Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero declarativa

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000138

I

En fecha 10 de diciembre de 2015, los abogados Dorkys M.H. y J.R.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.864.536 y 1.580.512, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.242 y 17.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.661.584, quien invoca la condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción mero declarativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a fin de que se otorgue certeza “…en torno al alcance y vigencia del período electivo real de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA) ‘en atención al reconocimiento que hizo en Gaceta Electoral N° 778 el C.N.E. en fecha 28-09-2015, cuando publicó la Resolución No. 150820-240, según la cual, permite inferir que el periodo de la Junta Directiva que representa [su] mandante, vence el 28-09-2018 y por tanto, se encuentra plenamente legitimado para ejercer actos de representación que excedan incluso de la simple administración en nombre de la organización sub lite’.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2015, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral se pronunciara sobre la admisión de la acción y la medida cautelar innominada.

Mediante sentencia número 75 de fecha 31 de mayo de 2016 la Sala se declaro competente para conocer la acción mero declarativa, la admitió y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016 se acordó notificar a la parte accionante y al Viceministerio de Derechos y Relaciones Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., así como citar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y a la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones correspondientes, por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se abrió el lapso de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2016 el abogado Incary G.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, presentó escrito de alegatos.

Vencido el lapso de pruebas, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

La parte actora expone que “…es legítimamente el Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA) y por tanto representante legitimo (sic) de un importante número de trabajadores que hacen vida en CORPOELEC, entre activos y jubilados, para el periodo 2015 - 2018, aunque las últimas elecciones se realizaron en fecha 12 de Septiembre (sic) del 2012, siendo posteriormente debidamente certificadas y finalmente reconocidas las elecciones, luego de haberse resuelto favorablemente los Recursos (sic) interpuestos, contra el proceso sub examine, en Sesión (sic) celebrada en fecha 04 de Septiembre (sic) del 2015 por el C.N.E. y justamente publicada la Resolución respectiva No. 150820-240 en Gaceta electoral No, (sic) 778, del 28 de Septiembre (sic) del 2015; no habiendo podido ejercer su función sindical anteriormente durante el periodo 2012-2015, por cuanto la empresa no reconoció su condición en ningún momento.” (Mayúsculas y destacado del original).

Seguidamente transcribe el contenido de los artículos 401 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 17 de los Estatutos del Sindicato, y sostiene que el “… el periodo de la presente Junta Directiva del Sindicato SINTIEA estaría vigente hasta el 12-09-2018, que se cumplirían los tres (3) años que rezan los Artículos (sic) antes mencionados, a lo que hipotéticamente se le adicionaría el periodo de gracia expresado en el Articulo (sic) 406 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) (sic), a los efectos de convocar a nuevas elecciones, con lo cual se pudiera extender el mismo hasta el 12-12-2018; en el entendido que es el 28 de Septiembre (sic) del 2015 que el C.N.E. otorgó la certificación de la legalidad de las elecciones que se realizaron en el año 2012 y que es hasta ahora cuando el Sindicato empieza a ejercer sus funciones.” (Mayúsculas del original).

Acota que lo antes expuesto, viene con ocasión a que “…a la presente fecha, todavía no hay convocatoria a nuevas elecciones, lo que si hay actualmente como hecho público y notorio es la convocatoria pública que ha realizado el Presidente (…) de la República Bolivariana de Venezuela, (...) a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico.”

Además de ello, el accionante indica que también se desempeña como Secretario Ejecutivo de la Federación de Sindicatos de la Industria Eléctrica, a la que está afiliado SINTIEA, y sostiene que a los miembros de dicha Federación “…se les integró a las distintas comisiones negociadoras de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, no obstante la autoridad en la materia (léase Ministerio del Poder Popular el Trabajo) (sic) advirtió que los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos afiliados, con periodo vencidos no podrán continuar participando en dicha actividad, lo cual denota (sic) de parte del Órgano en comento, quien le pretende restar importancia o validez a la Resolución respectiva No. 150820-240 en Gaceta electoral No 778, del 28 de Septiembre (sic) del 2015…”.

En razón de lo anterior, alega que las autoridades administrativas del trabajo estiman que el periodo de gestión de la directiva sindical venció el 12 de septiembre de 2015 y “….debido al interés legítimo procesal que tiene la Directiva del Sindicato, como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción del derecho que tien[e] y que se le pretend[e] conculcar en primera instancia, así como en resguardo de la responsabilidad que tien[e] frente a los miles de trabajadores que depositaron en su persona la responsabilidad de representarlos frente al patrono, acud[e] al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se les sirva decretar sentencia (…) en la cual se cree la certeza oficial del derecho que [le] asiste a [él] y a toda la Junta Directiva del Sindicato, otorgado y reconocido con efectos erga omnes por el C.N. Electoral…” (Corchetes de la Sala).

En este sentido, plantea que pretende “…un pronunciamiento de naturaleza MERO DECLARATIVO, ya que consider[a] que tien[e] un interés jurídico actual para proponer la demanda, no pudiendo obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la presente…” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Considera que “…la Sala debería declarar, que a la fecha de interposición del libelo de la demanda, [su] representado tiene el suficiente Interés legítimo en intentar y sostener la presente acción, considerándose lleno así tal extremo de ley, asegurando de que en el transcurso del proceso judicial ello no va resultar controvertido, en virtud que, desde la alegada fecha de la certificación y reconocimiento por el C.N.E, 17 de Septiembre de 2015) (sic), no ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años que fuere a exceder al previsto como límite máximo de duración de un período estatutario sindical…” (Corchetes de la Sala).

De igual manera, hace referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que el mismo “…se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.”

Aunado a ello, hace referencia a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que “…uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.”

Ahora bien, señala que “…en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) es necesario puntualizar que el exigido por el precepto legal es el interés procesal que deviene en la falta de certeza.” (Subrayado del original).

Vinculado a lo anterior, expone que “…la situación de marras deviene de la incertidumbre, de que el Ministerio del Poder Popular para el Progreso Social del Trabajo (sic), desconozca y deslegitime a la Junta Directiva del Sindicato SINTIEA, para representar a dicha organización sindical frente al mencionado órgano gubernamental, frente al patrono y frente a los mismos trabajadores que lo eligieron, aduciendo que su período est[á] vencido desde el 12-09-2012…”. (Corchetes de la Sala).

Agrega que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Sala Electoral, “…considerando la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, asumió el conocimiento de una solicitud a tales fines de conformidad con lo contemplado en el artículo 435…” de dicha Ley, “…a pesar que ese mismo artículo le atribuía su conocimiento a los jueces con competencia en materia laboral…”.

Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 “…esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales…” y lo “…propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) número 6.024, del 6 de mayo de 2011…”.

Indica que en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador insistió “…en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La parte actora alega que “…la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales (…), es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales (…), lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial…”, razón por la cual “…no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección sindical…”.

Cabe destacar, que acude “…en ejercicio de [su] legítimo derecho a peticionar previsto en el Artículo (sic) 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar se [le] aclare por escrito la realidad del planteamiento descrito, vale decir, si la persona en el cargo de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato SINTIEA tien[e] el derecho que pretend[e] de hacer valer su período (…) en la Junta Directiva hasta el 28-09-2018…” (Corchetes de la Sala).

Sostiene además que “…el único fin de la Certificación otorgada por la autoridad en materia electoral (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) (…) es casualmente crear certeza del momento a partir del cual inicia un período y desde ese entonces se sabrá cuando culmina, no coincidiendo los períodos involucrados en el caso sub examine con los establecidos en los Estatutos Internos, dado a que el proceso electoral ahora certificado, fue objeto de severos cuestionamientos, que se disiparon en el marco de los procesos de impugnación que intentaron los interesados y no fue hasta, que se resolvieron los mismos, cuando se otorgó la legitimidad a quien suscribe.” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 y 16 del Código de Procedimiento Civil, “…demand[a] (…) al ciudadano MENRRY FERN[Á]NDEZ, en su carácter de Viceministro de Derechos y Relaciones Laborales (…) y al ciudadano L.A. MOTTA DOM[Í]NGUEZ, en su condición de Presidente de CORPORACIÓN EL[É]CTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), (…) quienes mantienen incertidumbre respecto de la incuestionable legitimidad que tiene JUAN JOS[É] GONZ[Á]LEZ, para representar al SINDICATO (…) y sus trabajadores afiliados en la negociación del Contrato Colectivo(…) toda vez que el período para el cual fue electo no ha culminado…”, por lo que pretende que se “…otorgue certeza o profiera sentencia MERO DECLARATIVA entorno (sic) al alcance y vigencia del período electivo real de la Junta Directiva (…) de conformidad a lo señalado en los artículos 401 y 406 LOTTT (sic) en atención al reconocimiento que hizo (…) el C.N.E. en fecha 28-09-2015, cuando publicó la Resolución No. 150820-240, según la cual, permite inferir que el período de la Junta Directiva que representa (…) vence el 28-09-2018 y por tanto, se encuentra plenamente legitimado para ejercer actos de representación que excedan incluso de la simple administración en nombre de la organización sub lite...” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL

En el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2016 por el abogado Incary G.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, se planteo lo siguiente:

Alega, en primer lugar, que su representada no es parte en el juicio por tratarse de una acción que pretende la extensión o ampliación del período de vigencia del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA).

En ese mismo sentido invoca la falta de cualidad, por considerar que a su representada no le corresponde dirimir la controversia sobre la certeza del alcance y vigencia del período de los miembros de la Junta Directiva del sindicato, lo cual es competencia del C.N.E. en sede administrativa y de la Sala Electoral en sede judicial.

A todo evento, en el caso de que la Sala considere que si tiene cualidad para intervenir en el presente juicio, indica que en fecha reciente se suscribió y entró en vigencia la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017, refrendada por los representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), de la cual forma parte el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), por lo que “…participaron en dicha discusión como se evidencia en el acta de consignación de texto definitivo de los acuerdos alcanzados en la (sic) negaciones del proyecto de convención colectiva del trabajo celebrado entre los sindicatos de bases afiliados a la federación…”.

Expone que si se atiende al “…auto N° 2015-2935, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en el cual se deja constancia de la validación del proceso electoral, la asignación de cargos elegidos y su período de vigencia el cual quedo previsto del 12 de septiembre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2015…”, que fue consignado ante CORPOELEC por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), “…se puede inferir que actualmente dicha organización se encuentra en mora electoral y por ende vencido” (Negrillas y resaltado del original).

Concluye se escrito señalando que su representada “…nada tiene que aportar sobre el período de vigencia del sindicato, ya que el proceso fue regulado y validado por los Órganos competentes, quienes incluso definieron el tiempo de duración del período sindical” y que “…la contratación colectiva de nuestros trabajadores fue discutida y aprobada con la participación de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus sindicatos afiliados”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo de la acción mero declarativa interpuesta por los abogados Dorkys M.H. y J.R.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.G.G., quien invoca la condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), a los fines de que se otorgue certeza en torno “…al alcance y vigencia del período electivo real de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA) ‘en atención al reconocimiento que hizo en Gaceta Electoral N° 778 el C.N.E. en fecha 28-09-2015, cuando publicó la Resolución No. 150820-240, según la cual, permite inferir que el periodo de la Junta Directiva que representa [su] mandante, vence el 28-09-2018 y por tanto, se encuentra plenamente legitimado para ejercer actos de representación que excedan incluso de la simple administración en nombre de la organización sub lite...” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

La parte actora expuso que “…es legítimamente el Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA) y por tanto representante legitimo (sic) de un importante número de trabajadores que hacen vida en CORPOELEC, entre activos y jubilados, para el periodo 2015 - 2018, aunque las últimas elecciones se realizaron en fecha 12 de Septiembre (sic) del 2012, siendo posteriormente debidamente certificadas y finalmente reconocidas las elecciones, luego de haberse resuelto favorablemente los Recursos (sic) interpuestos, contra el proceso sub examine, en Sesión (sic) celebrada en fecha 04 de Septiembre (sic) del 2015 por el C.N.E. y justamente publicada la Resolución respectiva No. 150820-240 en Gaceta electoral No, (sic) 778, del 28 de Septiembre (sic) del 2015; no habiendo podido ejercer su función sindical anteriormente durante el periodo 2012-2015, por cuanto la empresa no reconoció su condición en ningún momento.” (Mayúsculas y destacado del original).

Seguidamente transcribe el contenido de los artículos 401 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el artículo 17 de los Estatutos del Sindicato, y sostiene que el “… el periodo de la presente Junta Directiva del Sindicato SINTIEA estaría vigente hasta el 12-09-2018, que se cumplirían los tres (3) años que rezan los Artículos (sic) antes mencionados, a lo que hipotéticamente se le adicionaría el periodo de gracia expresado en el Articulo (sic) 406 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) (sic), a los efectos de convocar a nuevas elecciones, con lo cual se pudiera extender el mismo hasta el 12-12-2018; en el entendido que es el 28 de Septiembre (sic) del 2015 que el C.N.E. otorgó la certificación de la legalidad de las elecciones que se realizaron en el año 2012 y que es hasta ahora cuando el Sindicato empieza a ejercer sus funciones.” (Mayúsculas del original).

Sostiene además que “…el único fin de la Certificación otorgada por la autoridad en materia electoral (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) (…) es casualmente crear certeza del momento a partir del cual inicia un período y desde ese entonces se sabrá cuando culmina, no coincidiendo los períodos involucrados en el caso sub examine con los establecidos en los Estatutos Internos, dado a que el proceso electoral ahora certificado, fue objeto de severos cuestionamientos, que se disiparon en el marco de los procesos de impugnación que intentaron los interesados y no fue hasta, que se resolvieron los mismos, cuando se otorgó la legitimidad a quien suscribe.” (Mayúsculas y subrayado del original).

Indica que las autoridades administrativas del trabajo estiman que el período de gestión de la directiva sindical venció el 12 de septiembre de 2015 , y que “…la situación de marras deviene de la incertidumbre, de que el Ministerio del Poder Popular para el Progreso Social del Trabajo (sic), desconozca y deslegitime a la Junta Directiva del Sindicato SINTIEA, para representar a dicha organización sindical frente al mencionado órgano gubernamental, frente al patrono y frente a los mismos trabajadores que lo eligieron, aduciendo que su período est[á] vencido desde el 12-09-2012…”. (Corchetes de la Sala).

Queda claro entonces que la situación jurídica cuya vigencia se pretende sea declarada deviene o se sustenta en la elección del accionante en una contienda comicial realizada en el año 2012, cuyo resultado fue reconocido por el C.N.E. mediante Resolución No. 150820-240, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 778, de fecha 28 de septiembre de 2015, justificando la interposición de la acción en virtud de la incertidumbre que existiría en relación con la determinación del momento exacto de inicio y finalización del período de gestión de la Junta Directiva de SINTIEA.

A los efectos de pronunciarse acerca de la petición planteada, advierte la Sala que de la documentación que cursa en el expediente se desprende la veracidad de las siguientes afirmaciones:

  1. - Que los miembros de la Junta Directiva en funciones fueron electos en fecha 12 de septiembre de 2012, de acuerdo con copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que corre inserta a los folios 99 y 100 del expediente.

  2. La certificación del proceso electoral se produjo en sesión del C.N.E. de fecha 04 de septiembre del 2015 y fue recogida en la Resolución N° 150820-240, publicada en la Gaceta electoral N° 778 del 28 de septiembre del 2015 (Folios 87 al 94 del expediente).

    Ahora bien, verificada la veracidad de los hechos en que se basa la acción mero declarativa, corresponde a la Sala dilucidar en qué momento se inició el período de los miembros de la Junta Directiva, si cuando fue electa en el año 2012, o en la oportunidad en que el C.N.E. certificó el proceso electoral en el año 2015, para lo cual considera que resulta pertinente que se tomen en cuenta, en primer lugar, los siguientes aspectos:

  3. - El artículo 401 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente en cuanto al período de las juntas directivas de los sindicatos: “La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor a tres años (…)”.

  4. - El artículo 17 de los Estatutos del Sindicato, establece que la Junta Directiva durara en el ejercicio de sus funciones tres (3) años (Folios 40 y 72 del expediente).

  5. - El proceso electoral es “un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores” (Sentencia de la Sala Electoral número 114 del 2 de octubre de 2000). En el caso de las elecciones sindicales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, una vez emitida el acta de totalización, adjudicación y proclamación por parte de la Comisión Electoral respectiva, esta deberá remitir un ejemplar al C.N.E. mediante la cual solicitara la certificación del proceso electoral, órgano que una vez verificado el cumplimiento del proyecto electoral, certificará y publicara en la Gaceta Electoral, que la organización sindical cumplió con todas las fases del proceso.

  6. - A pesar de lo que afirma el accionante en cuanto a que “…el único fin de la Certificación otorgada por la autoridad en materia electoral (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) (…) es casualmente crear certeza del momento a partir del cual inicia un período y desde ese entonces se sabrá cuando culmina…”, hay que destacar que sobre la naturaleza y objeto del acto de certificación de los procesos electorales, este órgano jurisdiccional ha señalado lo siguiente:

    (…) el acto de reconocimiento o no reconocimiento que realiza el C.N.E. sobre la conformidad jurídica de un proceso electoral sindical, constituye la manifestación de la potestad conferida por el ordenamiento normativo nacional a la Administración Electoral, cuyo ejercicio realiza con independencia de las actuaciones que pudieran efectuar en sede administrativa las afiliadas y los afiliados a la organización sindical; dicho de otro modo, la certificación o no certificación de un proceso electoral sindical por parte del C.N.E., no es la resultante de un procedimiento administrativo recursivo, o en todo caso, de un procedimiento administrativo estructurado a partir del contradictorio, en el que sea forzoso llamar o emplazar a todas las interesadas y todos los interesados, en función de asegurar la concreción del derecho a la defensa, pues, se reitera, la actuación del ente electoral obedece a la evaluación que sobre la ejecución del proyecto electoral realiza la organización sindical. Por consiguiente, el acto de reconocimiento que debe proferir o negar el C.N.E. deriva de una solicitud que realiza la comisión electoral sindical, una vez hayan culminado el proceso comicial sindical, de allí que tal petición se sustancia y se decide sin que medie contención alguna al respecto

    (Sentencia número 67 del 23 de julio de 2013).

    Pero más claramente aún, en un caso similar al de autos, por cuanto se planteó la interrogante acerca de si el período de gestión de los miembros de la Junta Directiva de un sindicato debía computarse desde el momento en que se realizaron las votaciones o desde el día en el que se publicó en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución en la que el C.N.E. certificó el mencionado proceso electoral, el cual fue resuelto mediante la sentencia número 225 del 8 de diciembre de 2014, la Sala Electoral dejó sentado lo siguiente:

    Así pues, el accionante alega que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. consideran que el período de gestión de la Junta Directiva de SINTRAEDELCA inició el día 25 de enero de 2011, por haber sido esta la fecha en la que se efectuaron las votaciones con ocasión del proceso comicial mediante el cual fueron electos sus actuales integrantes. No obstante, el ciudadano A.J.A.S. considera que debe tenerse como fecha de inicio el 28 de noviembre de 2011, por haber sido éste el día en el que se publicó en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 591 la Resolución Nro. 111102-210 del 2 de noviembre de 2011, mediante la cual el C.N.E. certificó el mencionado proceso electoral.

    Expuesto lo anterior, se evidencia al folio 43 del expediente copia simple del oficio Nro. ONGS/829/2011 de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., dirigido a la Junta Directiva de SINTRAEDELCA a fin de notificarle la certificación del proceso comicial mediante el cual fueron electos sus integrantes.

    Igualmente, observa la Sala Electoral inserto al folio 49 del expediente copia simple del sumario de la referida Gaceta Electoral en el que, efectivamente, se hace mención a la ´…Resolución N° 111102-210, mediante la cual se CERTIFICA el proceso electoral realizado por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA), cuyo acto electoral se efectuó el 25 de enero de 2011´ (mayúsculas del original).

    Asimismo, constan a los folios 51 al 54 del expediente copias simples de cuatro (4) actas de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 30 de enero de 2011 (Seccionales Bolívar y Guárico, Tribunal Disciplinario y Comisión de Contraloría), levantadas con ocasión del acto de votación efectuado el 25 de enero de 2011.

    Expuesto lo anterior, a fin de resolver la controversia planteada esta Sala Electoral considera necesario iniciar precisando el objeto y los efectos de la certificación emanada del C.N.E. en materia de elecciones sindicales, lo que permitirá determinar si dicho acto marca o no el inicio del período de gestión de la Junta Directiva de un sindicato como el de autos, tal como lo considera el accionante.

    A tal efecto, debe señalarse que en sentencia Nro. 20 del 19 de febrero de 2014, este órgano jurisdiccional indicó lo siguiente:

    En relación con lo expuesto, esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades que el acto de certificación de los procesos electorales realizados en el seno de organizaciones sindicales constituye un pronunciamiento sobre la constatación de requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de tales organizaciones, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión (Vid. sentencias Nro. 117 del 12 de junio de 2002 y Nro. 192 del 8 de diciembre de 2010, entre otras).

    En efecto, los referidos requisitos objetivos se encuentran constituidos por el cumplimiento de los parámetros establecidos en el proyecto electoral conforme al cual debió efectuarse un proceso comicial en concreto. Así pues, en caso de verificarse su cumplimiento, el C.N.E. deberá otorgar la respectiva certificación, tal como lo prevé el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, antes referido.

    Es de hacer notar que en su sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional definió a la referida certificación como ´…la expresión administrativa del ejercicio de una atribución conferida por el sistema normativo nacional al Poder Electoral, en la perspectiva de crear certidumbre jurídica en torno a la observancia por parte de la organización sindical de las exigencia requeridas en materia electoral por el ordenamiento legal de la República Bolivariana de Venezuela…´.

    Del fallo al que se ha hecho referencia se desprende que la certificación emanada del C.N.E. constituye una declaración de conformidad del proceso electoral efectuado en una organización sindical, en relación con los requisitos previamente establecidos en el proyecto electoral al que alude el artículo 17 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, siendo éste ´…el documento elaborado por la Comisión Electoral, conforme a sus estatutos o reglamento interno, en cumplimiento de los principios que rigen los procesos electorales sindicales…´, el cual ´…deberá recoger la información correspondiente a la organización sindical y el desarrollo de las actividades que conforman el proceso electoral.´

    En tal sentido, dicha certificación es una manifestación del ejercicio de la competencia atribuida al C.N.E. por el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ´[o]rganizar las elecciones de sindicatos (…) en los términos que señale la ley…´, pues a fin de regular dichos proceso electorales, el M.Ó.E. ha dictado las referidas Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales en las que, entre otros aspectos, se precisan las atribuciones de los diversos órganos que intervienen en tales comicios, siendo el C.N.E. el órgano encargado de: i.- Recibir las notificaciones de convocatoria a elecciones; ii.- Brindar asesoría técnica a las Comisiones Electorales; iii.- Contribuir en la formación del Registro Electoral; iv.- Conocer y decidir los recursos interpuestos contra actos, actuaciones u omisiones de las Comisiones Electorales; v.- Certificar y publicar en la Gaceta Electoral el cumplimiento del proyecto electoral y; vi.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar la transparencia del proceso electoral (Vid. artículo 8 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales) (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, agregó lo siguiente respecto a la aludida certificación:

    De otra parte, resulta lógico que si lo decidido por el C.N.E. fue abstenerse de certificar el proceso electoral realizado por la organización sindical, por tanto, la Junta Directiva sindical electa no goza de la legitimidad requerida para representar al ente sindical en el conjunto de actividades que le corresponde efectuar, tanto en el ámbito público como privado, en procura de la realización de sus fines institucionales, lo cual necesariamente afecta su funcionamiento y razón de ser, en tanto es un ente organizacional destinado a la promoción y defensa de los derechos e intereses de su membresía, lo procedente a objeto de garantizar la continuidad de sus actividades sea instar a la convocatoria de la celebración de las referidas elecciones sindicales, en la perspectiva, de subsanar la irregularidad por un lado; y por el otro, de dotar a la organización sindical de autoridades legítimas que, por tanto, gocen de plena capacidad jurídica para representar al sindicato.

    De lo expuesto se evidencia que la certificación de los procesos electorales sindicales emanada del C.N.E. es un asunto íntimamente vinculado con la eficacia del proceso electoral, al tener incidencia directa sobre la legitimidad de las autoridades electas para representar a sus afiliados ante el patrono o ante organismos públicos o privados en ejercicio de las funciones atribuidas a dichas organizaciones por el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. De allí que el Parágrafo Único del artículo 46 de dichas Normas prevea que ´[l]a Secretaría General del C.N.E., remitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las gacetas electorales en las que aparezca la certificación de los procesos electorales sindicales´ (corchetes de la Sala).

    No obstante, no es posible considerar que la aludida certificación determine el inicio del período de gestión de la Junta Directiva al no haber sido previsto así por el ordenamiento jurídico aplicable al ámbito electoral sindical y, cónsono con tal apreciación en la práctica se observa que, en la mayoría de casos, las autoridades electas ya se encuentran en ejercicio de sus funciones para los momentos en los que el C.N.E. certifica el proceso comicial en el cual resultaron electos y publica en Gaceta Electoral dicho acto, lo que implica necesariamente que para tales oportunidades ya ha iniciado el respectivo período de gestión.

    Así pues, descartada la fecha en que se efectúa la certificación y/o la publicación de tal certificación del proceso electoral como punto de partida del período de gestión, es necesario precisar si es posible considerar a la proclamación como el momento que determina su inicio.

    En tal sentido, esta Sala Electoral en sentencia Nro. 59 del 31 de mayo de 2005 señaló lo siguiente en relación con el acto de proclamación:

    Al respecto, considera esta Sala que el sufragio, tanto en sentido activo –elegir– como pasivo –ser elegido–, no se agota en el simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del poder al magistrado que ha sido electo, puesto que su desconocimiento o negativa de entregar el poder al funcionario electo, resulta, a efectos prácticos, una flagrante violación del referido derecho constitucional.

    Efectivamente, el término ´proclamación´, según el Diccionario de la Lengua Española, alude a la ´Publicación de un decreto, bando o ley, que se hace solemnemente para que llegue a noticia de todos. 2. Actos públicos y ceremonias con que se declara e inaugura un nuevo reinado, principado, etc. 3. Alabanza pública y común´ (cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. Tomo 8 p/quisco. Espasa. 22° edición. Madrid, 2001, p. 1247). Lo que en cada acepción nos sugiere la idea de impresión, respeto y convencimiento de ´todos´, aceptación por parte del público, asentimiento de todos. Será pues, también esencial a la proclamación, ahora en materia electoral, el respeto, la aceptación o el asentimiento de todos o de parte del electorado, especialmente de aquéllos que no lograron imponer su voluntad particular en la elección o fueron desplazados del ejercicio del poder.

    Así pues, la fase de ‘proclamación´, no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el conocimiento de un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral. (Destacado del fallo).

    Se observa que la proclamación constituye la declaración de certeza respecto al resultado electoral, de allí que a partir del momento de su emisión puede ser impugnado tal resultado, lo que será posible incluso cuando los efectos de dicha proclamación aún no se hayan materializado con la posesión efectiva del cargo por parte de los ganadores. Sin embargo dicha proclamación y, en general, el proceso electoral se consuman y tienen plena eficacia desde el momento en que los candidatos ganadores asumen sus cargos mediante las diversas figuras que contemple la normativa aplicable a cada proceso electoral en particular: juramentación, toma de posesión, etc.

    Así pues, la proclamación presenta tres características importantes, a saber: i.- Constituye la declaración o reconocimiento oficial respecto a quiénes resultaron ganadores; ii.- Es el acto que origina el derecho de los vencedores a exigir la posesión efectiva de los cargos para los cuales se postularon como candidatos; y, iii.- Hace nacer la fase de impugnación contra los resultados. De allí que deba considerarse que quien obtiene la mayoría de votos tiene el derecho a ser proclamado y, a su vez, quien haya sido proclamado tiene el derecho a asumir el cargo, hasta tanto se demuestre lo contrario al ser resuelta alguna impugnación interpuesta contra el proceso, una vez efectuada la proclamación (Vid. sentencia Nro. 42 del 29 de mayo de 2013 emanada de esta Sala Electoral).

    En relación con lo expuesto se observa que el jurista venezolano E.C.B. define la toma de posesión de la siguiente manera:

    Acto con que se entra a ejercer o disfrutar un derecho (…).

    Acto mediante el cual, el candidato electo en elecciones libres y democráticas, toma posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante la Asamblea Nacional, el diez de enero del primer año de su período constitucional. (…).

    Hablando de funcionarios públicos, independientemente de la jerarquía, la toma de posesión se produce cuando aquellos entran en ejercicio del cargo, previa la juramentación de rigor.

    Para E.L.M., la toma de posesión del cargo, señala el momento en que el individuo designado para el desempeño de una función pública llega a ser funcionario. (Vid. CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. Caracas 2011, p. 837).

    Del extracto citado se evidencia que las diversas situaciones planteadas coinciden en identificar al término ´toma de posesión´, como el momento a partir del cual un sujeto entra a ejercer un derecho o función. Por tanto, en el caso de las elecciones sindicales, la toma de posesión se traduce en el inicio del ejercicio del derecho a ocupar el cargo para el cual el candidato resultó electo, lo que conlleva simultáneamente el inicio de su función como representante de los afiliados a la organización sindical, esto es, el inicio de su período de su gestión.

    Por tanto, esta Sala Electoral concluye que el período de la actual Junta Directiva de SINTRAEDELCA no inició el 28 de noviembre de 2011 (fecha en la que se publicó en Gaceta Electoral la certificación del proceso electoral), tal como sostiene el accionante, sino a partir de la fecha en la que tuvo lugar la juramentación y toma de posesión de las actuales autoridades.

    Al respecto debe indicarse que la parte accionante no suministró medio probatorio alguno que permita señalar con exactitud el día en el cual se llevó a cabo la juramentación y toma de posesión de las actuales autoridades de SINTRAEDELCA. No obstante, esta Sala Electoral considera que dicha fecha resultará fácilmente determinable al constatarse el acta respectiva donde se haya dejado constancia de dicha juramentación y toma de posesión, resultando de esta manera inequívoco el momento a partir del cual comenzó a computarse el período de tres (3) años de gestión de las actuales autoridades de la referida organización sindical. Así se declara.

    Ahora bien, declarado lo anterior, se observa que el accionante señala en su escrito libelar que al período estatutario de 3 años ´…se le adicionaría el período de gracia ex Art. (sic) 406 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de] LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS…´. Al respecto se estima necesario aclarar que los tres (3) meses a los que se refiere la citada norma han sido previstos por el legislador como el lapso que deberá transcurrir para que los afiliados de la organización sindical puedan solicitar ante los órganos jurisdiccionales la convocatoria a un nuevo proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades sindicales, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de dicho Decreto Ley ´[l]a no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´, por lo que dicho lapso de 3 meses no constituye una extensión o ´período de gracia´ en los términos en los cuales el accionante lo señala (corchetes de la Sala).

    Finalmente, la Sala Electoral debe reiterar que no le corresponde emitir pronunciamiento respecto a la legitimidad o no de las referidas autoridades para negociar contratos colectivos en representación de sus afiliados, al no tratarse de un asunto de naturaleza electoral, tal como lo señaló en la sentencia mediante la cual fue admitida la acción contenida en autos (Vid. sentencia Nro. 115 del 15 de julio de 2014)

    .

    Del texto citado pueden extraerse las siguientes conclusiones, que resultan útiles a los efectos de la resolución de la acción mero declarativa bajo examen:

  7. - La fecha en que se efectúa la certificación del proceso electoral y/o la publicación de la misma, no constituye el punto de partida del período de gestión.

  8. - En el caso de las elecciones sindicales, la toma de posesión se traduce en el inicio del ejercicio del derecho a ocupar el cargo para el cual el candidato resultó electo, lo que conlleva simultáneamente el inicio de su función como representante de los afiliados a la organización sindical, esto es, el inicio de su período de su gestión. Por tal razón, el período de la Junta Directiva no inicia desde la certificación del proceso electoral, sino a partir de la fecha en la que tuvo lugar la juramentación y toma de posesión de las autoridades.

  9. - El período de tres meses que contempla el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha sido previsto como el lapso que deberá transcurrir para que los afiliados de la organización sindical puedan solicitar ante los órganos jurisdiccionales la convocatoria a un nuevo proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades sindicales, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de dicho Decreto Ley “[l]a no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que dicho lapso de 3 meses no constituye una extensión o “período de gracia” para los miembros de la Junta Directiva.

    Tomando como punto de partida las consideraciones expuestas, las cuales resultan plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral declara RESUELTA la acción mero declarativa de autos en el sentido que el período estatutario de gestión de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), electos en el acto de votación celebrado en fecha 12 de septiembre del 2012, inició a partir de la fecha en la que tuvo lugar la juramentación y toma de posesión de tales autoridades (la cual desconoce la Sala por no existir medio probatorio que le permita determinarla), y culmina 3 años después, sin prórroga. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  10. - RESUELTA la acción mero declarativa interpuesta por los abogados Dorkys M.H. y J.R.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.G.G., quien invoca la condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), a los fines de que se otorgue certeza en torno “…al alcance y vigencia del período electivo real de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA) ‘en atención al reconocimiento que hizo en Gaceta Electoral N° 778 el C.N.E. en fecha 28-09-2015, cuando publicó la Resolución No. 150820-240, según la cual, permite inferir que el periodo de la Junta Directiva que representa [su] mandante, vence el 28-09-2018 y por tanto, se encuentra plenamente legitimado para ejercer actos de representación que excedan incluso de la simple administración en nombre de la organización sub lite...” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

  11. - En consecuencia, DECLARA que el período estatutario de gestión de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), electos en el acto de votación celebrado en fecha 12 de septiembre del 2012, inició a partir de la fecha en la que tuvo lugar la juramentación y toma de posesión de tales autoridades, y culmina 3 años después, sin prórroga.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T. ZERPA

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2015-000138

    MGR.-

    En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 199.

    La Secretaria

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