Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.

El 22 de marzo de 2005, mediante oficio suscrito por el Director General de Justicia y Cultos (E), del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadano C.G.U., se remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nota verbal Nº 499 del 17 de marzo de 2005, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante nuestro país, mediante la cual se solicita “… la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Colombiano J.J.M.V., alias ‘Gentil G alvisP.’, alias ‘R.G.’, alias ‘El Chigüiro’, alias ‘El Comandante’…”, natural de Colombia y portador de la cédula de ciudadanía Nro. 3.277.559.

Se deja constancia en el expediente de que al ciudadano solicitado en extradición le fue dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Uso de Documento Público Falso.

El 21 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, a requerimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público de ese Circuito, decretó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.J.M.V.. En esta decisión el ciudadano juez “… ordenó remitir la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, a los fines legales consiguientes…”.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, el 31 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Doctor E.R.A.A. se reservó la ponencia.

El 5 de abril de 2005, mediante oficio Nº 142, la Sala remitió copia certificada del expediente al ciudadano Fiscal General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de abril de 2005, se realizó la audiencia pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Consta en el expediente la actuación del 27 de enero de 2005, de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscalía Dieciséis, Puerto Carreño, Vichada, de la República de Colombia, en la que se lee lo siguiente:

...OBJETO A DECIDIR. Procede la Fiscalía a resolver la situación jurídica de la indagada T.M.C.; R.A.G.M., ÉDGAR SALGADO ARAGON, E.M., F.B.T. y GENTIL A.P., como presuntos responsables del delito de Secuestro extorsivo agravado y otros (...). INDIVIDUALIZACION E IDENTIFICACION DE LOS SINDICADOS: (…) GENTIL A.P., identificada con cédula de ciudadanía Nº 17.669.391 expedida en Doncella, Caquetá, el 4 de junio de 1961, hijo de M.M.A., y M.B.P., fallecida, alias ‘R.G. o CHIGÜIRO’. (…) HECHOS. Se contraen de la denuncia instaurada por el señor F.V.C., Concejal del Municipio de Cumaribo, Vichada, quien noticia (sic) que para el día 29 de julio de 2002, estando en la finca Villa Nueva, siendo aproximadamente las 9 horas, llegó a su casa un señor de apellido AVILA, llevándole una citación de la guerrilla a una finca de la vereda, de propiedad del señor REINEIRO, a la que asistió en compañía de su esposa, del señor O.M., también Concejal, y de otra persona al que le dicen Gato; después de una larga travesía, llegaron al sitio denominado ‘La Atarralla’ (sic), donde fueron recibidos por un grupo guerrillero y su comandante alias ‘YORMA’, quien de inmediato le refutó su negativa a renunciar a los cargos como Concejales de Cumaribo.

Luego fueron trasladados a uno de los campamentos guerrilleros ubicado en la vereda Omanape, donde permanecieron hasta el 5 de Agosto, partiendo de allí a bordo de una voladora, navegando hasta un Puerto sobre el río Vichada, conocido como ‘Guarracañe’, lugar donde les dispararon, habiendo recibido F.V.C., un solo disparo en la oreja, con orificio de salida por la cabeza, sin consecuencias fatales, más no así su homologo, O.M., quien recibió dos disparos que le propino alias ‘NICHE’ y un tiro de gracia de parte del Comandante ‘YORMA’(…)

PRUEBAS LEGALMENTE APORTADAS AL PROCESO

Con oficio DSF-OA-2155, fechado en Villavicencio, el 13 de Agosto de 2002, el coordinador de la oficina de asignaciones, remite a este delegado la denuncia 2038 instaurada por F.V.C., contra responsables, por hechos ocurridos en Cumaribo, Vichada.

Denuncia Nro. 2038, en la que F.V.C., indica los hechos en que fueron víctimas de secuestro, por parte de miembros del Frente 16 de las FARC, indicando que luego fueron víctimas de disparos que terminaron con la humanidad de O.M., y donde él resulto herido.

Denuncia instaurada por el señor Teniente Coronel C.A.G.G., Comandante del Batallón de Infantería Nro. 43 ‘Gr. E.R. Acevedo’, contra la organización narcoterrorista FARC y el Frente 16 autodenominado ‘José A.P. (sic) El León de Apure’, por el delito de secuestro con fines terroristas, utilización ilegal de uniformes e insignias, suplantación de autoridad, extorsion, amenazas personales o familiares, torturas, lesiones personales con fines terroristas y homicidio, en la persona de F.V. y O.M.R., Concejales del Municipio de Cumaribo, con base en los hechos de que trata la presente investigación. Se indica en la denuncia que los autores son los terroristas del Frente 16 de la FARC bajo el mando del Secretariado de esta Organización, que este Frente está compuesto por un número aproximado de 450 bandoleros quienes se destacan en sus acciones delictivas, se hace la relación de alguno de ellos.

Inspección al cadáver Nº 010, fechada en Cumaribo, Vichada, a los 12 días del mes de Agosto de 2002, de O.M.R., Concejal del Municipio de Cumaribo.

Protocolo de necropsia N° 004, correspondiente a O.M. RODRÍGUEZ, indicándose en la información preliminar que en el acta de levantamiento N° 010 del 12 de agosto de 2002, se menciona ‘cuerpo hallado flotando en aguas del río Vichada en el sitio denominado remanso de Guatiriba’.

Registro Civil de defunción, correspondiente al indicativo serial 04680061, correspondiente a M.R.O..

Resolución de apertura de instrucción de fecha 15 de octubre de 2002, en la que se dispone entre otras cosas vincular a la presente investigación al señor L.A.A.V., y escucharlo en diligencia de indagatoria, para cuyo efecto se librará la correspondiente orden de captura.

Orden de captura N° 0742268, correspondiente a L.A.A.V..

Oficio N° 4182/DIV4-CEO-C2-INT-252, fechado en Puerto Carreño, el 17 de octubre de 2002, a través CFIM. (sic) L.B.R., Comandante del Comando Específico de Oriente, del cual el Ejercito Nacional, deja a disposición de este delegado, al señor L.A.A.V., indicando que fue capturado el 16 de octubre de 2002, en el casco urbano de Cumaribo, Vichada.

Diligencia de indagatoria rendida por el señor L.A.A.V., en la que manifiesta que cuando venía haciendo un viaje en la moto, de Onape a la carretera que sale a la 14, cuando salio un señor uniformado de camuflado, bien armado, con arma larga y corta y lo llamó y le pregunto para donde iba, manifestándole que estaba haciendo un expreso a un señor J.D., quien le iba pagando el expreso, pero que no lo conocía antes, que también le pregunto si él se llamaba AVILA, al decirle que si, entonces le dijo le lleva esta noticia al Concejal que primero encontrara, le dio un papelito envuelto en una cinta aislante, el cual recibió pensando que si no lo hacía lo mataba, que cuando llevo al Señor J.A. (sic), en la carretera en la 14 o sea en la central donde sube el bus para Villavicencio, luego se devolvió y se encontró con el señor O.M., a quien le entrego el papel que le dieron, indicándole que se lo había entregado un tipo uniformado de camuflado y armado, que como estaban en una tienda FLAMINIO le dio dos cervezas, que como llovió OSCAR le dijo que fueran hasta donde FLAMINIO donde ellos hablaron del papel y él se despidió y se fue para la finca; que otro día cuando llegó al otro lado al Puerto, donde queda la escuela donde estudian los hijos de él, donde estaban dos Concejales, o sea OSCAR y LAMINIO (sic), con quien ese día se tomó una cerveza; que después fue que supo por parte de un amigo, como el 10 de agosto, que habían matado a OSCAR, que eso se supo en toda la vereda; indica que desde que les entregó el papel y se volvió a encontrar con ellos habían pasado 4 días, y luego cuando supo de la muerte de OSCAR, habían pasado 11 días; indica que por el sector donde él vive y transita hay guerrilla, Frente 16 de las FARC.

Resolución fechada en Puerto Carreño, el 25 de octubre de 2002, a través de la cual se resuelve la situación jurídica a LUIOS (sic) A.A. (sic) VEGA, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional.

Declaración rendida por el señor F.V.C., quien indica que conoce a AVILA hace varios años, que fue el que les llevó el papel que la guerrilla les mando a los Concejales de Cumaribo, indica que era un papel común de cuaderno en hoja rayada que por fuera decía Concejales de Cumaribo, doblado, que al abrirlo decía un saludo y que los esperaban al día siguiente en la casa o tienda de don REINERO, que queda en la vereda Guacamayas, que decía que asistieran sin falta, puntualmente, que de ustedes depende todo, que al final decía cordialmente FARC-EP, que no lo firmaba ningún comandante ni nada, que a AVIAL (sic), el Concejal OSCAR, le dijo que ese papel no parecía de la guerrilla porque no tenía los sellos que ellos utilizaban además de que no era la forma de citar a los Concejales; indica también que el día 29 de julio les entregaron el papel con el que los citaban, que al otro día cumplieron la cita a las 10:30 a.m., en la casa o en la tienda del señor REINERO, que ahí estaba el guerrillero ‘COROTO’, que de ahí los llevaron hasta las Guacamayas, sitio conocido como la Caseta, donde estaba el guerrillero ‘EL CURA’, llevándolas en la voladora del puesto de salud de la vereda, para el otro lado conocido como La Atarraya, que ahí estaba ‘JHORMAN’ (sic) y otros guerrilleros, que estaban con uniformes camuflados, armados con fúsiles y pistolas, que les preguntó por qué no renunciaban a Concejales, que ellos le explicaron, que luego de cinco minutos les dijo que quedaba retenido y siguiera con ellos, que lo envió con un guerrillero alias ‘FLACO’ que luego llamaron a OSCAR a quien cree le dijeron lo mismo.

Declaración que rinde el señor V.D. SUAZO SÁNCHEZ, quien se entregó en forma libre y voluntaria, manifestando pertenecer al Frente 16 de las FARC, quien bajo la gravedad del juramento, manifestó que sabe que él realizo la muerte de OSCAR y lo demás, fue JHORMAN, indicando que eso lo realizo atendiendo la orden del ‘NEGRO ACACIO’ que se llama T.M.C., que sabe que ‘JHORMAN’ les disparo, que al muerto lo botaron al río, que esa fue la versión que el mismo ‘JORMAN’ les contó, por lo que hicieron un balance cuando llamaron al guerrillero R.C., para que explicaran por qué motivo no habían matado a los dos; indica que T.M.C., alias NEGRO ACACIO, es el máximo cabecilla del Frente 16 de las FARC, señalándolo como el que da las ordenes de hacer los atentados, actos terroristas, todo lo del narcotráfico, como recoger toda la mercancía del área que el Frente cultiva, que da la orden de sacarla para venderla en el exterior o para cambiarla por armas, municiones, ropa y todo lo que necesita la guerrilla, que el otro comandante de la compañía de finanzas es GUILLERMOL (sic) COCHORNEA, indica que el otro integrante es R.C., quien es el comandante de la columna móvil del Frente 16 de las FARC, que fue el que ordenó directamente al comandante alias CEPILLO, que atacara a Santa Rosita, con cilindros bomba; que el otro guerrillero es R.C.; que luego sigue J.E.T.; que luego sigue el guerrillero CRISTIAN o DESTROLLER, que es el que recoge la base de coca y las transporta hasta el Puerto Garcitas, que allí la intercambia por las cosas que necesita como armas y demás; señala que ese es el corredero de él de Garcitas al Placer; y del Placer hasta Chupave, y que de paso también cobra extorsiones; indica que a él lo acompaña un miliciano que se llama CHIGÜIRO, que trabajan conjuntamente y son los encargados de abastecer al Frente 16 con armamento, municiones, explosivos y ropa, que ellos son los encargados de traficar con la droga y llevarla hacia Venezuela y Brasil; indica que también hace parte de ese grupo guerrillero LIBARDO BALON; A.N., el LOCO WILMER; pero que todo lo coordina el NEGRO ACACIO. (Subrayado de la Sala).

Diligencia de reconocimiento fotográfico con el testigo V.D. SUAZO SÁNCHEZ, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2002, a quien se le pone a disposición un álbum fotográfico dentro de los cuales se encuentran miembros del Frente 16 de la FARC, indicando a quienes conoce.

Oficio N° 4240 / DIV4-CEO-C2-INT-252, a través del cual se allega (sic) a las diligencias el orden de Batalla de la cuadrilla 16 de la ONT-FARC, J.A. PAEZ ‘LEON DE APUIRE’ (sic), por parte de CFIM. L.B.R.R., Comandante Comando Específico de Oriente.

Resolución de fecha 14 de noviembre de 2002, a través de la cual se resuelve no reponer la resolución de fecha 25 de octubre de 2002, y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación.

Testimonio del señor V.D. SUAZO SÁNCHEZ, quien manifiesta que JHORMAN, fue el que recibió la orden para matar a los Concejales OSCAR y FLAMINIO.

Oficio N° 0163 / DIV4-CEO-C2-INT-JURIDICA, por medio del cual el capitán P.J.R., Oficial C-2 Comando Específico del Oriente, pone en conocimiento del despacho, datos relacionados con el sujeto alias GUILLERMO o GOCHORNEA.

Oficio N° 1580 / DIV4-CEO-C2-INT-252, por medio del cual el Coronel A.E. HERRAN MARTÍNEZ, Comandante Comando Específico del Oriente, pone en conocimiento del despacho, datos relacionados con el sujeto GENTIL A.P., alias R.G. o CHIGÜIRO, miembro del Estado Mayor del Frente 16 ‘J.A. Páez’, del Bloque Oriental de las FARC, quien es el encargado de la comisión de finanzas y responsable directo del tráfico de sustancias alucinógenas, armas, munición y elementos de intendencia para la organización terrorista. (Subrayado de la Sala).

Diligencia indagatoria de F.D.E., obrante en las diligencias como prueba trasladada, quien refiere sobre los hechos materia de investigación en esta diligencias, además de indicar sobre las actividades que ejercen los integrantes del Frente 16 de las FARC; la diligencia corresponde al obrante dentro del proceso radicado bajo el N° 925, seguido por rebelión, cursante en la Fiscalía 31 Seccional.

Diligencia de indagatoria de A.B.C., obrante en las diligencias como prueba trasladada, quien refiere sobre las actividades que ejercen los integrantes del Frente 16 de las FARC; la diligencia corresponde al obrante dentro del proceso radicado bajo el N° 914, seguido de rebelión, cursante en la Fiscalía 31 Seccional.

Oficio N° 0164 / DIV4-CEO-C2-INT-252, por medio del cual el Capitán P.J.R.G., Oficial C-2 Comando Específico del Oriente, pone en conocimiento del despacho, datos relacionados con el sujeto EDAGAR (sic) SALGADO ARAGON, alias RODEIGO (sic) o CADETE, miembro del estado mayor del Frente 16 ‘J.A. Páez’, del Bloque Oriental de las FARC, responsable de la Jefatura de Orden Público de esa estructura, bajo ordenes directas del terrorista T.M.C., alias ‘NEGRO ACACIO’, indicando que además este sujeto se encuentra al mando de la columna de combate ‘Oliverio Rincón’.

Resolución fechada el 13 de mayo de 2003, a través de la cual se dispone el cierre parcial de la presente investigación, en relación con el procesado L.A.Á.V..

Declaración que rinde el señor R.A., manifestando conocer a F.V., y haber visto en algunas oportunidades al señor O.M.R., Concejales de Cumaribo.

Declaración que rinde el señor JAIME LEON MINU, quien dice no saber qué frente de la guerrilla frecuenta la región.

Declaración rendida por el señor L.G.C.T., manifestando lo que le consta sobre los hechos materia de investigación.

Informe N° 014, y el informe N° 015 /DAS.SMET.POPCR.250610, a través del cual el señor GIOVANNI UNDA MEDINA, Jefe Puesto Operativo DAS Puerto Carreño, en cumplimiento a misiones de trabajo, da a conocer la posible ubicación de algunos miembros del Frente 16 de las FARC.

Oficio N° 0323 / DIV4-CEO-C2-INT-JURÍDICA, por medio del cual el Capitán P.J.R.G., Oficial C-2 Comando Específico del Oriente, pone en conocimiento del despacho, datos relacionados con el sujeto R.A.G.M., alias R.G. o BOYACO, miembro del estado mayor del Frente 16 ‘J.A. Páez’, del Bloque Oriental de las FARC, encargado de realizar contactos para la compra de armas, munición y explosivos, como también comercializar la base de coca en el Sector de San Felipe, municipio de Inirida Guainia, límites con el Brasil.

Resolución de fecha 20 de junio de 2003, por medio de la cual al calificar el mérito sumarial seguido contra L.A.Á.V., se resuelve, profiriendo preclusión de la investigación a su favor.

Declaración que rinde el señor M.A.L.G., a través de la cual se ratifica de la entrevista que hizo ante el Ejército, como se indico en el Informe N° 581 de la Cuarta División del Ejército Nacional.

Informe N° 025, y el informe N° 027 /DAS.SMET.POPCR.250610, a través del cual el señor GIOVANNI UNDA MEDINA, Jefe Puesto Operativo DAS Puerto Carreño, en cumplimiento a misiones de trabajo, da a conocer que hasta el momento no se ha logrado la ubicación de GENTIL A.P.. (Subrayado de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA Y ANÁLISIS PROBATORIO.

Iniciemos por observar como el ART. 356 del C.P.P., determina como requisitos necesarios para que proceda la medida de aseguramiento el que en contra del sindicado, de las pruebas legalmente aportadas al proceso, surjan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad; siendo la medida a imponer la de Detención Preventiva.

Así la situación, observemos si de las pruebas legalmente aportadas al proceso se cumple con los requisitos de la norma procedimental penal o por el contrario el despacho deberá abstenerse de afectar a los implicados con medida de aseguramiento.

Tenemos que previo analizar las pruebas legalmente aportadas al proceso, es necesario observar como se incurre en el delito de secuestro extorsivo, cuando el que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político. Cuando se cometa con fines terroristas. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

De igual manera es procedente tener en cuenta que el delito de Concierto para delinquir, se da cuando el concierto es para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.

Ahora bien, respecto de la materialidad de la conducta punible, no ofrece discusión alguna, puesto que con las pruebas debidamente recaudadas a lo largo de la investigación, se tiene plenamente probado que los señores Concejales del municipio de Cumaribo, O.M.R. y F.V.C., fueron citados y secuestrados por miembros del Frente 16 de las FARC, y luego de permanecer varios días en su poder y de estarlos cambiando de lugar, procedieron a atentar contra sus vidas, logrando causarle la muerte a quien en vida respondía al nombre de O.M.R., y herido de gravedad el señor FALMINIO (sic) VARGAS CHAPARRO, quien logra salvar su vida tal y como el mismo lo hace saber en la denuncia impetrada, en los informes del Ejército Nacional, en el acta de levantamiento de un cadáver, el respectivo protocolo de necropsia y el certificado de registro de defunción, además de la denuncia instaurada por el señor Teniente Coronel C.A.G.G., Comandante del Batallón de Infantería Nº 43 ‘Gr. E.R. Acevedo’, contra la organización narcoterrorista FARC y el Frente 16 autodenominado ‘José A.P. (sic) El León de Apure’.

De esta manera y determinada la ocurrencia material de los hechos, debemos entrar a determinar la presunta responsabilidad de los sindicados, por lo que diremos que la misma se encuentra seriamente comprometida a partir de las pruebas hasta este momento recopiladas; en la denuncia, su ampliación y ratificación formulada por una de las víctimas de los delitos aquí investigados, es el señor F.V.C., quien da cuenta de lo sucedido con él y su compañero concejal O.M.R., indicando que fueron citados y secuestrados por el Frente 16 de las ‘FARC-EP’ y luego de estar en su poder por varios días y cambiarlos de sitio, atentaron contra sus vidas logrando herirlo a él y el de causarle la muerte a O.M.R..

El denunciante fue claro en indicar que quien le entrego la citación que les hacía el Frente 16 de las FARC, fue el señor de apellido ÁVILA, considerándolo como uno de los milicianos de ese grupo guerrillero, quienes los secuestraron y atentaron contra sus vidas.

En su diligencia de indagatoria, L.A.Á.V., reconoce que efectivamente él fue la persona que llevó y entregó la nota citatoria a los señores Concejales de Cumaribo, O.M.R. y F.V.C., nota que recibió de un hombre armado y vestido de camuflado, que se encontraba en la vía por la que él conducía su motocicleta en momentos en que hacía en la misma un expreso, y que posteriormente como a los 4 días después al otro lado del puesto frente a la escuela donde estudian sus hijos, observo a los señores concejales con quienes se tomó una cerveza, personas que hablaban de semilla de caña, que según el denunciante FLAMINIO, de eso habló el concejal OSCAR, con el padre del sindicado, ya que este último también estaba presente en ese lugar, al igual que una de sus hermanas, pero que ahí estaban como tres personas uniformadas de camuflado; con posterioridad a ello, fue que supo que habían matado a OSCAR.

Así las cosas queda claro que fueron los integrantes del Frente 16 de las FARC, quienes planearon, citaron, secuestraron y posteriormente asesinaron al concejal del municipio de Cumaribo, O.M.R., así como intentaron en ocurrencia de los mismos hechos, causarle la muerte al también concejal F.V.C., quien solo resulto herido y luego de hacerse el muerto, salió del lugar donde los llevaron los subversivos para asesinarlos, y fue cuando pudo dar aviso a las autoridades, instaurando la denuncia correspondiente, la cual dio origen al presente diligenciamiento, a través del cual se ha logrado contar con un considerable caudal probatorio que ha permitido lograr establecer la individualización e individualización (sic) de T.M.C., R.A.G.M., ÉDGAR SALGADO ARAGON, E.M., F.B.T., y GENTIL A.P., como algunos de los responsables del hecho materia de investigación, y referidos por el propio afectado en su denuncia, como pertenecen a la guerrilla Frente 16 de las FARC, que opera en esta parte del territorio nacional; sujetos que de una u otra forma tuvieron que ver con la ocurrencia de los hechos, como lo indican los informes militares, y se corrobora con las declaraciones rendidas por V.D. SUAZO SÁNCHEZ, M.A.L.G. y en su indagatoria L.A.Á.V., y en particular en la denuncia, su ampliación y ratificación formulada por una de las víctimas de los delitos investigados, como lo es el señor F.V.C.. (Subrayado de la Sala).

No sobra recordar, que es de conocimiento público la existencia y modus operandi del grupo guerrillero de las FARC, en el territorio nacional y concretamente el autodenominado Frente 16 de esta organización al margen de la ley en el departamento del Vichada, al igual que de las operaciones que adelanta, con el fin de lograr sus propósitos, aterrorizando a gran parte de la población, con su actuar criminal.

Es de anotar, que teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, resulta evidente la responsabilidad de los aquí implicados, pues no podemos olvidar que estamos ante una conducta que encuentra adecuación típica y que es antijurídica, donde las pruebas nos dan ese elemento de juicio para entrar a determinar la responsabilidad de los implicados T.M.C., R.A.G.M., ÉDGAR SALGADO ARAGON, E.M., F.B.T. y GENTIL A.P., en la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan; hechos estos que constituyen por esas causas un fin terrorista, conducta que habrían cometido a título doloso, puesto que conocen de la ilicitud de su actuar y a pesar de ello quisieron su realización de manera libre y voluntaria.

A más de lo anterior, debemos resaltar y tener en cuenta que lo que perseguían para esa época, los miembros de las FARC, era infundir terror entre la población de esta parte del país, y particularmente en esa época el pretender hacer renunciar a los concejales del territorio nacional incluyendo a los Concejales de Cumaribo, que como se ha podido conocer en las presentes diligencias, ocurrió con los concejales O.M.R. (Q.E.P.D.), y F.V.C., persona esta última, que se salvó de correr la misma suerte, y por el hecho de haber denunciado lo ocurrido, resulta ser objetivo de este grupo subversivo.

Es de considerar de esta manera, que se compromete seriamente en la ocurrencia de los hechos investigados, la responsabilidad de los implicados T.M.C., R.A.G.M., ÉDGAR SALGADO ARAGON, E.M., F.B.T., Y GENTIL A.P.; por lo que atendiendo la naturaleza, modalidad del hecho punible y lo normado en el artículo 357 del C. de P.P., la medida precautelativa imponible no es otra que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

Por expresa prohibición de la ley, no procede el conceder el beneficio de la libertad provisional en contra de los sindicados y así se dispondrá en la parte resolutiva.

OTRAS CONSIDERACIONES

1. Reiterar las órdenes de captura en contra de los implicados T.M.C., R.A.G.M., ÉDGAR SALGADO ARAGON, E.M., F.B.T., y GENTIL A.P., ante las autoridades correspondientes; así mismo, téngase en cuenta lo establecido en el artículo 531 del C. de P.P.

2. Como quiera que se observa, no ha sido atendido el requerimiento que en su momento hizo el señor F.V.C., accédase al mismo en consideración a las razones expuestas en escrito fechado el 19 de Julio de 2004, y al ver que éste es viable.

3. Alléguese y considérese como prueba trasladada a las presentes diligencias, los antecedentes de GENTIL A.P., existentes en las diligencias previas Nº 128, 246 y Nº 128.259.

4. Como quiera que este delegado advierte que observado el presente diligenciamiento, a través de resolución de fecha 20 de junio de 2003, el Fiscal que en su momento conocía de las diligencias, calificó el mérito sumarial a L.A.Á.V., resolviendo preclusión de la investigación a su favor, pero no dispuso la cancelación de la orden de captura existente en su contra; dispóngase su cancelación, informando de ello a las autoridades correspondientes.

5. Practíquense las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

Por otro lado, en el informe de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, Despacho Doce, de la República de Colombia, en Bogotá el 16 de marzo de 2005 aparece lo siguiente:

...Como mediante Resolución N° 0-1019 del 16 de marzo/05, emanada del Despacho del Señor Fiscal General de la Nación se asignó de manera especial a esta Fiscalía para conocer de las diligencias bajo el radicado N° 77.250, por lo cual se procede a AVOCAR el conocimiento y a decidir lo siguiente:

1. Se adelanta esta investigación contra los señores T.M.C. (A. ‘EL NEGRO ACASIO’), GENTIL A.P. (A. ‘EL CHIGÜIRO’) y otros, por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2002, donde después de ser secuestrados por varios días los señores F.V.C. y O.M., Concejales del Municipio de Camaribo (sic), Departamento del Vichada, se disparo contra sus humanidades, resultando muerto el segundo de los mencionados y gravemente herido el primero.

2.Estos hechos fueron perpetrados por el Frente 16 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en razón a que habían impartido la ‘orden’ que todos los funcionarios públicos de la República de Colombia debían renunciar a sus cargos o que, en su defecto, serían considerados ‘objetivo militar’.

3. La investigación fue abierta, mediante el auto del 15 de octubre de 2002, contra los posibles autores intelectuales y materiales, dentro de los que se cuenta el señor GENTIL A.P., quien se identifica con C.C. N° 17’669.391 del Doncello (Caquetá), nacido en esa localidad el 4 de junio de 1961, quien prestó servicio militar en el Distrito N° 05 de Villavicencio (Meta), libreta militar de primera clase N° 79388923, hijo de MARCOS MANUEL ALVIS y M.B.P. (fallecidos), nivel cultural 2° de primaria que realizo en la Escuela Urbana ‘Atanasio Giradot’ del Doncello, hace vida marital con H.E. ALDANA BLANCO con la cual tiene una hija menor de edad de nombre Catherine.

4. El presunto GENTIL A.P., también conocido con los alias de ‘R.G.’, ‘EL CHIGÜIRO’ y ‘EL COMANDANTE’, ingreso al grupo subversivo FARC en octubre de 1982, en el Sitio Santo Domingo del Caguán (Caquetá), en el Frente 14, bajo las ordenes de JORGE BRICEÑO SUÁREZ (A. ‘EL MONO JOJOY’), pasando luego a la Columna Móvil ‘JUAN JOSÉ RONDON’ del 1° Frente, estuvo también en las Filas del Frente 40 y posteriormente en el Frente 16, donde actualmente se desempeña como miembro del Estado Mayor de dicha estructura, encargado de coordinar las actividades financieras a nivel del Bloque Oriental de las FARC, relacionadas con narcotráfico y consecución de armas, municiones, explosivos, vehículos e intendencia (camuflados) para la organización subversiva.

5. Este cabecilla es pieza fundamental en el andamiaje de las FARC, ya que posee contacto directo con CARLOS T.M.C. (A. ‘EL NEGRO ACASIO’ O ‘GUEVARA’), de quien recibe ordenes así como del Comandante del Bloque Oriental JORGE BRICEÑO SUÁREZ (A. ‘EL MONO JOJOY’), siendo quien maneja los contactos con bandas de narcotraficantes de Colombia, Venezuela y Brasil, bandas de delincuencia organizada encargadas del hurto de vehículos y de traficantes de armas en los países vecinos.(Subrayado de la Sala).

6. De este señor se sabe que el 30 de octubre de 1997, fue detenido por el Ejército Venezolano, Brigada Territorial de Infantería N° 72 en el Estado Bolívar por el secuestro de un avión: en el hermano país es conocido con el alias de ‘EL COMANDANTE’, quien para esa fecha se identifico con cédula de identidad extranjera a nombre de Á.L.L.M., la cual resulto falsa, aduciendo posteriormente llamarse A.M.V., indocumentado.

7. Al no haber comparecido a rendir indagatoria ni haberse logrado su captura, este sujeto fue declarado persona ausente y le fue nombrado defensor de oficio en la investigación aquí adelantada, mediante fecha 17 de enero de 2005 y le fue resuelta su situación jurídica mediante auto de fecha 27 de enero de 2005, donde se le profirió DETENCIÓN PREVENTIVA SIN EXCARCELACION como posible coautor de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO Y TENTADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

8. Es de anotar, que mediante información policial se tuvo conocimiento que en la República de Venezuela, se capturó el 20 de febrero hogaño, al señor J.J.M.V., ALIAS ‘EL CHIGÜIRO’, de quien existía la posibilidad se tratara del mismo procesado GENTIL A.P., ALIAS ‘EL CHIGÜIRO’.

9. Que una vez realizado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), el cotejo técnico dactiloscópico entre las impresiones dactilares plasmadas en la reseña decadactilar tomadas por Interpol Venezuela a nombre de GENTIL A.P. o J.J.M.V. o L.L.Á., con la reseña decadactilar obrante en el registro de la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía N° 17’669.331 a nombre de GENTIL A.P., obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que dichas impresiones dactilares NO corresponden formológica ni topográficamente entre sí.

10. Asimismo, se realizo el cotejo técnico dactiloscópico entre las impresiones dactilares plasmadas en la reseña decadactilar tomada por los funcionarios de la Interpol de Venezuela, a nombre de SOSA BERMÚDEZ ALIRIO y VARGAS GUIZA G.A., con la reseña decadactilar obrante en registro de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía N° 17’669.391 a nombre de GENTIL A.P., obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que dichas impresiones decadactilares NO corresponden morfológicamente ni topográficamente entre sí.

11. Asimismo se consultó el sistema automatizado de identificación AFIS-DAS llevado en esa institución, la reseña decadactilar tomada por los funcionarios Interpol Venezuela a nombre de A.S.B., no se encontró registrados a la fecha.

12. Que a fin de establecer la pena (sic) identidad, se procedió a realizar el cotejo técnico – dactiloscópico entre las impresiones decadactilares plasmadas en la reseña decadactilar tomadas por funcionarios de Interpol Venezuela a nombre de GENTIL A.P. o J.J.M.V. o L.L.Á., con la reseña decadactilar obrante en el registro de la Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía N° 3’277.559 a nombre de J.J.M.V., obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se logro establecer que dichas impresiones dactilares corresponden morfológicamente y topográficamente entre sí, es decir, fueron tomadas a una misma persona, en este caso a J.J.M.V., con C.C. N° 3.277.559 de Restrepo (Meta). (Subrayado de la Sala).

13. Es así como mediante el dictamen pericial se logro establecer que quien se venía haciendo pasar como GENTIL A.P., C.C. N° 17’669.391 de Doncello (caquetá) o L.L.Á., en realidad responde al nombre de J.J.M.V., con C.C. N° 3’277.559 de Restrepo (Meta), nacido en Restrepo (Meta) el 20 de octubre de 1958, hijo de Arcadio y Paulina, 1,62 de estatura, grupo sanguíneo O+. (Subrayado de la Sala).

14. Que, en consecuencia, por tratarse del mismo alias de ‘R.G.’ o ‘ELCHIGÜIRO’ o ‘EL COMANDANTE’, miembro del Frente 16 de las FARC, que aquí se está procesando, se procede a adicionar el auto de fecha 27 de enero de 2005, por el que fue resuelta la situación jurídica con DETENCIÓN PREVENTIVA SIN EXCARCELACION así como la ORDEN DE CAPTURA, en el sentido que la plena identidad de este sujeto es la de J.J.M.V., con C.C. N° 3’277.559 de Restrepo (Meta).

15. Como el mismo fue capturado por las autoridades del hermano país de Venezuela, se solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores se realicen las coordinaciones necesarias con la Embajada de Colombia en Caracas (Venezuela), para que se requiera la Captura Provisional de este señor con fines de extradición, según lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Bolivariano suscrito entre los dos Estados. CÚMPLASE...

.

La Sala de Casación Penal, según lo consagrado en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

De lo trascrito anteriormente se evidencia que al ciudadano J.J.M.V., se le sigue juicio en Colombia por la comisión de los delitos de Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir, tipificados en los artículos 169, 103, 104 y 340 del Código Penal colombiano que contempla:

“Artículo 103 - Homicidio - El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo 104 - Circunstancias de agravación.- La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el capítulo II del título XII y en el capítulo I del título XIII, del libro segundo de este Código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9.- En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10.- Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

Artículo 340 - Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir

.

Artículo 169. Secuestro Extorsivo. El que rebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes

.

El Gobierno de Colombia, señala como fundamento de la solicitud de extradición, el tratado de extradición suscrito entre aquel país y Venezuela.

En Venezuela la institución extradiciónal es reconocida y regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad internacional, el Código Penal y los principios de reciprocidad del Derecho Internacional.

El 18 de julio de 1911 en Caracas, la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

El artículo 271 de la Constitución consagra:

Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

. (Subrayados de la Sala).

El Código Penal venezolano tipifica las conductas punibles imputadas al ciudadano J.J.M.V. en la República de Colombia, en los artículos 405, 460 y 286.

Por otra parte, la Sala en la sentencia Nº 869 del 10 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., respecto al delito de Secuestro Extorsivo, estableció lo siguiente:

...se concede la extradición del ciudadano (...) por la presunta comisión del delito común de SECUESTRO EXTORSIVO, cuyas graves características criminosas, en general, también son propios de la delincuencia organizada internacional y en especial del TERRORISMO: unas de sus acciones típicas son precisamente el SECUESTRO y la EXTORSION. Y que, aunque todos los delitos que sean contra las personas son igualmente contra los derechos humanos, éstos son especialmente violados por los delitos de secuestro de personas ...

.

Al analizar la referida solicitud, la Sala observa que los delitos imputados al solicitado en extradición, no son de naturaleza política ni conexos con delitos de esa especie, cumpliéndose, pues, en el caso el principio de la doble incriminación, siendo además Colombia el país donde pudieran hallarse las eventuales pruebas de los delitos imputados al ciudadano Juan José M.V.. También se deja constancia de que no están prescritos los delitos por los cuales fue solicitado el ciudadano J.J.M.V. y de que no cursa un juicio contra él en la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto demuestra la clara y determinante intención del Estado Venezolano de combatir el terrorismo.

En consecuencia, se declara procedente la extradición del ciudadano J.J.M.V.. No obstante, la Sala deja expresamente establecido, que en el caso que resultare condenado el referido ciudadano, no le podrá ser impuesta una pena mayor de treinta (30) años, porque el artículo 44, numeral 3, de la Constitución, estipula que las penas privativas de libertad no excederán de ese límite. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la extradición del ciudadano J.J.M.V. de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Número 3.277.559, actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa del Estado Bolívar. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del referido ciudadano al Gobierno de Colombia.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y, al efecto, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, al referido Despacho a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ma.

Exp. N° Extr. 05-133

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala de Casación Penal, declaró procedente la extradición del ciudadano J.J.M.V., y señaló que:

...No obstante, la Sala deja expresamente establecido, que en el caso que resultare condenado el referido ciudadano, no le podrá ser impuesta una pena mayor de treinta (30) años, porque el artículo 44, numeral 3, de la Constitución, estipula que las penas privativas de libertad no excederán de ese límite...

.

En los folios 165 al 171, cursa escrito firmado por el Fiscal General de la República, Dr. J.I.R.D., escrito presentado en la audiencia de fecha 12 de abril de 2005, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas del Alto Tribunal, A.M.P., en el cual se puede leer:

...en el presente caso solo podrá concederse la extradición del ciudadano J.J.M.V., Alias ‘Gentil G alvisP., R.G., El Chigüiro y/o El Comandante’, una vez recibido el compromiso formal por parte del gobierno colombiano de no aplicar penas privativas de libertad superiores a treinta años…En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y responsabilidad considera que la extradición del ciudadano J.J.M.V., Alias ‘Gentil G alvisP., R.G., El Chigüiro y/o El Comandante’, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.277.559, formulada por el gobierno de la República de Colombia, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar, siempre (sic) se reciba el compromiso formal por parte del gobierno colombiano de no aplicar penas privativas de libertad superiores a treinta años...

.

Observo que la sentencia apoyada por la mayoría de la Sala, no atendió el petitorio del Fiscal General de la República, en relación a que se formalice la extradición del ciudadano J.J.M.V., cuando se reciba el compromiso formal por parte del Gobierno de Colombia, para que no aplique pena privativa de libertad que supere el límite de los treinta años.

Al ciudadano J.J.M.V., se le sigue juicio en Colombia por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Extorsivo (artículo 169, pena de 18 a 28 años de prisión); Homicidio Agravado (artículo 103, pena de 13 a 28 años de prisión, y artículo 104 “Circunstancias de agravación”, pena de 25 a 40 años de prisión); y Concierto para Delinquir (artículo 340, pena de 3 a 6 años de prisión, “Circunstancias de agravación”, pena de 6 a 12 años de prisión), delitos establecidos en el Código Penal Colombiano.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece la inviolabilidad de la libertad personal, específicamente en su numeral tercero:

…3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infames. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

No es posible concretar la extradición del ciudadano J.J.M.V., en los términos explanados en la sentencia apoyada por la mayoría de la Sala, cuando no se ha recibido el compromiso formal de la República de Colombia, para que no aplique pena privativa de libertad que supere el límite de los treinta años, de acuerdo con el artículo 44 ejusdem, pues con tal proceder se menoscaba la garantía constitucional que establece dicho artículo, más aún cuando la legislación colombiana establece de manera taxativa que en caso de “Circunstancias de agravación”, la pena podrá ser de 25 a 40 años de prisión como consta en autos, en el caso del delito de homicidio, delito que como se observa, es uno por los cuales

fue solicitada la extradición del ciudadano J.J.M.V..

Por las razones anteriores, quedan así expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0133

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