Sentencia nº 595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULOFONTIVEROS.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 13 de marzo de 2005 en la transversal del sector S.I., vía Chiricoa, en la población de El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, que causó la muerte de un adolescente cuya identidad se omite (por mandato legal) dado “… un shock hipovolémico secudario a hemorragia externa masiva debido a herida por arma de fuego al torax…”, ya que supuestamente hubo un enfrentamiento con funcionarios militares adscritos al 241 Batallón de Cazadores “G/D M.C.”, ubicado en el Fuerte Yaruro.

El Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a cargo de la ciudadana juez abogada N.M.R., el 6 de julio de 2005 se declaró competente para conocer de la causa relacionada con la muerte del adolescente, declaró con lugar la solicitud del ciudadano abogado C.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público y planteó un conflicto de conocer (por la materia) al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Apure, extensión Guasdualito.

El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Apure, extensión Guasdualito, a cargo del ciudadano juez abogado Coronel (Av) I.G.U., el 20 de julio de 2005 se declaró competente para seguir conociendo de la causa.

El 25 de julio de 2005 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de agosto del mismo año. El 10 de agosto de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Apure, extensión Guasdualito a cargo del ciudadano juez abogado Coronel (Av) I.G.U., el 20 de julio de 2005 declaró su competencia para seguir conociendo de la causa y fundamentó tal decisión en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 6, 7, 123 y 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, al exponer lo siguiente:

... Ahora bien, en el presente caso según información suministrada por la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, mediante oficio numero (sic) 0(sic)951de fecha 20 de julio de 2005, la investigación adelantada por la fiscalía militar se refiere a los hechos relacionados con un presunto enfrentamiento de una comisión del Ejército venezolano con un grupo de supuestos irregulares que se trasladaban en una camioneta pick up a alta velocidad, los cuales lograron escapar y donde falleció el menor D.A.N.S., hechos estos precalificados por la fiscalía militar de conformidad con el tipo penal establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 486 (…) por cuanto se trata de un grupo de presuntos irregulares que hostigaron a una comisión del Ejército, la naturaleza del delito viene a determinar la jurisdicción competente para conocer de la causa (…).

Por consiguiente, al constituir el delito militar de rebelión, delito de naturaleza militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse presuntamente involucrados civiles, sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares en razón de lo dispuesto en el artículo 123 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar…

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El ciudadano abogado C.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó al tribunal de control que planteara un conflicto de conocer (por la materia) al tribunal militar, con apoyo en lo siguiente:

… El presente caso se refiere al delito de homicidio, en perjuicio del adolescente D.A.N.S. (…) cometidos (sic) con armas de fuego (fusiles) accionadas presuntamente por funcionarios militares del Ejercito (sic) del Fuerte Yaruro aún por identificar, hecho acaecido el día 13 de marzo de 2005, en la transversal del sector S.I. de la población del Nula, de esta jurisdicción, siendo aperturada por ante esta Fiscalía bajo el N° 04-F3-146-2005 nomenclatura de esta Representación Fiscal (…). En la presente causa (…) el conocimiento de este caso corresponde a la jurisdicción penal ordinaria porque se le sigue juicio ante la jurisdicción militar por la comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 408 del Código Penal, que es un delito común. Por consiguiente la jurisdicción penal ordinaria es la competente para seguir conociendo de la presente causa y de acuerdo con los artículos 68 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal…

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A propósito de la solicitud fiscal el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a cargo de la ciudadana juez abogada N.M.R., el 6 de julio de 2005 se declaró competente para conocer de la causa relacionada con la muerte del adolescente cuya identidad se omite y declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, así como planteó un conflicto de conocer (por la materia) al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Apure, extensión Guasdualito, con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia y en los argumentos siguientes:

…Este Tribunal observa que de las actas de investigación penal ya analizadas se evidencia que la Fiscalía III del Ministerio Público, a cargo del Abg. C.F., en fecha 17 de marzo del año 2005 dio inicio de la investigación penal pertinente, en virtud de la muerte del adolescente D.A.N.S., ocurrida el 13 de marzo del mismo año, cuando presuntamente hubo un enfrentamiento con efectivos militares del Fuerte Yaruro, hecho éste ocurrido en el sector la Transversal, vía la Chiricoa, El Nula, Estado Apure. Por cuanto este hecho, a pesar de la participación de funcionarios militares constituye un delito común y no una infracción militar es por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal Penal Ordinario y no a uno (sic) Tribunal Militar.

Por otra parte, habiendo ocurrido los hechos en un sector de El Nula, población que pertenece al Municipio Páez del Estado Apure, siendo éste Tribunal de Control el competente para conocer de los delitos comunes ocurridos en esa localidad, es por lo que se declara competente por la materia y por el territorio, para conocer la causa relacionada con la muerte del adolescente D.A.N.S., por los hechos ocurridos el día 13 de marzo del corriente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 55, 57 (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto, la Fiscalía Militar de Guasdualito adelante la investigación penal N° FM-14-2005 con relación a los mismos hechos y dado que a pesar de haber solicitado los nombres de los efectivos militares que intervinieron en la comisión de fecha 13 de marzo del año 2005, no ha sido remitidos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, además el Juzgado Militar de Control del Primera Instancia Permanente de Guasdualito, no tiene competencia para conocer ninguna actuación ni la Fiscalía Militar, es por que este tribunal debe plantear conflicto de conocer al Juzgado Militar…

(subrayado de la Sala).

El caso “sub júdice” se refiere a un conflicto de competencia por la materia y en tal sentido, la sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 de esta Sala Penal, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., que decidió lo siguiente:

... Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de igualdad; no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...

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El citado criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en sentencias N° 1256 del 11 de junio de 2002 y N° 1500 del 3 de julio de 2002, con ponencias del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA.

Ahora bien: la incompetencia por la materia genera una infracción al debido proceso que interesa al orden público, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 784 del 6 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P., que expuso lo siguiente: “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar (…) pudo advertir esta Sala Constitucional que en el caso de autos, un mismo hecho punible fue objeto de investigación ante dos (2) jurisdicciones diferentes, como son la penal ordinaria y la militar, siendo una de ellas incompetente -la militar- para el trámite de la misma…”.

La Sala Penal constató en las actas del expediente que existen dos investigaciones: una ante la Fiscalía Militar Cuarta y otra ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en relación con los mismos hechos acaecidos el 13 de marzo de 2005. Ahora bien: en el presente caso se trata de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto el juzgamiento de los hechos imputados en el caso bajo análisis le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar, según lo manda el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, para conocer de los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2005 en la transversal del sector S.I., vía Chiricoa, en la población de El Nula, Municipio Páez del Estado Apure.

En consecuencia remítase el expediente al Tribunal declarado competente y una copia certificada de esta decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Apure, extensión Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.E.. 05-376

AAF/sd

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