Sentencia nº 578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 104/10 del 26 de enero de 2010, recibido en esta Sala el 17 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de habeas corpus, por los abogados R.C.T.I. y Yolimar del Valle Torrealba Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.888 y 100.867, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.D.J.T.I., NINSY J.H. y JOSSER O.L.V., titulares de la cédula de identidad N° 8.568.573, 20.057.250 y 16.513.353, en su orden, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se les sigue a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de robo agravado.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2009, por el abogado R.C.T., contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

El 17 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 5 de abril de 2010, el abogado R.C.T.I., defensor privado de los accionantes, consignó ante la Secretaría de la Sala escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Luego, el 9 de abril de 2010, el abogado accionante solicitó que esta Sala recabe el expediente original o en copia certificada, que contiene la causa penal, y se declare con lugar la demanda de amparo constitucional. Asimismo, la parte actora consignó copia de la decisión del 12 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control, con competencia en materia penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la libertad de una adolescente, quien era co-imputada en los hechos que ameritaron la interposición del presente amparo constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Los abogados R.C.T.I. y Yolimar del Valle Torrealba Delgado, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J. deJ.T.I., Ninsy J.H. y Josser O.L.V., fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que interponen la acción de amparo constitucional “…en virtud de que la fiscal 6° del Ministerio Publico (sic) Abogado (sic) G.F., presenta ante el Tribunal de Control 4° a cargo de la Abogado (sic) MARIA (sic) CARABALLO ESPAÑOL, para ese momento de guardia, a los imputados a los cuales les hace un calificativo de Robo agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual, a su parecer, no se corresponde con los hechos investigados.

Que la Jueza encargada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui consideró que el ciudadano J. deJ.T.I. “…cómplice del hecho, cosa esta que es ilógica por cuanto el Ciudadano JOSSER O.L. (sic) VASQUEZ (sic), al momento de la entrevista que le realizo (sic) el funcionario del Instituto de la Policía Municipal de Peñalver, el referido Ciudadano Manifestó que el (sic) era quien había cometido ese hecho, así mismo manifestó al momento de la audiencia de presentación cuando pidió que quería declarar lo siguiente: Lo que paso (sic) fue es que soy camionero, trabajo en Zaraza cargando maíz, encuentro al señor que él hace carrera y le dije que me lleve a una rectificadora y venta de repuesto, después que me lleva le dije que si podía tomarme unas cervezas y le dije que cuanto me cobraba para piritu (sic) y me dijo 250 Bs.F; yo cargaba plata y le dije que pasara buscando a mi novia, y yo, me pase (sic) de alcohol, y el estaba dormido, y agarre (sic) el carro y fui a comprar cervezas, y me encontré con la señora, y estaba pasado de alcohol, fue un encontronazo y pasado de alcohol, y le quite (sic) la cartera, yo trabajo, yo cargo maíz, no fue por plata, fue porque estaba tomado pasado de alcohol. Yo admito todo”.

Que “[e]n razón de lo expuesto el tribunal le sede la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Publico (sic) G.F., quien inicia el interrogatorio de la siguiente manera: Pregunta: Desde cuando conoce al Ciudadano J.D.J. (sic) TORREALBA INFANTE. Respuesta. Ese mismo día lo conocí, que yo soy de Barinas y de hay (sic) empezamos a hablar. Pregunta. ¿Dónde (sic) lo contrato (sic)? Respuesta. Por la carretera nacional de Zaraza, frente de AGROISLEÑA. Pregunta: todos residen en Zaraza, la novia mía si, el señor también yo soy de Barinas y estoy trabajando aquí. Pregunta: Cuando usted lo contrata donde se dirige? Respuesta Cuando lo contracto (sic) vamos a la rectificadora y me dijo que a la 4 P.M. Pregunta: cómo se explica que usted acaba de conocer y usted agarra ese vehículo del señor. Porque yo estaba tomando y agarre (sic) el carro estoy consciente estaba ebrio pero lo agarre (sic) fui a la licorería y tuve una discusión con la señora rascado y lo admito no se que me paso (sic). Pregunta: acaso el carro tenía las llaves pegadas. Respuestas: sí. En el mismo orden de ideas la defensa preguntó lo siguiente: Pregunta: visto que admite los hechos y tomo (sic) el carro sin autorización del dueño, el solo fue no impulsado por nadie a que robara a la señora y en la policía también admitió los hechos, estaríamos en presencia que estaría 1 solo imputados (sic) en este caso, visto que usted admitió los hechos usted agarro (sic) el vehículo del dueño, sin autorización del dueño? Respuesta. Si admito los hechos. Pregunta: El dueño del Vehículo le pidió que hiciera eso. Respuesta: no en ningún momento. Pregunta: su novia le pidió que hiciera eso. Respuesta: no. Pregunta: en ese momento que usted cometió el presunto arrebaton (sic) a la cartera de la señora usted venia (sic) bastante ebrio. Respuesta: si venia (sic) ebrio y discutí con la señora y como se lo dije a la señora allá ebrio en la comandancia le pedí disculpa y es una dama con todo respecto (sic), como caballero que soy. Es todo”.

Que “…en consecuencia el ciudadano J.D.J. (sic) TORREALBA INFANTE, manifestó que el también iba a declarar y lo hizo de la forma siguiente: ‘buenas tardes, ante todo yo soy cristiano y tengo mucha fe en dios narrar los hechos que sucedió, el día jueves en horas de la mana (sic) el señor que estaba aquí este se encontraba en la ciudad de zaraza (sic) yo pertenezco a una cooperativa de taxi, en la mañana el señor JOSSER me dice para que le haga unas carreras porque tiene el carro accidentado y me dice que si lo puedo trasladar a la playa yo le dije que tenia (sic) el costo de 250 Bs.F pasamos buscando a su amiga y lo lleve (sic) a Píritu y a eso de las 5 PM, llegamos y estacionamos a orillas de la playa venia (sic) tomando cervezas y comenzaron a bañarse y tenia su ropa y todas sus vestimentas en el carro y yo me fui a la orilla de la playa y disfrutaban su paseo en eso deje (sic) la llave en el carro para que ellos sacaran sus cosas pero el señor salió sin mi permiso a comprar unas cervezas según cuando el regresa yo me dice que molesto cuando el regresa y me dice que estaba comprando unas cerveza (sic), en vista de eso yo no sabia (sic) lo que era lo que había pasado antes que era que estaba una señora yo también me considero victima (sic) lo conocí ese día para hacerle ese viaje y el hizo eso, en eso cuando vamos saliendo viene una unidad intercede una unidad y de baja una señora que dice que el señor la ultrajo y como yo nunca he tenido problema con la justicia la unidad nos dice que los acompañe y yo voy le entrego los papeles de mi carro y mi trabajo es taxista es un trabajo arriesgado y tengo mi carro que fue robado y luego devuelto por la fiscalía. Hicieron todo allá en Píritu no me pidieron declaraciones solo que firmara mis derechos que tengo, en ningún momento me tomaron declaraciones de nada, el señor andaba en mi propiedad y yo me considero una víctima soy una persona de trabajo tengo mi esposa mis hijos y entonces me tropiezo con esta cuestión que para yo cometer delito por 90 Bs.F seria (sic) ilógico ya que cobre (sic) 250 Bs.F a el es ilógico póngase el corazón el (sic) mano y entiendan mi situación, tengo mis muchachos tengo mi carta de buena conducta he estado todo el tiempo bien y trabajando por el desarrollo y proceso del país se me causa un hecho que no he cometido, estudio derecho y el próximo año me gradúo estudio en la bolivariana, considero que deberían de hacer como una reflexión a mis (sic) se me imputa un delito que no he cometió (sic) asumo la responsabilidad por mi vehículo no por el delito que están imputando queda de su parte y la buena fe a los hechos que se le imputan. Es todo”.

Que “[o]bservando y analizando jurídicamente la denuncia formulada por la ciudadana O.C., en ningún momento manifiesta que estuvo presente J.D.J. (sic) TORREALBA INFANTE, y para que se pueda cumplir el delito de complicidad, en el caso del ciudadano J.D.J. (sic) TORREALBA INFANTE, tenia (sic) que tener conocimiento del hecho, y como ya lo manifestó el ciudadano JOSSER O.L. (sic) VASQUEZ (sic), en todas (sic) sus testimonios, donde el admite los hechos, diciendo que tomo (sic) sin consentimiento del dueño del vehículo y salió por su propia cuenta, en el momento que el llega el dueño le reclama que porque (sic) movió el vehículo sin su previo permiso, y este le dijo, que lo tomo (sic) para ir a comprar unas cervezas supuestamente. De la misma forma analizando la denuncia de R.M. (sic) MONFRE, en ningún momento manifiesta que el ciudadano J.D.J. (sic) TORREALBA INFANTE, estuvo presente en el momento en el cual presuntamente el ciudadano JOSSER O.L. (sic) VASQUEZ (sic), le arrebata su cartera y así mismo ocurre con la ciudadana NINSY JERUSALEM (sic) HERANDEZ (sic). Ahora bien ciudadanos Magistrados observamos y analizamos que las actas de entrevistas de los testigos C.C. (sic) y N.C., de igual manera manifiestan que solo observaron la presencia de un ciudadano quien vestía una bermuda de color beis (sic) y una franelilla de color naranja, pero en ninguno de sus dichos mencionan la presencia de J.D.J. (sic) TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN (sic) HERNANDEZ (sic), que solo vieron que se bajo (sic) y andaba una sola persona en el vehículo, eso se interpreta que en la presentación de la acta de audiencia de detenidos en flagrancia con procedimiento ordinario, no se cumple para los ciudadanos ut-supra, por cuanto en ningún momento estuvieron presentes en los hechos, solo que el funcionario a la hora en que se apersono (sic) a donde se encontraba el vehículo que le mencionada la señora, estaban presentes cuatro Ciudadanos, entre los cuales se encontraba J.D.J. (sic) TORRELABA (sic) INFANTE, quien fue contratado por el hoy imputado JOSSER O.L. (sic) VASQUEZ (sic), para un viaje desde la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, hasta la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, un viaje de ida y vuelta, el funcionario le pide a todos los presentes que se dirijan hasta la comandancia para que rindan declaraciones, petición de la cual el profesional, no hizo ningún tipo de resistencia y solo se limito (sic) a brindarles colaboración a los funcionarios por estar completamente seguro de su inocencia en cualquier hecho delictivo, como así se comprueba, con las cartas de aval moral de las diferentes líneas de transporte del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en (sic) cual este ciudadano es miembro de una de ellas, y su C. deE.C. está cursando el 4° año de derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo Zaraza, Estado Guárico”.

Que “…la Ciudadana Fiscal ni siquiera reviso (sic) y analizó las actas policiales al momento de calificar el delito por cuanto se observa que no existe ninguna narrativa de lo que establece el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, esto deja claro y a (sic) luz del derecho que la fiscal abandono (sic) el principio de legalidad que lo tipifica el Articulo (sic) N° 1 del Código Penal.

Que “…en una sola hoja tipo oficio utilizando un formato hizo la presentación, en el formato en referencia, solo se limito (sic) a nombrar como fundamento el artículo 458 del Código Penal, solicitando la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 350 (sic) ordinales 1, 2 y 3, 251 en su párrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante acotar que el momento antes de celebrarse la audiencia de presentación existía un dialogo (sic) solo entre la fiscal 6° G.F. y la juez (sic) de control 4° MARIA (sic) CARABALLO ESPAÑOL, caso inexplicable porque el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 86 ordinal 6, que el Juez para todos los asuntos tiene que reunirse con la presencia de ambas partes para garantizar el debido proceso y brindar la transparencia de la Justicia y Equidad”.

Que “…la precalificación solicitada por la fiscalía y decretada por el tribunal, pareciera que ya existe una condena para dos Ciudadanos que son inocentes y nada tuvieron que ver con los hechos ocurridos, en virtud de lo narrado por las víctimas, testigos y el Ciudadano JOSSER O.L. (sic) VASQUEZ (sic), en consecuencia los contenidos subíndice ya indican que estos inocentes tendrían que enfrentar y pulgar privativa de libertad, para cuando el tribunal acuerde la Audiencia Preliminar y posteriormente esperar el tardido (sic) juicio oral y público”.

Que se “…decrete un A.C. de ‘HABEAS CORPUS’ a favor de los ciudadanos J.D.J. (sic) TORREALBA INFANTE y NINSY J.H. (sic)”.

Que “[l]os ciudadanos J.D.J. (sic) TORREALBA INFANTE y NINSY J.H. (sic) en ningún momento fueron sorprendidos in fraganti, ya que no cometieron delito alguno, y el ciudadano JOSSER O.L.V. (sic), manifestó que el era quien había cometido el hecho de arrebaton (sic) de la cartera sin la ayuda de otra persona o cómplice, extrañándole bastante a esta defensa el criterio adoptado por la fiscal y la Juez (sic)”.

Que “…analizando los hechos y el derecho, plasmado en las actas policiales, estas están viciadas de nulidad por cuanto se le tomo (sic) declaraciones a unos de los imputados sin contar con la presencia de su abogado de confianza, así mismo se observa que una adolescente en principio se le notifico (sic) a la Fiscalía 6° y no se notifico (sic) a la fiscalía menor”.

Que “[e]n la presente causa, ya fueron condenados por la prensa ‘EL TIEMPO’ periódico regional de fecha 14 de diciembre de 2009…, donde se tapa el rostro a tres de los presuntos imputados pero se publico (sic) su nombre y el delito que presuntamente cometieron”.

Que “[e]l presente recurso de A.C. ‘HABEAS CORPUS’ lo solicitamos en contra de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal 4° de Control a cargo de la Abogado (sic) MARIA (sic) CARABALLO ESPAÑOL, en fecha 12 de Diciembre de 2009, por petitorio hecho por la Fiscal 6° del Ministerio Publico (sic) Abogada G.F.”.

Que “…solicitamos un cambio de calificación principio por cuanto se encontraba en estado de ebriedad y en segundo lugar por que (sic) estamos en presencia de un presunto arrebaton (sic) tal como lo tipifica la ultima (sic) parte del primer párrafo del (sic) 456 del Código Penal Venezolano “; y “…se ordene la libertad del ciudadano (sic) J. deJ.T.I. y Ninsy J.H.”..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

En el caso sub examine, se debe acotar que se está en presencia de una acción de A.C., bajo la modalidad de Habeas Corpus toda vez que en criterio de los accionantes, la Juez (sic) de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MARIA (sic) CARABALLO ESPAÑOL, en fecha 12 de Diciembre de 2009, por petitorio hecho por la Fiscal 6° del Ministerio Público G.F., decretó medida privativa de libertad en contra de los supra mencionados imputados.

Verificadas las actuaciones habidas se observa que la juez (sic) a quo, decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos el 12 de diciembre de 2009, pronunciamiento del cual los hoy accionantes pudieron haber ejercido el medio de impugnación que hoy nos ocupa, tal como lo dispone el ordinal 4° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante no ejercieron recurso ninguno.

De manera de ilustrar a los accionantes esta Superioridad, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, tal como se desprende del fallo N° 1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. C.Z.D.M., el cual es del tenor siguiente:

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 18 de diciembre de 2009, el abogado R.C.T., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J. deJ.T.I., Ninsy J.H., Josser O.L.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

Posteriormente, el 5 de abril de 2010, la parte actora presentó ante la Secretaría de la Sala un escrito de fundamentación de la apelación intentada, bajo los siguientes términos:

Que los defensores expusieron, en el momento de la presentación de los imputados a la sede del tribunal, “…que no existían suficientes elementos de convicción en la calificación del Delito Previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, por cuanto en la cadena de custodia de los elementos de convicción colectados por los funcionarios de la Policía Municipal de Peñalver de Puerto Piritu (sic) del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 202 y 202 A del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no se ajustan a Derecho, ni existen elementos criminalísticos”.

Que “…la juez (sic) de control al momento de precalificar el delito sembrado por la fiscala el cual fue precalificado con una presunta ignorancia Crasa de la Ley, y no valoró el contenido de la denuncia policial hecha por la víctima, las entrevistas de las testigos y las declaraciones rendidas por los presuntos imputados JOSSER O.L. (sic) VASQUEZ (sic) y J.D.J.T.I., la referida justiciera priva de libertad a mis defendidos por un delito que desconoce el lugar, el tiempo y el modo, violando de esta manera el principio de libertad, previsto y contenido en el artículo 44 primera parte de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que “…denuncio ante esta honorable sala (sic) que se mantienen privados ilegítimamente de su libertad a mis defendidos, porque en resumen hablando la víctima no denuncia por robo agravado artículo 458 del CÓDIGO PENAL, sino que la fiscal lo siembra y la juez (sic) se convierte en cómplice de este falso supuesto”.

Que “[l]a señora R.M.M. denuncia por agresión y amenaza! de existir este delito de agresión y amenaza debe conocerlo un Tribunal con competencia en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. La administradora de justicia abogado y Juez (sic) M.C.E. al momento de decretar la aprehensión no se detuvo analizar (sic) si realmente existían los elementos que exige el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

Que “…denuncio que se está violando el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 2y 4 (sic) de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consecuentemente se desprende del estudio hecho que es está violando el artículo 257 de la ejusdem (sic)”.

Que “[m]al podría atribuírsele…responsabilidad a los defensores por cuanto el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, no existía otro tratamiento jurídico para dicho asunto como es el RECURSO DE AMPARO con modalidad de HABEAS CORPUS, por cuanto se agotaron todos los recursos entre ellos la solicitud de nulidad de las actas policiales”.

Que “…que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, no existía otro tratamiento jurídico para dicho asunto como es el RECURSO (sic) DE AMPARO con modalidad de HABEAS CORPUS, por cuanto se agotaran todos los recursos entre ellos la solicitud de nulidad de las actas policiales por ilegales (‘no hubo pronunciamiento’)”.

Que “[d]enunció (sic) la violación, en perjuicio de los legitimados activos de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, a la libertad y seguridad personales y al debido proceso, que reconocen los artículos 26, 44 y 49, respectivamente de la CONSTITUCIÓN.

Que “[d]enuncio que en los hechos acaecidos el día 10 de diciembre de 2009, la Fiscal del Ministerio Público y la Juez (sic) 04 de Control encargada del órgano jurisdiccional dan un mal uso y violación de los artículos 44 ordinal 1 (sic) de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 48, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como la violación a lo contemplado en los artículos 22, 26, 44 y 49 de nuestra Constitución.

Que “…denuncio que es falso que mis defendidos se hayan acogido a las 12 horas establecidas en el artículo 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que los defensores los días 10, 11 y 12 del mes de diciembre del año 2009 siempre estuvimos presentes en cada uno de los actos que se pudieran haber hecho”.

Que “…denuncio la incompetencia del tribunal 04 de Control Penal para conocer de este delito de agresión, ya que el competente sería un Tribunal de Violencia Contra La Mujer de conformidad con el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.”.

Que “[d]enuncio que en virtud de este detalle jurídico solicite (sic) la declinación de competencia de conformidad con los artículos 67, 69 y 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y artículo 115, 116 y 118 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en fecha 15 de marzo de 2010, por ante (sic) el Tribunal de Control 6, quien (sic) estaba conociendo del asunto…por recusación y restribución (sic), fue ratificado este escrito el 24 de marzo de 2010, por ante (sic) el Tribunal Cuarto de Control por haber regresado al Tribunal de origen…, de esta solicitud no he tenido respuesta”.

Que “[d]enuncio que solicite una revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no se dio una respuesta adecuada colocando a una víctima que nada tiene que ver con este asunto, como es el caso del ciudadano C.F.A., se me colocan como defensor de unos imputados que nada tienen que ver”.

Que “[s]e viola El principio que consagra el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso penal. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 del COPP, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela”.

Que “[d]enuncio que no existió acusación de conformidad con el artículo 250, 119 literal 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y pidió la libertad de los presuntos imputados como lo establece el ejusdem (sic) y no se obtuvo respuesta existe denegación de Justicia”.

Que “[d]enuncio que con una acusación falsa colocando elementos de convicción que no existen se pretende aperturar (sic) a juicio el presente asunto, la acusación corresponde a una persona distinta a la que se tomó como víctima”.

Que “[d]enuncio que desde el día 12 de Diciembre de 2009, hasta la presente fecha el Tribunal de Control no ha celebrado la audiencia preliminar a pesar de que la víctima, los imputados y defensores nunca fallamos, violando de esta forma el artículo 327 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siempre difieren por auto”.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que el abogado R.C.T. interpuso, el 18 de diciembre de 2009, recurso de apelación contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta. Así las cosas, esta Sala observa que el recurso de apelación intentado por la parte actora, se interpuso al día siguiente en que el Tribunal a quo dictó su pronunciamiento, esto es, dentro de los tres días siguientes previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala, con base a la anterior precisión, admite la apelación presentada. Asimismo, esta Sala destaca que el abogado R.C.T. consignó el 5 de abril de 2010, el escrito de fundamentación de la apelación que intentó en el presente procedimiento, esto es, una vez precluido el lapso de treinta días siguientes a la oportunidad en que esta Sala dio cuenta del recibimiento de la presente causa (17 de febrero de 2010), por lo que esta máxima instancia constitucional resolverá el amparo constitucional en segunda instancia tomando en cuenta sólo lo alegado en la solicitud de amparo, todo ello conforme a la doctrina asentada en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que la demanda de amparo constitucional fue interpuesta, bajo la modalidad de habeas corpus, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, el 12 de diciembre de 2009, a los ciudadanos J. deJ.T.I., Ninsy J.H. y Josser O.L.V., por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En efecto, sostuvo el abogado accionante que intenta la acción de amparo contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, toda vez que en la oportunidad en que fueron presentados tanto el Ministerio Público como el Tribunal Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui calificaron el hecho que ameritó la aprehensión como robo agravado, según lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual, a su parecer, no se corresponde con los hechos investigados. En ese sentido, alegó que de lo señalado por los ciudadanos Josser O.L.V., G.F. y J. deJ.T.I., en el momento en que se le tomó sus declaraciones, y de lo denunciado por la ciudadana O.C., se desprende que “…ya existe una condena para dos Ciudadanos que son inocentes y nada tuvieron que ver con los hechos ocurridos…”; de manera que, la parte actora intentó la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, contra la medida de coerción personal decretada y solicita, en ese sentido, que se modifique la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud de que se está en presencia del delito de arrebatón, previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 456 del Código Penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui precisó que el presente caso se trata de un habeas corpus y declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que contra la decisión adversada con el amparo podía intentarse el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue interpuesto antes del amparo.

Ahora bien, pasa esta Sala a resolver en segunda instancia la acción de amparo constitucional y, en tal sentido, se observa, en primer lugar, que el caso bajo estudio no debe entenderse como un habeas corpus, como erróneamente lo calificó la parte actora y el Tribunal a quo, por cuanto la decisión considerada como lesiva puede ser impugnada a través de los medios recursivos que el ofrece el Código Orgánico Procesal Penal; de manera que, el presente caso se corresponde a un amparo contra decisiones judiciales, a la luz de lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencia N° 113, del 17 de marzo de 2000, caso: J.F.R.).

En segundo lugar, esta Sala observa que, ciertamente, la razón le asiste a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando, en sentencia del 17 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos J. deJ.T.I., Ninsy J.H. y Josser O.L.V., contra el pronunciamiento proferido el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual les decretó su privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que contra la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano puede interponerse, dentro del proceso penal, el recurso de apelación como lo señala el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, es doctrina pacífica y reiterada que ese recurso de apelación debe ser agotado antes de acudir a la vía del amparo constitucional, toda vez que ésta última no es sustituta de los medios ordinarios que ofrece cada sistema procesal para atacar las decisiones que se consideren lesivas por violaciones de derechos constitucionales, máxime cuando, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Así pues, en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

Ahora bien, no consta de las actas que conforman el expediente que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que adversa con el amparo, lo que implica que la presente causa se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

En consecuencia, dado que se podía intentar recurso de apelación contra la decisión adversada con el amparo esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, lo que comportaría su confirmatoria por parte de esta máxima instancia constitucional.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara, en virtud de que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado R.C.T.; y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C.T..

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 10-0210

CZdM/jarm

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