Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoSalvaguarda

Magistrado Ponente Doctor R.P.P.

En fecha 7 de noviembre de 1995, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, con Competencia Plena, solicitó al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, la apertura de la averiguación penal correspondiente, con ocasión de la denuncia interpuesta, por ante la Fiscalía General de la República, por el ciudadano J.L.M., Secretario General de Gobierno (E) del Estado Lara, venezolano, con cédula de identidad número 5.250.016, contra los ciudadanos J.J.C., O.F.M. y C.Z., Senador del Congreso de la República, Gobernador del Estado Lara y Ministro de Transporte y Comunicaciones, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, difamación y abuso genérico de autoridad, tipificados en los artículos 177, 444 del Código Penal y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha 13 de mayo de 1997, el Tribunal Superior de Salvaguarda acordó la apertura de la averiguación sumaria y, en fecha 12 de noviembre de 1997, declaró terminada la averiguación, por no existir hecho punible que calificar conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En virtud de ello, declinó la competencia, en razón de la materia, en un juzgado de la jurisdicción penal ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .

Los hechos, materia de la denuncia, son los siguientes: El día 22 de agosto de 1995, en horas de la tarde, estalló una bomba lacrimógena en la sede del Domo Bolivariano de Barquisimeto. Los ciudadanos J.J.C., O.F.M. y C.Z., señalaron como presunto responsable de este hecho, al ciudadano J.L.M., quien estuvo detenido en la sede de la Dirección General de Inteligencia y Prevención (DISIP), Brigada Territorial N° 5 , por un lapso de doce horas, presuntamente, por orden de los ciudadanos J.J.C. y O.F.M..

A los fines de la consulta de ley, en fecha 10 de febrero de 1997, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor R.C.Z. y, el día 15 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir la presente causa al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines previstos en el artículo 507, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 522, numeral 3), por tratarse de un caso previsto en el régimen procesal transitorio y encontrarse el proceso en la etapa sumarial.

En fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano Fiscal General de la República, remitió el expediente a esta Sala, por considerar se encontraba pendiente la consulta de la decisión dictada, en fecha 12 de noviembre de 1997, por el Tribunal Superior de Salvaguarda, que declaró terminada la averiguación sumarial. Asimismo, manifestó que el ordinal 3º, del artículo 507, del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 522, numeral 3), resulta inaplicable por cuanto se trata de una averiguación en la cual, no fue dictado auto de detención ni de sometimiento a juicio.

La Sala, pasa a resolver la consulta de ley, en los términos siguientes:

El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, a solicitud del Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.L.M., Secretario General de Gobierno (E) del Estado Lara, inició la averiguación sumarial contra los ciudadanos J.J.C., O.F.M. y C.Z., a la sazón Senador del Congreso de la República, Gobernador del Estado Lara y Ministro de Transporte y Comunicaciones, respectivamente. No obstante, tratándose de personalidades amparadas por el fuero funcionarial del antejuicio, no fue propuesto dicho trámite, como de seguidas pasamos a analizarlo.

El enjuiciamiento de los altos funcionarios del estado, de acuerdo con la legislación vigente para el momento de la decisión en consulta, establecía un procedimiento especial que podría ser iniciado de diferentes maneras: 1) mediante acusación de cualquier particular ante la entonces Corte Federal (artículo 361 del Código de Enjuiciamiento Criminal), previa la información de nudo hecho levantada ante cualquier juez a costa del solicitante (artículo 362 y 368 ejusdem) y 2) por denuncia del Ministerio Público (artículo 101 del mismo Código) la cual, se entendía entonces, no un simple modo de proceder sino que, como lo dice el Doctor Borjas, se debía llenar todos los requisitos del artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo III, pág. 256). Cuando el entonces Procurador de la República (hoy Fiscal General de la república) intervenía como acusador, actuaba por el Ministerio Público, el Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (artículo 367 ejusdem). Por otra parte, establecía el artículo 144 de la Constitución de 1961, que el Tribunal que conociera de acusaciones o denuncias contra algún miembro del Congreso practicaría las diligencias sumariales necesarias y las pasaría a la Corte Suprema de Justicia, a los fines del ordinal 2º del artículo 215 de dicha Constitución.

Respecto a la consulta legal se observa que, por cuanto los ciudadanos J.J.C., O.F.M. y C.Z., para el momento de los hechos materia de la consulta, gozaban de la prerrogativa procesal del antejuicio, trámite que no fue cumplido debidamente, esta Sala considera procedente declarar, de oficio, el sobreseimiento, de la causa seguida a los nombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 33, numeral 4, en relación con el 28, letra e, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado los requisitos indispensables para el procesamiento de los referidos altos funcionarios.

Queda así modificada la decisión consultada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.J.C., O.F.M. y C.Z., de conformidad con los artículos 33 numeral 4, en relación con el 28, numeral 4, letra e, del Código Orgánico Procesal Penal. Se modificada la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE La Magistrada,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj.

Exp. N° 1998-0079

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones siguientes:

La decisión por la cual hoy salvo el voto, resuelve la consulta legal a la cual se encontraba sometida la decisión dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que declaró terminada la averiguación por no existir hecho punible que calificar, conforme a la previsiones de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Tal decisión señala que, por cuanto los ciudadanos J.J.C., O.F.M. y C.Z., Senador del Congreso de la República, Gobernador del Estado Lara y Ministro de Transporte y Comunicaciones, respectivamente, para el momento de los hechos materia de la consulta, gozaban de la prerrogativa procesal del antejuicio, trámite que no fue cumplido debidamente, consideró que lo procedente era declarar de oficio el sobreseimiento de la causa, seguida a los nombrados ciudadanos, conforme con los artículos 33.4º en relación con el 28, literal (e) del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado los requisitos indispensables para el procesamiento de los referidos altos funcionarios.

Ahora bien, de las actas insertas al expediente se observa, que esta Sala en fecha 10 de febrero de 1997, designó ponente al Magistrado Doctor R.C.Z. y, el día 15 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia, correspondiéndole al Doctor R.P.P., que en fecha 14 de diciembre de 2000, por decisión de esa misma fecha, ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 507.3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso previsto en el régimen procesal transitorio y encontrarse el proceso en etapa sumarial.

Asimismo, se observa que en fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano Fiscal General de la República, devuelve el expediente a esta Sala, por considerar se encontraba pendiente la consulta de la decisión dictada, en fecha 12 de noviembre de 1997, por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que declaró terminada la averiguación sumarial, manifestando igualmente que el ordinal 3º del artículo 507 del reformado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 522.3), por el cual le fuera remitida la presente causa a ese Despacho, resulta inaplicable por cuanto se trata de una averiguación en la cual no fue dictado auto de detención ni de sometimiento a juicio.

Ahora bien, al respecto he de observar, que esta Sala, a mi modo de ver, no debió entrar a resolver el fondo del asunto, y mucho menos sobreseer la presente causa, aduciendo la cualidad de altos funcionarios del Estado de los ciudadanos J.J.C., O.F.M. y C.Z., pues la decisión que dictara el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, declaraba terminada la averiguación respecto a los delitos que en dicha materia hubiesen podido cometerse, y declinaba su competencia en un Tribunal en materia Penal, es decir, que esos hechos hasta el momento no han sido clarificados, pues no existe acusación, por lo que tratándose de un expediente en régimen procesal transitorio, le correspondería al Ministerio Público, si así lo creyere pertinente formular acusación o archivar el expediente, ello en virtud de que el legislador estableció el régimen procesal transitorio; con la finalidad de que aquellas causas en etapa sumarial puedan continuar su procedimiento previsto en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en razón a ello, que considero que la Sala ha debido remitirle nuevamente al Fiscal General de la República la presente causa, a los fines de que el Fiscal designado para el caso, conforme a lo previsto en el artículo 522.1º proceda a acusar o archivar el caso, y no entrar al resolver el fondo del asunto como lo hizo.

Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto, en cuanto a lo antes ponderado.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 98-0079 (RPP)

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