Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado M.A.I.L., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana DEPY C.R.R., venezolana, cédula de identidad No. 6.750.425, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2007, por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces A.J.V., Z.B.M. y J.C.E.Á. que DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.I.L. y CONFIRMÓ, la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 13, del referido Circuito Judicial, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la solicitud de la parte Fiscal, por cuanto no se comprobó que el hecho imputado fue producido como consecuencia de una conducta imprudente, negligente, de imprudencia o por incumplimiento de órdenes, instrucciones o reglamentos, seguida al ciudadano J.J. DE LA C.B.S., médico cirujano, venezolano, cédula de identidad No. 2.938.082, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

El recurso de casación fue contestado por los abogados H.P.M. y T.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.255 y 104.629 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.J. DE LA C.B.S., quienes solicitaron se declarase la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la Ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

La parte Fiscal señala que:

…Esta representación del Ministerio Público, recibió Denuncia signada bajo el No. G-611-507 de fecha 04-02-2004, interpuesta por ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana DEPY C.R.R. por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en contra del ciudadano J.J. DE LA C.B.S., Cédula de Identidad No. V-2.938.082, quien se desempeña como Médico Cirujano en el Centro Médico Gaetano Di Bianco, toda vez que el referido ciudadano le realizó una mamoplastia de aumento en la Policlínica Las Mercedes, y que desde que salió del quirófano notó que su seno izquierdo era más grande que el otro y éste le informó que tenía que esperar un tiempo post-operatorio de aproximadamente tres meses. Pasado un año y medio empezó a sentir un dolor en todo el cuadrante izquierdo superior que incluye el seno, brazo y parte de la espalda, acudió a su ginecólogo y éste le informó, luego de realizarle un eco mamario, que era recomendable volverse a operar, por cuanto las prótesis se habían movido. Posteriormente consultó con otro profesional de nombre P.M., quien realizó un informe donde diagnostica SINMASTIA A EXPENSAS DE MEDIALIZACIÓN DE LA PRÓTESIS IZQUIERDA Y ASIMETRÍA DEL SURCO INFRAMAMARIO…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 324 ordinal 3° eiusdem, y la violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido expresó:

“…En efecto, denuncié ante la Corte de Apelaciones, la

Inmotivación para acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa ya que el a-quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, explicar las razones de “hecho y de derecho” para declarar el sobreseimiento del ciudadano J.J. DE LA C.B.S.…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 323 eiusdem, por no expresar el fallo recurrido de manera clara y determinante, si el “a quo” podía o no acordar el sobreseimiento.

En tal sentido expresa:

“…La recurrida primero afirma que el Tribunal de Control no contaba con pruebas propiamente dichas y luego indica que el Tribunal verificó suficientemente el hecho denunciado a partir de los elementos de convicción con los cuales contó, pero no dice cuales son, estos argumentos son totalmente contradictorios e infeccionan a la recurrida de nulidad.

Es una obligación de los Jueces que al momento de dictar su fallo deben hacer un minucioso análisis de todas las pruebas insertas al expediente compararlas entre sí y por qué razones se acogieron unas y los motivos que llevaron a desechar otras pruebas. Deben adminicularse los elementos probatorios coincidentes para acoger aquellas que ofrecían mayor grado de verosimilitud y establecer los hechos, con base a la prueba conjetural y hacer una rigurosa concatenación, a eso se refiere el artículo 324 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como indiqué “ut supra”, al referirme respecto a la obligación de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión…”.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente, que la recurrida violó los artículos 22 y 323 eiusdem, al no apreciar el informe científico, presentado por la terna de médicos designada por la Fiscalía, por haber permitido al Tribunal de Control incurrir en silencio de pruebas obtenidas en la fase de investigación y por no aplicar el criterio de la sana crítica.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente:

“… que la recurrida incurrió en el vicio del Falso Supuesto, ya que el “a-quo” caprichosamente y sin pruebas, determinó que las lesiones culposas se deben a un “hecho de la víctima” sin indicar las disposiciones legales aplicadas al caso, como lo establece el artículo 324 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal lo cual viola el debido proceso…”.

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 23 eiusdem.

En tal sentido expresa:

…En efecto, la recurrida no verificó que en la fase preliminar faltó interés del Fiscal del Ministerio Público en acompañar el resultado del Oficio dirigido a la Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficio AMC – 8 – 1272 – 05, de fecha 22 de agosto de 2005, a los fines de que expertos adscritos a ese Despacho, una vez estudiadas y analizadas las actas que conformaban la investigación, coadyuvasen a determinar si la asimetría en los senos de mi mandante fueron consecuencia de la negligencia, impericia o imprudencia del cirujano J.J. DE LA C.B.S.. ¿Qué pasó, con (sic) están esas resultas? ¿Por qué no están en autos? Esa diligencia debía estar inserta en autos y esto hace aún mas vaga la investigación, de manera que el Juez de Control podía rechazar la solicitud del Fiscal Octavo del Área Metropolitana de Caracas, y la recurrida podía conminarlo a hacerlo, incurriéndose en una falta de aplicación del artículo 23 relativo a la Protección de las víctimas…

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La Sala pasa a resolver, para lo cual observa:

El Tribunal de Control Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.J. DE LA C.B.S., vista la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que el hecho objeto del proceso, no se realizó, o no puede atribuírsele al nombrado ciudadano el delito estatuido en el artículo 420 del Código Penal.

Ahora bien, el delito de Lesiones Personales Culposas, establecido en el artículo 420 del Código Penal, establece:

…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientos unidades tributarias (1.500U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte…

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El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Así mismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

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De lo antes señalado se desprende, que la sentencia impugnada no es recurrible en casación, toda vez que la pena establecida en el delito de Lesiones Personales Culposas, no excede de los 4 años señalados en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito.

En consecuencia, resulta procedente desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana DEPY C.R.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

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