Juan José Céspedes González y otros

Número de resoluciónA-073
Fecha22 Junio 2006
Número de expedienteC06-0229
PartesJuan José Céspedes González y otros

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de julio de 2005, mediante sentencia dejó establecidos los siguientes hechos: “...Quedó demostrado en el presente debate oral y público…. Que en fecha 20-8-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, en la Urbanización A.M., Calle Junín, vía pública del Municipio Mariño, sujetos vestidos con franelilla blanca, bermuda negra, de estatura baja, peinados con pinchos y otro más alto, vistiendo pantalón blue jeans, franela chemise azul y gorra azul, se dirigieron caminando, hacia donde se encontraban una pareja (P.A.Z.B. y MAHOLY YERLIM NARVÁEZ BOLÍVAR), que se encontraban frente a la Agencia de Lotería, que funciona en la casa de Maholy, dichos sujetos resultaron ser J.Á.P.E. y N.G.I., quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, conminando a que les entregaran las llaves de una motocicleta Yamaha, modelo Jog, color gris, que era propiedad del ciudadano P.A.Z.B., que tales hechos fueron presenciados por unos testigos, ciudadanos J.E. MOSQUERA HERNÁNDEZ, DÍAZ BERROTERÁN E.A. y OJEDA R.L.A., que se encontraban en la misma calle Junín, específicamente al frente de una carpintería, ubicada a tres casas de donde despojaron al ciudadano; estos testigos fueron contestes,… Coincidieron en sus declaraciones que desde el lugar donde ocurrió el robo a la esquina, hay dos casas, y que éstos sujetos J.Á.P. y N.G.I., luego que efectuaron el robo de la moto, emprendieron su huída en la referida motocicleta, cruzando por la esquina con calle Este Uno, que seguidamente circulaba una unidad policial del grupo de Brigada Especial de Patrullaje (B.E.P.), color azul, vehículo Daewoo, modelo Cielo, denunciaron el hecho acontecido, indicándoles la ruta que siguieron estos ciudadanos.

Este Tribunal logró comprobar a través de la inspección judicial practicada en fecha 24-05-2005, en el sitió donde ocurrió el robo del vehículo automotor moto,… Que la misma está en una distancia de tres casas por medio, a donde se encuentra la residencia de la ciudadana Maholy, donde funciona una agencia de lotería, lugar donde ocurre el robo y, de allí a la esquina efectivamente hay dos casas por medio, que existía iluminación artificial tanto en el frente de la carpintería como de la agencia de lotería, como lo aseveraron los testigos ciudadanos J.E. MOSQUERA HERNÁNDEZ, DÍAZ BERROTERÁN E.A. y OJEDA R.L.A..… que los acusados fueron interceptados por los ciudadanos P.A.Z.B. y MAHOLY YERLIN NARVÁEZ BOLÍVAR quienes señalaron a una pareja que se desplazaba en un vehículo moto de color gris, como las personas que momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían conminado a entregar su moto marca Yamaha, modelo 3KJ-7901293, iniciándose una persecución. La posesión del vehículo moto y la conducción por parte de los occisos quedó comprobado por las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por el Ministerio Público GONZÁLEZ MARE W.R. y LUQUE ARTEAGA G.D. y VARGAS S.A.C.,… deben apreciarse cuando manifestaron que en el momento que se encontraban en la esquina Calle A.C., observaron cuando una moto en la que venían dos muchachos, chocó y cayó, en el caso de los dos primeros y el último de los testigos que vio la moto en la que andaban los occisos tirada en la esquina, evidenciándose irrefutablemente que los hoy occisos J.A.P. y N.G.I., se encontraban en posesión, uso y circulación de ese vehículo tipo moto, denunciada como robada minutos antes por su propietario a la comisión policial integrada por los tres funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Brigada Especial de Patrullaje, acusados en la presente causa.

Así las cosas a través del cabal cumplimiento del Principio de Inmediación, le fue comprobado a este Tribunal, la preexistencia jurídica y propiedad del vehículo moto, la cual le es acreditada al ciudadano P.A.Z.B.,…(Omissis)…

…quedó plenamente demostrado en el desarrollo de este debate, a través de la Inspección judicial efectuada por este Tribunal la noche del día 24-05-2005, que existe una distancia bastante prolongada entre el lugar donde ocurrido el robo y donde culmina la persecución policial, es decir, entre la Calle Junín de la Urb. A.M. y las Calles A.E.B. con Samán,…(Omissis)….

En cuanto al hecho ocurrido en la calle Samán cruce con A.E.B., del sector La Morita II, quedó demostrado…que cuando la comisión policial integrada por los acusados, va en persecución de los hoy occisos, los últimos cruzan con sentido hacia la calle A.E.B., pierden el equilibrio y es lo que los hace caer en esa esquina. Esta convicción se logra a través de la declaración testifical de la ciudadana LUQUE ARTEAGA G.D., que indicó que se encontraba en la esquina de su casa reunida con unos amigos específicamente en la calle Junín cruce con A.C., donde observó que pasó una patrulla de la policía de Aragua, dicha patrulla venía por la calle A.C. y cruzó por la calle El Samán, donde cayeron los motorizados; pudiendo constatar esta Juzgadora en el acto de inspección judicial celebrado el día 22-05-05,… 9 p.m. aproximadamente, que desde la esquina donde señala la testigo LUQUE ARTEAGA G.D., la calle es oscura, no pudiendo distinguirse con exactitud las características fisonómicas de personas u objetos, específicamente armas, coincidiendo con lo declarado por el testigo GONZÁLES MARE WILFREDO, en el acto de reconstrucción de hechos, quien indicó que el sitio era oscuro y sólo se veían siluetas. Se pregunta esta Juzgadora, ¿Cómo si no había luz artificial en el sitio pudieron visualizar que los funcionarios policiales aprehendieron por la parte posterior de la franela color azul a uno de los occisos?, si en su declaración dicen que ambos salieron corriendo en sentidos diferentes, que uno de ellos corrió y se introdujo en una casa y siendo que la supuesta entrada de esa casa fue señalada a este Tribunal en el acto de inspección judicial por la parte acusadora, quedó establecida en la casa Nº 52 con un portón de garaje al lado de la esquina de la calle A.E.B., es decir, ubicada esta a una cuadra por medio de donde se encontraban parados estos testigos, con inmuebles construidos en el sitio, lo cual hace humanamente imposible que estos ciudadanos testigos hayan podido apreciar que el hoy occiso IBARRA VARGAS N.G., haya supuestamente penetrado en esa residencia. Por otro lado, de acuerdo a las apreciaciones fotográficas del acta de reconstrucción de hechos, inspección ocular Nº 1060,… se establece la ubicación gráfica como quedó la patrulla del grupo BEP antes señalada, resulta inconsistente que el hoy occiso IBARRA VARGAS N.G., haya corrido de frente a una comisión policial que supuestamente le estaba disparando, le pasa por un lado y en la segunda entrada de la casa de la esquina, luego de pasar la patrulla, en la misma calle A.E.B., se introduzca en una vivienda, ya que la lógica y las máximas de experiencias no indica, que ante una situación de peligro el ser humano huye en sentido opuesto al lugar donde se encuentre su agresor. Por lo que llega a la convicción esta Juzgadora, que de haberse existido la intencionalidad en los acusados de quitarle la vida a los jóvenes J.Á.P. y N.G.I., éste último hubiese caído abatido en la misma calle A.E.B., frente a la comisión policial, cuando supuestamente corría hacia el frente de la patrulla, siendo éstas afirmaciones contradictorias las razones por las cuales este Tribunal las desestimó para inculpar a los acusados…(Omissis)…

Lo que si quedó demostrado que en la Calle Samán cruce con A.E.B., fueron abatidos los hoy occisos, por la comisión policial integrada por los acusados de marras, cuando los jóvenes J.Á.P.E. y N.I., lejos de rendirse y entregarse, emprenden una huída por un largo trayecto y cuando pierden el equilibrio de la moto caen en la Calle El Samán, se enfrentan a tiros con la comisión policial conformada por los acusados quienes son funcionaros policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Este convencimiento se obtiene a través de la declaración de los acusados, H.H.G., CÉSPEDES G.J.J. y L.H.G., cuando dicen que dispararon repeliendo el ataque de los hoy occisos. Así como también de las testificaciones de los ciudadanos G.D. LUQUE ARTEAGA, W.G.M. y VARGAS S.A.C., en cuanto a que escucharon varias detonaciones de armas de fuego en el lugar. Aunado a los resultados Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, restauración de seriales y comparación balística, signada con el número de experticia 9700-064-LC-2510-02, practicada en dos armas de fuego, seis balas, cinco conchas y un cargador, que las armas de fuego fueron tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial desvastado y la otra tipo pistola, marca Smith & Wesson, Calibre 9 milímetros y serial desvastados, concluyendo este Informe pericial, entre otras cosas que aplicando el método de restauración de seriales de arma de fuego, arrojó como resultado negativo, es decir no pudo obtener el serial original y las cuatro conchas descritas calibre 38 pm fueron percutidas por el arma de fuego (revolver) y la concha restante, correspondiente al Calibre 9 milímetro, no fue percutida por el arma de fuego (pistola). Esta experticia está reconocida y ratificada en el Juicio por el experto R.B.B., adminiculando esta probanza con las evidencias recolectadas en la esquina de la Calle El Samán, como lo son las dos (2) armas de fuego, la gorra, la moto, y la concha de proyectil 9 milímetros, todo ello apreciable en la Inspección Criminalística 1060,… Por otro lado, se concatena estas probanzas a las testifícales de J.E. MOSQUEDA HERNÁNDEZ, P.A.Z.B., MAHOLY NARVÁEZ BOLÍVAR, A.E.D., señalaron a que ambos jóvenes J.Á.P. y N.G.I., portaban armas de fuego cuando perpetraron el robo del vehículo moto. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, no ordenó a que estas armas se les sometieran a la práctica de una experticia técnica científica como lo es la reactivación dactilar y tampoco se les practicó a la humanidad de los occisos la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, no se pudo demostrar técnicamente de que J.Á.P. y N.G.I., hayan sido los que dispararon las mismas, pero tal omisión no le es imputables a los acusados, por lo que considera esta decisora, que el Ministerio Público no puede refutar lo aseverado por los acusados de que los hoy occisos dispararon durante el enfrentamiento y éstos repelaron (sic) la acción disparando de inmediato, por lo que debe mantenerse la presunción de que los acusados dicen la verdad, ya que no se puede sacrificar la presunción de inocencia de los acusados, ante la duda razonable que en todo caso beneficia al reo, operando el principio indubio pro reo, y Así debe declararse.

Por otro lado, el Ministerio Público, basándose en los elementos de interés criminalístico conformados por cuatro proyectiles de bala, que se extrajeron del cuerpo de J.Á.P., una vez sometidas al análisis comparativo balístico dio como resultado que tres fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock modelo 19, calibre 9 milímetros, serial EHZ125, cuyo uso oficial le esta asignado al acusado J.J. CÉSPEDES GONZÁLEZ, por lo que formuló cargos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en agravio del hoy occiso J.Á.P., obviando el Ministerio que el protocolo de autopsia indica que a éste occiso se le impactaron SIETE (07) proyectiles de armas de fuego y solo CUATRO (4) fueron extraídos durante la autopsia, pudiendo individualizarse solo tres proyectiles con respecto al arma de reglamento del acusado CÉSPEDES G.J.J., no pudiéndose individualizar el cuarto proyectil, ni los otros tres (3) que no se extrajeron del cuerpo, quedando un vacío en la investigación al no poderse determinar cuales armas de fuego percutieron esos otros proyectiles de bala…(Omissis)…

Por todas las probanzas precedentemente analizadas y adminiculadas, se le demuestra a esta Juzgadora que el móvil de la persecución es como consecuencia de una denuncia de delito en flagrancia, el Ministerio Público no pudo demostrar algún tipo de interés particular en los acusados para segarle la vida a los jóvenes J.Á.P. y N.G.I., ya que no demostró ni amistad ni enemistad previa entre los acusados y los occisos, como ocurre en los casos de Ajusticiamiento, en los que los partícipes de la acción delictual parten de un interés subjetivo acto premeditado e intencional, lo que no ocurrió en este caso. Toda vez que generalmente en los casos de ajusticiamiento los impactos de bala son propinados en la humanidad de la víctima a quema ropa y en este caso tampoco ocurrió así, tal y como se demuestra en los protocolos de autopsia efectuados por el médico anatomopatólogo forense, J.Q., quien ratificó que ninguno de los autopsiados presentó huellas de tatuaje, clarificando que esto indicaba que los disparos fueron producidos a distancia y que de acuerdo a la doctrina el aproximado mínimo para que no queden rastros de tatuaje oscila de 63 a 70 centímetros a un metro con veinte centímetros. Lo que desvirtúa el hecho de que los tiros fueron propinados a quema ropa. Adminiculando estas probanzas con el análisis del informe de Trayectoria Balística, éste experto concluye que tanto los occisos como los tiradores (acusados) estaban en movimiento. El occiso J.Á.P. se encontraba con su frente orientada hacia el tirador, es decir, de frente con sus contrincantes, en los particular 1 cuando reciben los disparos signados con los números 1, 2, 3, 4 y 6 descritos en el protocolo de autopsia, y con respecto al indicado en la conclusión Nº 2, se encuentra en su lado izquierdo, con orientada (sic) hacia el tirador y éste a su vez con la boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido ascendente. Que el occiso N.I. G.V., se encontraba en un mismo plano del tirador y éste con la boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido descendente y efectuado disparo hacia la víctima, lo que le da a entender a quien aquí decide que los tiros fueron recibidos por los occisos de frente y no por la espalda como también suele suceder en los casos de ajusticiamiento alegato este que queda totalmente desestimado por esta Juzgadora y así se declara.

En base al acervo probatorio analizado, adminiculado y valorado, quien aquí decide llega a la convicción, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, a través de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el Debate Oral, no pudo probar la culpabilidad de los acusados CÉSPEDES G.J.J., H.H.G., HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO, en la comisión del hecho punible que investigó y por los cuales acusó, no logrando desvirtuar la presunción Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución, por lo que habrá de tenerse a los acusados de autos como inocentes.

No habiendo podido demostrarse en el presente Juicio Oral y Público la Culpabilidad de los Acusados de Autos, éste Tribunal los considera INOCENTES de los hechos por los cuales han sido acusados, toda vez que éstos ciudadanos CÉSPEDES G.J.J., H.H.G., HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO, actuaron en cumplimiento de un deber, en el ejercicio legítimo de un derecho, de su oficio, sin traspasar los límites legales, en este caso los acusados obraron en el deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de necesidad de preservar sus vidas, repeliendo el ataque de los occisos y así debe decidirse,…”.

Por estos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ al ciudadano J.J. CÉSPEDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.350, de la acusación propuesta por el representante del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.Á.P.E.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano N.G.I. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados el los artículos 407, 407 en relación con el 426 y 282, todos del Código Penal reformado; y 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO H.H. y L.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.446.871 y 16.128.411, respectivamente, de la acusación propuesta por el representante de la Vindicta Pública, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano J.Á.P.E.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano N.G.I. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407, 407 en relación con el 426 y 282 eiusdem.

Contra esta sentencia apeló el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado, R.A.A.G..

La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Attaway D.M.R. (Ponente), Alfredo Germán Baptista Oviedo y J.L.I.V., el 31 de enero de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, CONFIRMANDO así la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Juicio.

De la anterior sentencia recurrió en casación la Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, abogada G.M.B..

La abogada, M.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.409, defensora privada de los ciudadanos J.J. CESPEDES GONZÁLEZ, GIOVANNY SEGUNDO H.H. y L.A.H.G., contestó en tiempo hábil al recurso de casación propuesto.

La referida Corte de Apelaciones remitió los autos al Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 8 de mayo de 2006 en Sala de Casación Penal, donde se dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

La Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de los artículos 1º, 22 y 364 numeral 4, eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en inmotivación de la sentencia.

Para fundamentar su denuncia transcribe extracto de la sentencia recurrida y señala que: “…la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se limitó a enunciar una serie de adjetivos para calificar de ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Primera Instancia, sin entrar en ningún momento de (sic) desechar los alegatos que de manera específica hizo el recurrente en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación que motivó el conocimiento de la citada Corte de Apelaciones.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia incurre en el vicio denunciado al considerar acreditado que los acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Ordinal 1° del Código Penal que establece que no es punible… además alude que quedó demostrado en el Juicio, los siguientes hechos: Que en fecha 20-08-2002…(Omissis)…

Honorables Magistrados, quedó demostrado que ninguno de los testigos que tienen conocimiento del presunto robo de vehículo automotor no son testigos del homicidio intencional en perjuicio del ciudadano J.Á.P. y N.G.I., entonces mal pudiera la juzgadora afirmar que ‘los acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 65, ordinal 1º del Código Penal, que establece que no es punible el que obra en cumplimiento de un deber en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, en este caso, los acusados obraron en el deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de preservar su vida, repeliendo el ataque de los hoy occisos como autoridades policiales en virtud de su oficio…’.

El Tribunal A-Quo no valoró en ningún momento los requisitos mínimos esenciales que están consagrados en el Ordinal 03 (sic) del artículo 65 del Código Penal…”.

Luego de esto, realiza consideraciones doctrinarias acerca de los supuestos relativos a la legítima defensa, transcribe alegatos de la apelación y por último expresa que: “…Por tanto, visto que el Tribunal de Primera Instancia así como la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurrieron en falta de motivación de sus respectivos fallos, es justicia que la Honorable Sala de Casación Penal acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de las decisiones impugnadas, a fin de que se ordene la realización de un juicio oral y público.

Como prueba de lo alegado en este motivo primero, nos remitimos a la motivación de las sentencias recurridas…”.

La presente denuncia, a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, ha sido interpuesto en el lapso legal, la decisión impugnada es recurrible en casación, se menciona el motivo de procedencia del recurso, así como la norma que se considera infringida y el fundamento del mismo.

Por tales motivos la Sala, ADMITE la presente denuncia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de los artículos 1º, 184, 185 y 187 eiusdem, por violación del debido proceso.

Y como fundamento de su pretensión transcribe la segunda denuncia del recurso de apelación, extracto de la sentencia recurrida y concluye que: “…la Alzada se limita a decir que no hubo ningún tipo de violación, pero no desvirtúa de manera expresa los elementos de convicción en los cuales fundamenta esta Representación Fiscal su individualizado y puntual argumento. Esta falta de expresión por parte de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, de manera irrefutable ha de considerarse como falta de motivación y ello sucede, en virtud de que no existe prueba alguna en la cual conste que efectivamente fueron citados los testigos los órganos de prueba, a los cuales les fueron dictados mandatos de conducción, el cual nunca fue ejecutado. Lo anterior es un deber que pesa sobre los hombros del Órgano Jurisdiccional, lo cual ha quedado reiterado en multiplicidad de sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal…”.

Para decidir la Sala observa:

La presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su fundamentación.

En efecto, la impugnante señala como motivo de procedencia de la denuncia la falta de aplicación de los artículos 1º, 184, 185 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en su fundamento alega que supuestamente la recurrida incurrió en falta de motivación, porque “…no desvirtúa de manera expresa los elementos de convicción en los cuales fundamenta esta Representación Fiscal su individualizado y puntual argumento…”; que “…Esta falta de expresión… de manera irrefutable ha de considerarse como falta de motivación…”. y que “…ello sucede, en virtud de que no existe prueba alguna en la cual conste que efectivamente fueron citados los testigos los órganos de prueba, a los cuales les fueron dictados mandatos de conducción, el cual nunca fue ejecutado…”.

Es decir, que no tiene correspondencia las normas señaladas como violentadas (184, 185 y 187, requisitos de la citación de víctimas, expertos, intérpretes, testigos y de una persona no localizada) con el fundamento de la denuncia (falta de motivación), siendo así confusa su argumentación.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda del recurso de casación propuesto por la Fiscal Novena (E) del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

MIRIAM MORANDY MIJARES

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. Nº.AA06-229

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