Sentencia nº 847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0187

Mediante correo electrónico dirigido al buzón de internet de la Secretaría de esta Sala, el 22 de febrero de 2010, el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.114.011, actuando en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, Coordinador y representante del Grupo de Opinión por la Democracia Social Podemos, asistido por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534, ejerció acción de amparo constitucional “sobrevenido” contra el Secretario de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Esta Sala debe, en primer lugar, fijar su competencia y para ello precisa que, según el criterio sentado en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el amparo sobrevenido, como modalidad de tutela cautelar, dirigida a atacar violaciones constitucionales derivadas de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez en el decurso de un juicio, lo es “(…) el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (…)”. En virtud que el accionante señala como presunto agraviante al Secretario de esta Sala Constitucional, se asume la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de amparo “sobrevenido” intentada, vía correo electrónico, por el ciudadano J.J.M. y, al respecto observa que el accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos “(…) en los artículos 2, 26, 51 49.3 y 187.3 (…)” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según relata “[en] la oportunidad de presentar el escrito [de nulidad contra el Decreto N° 7.228 mediante el cual se declara el Estado de Emergencia sobre el Servicio Eléctrico Nacional y sus Instalaciones y Bienes Asociados, por un lapso de sesenta (60) días, prorrogables, en virtud de lo cual se autoriza al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, para dictar por vía de excepción las medidas especialísimas que estime pertinentes, a fin de garantizar a la población el suministro de energía eléctrica, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.363 del 8 de febrero de 2010] los funcionarios públicos que atendieron la presentación [le] indicaron con el debido respeto que por instrucciones del ciudadano Secretario de la Sala Constitucional (…), no podían recibir el escrito por cuanto no había despacho y solo (sic) se recibirían escritos de amparo. Situación a la cual [le] hizo alusión al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, expresándole que en el presente caso todos los días eran hábiles (…)”.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 523 del 9 de abril de 2001 (caso: “Oswaldo Álvarez”), interpretó el contenido del citado artículo 16 y admitió la posibilidad de interposición de los amparos en casos de urgencia, a través de otros medios, como es el caso del correo electrónico, en los siguientes términos:

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

(…)

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.

(Subrayado añadido).

Siendo ello así y considerando que desde el 22 de febrero de 2010, oportunidad en la que se dio por recibido la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, vía correo electrónico, la misma no fue ratificada en el lapso de tres (3) días previsto para ello, en consecuencia la Sala, en armonía con el criterio transcrito, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional “sobrevenido”. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, ejercida por el ciudadano J.J.M., asistido por el abogado C.E.D.C., ya identificados, contra el Secretario de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0187

LEML/i.-

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