de las mismas deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta y posterior, entendiéndose que en el presente caso debió, según la cláusula segunda efectuarse por parte del comprador el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) dentro de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la firma de este documento y el saldo restante es decir la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000) sería pagado en el momento de la protocolización y en el momento definitivo de venta, es decir que una vez pagado el precio, el vendedor asumía la obligación de realizar la tradición del inmueble ya que el artículo 1.488 eiusdem establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del título de propiedad.

Del material probatorio se observa que la parte actora se limitó a promover “la presunción legal que emana de la naturaleza jurídica del documento fundamental” siendo que este medio no resulta adecuado para arribar a la conclusión que la demandante aspira al cumplimiento de contrato no cumpliendo con los términos establecidos en el contrato al no haber constancia en las actas procesales de que la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) convenidas por las partes, había sido cancelada por la misma, en tanto que se denota que la parte demandada cumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato, haciendo entrega a la actora, antes del vencimiento del término del contrato, solvencia Municipal Nº 71826 vigente hasta el 31/12/2010, documento de cancelación de hipoteca efectuada por el Banco Fondo Común, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino el día 08/10/2010, inscrito bajo el Nº 36, folio 36, del tomo 9 del protocolo de transcripciones, del documento de vivienda principal emitido por el SENIAT y sin embargo, el demandante vencido el plazo establecido en el precitado documento de opción de compra venta, es decir, que pasados los ciento veinte días (120) días más los 30 días de prórroga no presentó el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de Palavecino y S.P.. Aunado a ello, el demandado había gestionado la solvencia de Corpoelec, condominio (Administradora González y Asociados) e Hidrolara, con lo que se demuestra la intención del mismo en materializar el negocio jurídico.

Establecidos estos hechos, este sentenciador llega a la conclusión, que el ciudadano L.J.C.P., no había recibido del ciudadano J.J.C. el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en la forma establecida en el contrato suscrito entre ellos y, en este caso el vendedor cumplió a cabalidad sus obligaciones que estaban a su cargo para que se realizara la protocolización del instrumento que se refiere a la transmisión de la propiedad del mismo, por lo que la presente pretensión de cumplimiento de contrato, no debe prosperar. Así se decide

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la transcripción de la sentencia recurrida, el juez superior consideró que las partes celebraron un contrato donde el vendedor se comprometió a vender y el comprador a comprar el inmueble objeto de la presente controversia, en el cual las partes establecieron un precio fijo de compra venta, la forma y la oportunidad de su pago y además fijaron de mutuo acuerdo un lapso para el cumplimiento del compromiso asumido.

En ese sentido, expresó y destacó el juez ad quem que entre las obligaciones de las partes se encuentra la contenida en la cláusula segunda, relativa a la forma cómo el comprador realizaría el pago del inmueble, y de la que se evidencia que se comprometió a pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma de la opción a compra venta así como la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000), en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, aclarando con esto el juez que una vez pagado el precio, el vendedor debía asumir la obligación de realizar la tradición del inmueble de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, dejó asentado que el comprador de manera alguna demostró haber pagado la cuota correspondiente a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), pagaderos sesenta (60) días después de la firma de opción de compra venta, desestimando la demanda propuesta, por el incumplimiento por parte del deudor de los términos establecidos y convenidos en el contrato.

Del contenido de los párrafos anteriores, la Sala pone de manifiesto que el juez superior centró su sentencia absolutoria, en el incumplimiento del comprador de pagar la cuota correspondiente a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) establecida en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, la cual vencía sesenta (60) días siguientes contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta, y no en la falta de presentación del documento de protocolización ante la oficina de registro respectiva.

Sobre el particular, la Sala considera que la protocolización de la compra venta no era posible realizarla, porque el comprador no cumplió con el pago de la cuota previa convenida en el plazo señalado en el contrato, y esto fue lo que realmente motivó al sentenciador de alzada a desestimar la pretensión y no, como lo plantea el formalizante, el hecho de que uno u otro no hubiera presentado el documento definitivo de venta en la oficina de registro correspondiente.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, el juez superior no erró en el contenido y alcance del artículo 1.488 del Código Civil, pues dejó asentado que “según la cláusula segunda [debía] efectuarse por parte del comprador el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) dentro de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la firma de este documento y el saldo restante es decir la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000) sería pagado en el momento de la protocolización y en el momento definitivo de venta, es decir que una vez pagado el precio, el vendedor asumía la obligación de realizar la tradición del inmueble ya que el artículo 1.488 eiusdem establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del título de propiedad”, con lo cual estableció que una vez cumplida la obligación de pagar el saldo restante de los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) convenidos en la cláusula segunda del contrato, el vendedor asumía la obligación de realizar la tradición legal del inmueble con su protocolización, lo cual es conforme a derecho. (Negrillas de la Sala).

Dicho con otras palabras, observa la Sala que las partes convinieron, en la cláusula segunda del contrato, una obligación a término convencional, futuro y cierto para el cumplimiento de la obligación en la opción de compra venta. La doctrina ha establecido que la característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye debe ocurrir con toda certeza, asimismo, entre sus efectos está, por parte del acreedor, solicitar el reconocimiento de su derecho en caso de negativa del deudor; y, por el deudor, liberarse cumpliendo con su obligación; cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Séptima edición, Caracas, 1989, p. 246 y sig.)

En el caso concreto, el juez superior estableció que del material probatorio la parte actora no demostró haber pagado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), en los sesenta (60) días siguientes a la firma de la opción de compra venta ni luego de transcurrido el término establecido por las partes, y ello, es suficiente para que ninguna de las partes presentara el documento de protocolización ante la oficina de registro respectiva y hace que existan razones suficientes para desestimar la presente denuncia.

No obstante la declaratoria anterior, la Sala no quiere pasar inadvertida la afirmación del formalizante que asegura que de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, el vendedor debe cumplir la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, lo que supone la presentación del documento de compra venta en la respectiva oficina de registro correspondiente, lo cual es necesario pero no suficiente, pues la tradición legal del inmueble significa además la entrega o el traspaso formal de la cosa al comprador, con la “entrega de las llaves” al nuevo propietario, por tanto una afirmación en un sentido distinto, es incompleta.

Con base en los razonamientos expuestos, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.488 del Código Civil, delatada por el formalizante bajo la modalidad de errónea interpretación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción de los artículos 340 y 365 del mismo Código, el primero, por falsa aplicación y, el segundo, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“...En cuanto a la falsa aplicación delatada, se observa que el juez de la recurrida, infringió el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una relación errónea entre la norma procesal, que establece los elementos que debe cumplir todo libelo de demanda, y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurrió cuando la aplicación de la norma se realizó de tal forma que arribó a consecuencias jurídicas distintas, lo cual le permitió, declarar: “...Ahora bien, examinado el escrito de la reconvención en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de una reconvención, planteada en el mismo juicio y estando las partes a derecho, se simplifican algunas formalidades”; y bajo tal infracción, decidió: “...En consecuencia se declara improcedente la defensa esgrimida por el demandante reconvenido de defecto de forma de la reconvención. Así de decide”.

El juez de la recurrida aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, desnaturalizando su sentido y desconociendo su significado, siendo lo cierto que el escrito de la reconvención no expresa la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda, el nombre y apellido del demandante, los instrumentos en que se funda la pretensión los cuales no se hicieron valer con el libelo, el nombre y apellido del mandatario, ni la cuantía, por lo que es evidente que el libelo de reconvención bajo estudio está inficionado por el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en él los requisitos preceptuados en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no le está permitido ni a las partes ni a los operadores de justicia relajarlo, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; por esta razón, la doctrina ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria El Venao C.A.).

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en el recurso de revisión constitucional interpuesto por Inversiones El Diamante, C.A. Exp. N° 08-06638, Sent. Rec. Rev N° 1722, declaró:

…Omissis…

En este estado, siendo que el Código de Procedimiento Civil, impone al reconviniente la carga procesal de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 ejusdem, para la interposición de una reconvención como en el caso de autos, y no pudiendo relajarse tales requisitos procesales por quien intente activar los órganos de administración de justicia y al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debió forzosamente declararse procedente la denuncia formulada por la parte actora reconvenida ante la recurrida y consecuencialmente Inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que cursa inserto a los folios del presente expediente.

Pero además el juez de la recurrida incurre en la falta de aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Omissis…

El juez de la recurrida dejó de aplicar la precitada norma vigente, para concluir: “...que al tratarse de una reconvención, planteada en el mismo juicio y estando las partes a derecho, se simplifican algunas formalidades”.

En este sentido la Doctrina constante de la Sala, ha establecido que “La reconvención constituye una nueva demanda. (Ratifica Doctrina de fecha 30 de noviembre de 1998)”; y a tal efecto, se advierte la Sentencia N° 65. Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de enero de 2002, Expediente N° 00-991, en la cual se declaró:

…Omissis…

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, explanados precedentemente, es evidente la contradicción existente entre la voluntad absoluta de la Ley, que contiene la exigencia que debe cumplir todo Libelo de la demanda, en este caso la reconvención, y la conducta concreta del Juez, expresada en la sentencia impugnada, mediante la cual consideró: “...que al tratarse de una reconvención planteada en el mismo juicio y estando las partes a derecho, se simplifican algunas formalidades”; criterio errado e impropio que le permitió al juez de la recurrida, omitir la exigencia preceptuada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, referida a la formalidad que debe cumplir el libelo de la reconvención, por la remisión que hace al artículo 340 ejusdem; yerro que lo condujo a admitir el escrito de la Reconvención inficionado del vicio denunciado. Infracción de orden público que fue determinante en lo dispositivo del fallo, para declarar injustamente admisible la reconvención en perjuicio evidente del derecho a la defensa del actor reconvenido. De no haber incurrido la recurrida en el error delatado, se hubiera declarado inadmisible la reconvención contentiva de la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta de inmueble y consecuencialmente se hubiera ordenado al demandado reconviniente, en su carácter de vendedor del inmueble, otorgar el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que resultara competente…”. (Cursivas del formalizante).

Plantea el formalizante que el juez superior no observó que en la demanda reconvencional, el reconviniente no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de reconvención no expresa la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda, el nombre y apellido del demandante, los instrumentos en que se funda la pretensión los cuales no se hicieron valer con el libelo, el nombre y apellido del mandatario, ni la cuantía, por lo que es evidente que el libelo de reconvención bajo estudio está inficionado por el defecto de forma de la demanda, dejando de cumplir los requisitos preceptuados en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, refiere que el juez superior dejó de aplicar el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al concluir: “...que al tratarse de una reconvención, planteada en el mismo juicio y estando las partes a derecho, se simplifican algunas formalidades”.

La Sala, para decidir observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Por su parte, la falta de aplicación está presente cuando el sentenciador niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencias N° 240 de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. y N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: E.L. and Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

En el caso planteado, el formalizante acusa la falsa aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 365 del mismo Código, con soporte en que la reconvención no cumple los requisitos esenciales que debe contener toda demanda, lo cual no fue observado por el juez de la sentencia de alzada.

Ahora bien, planteado esto, la Sala observa que las normas invocadas y delatadas por el formalizante son normas formales, esto quiere decir, que construyen y forman el procedimiento, por ende, no pueden ser delatadas bajo un contexto de casación sobre los hechos, como el planteado por el formalizante, sino al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, relativo al quebrantamiento de la forma sustancial del juicio y al menoscabo del derecho de defensa, siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los recursos.

En todo caso, la Sala observa que el formalizante perdió la legitimidad para plantear una denuncia de esta naturaleza, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el día 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reconvención propuesta, y luego de ello consta que el 22 del mismo mes y año el demandante reconvenido apeló contra dicho auto que admitió la reconvención, para finalmente el 10 de enero de 2011 desistir de la apelación, procediendo a dar contestación a la nueva pretensión, con lo cual quedó demostrado que se conformó con lo decidido y perdió interés respecto de la decisión del juez de primera instancia que admitió la reconvención propuesta, de manera que no puede venir a cuestionarla nuevamente en casación.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que en la falta de legitimidad se discute “si la persona que se afirma titular del interés jurídico tiene interés de hacerlo valer en juicio”. (Ver, entre otras, Sentencia N° 416 del 29/7/07, caso: Y.J.R.M. contra Inmobiliaria 20.037 S.A.).

En la denuncia que se analiza, la persona que afirma ser titular del derecho de reclamar contra la admisión de la reconvención, no tiene interés de hacerlo valer en el juicio, pues el día 10 de enero de 2011 (folio 84) consignó diligencia en la que manifestó “desisto de la apelación que interpuse en fecha 22 de diciembre de 2012, en contra del auto que admitió la reconvención propuesta en el presente juicio y -+quedó en cuenta del término para dar contestación”. Por tanto, perdió toda legitimidad de plantear una denuncia de esta naturaleza contra dicha decisión.

Por otro lado, como la admisión es un acto decisorio del juez, debió ser atacado o impugnado con el recurso ordinario de apelación, para que luego pudiera ser comprendido en las denuncias en casación.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en la inadecuada fundamentación, y por no tener el demandante reconvenido legitimidad para plantear una denuncia de esta naturaleza, al haber desistido del recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la reconvención, conformándose con lo allí decidido. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 10 de mayo de 2013.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrent e al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00013-000541

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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