Sentencia nº 1055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 16 de febrero de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 095, del 10 de febrero de 2004, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente N° 1 Amp-045/2004 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Estein A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.333, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.D.J.C.B., de nacionalidad colombiana y titular de la “cédula de ciudadanía Nro. 79.383.301”, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, que le acordó al accionante unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por estimarlas de imposible cumplimiento.

Tal remisión obedece a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 4 de febrero de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2003, la defensa técnica del ciudadano J. deJ.C.B. le solicitó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 13 de septiembre de 2001.

El 20 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, le acordó al ciudadano J. deJ.C.B. cuatro medidas cautelares, a saber: i) presentarse ante el Juzgado cada ocho días, ii) prohibición de salida del Estado Táchira, iii) la presentación de cuatro fiadores de reconocida y buena conducta que se obliguen a cancelar, por vía de multa, el equivalente en bolívares de doscientas (200) unidades tributarias, y iv) la prestación de una caución económica equivalente a seiscientas (600) unidades tributarias, todo “de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral (sic) 3, 4 y 8 con relación con el artículo Nro. 258 ejusdem”.

El 19 de enero de 2004 el abogado Estein A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano J. deJ.C.B., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 4 de febrero de 2004, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar el amparo propuesto, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

El defensor privado del ciudadano J. deJ.C.B. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que el 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, le decretó a su patrocinado privación judicial preventiva de libertad, recluyéndolo en el Centro Penitenciario de Occidente el 16 de septiembre de 2001.

Sostuvo que, desde esa oportunidad, habían transcurrido más de dos años y tres meses, sin que se le hubiese realizado el juicio oral y público a su defendido y sin que el Ministerio Público solicitara una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Precisó que en tiempo hábil y oportuno se le solicitó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que sirviera decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad “y que a los fines de acordar lo solicitado se estimara el RETARDO PROCESAL en la no celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no imputable ni a mi defendido, ni a su Defensa Técnica, así como a los Principios de Presunción de Inocencia que priva a favor del imputado” (destacado del solicitante).

Afirmó que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal no podrá exceder del plazo de dos años, lo que significaba, a su juicio, que una vez transcurrido ese lapso necesariamente debía restituirse el estado de libertad personal, “no solo con el otorgamiento de una medida cautelar de imposible cumplimiento, sino que esta pueda efectivamente materializarse, pues nada logra el imputado en obtener una medida de IMPOSIBLE CUMPLILIENTO (sic) que cercena su garantía Constitucional a la libertad Personal en menoscabo de sus Derechos Humanos” (destacado de la parte actora).

Alegó que a su patrocinado se le otorgó una medida cautelar sustitutiva que resultó de imposible cumplimiento, al exigírsele la “constitución de una fianza real de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS que representan la cuantiosa suma de casi DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, que para un chofer como mi defendido constituye el trabajo de CUARENTA Y OCHO MESES a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES” (destacado del abogado accionante).

Arguyó que le fue impuesta igualmente al ciudadano J. deJ.C.B., la obligación de presentar cuatro fiadores que se obligaran solidariamente, en el caso de que el imputado incumpliera sus obligaciones, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares de doscientas (200) unidades tributarias, lo que era, a su juicio, de imposible cumplimiento, por cuanto su defendido no tenía “acceso a personas que tengan ingresos superiores a los casi CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), salario o ingreso que ni siquiera devengan los jueces de primera instancia, ni los fiscales del Ministerio Público” (destacado en la solicitud).

Sostuvo que lo anterior demostraba la violación “de los derechos constitucionales de mí (sic) representado, como es el de Acceso a la Justicia, el Prolibertatis, el Debido Proceso, Eficacia Procesal, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida del ciudadano J. deJ.C.B..

III DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El 4 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Indicó que efectivamente habían transcurrido más de dos años desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J. deJ.C.B., por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Señaló que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; asimismo, que de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem, el imputado puede solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, lo que significaba que la parte actora tenía suficientes oportunidades para que le pudiese ser revisada la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta.

Refirió que “teniendo este recurso, resulta improcedente la acción de amparo para reconsiderar las condiciones impuestas en una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por existir recursos ordinarios que pueden ser utilizados por el imputado en todo momento”.

Indicó que se pretendía por la vía del amparo “reconsiderar las condiciones establecidas para una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo cual puede ser solicitado y tramitado por las vías ordinarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como en efecto lo hiciera su nuevo Abogado defensor M.O.M.P., quien en escrito de fecha 29 de Enero de 2004 le solicitó al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fueran reconsideradas las condiciones para el otorgamiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano J.D.J.C.B., de posible cumplimiento”.

En virtud de las anteriores consideraciones declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

IV DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar, en primer lugar, su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores y de las C. deA. en lo Penal que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo –a excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 4 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, que le acordó al ciudadano J. deJ.C.B. unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En efecto, se señaló en la solicitud de amparo que el ciudadano J. deJ.C.B. tenía más de dos años privado judicialmente de su libertad y que, por ese motivo, se le solicitó al referido Tribunal Segundo de Juicio la revisión de dicha medida coerción personal, para que se le acordara una menos gravosa.

En ese sentido, se precisó que el referido Juzgado de Juicio, vista la revisión planteada, acordó decretarle al ciudadano J. deJ.C.B. unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, las cuales algunas de ellas, a juicio del abogado accionante, son de imposible cumplimiento por parte del acusado.

Así pues, destacó la parte accionante que se acordó como medida cautelar la consignación de una caución real de seiscientas (600) unidades tributarias, así como la presentación de cuatro fiadores que, por vía de multa, pudieran pagar en bolívares el equivalente a doscientas (200) unidades tributarias, lo que era de imposible cumplimiento para el ciudadano J. deJ.C.B., dada su condición de chofer.

Además, precisó que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal no podrá exceder del plazo de dos años, lo que significaba, a su juicio, que una vez transcurrido ese lapso necesariamente debía restituirse el estado de libertad personal.

Por tanto, denunció el abogado accionante que al ciudadano J. deJ.C.B. se le cercenaron sus derechos a tener “Acceso a la Justicia, el Prolibertatis, el Debido Proceso, Eficacia Procesal”.

Ahora bien, esta Sala hace notar que la solicitud referida a que se le acordara una medida cautelar sustitutiva al ciudadano J. deJ.C.B., por el hecho de que estaba detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, preceptuada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una petición de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 244 eiusdem, que permite, en el caso de que sea negada esa solicitud, la interposición del recurso de apelación contra esa decisión conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, por existir un gravamen irreparable (ver en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: I.A.U.R.; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: L.A.M.D.; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras).

En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, al menos que se haya proveído una prórroga, debe ser mayor a los dos años.

Sin embargo, se verifica de las actas que conforman que la parte accionante no intentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, que le negó la libertad del quejoso, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y bajo la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), en la que se señaló:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Esta doctrina es complementada con lo señalado en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), en la que se dispuso:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Por tanto, el Tribunal a quo debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional y no sin lugar, por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción son de orden público y pueden ser declaradas aun después de admitido el amparo (ver sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, caso: B.A.G. y otros).

Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad -lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, si consideraba que lo acordado por el Tribunal de Juicio era de imposible cumplimiento, como lo asentó esta Sala en la sentencia N° 371, del 6 de marzo de 2002 (caso: A.R.V. y otro), en los siguientes términos:

“…observa esta Sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la prestación de una caución económica, era considerada como de imposible cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante, como ocurrió en el presente caso, podía interponerse igualmente el recurso de apelación contra autos establecido en el entonces artículo 439, hoy 447, eiusdem.

En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser ‘...de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad...’, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem.

Ahora bien, en caso en que el solicitante no pueda dar cumplimiento a dicha caución económica, puede el imputado interponer el recurso de apelación al observar que el Tribunal que acordó la medida de caución económica no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Penal adjetivo, es decir, que era de imposible cumplimiento, circunstancia que igualmente estaba prevista en el entonces artículo 265, aplicable en el presente caso. En consecuencia, al haberlo considerado así la abogada de los accionantes, debió interponer dicho medio de impugnación, antes de acudir a la vía de amparo”.

Tampoco se evidencia de los autos, que el legitimado activo impugnara de esta forma la decisión que adversa con el amparo, lo que refuerza aún más la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en el presente caso.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe revocar la decisión dictada el 4 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano J. deJ.C.B. y, en su lugar, declararla inadmisible. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada el 4 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano J. deJ.C.B..

SEGUNDO

INADMISIBLE el amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y archívese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R. Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0358

ADR/jarm

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

  1. En el fallo que se examina, se observa que la mayoría sentenciadora estimó que la acción de amparo era inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, porque la parte accionante disponía del recurso de apelación, como medio judicial preexistente para la impugnación de la decisión que ahora atacó, mediante la predicha acción tutelar.

  2. Ahora bien, quien por este medio disiente del presente fallo, advierte que la Sala ha establecido de manera consistente, que, el de la libertad personal, es un derecho fundamental cuya tutela es de eminente orden público, razón por la cual la misma debe ser provista, aun de oficio. Así, por ejemplo, esta Sala, en su fallo n.o 3061, de 04 de noviembre 2003, estableció:

    Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal. No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, con el propósito de evitar que una medida dictada conforme en derecho, por el transcurso del tiempo, lesione un derecho de rango constitucional

    (nuestro el resaltado).

  3. Es con base en la antecitada doctrina de esta juzgadora que quien suscribe sostiene que es deber del Juez constitucional proveer la inmediata tutela –se insiste: aun de oficio- del derecho fundamental en cuestión, razón por la cual, no obstante que la acción de amparo fue correctamente declarada inadmisible, la Sala estaba obligada –y omitió el cumplimiento de tal deber- al aseguramiento, como cuestión de orden público que la misma reconoce a la protección del precitado derecho fundamental, de que el Juez de la causa asumiera, de inmediato, la revisión, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la situación de privación de libertad a la cual se encuentra sometido el actual quejoso.

  4. Como quiera que la causa probable que subyace en la omisión que se imputó en los términos del anterior aparte, es la circunstancia de que el supuesto agraviado está sometido a proceso penal, por habérsele imputado su participación en la comisión de delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales, de acuerdo con interpretación de esta Sala, constituyen hechos de lesa humanidad y, por tanto, los partícipes en su comisión no pueden ser sujetos de beneficios que conlleven impunidad, beneficios estos dentro de los cuales se incluirían las medidas cautelares que enumera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Magistrado disidente se ve precisado a ratificar su criterio, que ha expresado en oportunidades anteriores, de que tales medidas preventivas no pueden, por definición, conllevar, en ningún caso, la impunidad. Así, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Por suparte, el artículo 256 eiusdem dispone que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deebrá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …” Del contenido de las disposiciones legales que se acaban de reproducir parcialmente se desprende, claramente, que, antes que propiciar la impunidad, las medidas cautelares privativa de libertad y sustitutivas de ésta, tienen, por el contrario, como finalidad fundamental asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y una de tales finalidades es, sin duda, que se arribe a una decisión definitivamente firme, condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento. Así, si se estima que, a través de medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad son suficientes para que se obtengan los fines del proceso, el Juez deberá (según el citado artículo 256) decretar tales sustitutivas o sustituir por algunas de éstas la privativa de libertad que se encuentre vigente. Tales medidas cautelares decaen, necesariamente, con la terminación del proceso y si el resultado final de éste es el de una sentencia condenatoria definitivamente firme a pena corporal privativa de libertad, pues no hay impedimento alguno para que el Juez competente, según el Código Orgánico Procesal Penal, haga ejecutar la sentencia y libre las providencias que le permita la Ley, para el aseguramiento del condenado y hacer efectivo el cumplimiento de la pena. Por tanto, no tiene asidero jurídico alguno que las medidas cautelares de coerción personal, sustitutivas de la de privación de libertad, “conlleven impunidad”; pues, por el contrario, y como antes se afirmó, de las mismas tienen por objeto, justamente, que el proceso llegue a término, mediante decisión definitivamente firme, tales medidas cesan con dicho pronunciamiento y, por tanto, si éste es de naturaleza condenatoria, de ninguna manera tales medidas son obstáculo a la inmediata ejecución del fallo y al cumplimiento de la pena respectiva.

  5. Por último, esta Sala omitió una necesaria advertencia al Juez de la causa –en cuanto la misma tiene implicación en el aseguramiento del derecho fundamental a la libertad-, en el sentido de la limitación cuantitativa que establece el artículo 256 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares susitutivas”. En efecto, el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira impuso al actual quejoso cuatro medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: -Presentación ante el Tribunal; -Prohibición de salida del Estado Táchira; -Presentación de fianza; -Presentación de garantía real. Fueron, entonces, cuatro medidas cautelares sustitutivas las que le fueron impuestas al accionante de autos, lo cual excede, ostensiblemente, el límite de dos medidas aplicables simultáneamente y, por tal razón, debió la Sala, obligada a la tutela –aun de oficio- del derecho fundamental a la libertad personal, ordenar al Juez de la causa la limitación de las medidas de coerción restrictivas de dicho derecho, al número máximo que, de las mismas, permite la referida disposición legal.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    L.V.A.

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-0358

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