Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.J.P..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.R.G.A.I. Nº 38.930.-

DEMANDADO: C.A. y J.C..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.G., Inpreabogado Nº 75.239.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

EXPEDIENTE Nº: 13.691.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 04/11/2.002, el ciudadano J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.784.204, asistido por el Abogado E.R.G.A., Inpreabogado N° 38.930, presentó demanda de Querella Interdictal Restitutoria en contra de los ciudadanos C.A. y J.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.936.650, la primera, en la cual expuso: Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Biruaca, ubicada en el barrio Boca de Guerra, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados (450 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de M.M.; Sur: Terreno de M.Z.; Este: Terreno de D.G.; Oeste: Terreno de B.O.. Que dicho inmueble fue construido por un crédito concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Apure y el mismo fue cancelado en su totalidad, según consta de documento constancia certificada que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Que ducho inmueble lo viene poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y pública, como dueño y poseedor legítimo del mismo, velando por conservación desde el mismo momento de su construcción; pagando todos los derechos e impuestos que le corresponden y cancelando el crédito que se le otorgara para la construcción del mismo. Que desde hace ocho (08) meses, es decir desde los cinco (05) primeros días del mes de noviembre del año 2.001, la ciudadana C.A. y J.C., además de Ocho (08) menores le invadieron el inmueble y con hechos de violencia y arbitrariedad le impiden el ingreso del mismo; pese a que muchas veces les pidió que cesaran en su arbitrariedad, todo fue negativo y es por tal razón que demandó formalmente por vía Interdictal a los despojadores ya identificados para que convengan o en su defecto sean obligados a Restituirle la Posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 782 del Código Civil Venezolano y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Agregó al libelo de la demanda Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 31/07/2.002, marcada con la letra “B” y Justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública de San Fernando en fecha 05/03/2.002, marcado con la letra “C”, que a los efectos de la determinación de la cuantía estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Del folio 20, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 06/05/2.003, fue admitida la demanda y decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. En esta misma fecha se libró oficio N° 314 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial remitiendo Despacho de Comisión a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada.

En fecha 03/02/2.004, la ciudadana C.M.A.D., antes identificada, otorgó Poder Apud – ACTA AL Abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239.-

En fecha 05/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Alegatos, el cual corre inserto al folio 24.-

En fecha 26/02/2.004, el ciudadano J.J.P.U., antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado E.R.G.A., Inpreabogado N° 38.930.-

En fecha 27/02/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se declaró abierto el lapso para presentar informes durante tres (03) días de despacho Incluyendo el de esta fecha.-

En fecha 02/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, el cual corre inserto al folio 28.-

En fecha 03/03/2.004, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El querellante alega en su libelo “soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad de Biruaca, ubicada en el Barrio Boca de Guerra, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de M.M., SUR: terreno de M.Z., ESTE: terreno de D.G., y OESTE: terreno de B.O.…(sic)…dicho inmueble lo vengo poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y pública, como dueño y poseedor legítimo del mismo...desde hace ocho (8) meses aproximadamente; es decir desde los cinco primeros días del mes de Noviembre de 2001, la ciudadana C.A. ..., y J.C., me invadieron el inmueble…”. Por su parte, el apoderado judicial de la querellada C.A. aduce que lo expuesto por el demandante carece de toda validez y veracidad, que desde el 04 de Enero de 1996 viene poseyendo en forma pacífica dicho inmueble y nunca ha utilizado la violencia y la arbitrariedad para ocupar el bien inmueble objeto de la querella, que se encontraba en completo abandono y deterioro.

Ahora bien, el querellante fundamenta su acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Establece el artículo 783 expresamente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída, y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

En los procedimientos interdictales, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción intentada la tiene en principio el querellante; pero en el caso de autos, por cuanto el querellado en su escrito de contestación negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, invocando hechos nuevos no alegados por el actor, la carga de la prueba se le invirtió, correspondiéndole de esta manera a la parte querellada la prueba de sus alegatos, y quien durante el lapso correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas; por su parte, el querellante acompañó a su escrito libelar documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 09, Tomo 345 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el que se demuestra no sólo la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto del litigio, sino también que del mismo se desprende una presunción de posesión sobre dicho inmueble, así como de la constancia de cancelación del crédito otorgado para la construcción de la vivienda objeto de la presente querella, toda vez que carece de toda lógica que el actor solicite un crédito para la construcción de una vivienda en el año 1992 y si en el año 1996, como lo afirma la querellada, ésta comenzó a ocupar dicho inmueble, para luego en el año 2001 el mismo querellante pagara dicho crédito, por lo que con este instrumento se desvirtúa el alegato de la ciudadana C.A., que ocupa el inmueble desde el año 1996. Siendo así, se configura el primer requisito pues se está en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es la vivienda familiar objeto de la presente controversia. Igualmente se configuró el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos quedó plenamente demostrada, con la misma afirmación hecha por la querellada de autos, y en cuanto a que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo, se aprecia del escrito de contestación que la querellada alegó en su defensa estar poseyendo el inmueble objeto del litigo desde hace más de un año, pero es el caso que no lo demostró, tal como le correspondía hacerlo, por lo que se tiene como cierta la afirmación del actor, al indicar que fue despojado de su inmueble ocho meses antes de intentar la presente acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano J.J.P. en contra de los ciudadanos C.A. y J.C.. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos C.A. y J.C. a restituir la posesión del inmueble constituido por una vivienda rural construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicada en el Barrio Boca de Guerra, Comunidad de Biruaca, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de M.M., Sur: terreno de M.Z.; Este: terreno de D.G.; y Oeste: terreno de B.O.; y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día de hoy, 21 de Marzo del año 2.005. 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES

En esta misma fecha se registró y publicó dicha sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR