Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 157º

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-000269

PARTE ACTORA: J.J.P.R., L.A.M.D., W.D.F.R., L.A.R.M., J.L.G., L.R.A.S. Y GIORGE G.A., venezolanos, portadores de las cédulas de Identidad Nos V- 10.886471, V-6.993561, V-17.686.631, V-17.076.297, V-4.680.209, V-10.073.321 y V-12.279.043.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.B. y C.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos 97.741 y 81.869 respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.J.P.R. ANCOR COSMETICS, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F., IRVIN TORRES Y P.G., abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.265, 178.222 y 216.517.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso por los ciudadanos J.J.P.R., L.A.M.D., W.D.F.R., L.A.R.M., J.L.G., L.R.A.S. Y GIORGE G.A. contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 19 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada, la cual debió ser reprogramada en virtud de la reincorporación de la Juez que preside este Despacho a sus labores habituales, en fecha 02 de marzo de 2016, fijándola para el día 06 de abril de 2016 a las 11:00 p.m., oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió solamente la parte actora, razón por la que estamos en presencia de dicha prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar la sentencia recurrida en los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte recurrente, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

En la sentencia hoy apelada, se declaró con lugar la demanda interpuesta, siendo esta sentencia contradictoria con algunos errores en apreciación de los hechos y del derecho incluyendo unas apreciaciones con la carga de la prueba, toda vez que declaró como cierta la jornada extraordinaria diurna alegada por la parte actora de 24 hora, pese a que esa representación la negó y no cursa en el expediente elemento probatorio que demostrara como cierta esta pretensión. Indican que lo trabajadores tenía como cargo oficial de seguridad, entonces su jornada era de 12 horas continuas, es decir, 11 horas más 1 hora de descanso, que en ciertas ocasione se pagaban como horas extras ya que tenía que pasarlas en la institución. De tal manera, que tal como fue expuesto en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, tales jornadas eran alternadas entre los trabajadores, ya que como lo explicó, en lo que faltaba uno de los trabajadores el otro que pudiera continuada a la jornada siguiente, no siendo esto reconocido como jornada extraordinaria. Así pues, señala que efectivamente la carga probatoria de la jornada de trabajo, le corresponde al demandado, no obstante, en lo que se refiere a las horas extras que sobre pasa los limites legales, es carga probatoria de la actora, que es quien alega tales hechos. De tal manera, a pesar de haber sido negadas las mismas, y por cuanto en el expediente no consta prueba alguna de lo pretendido por el actora, el Tribunal declaro con lugar la demanda y condenó el pago de horas extraordinarias en razón de 20 horas mensuales, el pago de diferencia del domingo, que se generaba por la supuesta hora extraordinaria y la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades por dicha incidencia.

Igualmente, el a quo declaró con lugar el bono de alimentación demandado, sin embargo se puede observa que el Juez incurre en contradicciones, ya que al momento de condenar el pago de alimentación acepta que la jornada de los trabajadores es de 11 horas más la hora de descanso, sin embargo, declara que ellos trabajaban 24 horas diurnas, y condena el pago del bono de alimentación de un ticket diario desde el inició de la relación, lo que contradice el horario expuesto por la parte actora como lo indicado en la contestación, ya que es imposible que los trabajadores hayan laborado 24 horas al día durante toda la relación laboral

.

La parte actora no apelante, realizó sus observaciones en los términos expuestos a continuación:

Indica que la jornada de los trabajadores es por semanas rotativas, una semana de lunes 8:00 a.m. a 8:00a.m., entregando los martes que era de 24 horas, de miércoles de 8:00a.m. a 8:00a.m., entregando el día jueves una jornada de 24 hora, luego de jueves de 8:00p.m. a 8:00a.m. entregaba el viernes, trabajaba 12 horas y los sábados y domingos desde las 8:00 a las 8:00a.m. del día lunes, trabajando 48 horas.

Asimismo, indica que en la sentencia a quo, se observa que la demandada reconoció esa jornada, al momento en que señaló que trabajaban una jornada de 12 horas, pero con adelanto de jornadas, lo que evidencia que el Juez se baso en esos dichos y la falta de elementos probatorios que demostrara las defensas de la parte demandada, para sentenciar y condenar la jornada de 24 horas alegada.

En cuanto a los domingos, aun cuando se observa que fueron cancelados por la empresa, los mismos solo fueron cancelados sin el recargo correspondiente, razón por la cual se condenó solo el recargo de los domingos no cancelados. Cálculos los cuales se realizaron de acuerdo con la convención colectiva.

Por último, en lo que respecta al pago de lo cesta tickets, se observa que la Juez condenó como debió ser dicho concepto.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.J.P.R., L.A.M.D., W.D.F.R., L.A.R.M., J.L.G., L.R.A.S. Y GIORGE G.A., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…La Representación judicial de la parte actora señala que los ciudadanos J.J.P.R., L.A.M.D., W.D.F.R., L.A.R.M., J.L.G., L.R.A.S. Y Giorge G.A., iniciaron su relación laboral bajo la dependencia de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A, en la Planta ubicada en la carretera Nacional San F.d.P., kilómetro 1, S.T., Estado Miranda, donde laboran actualmente. En tal sentido, señala que desde el inicio de la relación laboral, la empresa se ha negado en reconocerle a los trabajadores, lo que les corresponde por los días domingos trabajados, horas extras excedentes por la jornada señalada en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de la Empresa ANCOR COSMETICS del Estado Miranda (SUTADACEM) y un ticket de alimentación que les corresponde por laborar mas de una jornada. Igualmente señala que estos conceptos fueron reclamados ente la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy tomando en consideración lo señalado al respecto por la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de al Empresa ANCOR Cosmetics del Estado Miranda (SUTADACEM) n sus cláusulas establecen lo siguiente:

Trabajadores: Este término se refiere a todos los obreros o de nómina diaria permanente que prestan sus servicios en ANCOR COSMETICS, C.A, en la planta de producción ubicada en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

Cláusula 7.- Días Feriados

La empresa reconoce como días feriados y de asuetos remunerados los establecidos por la Ley, así como los lunes y martes de carnaval, el día de la patrona de S.T.d.T., disfrute de Semana Santa completa, 25. 31 de diciembre y 1 de enero.

Cláusula 8.- Jornada de Trabajo.

La empresa fijara en sitio visible y de fácil acceso a sus Trabajadores, un control de entrada y salida que la empresa considere conveniente. (Omissis). El reloj avisara con 5 minutos de antelación a la hora de entrada (7:00 am y 12:30 pm) y también sonará indicando el comienzo de la labores. El timbre de aviso para indicar el fin de la jornada de lunes a jueves sonará a las 04:00 pm; y el día viernes sonara a la entrada a las 07:00 am, 12:30 pm y a la 03:00 pm, momento en el cual culminara su labor de trabajo.

Cláusula 30.- Horas extraordinarias y pago de trabajo feriado

1.- La empresa pagará las horas cumplidas en exceso de la jornada diaria de trabajo con un recargo del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario básico por hora de la jornada ordinaria diurna de trabajo.

Omissis

3.- El trabajo realizado en día feriado será pagada con un recargo del ciento cincuenta por cuento (150%) sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria.

4.- Los días sábados se pagarán las horas extras como un día feriado.

De acuerdo a las cláusulas antes señalada, “La Demandada” les adeuda los conceptos que detallaran mas adelante y adicionalmente las incidencias sobre las utilidades, vacaciones y bono vacacional.

De igual manera señala que los trabajadores laboraban semanalmente es alterada (es decir, 2 veces al mes) de la manera siguiente:

Semana Larga:

Lunes: desde las 08:00 am hasta las 08:00am, entregaba el día martes, trabajaba 24 horas.

Miércoles: desde las 08:00 am hasta las 08:00 am, entregaba el día jueves trabajaba 24 horas.

Jueves: desde las 06:00 pm hasta las 08:00 am entregaba el día viernes, trabajaba 14 horas.

Sábado y Domingo: desde las 08:00 am hasta las 08:00 am entregaba el día lunes. Trabajaba 48 horas.

Semana Corta

:

Martes: desde las 08:00 hasta las 08:00 am entregaba el día miércoles. Trabajaba 24 horas.

Jueves: desde 08:00 pm hasta las 06:00 am trabajaba 10 horas.

Viernes: desde 08:00 am hasta 08:00 am entregaba el día sábado. Trabajaba 24 horas.

Alega que en las semanas largas laboraran 110 horas semanales y, en las semanas cortas laboraron 58 horas semanales que equivalen a 336 horas semanales.

Igualmente señala y demandada para el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional a razón de: 52 días para el primer año de servicio, 55 para el segundo año de servicio, 61 para el tercer año de servicio; 62 para el cuarto año de servicio; 68 para el quinto año de servicio; 81 para el sexto año de servicio; 82 para el séptimo año de servicio.

Asimismo demanda el pago de las utilidades a razón de 87 días desde los años 2006 y 2007; 92 días para los años 2008 al 2010; y 100 días para los años 2011 hasta el 2013

Igualmente señala que los cestas tickets cuando laboraron 24 horas se debe un ticket adicional según la Convención Colectiva de CAVECAL., en razón de la jornada extra laborada

Por lo antes expuestos los trabajadores antes indicados demanda cada uno los siguientes conceptos, incidencias y montos siguientes:

J.J.P.R.:

Fecha de ingreso: 26/06/2006

Cargo: Oficial Distinguido de Seguridad. Departamento Seguridad e Higiene

Tiempo de servicios al 31de diciembre de 2013: 7 años 6 meses 5 días

Ultimo salario devengado al 31 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 3.708,98

• Días Domingos (trabajados no pagados) por la cantidad de Bs. 23.410,30

• Horas Extras (diferencias) por la cantidad de Bs. 23.801,79.

• Vacaciones y bono vacacionales (diferencia) por la cantidad de Bs. 8.061,28.

• Utilidades (diferencia) por la cantidad de Bs. 12.962,87.

Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 32.341,72

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 100.577,95.

L.A.M.D.:

Fecha de ingreso: 21/08/2006

Cargo: Oficial Distinguido de Seguridad. Departamento Seguridad e Higiene

Tiempo de servicios al 31de diciembre de 2013: 7 años, 4 meses y 10 días.

Ultimo salario devengado al 31 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 3.708,98

• Días Domingos (trabajados no pagados) por la cantidad de Bs. 24.296,29.

• Horas Extras (diferencias) por la cantidad de Bs. 23.711,84

• Vacaciones y bono vacacionales (diferencia) por la cantidad de Bs. 8.488,98

• Utilidades (diferencia) por la cantidad de Bs. 13.223,17.

• Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 32.094,42

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 101.814,69.

W.D.F.R.:

Fecha de ingreso: 29/01/2009

Cargo: Oficial Distinguido de Seguridad. Departamento Seguridad e Higiene

Tiempo

Ultimo salario devengado al 31 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 3.708,98

• Días Domingos (trabajados no pagados) por la cantidad de Bs. 17.460,91

• Horas Extras (diferencias) por la cantidad de Bs19.840,58

• Vacaciones y bono vacacionales (diferencia) por la cantidad de Bs. 7.313,72

• Utilidades (diferencia) por la cantidad de Bs. 10.240,59

• Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 25.481,92

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 80.337,72

L.A.R.M.:

Fecha de ingreso: 04/09/2006

Cargo: Oficial Distinguido de Seguridad. Departamento Seguridad e Higiene

Tiempo de servicios al 31de diciembre de 2013: 7 años, 3 meses y 27 días.

Ultimo salario devengado al 31 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 3.708,98

• Días Domingos (trabajados no pagados) por la cantidad de Bs. 23.187,43

• Horas Extras (diferencias) por la cantidad de Bs. 23.621,89

• Vacaciones y bono vacacionales (diferencia) por la cantidad de Bs. 8.422,60

• Utilidades (diferencia) por la cantidad de Bs. 12.969,41.

• Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 32.029,91

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 100.229,23

J.L.G.:

Fecha de ingreso: 23/01/2009

Cargo: Oficial Distinguido de Seguridad. Departamento Seguridad e Higiene

Tiempo de servicios al 31de diciembre de 2013: 7 años, 11 meses y 8 días.

Ultimo salario devengado al 31 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 3.708,98

• Días Domingos (trabajados no pagados) por la cantidad de Bs. 19.132,41

• Horas Extras (diferencias) por la cantidad de Bs. 19.840,58

• Vacaciones y bono vacacionales (diferencia) por la cantidad de Bs. 7.614,97.

• Utilidades (diferencia) por la cantidad de Bs. 10.704,22.

• Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 25.481,92.

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 82.774,10

L.R.A.G.:

Fecha de ingreso: 19/03/2007

Cargo: Oficial Distinguido de Seguridad. Departamento Seguridad e Higiene

Tiempo de servicios al 31de diciembre de 2013: 6 años, 9 meses y 12 días.

Ultimo salario devengado al 31 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 3.312,30

• Días Domingos (trabajados no pagados) por la cantidad de Bs. 19.546,23

• Horas Extras (diferencias) por la cantidad de Bs. 6.515,71

• Vacaciones y bono vacacionales (diferencia) por la cantidad de Bs. 3.993,10

• Utilidades (diferencia) por la cantidad de Bs. 7.008,09

• Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 29.893,73.

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 66.956,85.

Giorgie G.A.:

Fecha de ingreso: 20/03/2007

Cargo: Oficial Distinguido de Seguridad. Departamento Seguridad e Higiene

Tiempo de servicios al 31de diciembre de 2013: 6 años, 9 meses y 13 días.

Ultimo salario devengado al 31 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 3.312,30.

• Días Domingos (trabajados no pagados) por la cantidad de Bs. 19.546,23

• Horas Extras (diferencias) por la cantidad de Bs. 6.515.71

• Vacaciones y bono vacacionales (diferencia) por la cantidad de Bs. 3.993,10

• Utilidades (diferencia) por la cantidad de Bs. 7.008,09

• Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 29.893,73.

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 66.956.85.

Finalmente la parte actora totaliza el monto de su demanda en la cantidad de Bs. 600.000,00...

.-

Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:

…Por su parte, la accionada señala como punto previo la Incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por cuanto a su decir, la ubicación territorial de la entidad de Trabajo demandada en S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde los reclamantes suscribieron sus contratos de trabajos, prestan sus servicios en la Planta de producción allí ubicada y sus oficinas de administración están ubicadas en el Municipio Sucre del Estado bolivariano de Miranda, por lo que considera que la competencia territorial en el presente caso corresponde a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, Municipio Autónomos C.R.d.E.B. de Miranda.

En cuanto al fondo, admite como cierto las fechas de ingresos alegadas por cada uno de los actores, los cargos como Oficial Distinguido de Seguridad en el Departamento de Seguridad e Higiene. Asimismo acepta y reconoce el salario alegado por cada uno de lo actores, así como la alternabilidad de los días de la semana laboradas. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que los actores prestaran servicios en las jornadas siguientes:

• la semana larga de lunes desde 08:00 am hasta 08:00 am, y que el miércoles trabajaba desde 08:00 am hasta 08:00 am, y que el sábado y domingo comenzaba desde las 08:00 am hasta 08:00 am.

• La semana corta martes: desde las 08:00 hasta las 08:00 am, y que jueves desde 08:00 pm hasta las 06:00 am, y que viernes desde 08:00 am hasta 08:00 am.

En cuanto a los días domingos demandados, señala que no proceden por cuanto los actores laboran los domingos y las horas extras, sin embargo la demandada canceló oportunamente tales conceptos dentro del salario.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo ANCOR COSMETICS, C.A.,se haya negado a reconocer a los actores el pago de los días domingos trabajadores, horas extras excedentes por la jornada señalada en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de la Empresa ANCOR COSMETICS del Estado Miranda (SUTADACEM) y los tickets de alimentación por laborar mas de la jornada, pues lo cierto es y así se evidencia de los recibos de pagos de salario devengado por cada uno de los actores que en la oportunidad, producto de su Jornada especial como vigilantes, su representada le pago todo lo concerniente al servicio prestado en dicha Jornada Especial, asimismo señala la demandada, si le concedía a los vigilantes sus 2 días de descanso y le pagaba cualquier exceso en las horas trabajadas.

En cuanto al pago de los cestas tickets señala que no procede su pago por cuanto la empresa paga correctamente dicho concepto por la jornada. Además señala que la parte actora solicita el pago del mismo desde el inicio de la relación laboral sin tomar en consideración los días que este estuvo de reposo o vacaciones.

Igualmente niega, rechaza y contradice que:

• A los actores se les aplique la cláusula 8 de la Convención Colectiva, (jornada de trabajo), con un horario de trabajo de 7:00 am a 12:30 pm, con una jornada de lunes a jueves; y el día viernes de las 07:00 am, 12:30 pm y a la 03:00 pm.

• A los actores se les aplique la cláusula 30 de la Convención Colectiva (horas extraordinarias y pago en feriado.

• Se les adeuden las 110 horas semanales de las jornadas largas y las 58 horas 58 horas semanales las cuales suman 336 horas semanales de la jornada corta.

• De los cesta tickets adicional establecido en la convención colectiva.

• Se le adeude los domingos trabajados.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada los montos y conceptos pormenorizados por cada uno de los actores señalados en el libelo de la demanda así como el monto total de la demanda en total por la cantidad de 600.000,00…

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CAPITULO IV

CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Partiendo de lo anterior, y admitida como esta la relación laboral, es responsabilidad de la parte demandada la jornada y el horario alegado, igualmente le corresponde a la parte actora demostrar la jornada y el horario extraordinario alegado. Y por último, recae sobre la parte demandada, la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, en consecuencia, pasa este juzgado superior a analizar el material probatorio constante en los autos a los fines de fundamentar lo decidido. Así se establece.-

CAPITULO V

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De Las Documentales:

1.- Folios 02 al 173 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, contentivo de copias simple de recibo de pago a nombre del ciudadano J.J.P.R., donde se indica como periodo a cancelar 10-07-2006 al 01-12-2013, por concepto de Sueldo, descanso (sábado y domingos), feriados laborados, bono por turno nocturno, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Folios 02 al 19 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, copia simple de recibo de pago - empleados a nombre del ciudadano L.A.M.D., donde se indica como periodo a cancelar 14-01-2013 al 17-11-2013, por concepto de Sueldo, descanso (sábado y domingos), feriados laborados, bono por turno nocturno, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales, asistencia perfecta. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Folios 20 al 79 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, copia simple de recibo de pago - empleados a nombre del ciudadano L.A.R.M., donde se indica como periodo a cancelar 16-04-2007 al 20-01-2013, por concepto de Sueldo, descanso (sábado y domingos), feriados laborados, bono por turno nocturno, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales, asistencia perfecta. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Folios 02 al 134 del cuaderno de recaudos N° 3, del presente expediente, copia simple de recibo de pago - empleados a nombre del ciudadano L.R.A.S., donde se indica como periodo a cancelar 16-04-2007 al 15-12-2013, por concepto de Sueldo, descanso (sábado y domingos), feriados laborados, bono por turno nocturno, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales, asistencia perfecta. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- Folios 136 al 139 del cuaderno de recaudos N° 3, del presente expediente, copia simple de recibo de pago por concepto de PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, de las fechas 2008 (47 días y 7 de bono), 2009 (47 días y 8 de bono), 2010 (52 días y 9 de bono), 2011 (52 días y 10 de bono) y 2012 (60 días y 20 de bono según contrato colectivo) a nombre del ciudadano L.R.A.S.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Folios 140 al 144 del cuaderno de recaudos N° 3, del presente expediente, copia simple de recibo de pago por concepto de PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, de las fechas 2007 (45 días y 7 de bono) 2008 (47 días y 8 de bono), 2009 (52 días y 9 de bono), 2010 (52 días y 10 de bono) y 2011 (57 días y 11 de bono) a nombre del ciudadano J.J.P.R.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- Folios 145 al 163 del cuaderno de recaudos N° 3, del presente expediente, copia simple de Contrato colectivo de trabajo de fechas Noviembre 2011 / Noviembre 2013, suscrita por el Sindicato único de trabajadores unidos de la empresa ANCOR COSMETICS, C.A del Estado Miranda (SUTUDACEM). La cual de acuerdo con el principio iura novit curia, al formar parte del ordenamiento jurídico, es del conocimiento del Juez. Así se establece.-

De La Prueba De Informes:

1.- La parte actora solicita prueba de informe dirigida al BANCO VENEZUELA, cuyas resultas rielan desde los folio 79 de la pieza N° 1 y sus anexos a los folios 02 al 282, del cuaderno de recaudos N° 7, 02 al 225 del cuaderno de recaudos N° 8, y los folios 02 al 257 del cuaderno de recaudos N° 9., de los cuales se evidencian los pagos realizados a los trabajadores por la demandada. La representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna referente a dicha prueba en la audiencia de juicio. En relación a la prueba de informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De La Prueba De Exhibición:

1.- La parte actora solicitó a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:: 1) Recibos originales de recibos de pago de los ciudadanos J.J.P.R., L.A.M.D., W.D.F.R., L.A.R.M., J.L.G., L.R.A.S. y Giorge G.A.. 2) Control de entrada y salida de los ciudadanos J.J.P.R., L.A.M.D., W.D.F.R., L.A.R.M., J.L.G., L.R.A.S. y Giorge G.A.. No obstante ello, en al audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas argumentando que dichos recibos de pagos fueron consignados a los autos y en cuanto al horario, alega la demandada que la parte actora no consigno copia de la documentación requerida. Las cuales al ser valoradas de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecharon por no indicar el contenido del documento requerido, sin embargos los recibos de pago se valoran en la oportunidad correspondiente de acuerdo con las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De Las Documentales:

1.- Folios 02 al 98 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 4, Documentación en Original del ciudadano PADRINO RAMIREZ, J.J.: Cursa al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de C.D.T., de fecha 24-04-2007. Emanada por la demandada, a nombre del ciudadano PADRINO R.J.J., donde se señala que presta sus servicios desde el día 27-06-2006, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de Bs. 570.000,00. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Folio 03, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de Registro de Asegurado ante el IVSS. Poseen sello húmedo del IVSS de fechas 30-11-2008 y 11-09-2008. Del cual se puede evidenciar que la demandada inscribió al trabajador en dicho ente. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Folio 04, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de Documento denominado PACTO DE PRUEBA, entre la demandada y el actor, suscrito en fecha 27-06-2006. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Folios 05 al 10, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de pago de Vacaciones y bono vacacional de las fechas 2008 (47 días y 8 de bono), 2009 (52 días y 9 de bono), 2010 (52 días y 10 de bono), 2011 (57 días y 11 de bono), 2012 (60 días y 21 de bono) y 2013 (60 días y 22 de bono) a nombre del ciudadano J.J.P.R.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- Folios 11 al 95, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de recibos de Pago desde la fecha 03-09-2007 al 26-05-2013. Del cual se desprende que la demandada pagó al trabajador los siguientes conceptos: Sueldo, descanso (sábado y domingos), bono por turno nocturno, asistencia perfecta, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Folios 96, 97 y 98, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de C.D.T., de fecha 13-04-2011, 16-09-2011 y 07-11-2013. Emanadas por la demandada, a nombre del ciudadano L.A.M.D., donde se señala que presta sus servicios desde el día 21-08-2006 Y 04-06-2001, desempeñando el cargo de DISTINGUIDO del Departamento de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 1.450,00, 1.840,00, 3.372,00. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- Folio 99, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de Registro de Asegurado ante el IVSS. Poseen sello húmedo del IVSS de fechas 05-10-2006 y 30-12-2006. Del cual se puede evidenciar que la demandada inscribió al trabajador en dicho ente. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8.- Folio 100, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de Documento denominado PACTO DE PRUEBA, entre la demandada y el actor, suscrito en fecha 21-08-2006. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9.- Folios 101 al 107, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de pago de Vacaciones y bono vacacional de las fechas 2007 (45 días y 7 de bono), 2008 (47 días y 8 de bono), 2009 (52 días y 9 de bono), 2010 (52 días y 10 de bono), 2011 (57 días y 11 de bono), 2012 (60 días y 21 de bono) y 2013 (60 días y 22 de bono) a nombre del ciudadano L.A.M.D.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10.- Folios 108 al 185, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, Original de recibos de Pago desde la fecha 28-05-2007 al 29-12-2013. Del cual se desprende que la demandada pagó al trabajador los siguientes conceptos: Sueldo, descanso (sábado y domingos), bono por turno nocturno, asistencia perfecta, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

11.- Folios 02, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, Original de C.D.T., de fecha 27-06-2013. Emanadas por la demandada, a nombre del ciudadano W.D.F.R., donde se señala que presta sus servicios desde el día 29-01-2009, desempeñando el cargo de OFICIAL del Departamento de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 2.786,00. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

12.- Folio 03, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, copia simple de Registro de Asegurado ante el IVSS. Poseen sello húmedo del IVSS de fecha 28-07-2009. Del cual se puede evidenciar que la demandada inscribió al trabajador en dicho ente. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

13.- Folios 04, 05, 06, y 07, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, Original de pago de Vacaciones y bono vacacional de las fechas 2010 (45 días y 7 de bono), 2011 (47 días y 8 de bono), 2012 (52 días y 9 de bono), 2013 (55 días y 19 de bono), a nombre del ciudadano W.D.F.R.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

14.- Folios 08 al 84, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, Original de recibos de Pago desde la fecha 11-05-2009 al 29-12-2013. Del cual se desprende que la demandada pagó al trabajador los siguientes conceptos: Sueldo, descanso (sábado y domingos), bono por turno nocturno, asistencia perfecta, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

15.- Folios 85, 86, 87 y 88, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, Original de C.D.T., de fecha 13-04-2007, 26-11-2007, 23-06-2009, y 14-04-2011. Emanadas por la demandada, a nombre del ciudadano L.A.R.M., donde se señala que presta sus servicios desde el día 04-09-2006, desempeñando el cargo de OFICIAL del Departamento de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 570.000,00; 720.000,00; 1.000,00 y 1.380,00, respectivamente. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

16.- Folio 89, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, Original de Registro de Asegurado ante el IVSS. Poseen sello húmedo del IVSS de fechas 30-11-2008 y 11-09-2008. Del cual se puede evidenciar que la demandada inscribió al trabajador en dicho ente. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

17.- Folio 90, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, Original de Documento denominado PACTO DE PRUEBA, entre la demandada y el actor, suscrito en fecha 04-09-2006. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

18.- Folios 91 al 95, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, Original de pago de Vacaciones y bono vacacional de las fechas 2008 (47 días y 8 de bono), 2009 (52 días y 9 de bono), 2010 (52 días y 10 de bono), 2011 (57 días y 11 de bono), y 2012 (60 días y 21 de bono) a nombre del ciudadano L.A.R.M.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

19.- Folios 96 al 175, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, Original de recibos de Pago desde la fecha 28-05-2007 al 08-12-2013. Del cual se desprende que la demandada pagó al trabajador los siguientes conceptos: Sueldo, descanso (sábado y domingos), bono por turno nocturno, asistencia perfecta, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

20.- Folios 176, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, copia de Reposo de Certificación de Incapacidad, emanado por el IVSS, por un periodo de incapacidad desde 13-02 al 19-02, de fecha 15-02-2012. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

21.- Folios 02, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de Registro de Asegurado ante el IVSS. Poseen sello húmedo del IVSS de fechas 30-03-2009 y 28-07-2009. Del cual se puede evidenciar que la demandada inscribió al trabajador en dicho ente. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

22.- Folio 03, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de Documento denominado PACTO DE PRUEBA, entre la demandada y el actor, suscrito en fecha 23-01-2009. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

23.- Folios 04 al 06, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de pago de Vacaciones y bono vacacional de las fechas 2010 (47 días y 7 de bono), 2012 (55 días y 9 de bono), y 2013 (55 días y 19 de bono) a nombre del ciudadano J.L.G.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

24.- Folios 07 al 80, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de recibos de Pago desde la fecha 04-05-2009 al 22-12-2013. Del cual se desprende que la demandada pagó al trabajador los siguientes conceptos: Sueldo, descanso (sábado y domingos), bono por turno nocturno, asistencia perfecta, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

25.- Folios 81, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, copia de Reposo de Certificación de Incapacidad, emanado por el IVSS, por un periodo de incapacidad desde 06-12 al 13-12 de fecha 06-12-2011. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

26.- Folio 82, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de Documento denominado PACTO DE PRUEBA, entre la demandada y el actor, suscrito en fecha 19-03-2007. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

27.- Folios 83 al 86, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de pago de Vacaciones y bono vacacional de las fechas 2008 (47 días y 7 de bono), 2009 (47 días y 8 de bono), 2012 (60 días y 20 de bono), 2013 (60 días y 21 de bono), a nombre del ciudadano L.R.A.S.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

28.- Folios 87 al 165, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de recibos de Pago desde la fecha 28-05-2007 al 08-12-2013. Del cual se desprende que la demandada pagó al trabajador los siguientes conceptos: Sueldo, descanso (sábado y domingos), bono por turno nocturno, asistencia perfecta, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

29.- Folios 166, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de Registro de Asegurado ante el IVSS. Poseen sello húmedo del IVSS de fechas 25-06-2007 y 31-08-2007. Del cual se puede evidenciar que la demandada inscribió al trabajador en dicho ente. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

30.- Folio 167, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de Documento denominado PACTO DE PRUEBA, entre la demandada y el actor, suscrito en fecha 20-03-2007. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

31.- Folios 168 al 172, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de pago de Vacaciones y bono vacacional de las fechas 2008 (47 días y 7 de bono), 2009 (47 días y 8 de bono), 2011 (52 días y 10 de bono), 2012 (60 días y 11 de bono) y 2013 (60 días y 21 de bono) a nombre del ciudadano GIORGE G.A.. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

32.- Folios 173 al 213, del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, Original de recibos de Pago desde la fecha 09-01-2012 al 29-12-2013. Del cual se desprende que la demandada pagó al trabajador los siguientes conceptos: Sueldo, descanso (sábado y domingos), bono por turno nocturno, asistencia perfecta, ajustes por turnos, seguro social obligatorio (empleados), seguro de paro forzoso (empleados), ley de política habitacional (empleados), cuota sindical, horas feriados nocturnos, horas feriados laborales. A los cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, alega la representación de la parte demandada recurrente alegó que su apelación se fundamentaba en dos puntos fundamentales que son:

1.- El primer punto de apelación de la parte demandada viene dada en relación a las horas extras, donde en su exposición la parte recurrente indicó que efectivamente la carga probatoria de la jornada de trabajo, le corresponde al demandado, no obstante, en lo que se refiere a las horas extras que sobre pasa los limites legales, es carga probatoria de la actora, que es quien alega tales hechos, por lo que, señala que a pesar de haber sido negadas las mismas, y por cuanto en el expediente no consta prueba alguna de lo pretendido por el actora, el Tribunal condenó el pago de este concepto con su respectiva incidencia en los demás conceptos laborales condenados.

Así pues, considera esta Juzgadora necesario traer a colación la sentencia N° 299 de fecha 12 de mayo de 2015, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso la ratificación su criterio según el cual le corresponde al trabajador la carga de probar las horas extraordinarias que alega haber laborado. En el presente caso el actor alegó que la empresa no le pagó las horas extraordinarias que laboró, apreciando la Sala que las horas extraordinarias deben ser debidamente probadas por la parte demandante, cuando hayan sido expresamente negadas por la parte demandada, pero bajo el análisis expuesto en dicha sentencia sobre la distribución de la carga de la prueba en materia de excesos, debe establecer que el trabajador si laboró horas extraordinarias, pero, en aplicación del principio de equidad, no puede tomarse por cierta la cantidad de horas que señaló haber laborado, pues exceden en un año del límite máximo legal. En virtud de lo anterior, la Sala Social concluyó que es procedente la condena de horas extraordinarias solicitada por la parte actora, sólo hasta el máximo permitido en la ley, esto es 100 horas anuales. Ratificándose asi el criterio expuesto en sentencias SCS/ TSJ N° 751 de fecha 10.6.2014 (caso: L.A. vs. FUENTE DE SODA MASSIMO´S) - SCS/ TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (caso: E.V.V. vs. CONSULTORES KONI, C.A. y BINGO LA TRINIDAD, C.A.) / SCS/ TSJ Nº 298 de fecha 11.4.2012 (caso: M.A. vs. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO). ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, el juez de causa debe limitarse a los al contradictorio de las defensas opuestas oportunamente, al menos que se trate de vicios procesales de estricto orden públicos, pero bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, que dispone:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

En tal sentido, se observa que la Sala de Casación Social, en lo que concierne a este concepto de horas extras, hizo una mixtura entre los excesos laborales pretendidos y el principio de progresividad de los derechos laborales, entonces a pesar de la carga que tiene la demandada en dar una correcta contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 72 de la misma ley, es carga de la actora demostrar el exceso en los beneficios laborales alegados, entonces resolvió la sala que en caso de operar la confesión en cuanto a la jornada de trabajo alegada por la parte actora, razonado a que la demandada se limitó a contestar en forma negativa pura y simple, sin realizar fundamento alguno con respecto a la jornada de trabajo, en consecuencia, se condenará el mínimo legal correspondiente, siempre y cuando no exista en el expediente prueba fehaciente que demuestre el exceso de las horas.

Así pues, en el caso que no ocupa, es evidente que de acuerdo con la contestación de la demandada la negativa de la procedencia de dicho concepto no es realizada correctamente, por lo que correspondería la aplicación de la consecuencia del artículo 135 ejusdem, sin embargo siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, al observarse el acervo probatorio no evidencia esta Juzgadora medio de prueba alguno que demuestre la jornada laboral pretendida por el accionante, en tal sentido, debe esta alzada condenar este concepto pero por el limite legal correspondiente de 100 horas anuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178(lit. c) de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así como también, se condena el pago de la incidencia correspondiente en los conceptos condenados por la Juez de Instancia y que no fueron objeto de la presente apelación. Todo lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena la designación un experto a cargo de realizar la misma. Así se decide.-

  1. - Como segundo punto de apelación, en lo que respecta bono de alimentación demandado, indicó la demandada que el Juez a quo incurrió en contradicciones, ya que al momento de condenar el pago de alimentación acepta que la jornada de los trabajadores es de 11 horas más la hora de descanso, sin embargo, declara que ellos trabajaban 24 horas diurnas, y condena el pago del bono de alimentación de un ticket diario desde el inició de la relación, al respecto, esta Juzgadora observando eso no se encuentra expresado correctamente en la contestación de la demanda, siendo que esa la oportunidad procesal estelar de conformidad con el artículo 135 ejusdem para que la parte ejerza su defensa; denotándose que allí nunca se indico argumento alguno que fundamentara la negativa de la jornada laboral pretendida por el actora, por lo que el Tribunal de oficio no puede extraer la defensa, siendo que no fue alegado oportunamente. En consecuencia, este Tribunal de alzada declara improcedente dicho fundamento de la apelación y confirma la sentencia de primera instancia recurrida sobre este aspecto. Así se decide.-

    Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada, y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:

    “…Punto Previo:

    La parte demandada señala como punto previo la incompetencia por el territorio del Tribunal, para conocer de la presente causa, toda vez que señala que la empresa se encuentra ubicada en S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo señala que los reclamantes suscribieron contratos de trabajo y prestan servicios en la planta de producción allí ubicada y sus oficinas de administración están ubicadas en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

    Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

    .

    Del análisis de la norma antes mencionada, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas o solicitudes por el territorio en sede laboral, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría a la demandada. En el caso que nos ocupa, los actores eligieron demandar en el domicilio de la demandada, y por cuanto se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que riela al folio veinticinco (25) notificación de fecha 04/07/2014 suscrita por la ciudadana J.C. y con sello de la empresa, en la cual se indica como dirección del demandado, Centro Comercial Concresa, Piso 2, Oficina Nº 401, Prados del Este. Municipio Baruta., en tal sentido, dicha dirección pertenece a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es forzosamente para quien decide declara improcedente la solicitud de incompetencia por el Territorio alegada por la parte demandada. Así decide.

    Determinado el punto previo, esta Juzgadora desciende a analizar el fondo de la controversia.

    (…)

    Ahora bien, como quiera que se estableció que los trabajadores laboran 20 horas extras mensuales, se ordena la realización de una experticia contable a cargo de un experto contable designado por el Juez o Jueza de Primera Instancia de SME, quien deberá establecer el recargo sobre estas 20 horas mensuales a razón del 65% sobre el salario básico por hora de la jornada diurna de trabajo, todo ello de acuerdo a lo señalado en la cláusula 30 de la Convención Colectiva. Así se decide.

    Para ello, se establece que el experto contable designado deberá tomar en consideración los recibos salariales aportados por la parte demandada y actora, los cuales rielan en los cuadernos de recaudo Nros, 1,2,3,4,5,6 del presente expediente. Igualmente el experto designado, de acuerdo al salario devengado por cada uno de los actores, deberá establecer el valor de la hora diaria laborada para cada periodo demandado, tomando en consideración el salario básico mensual devengado por los trabajadores y, de acuerdo a la cláusula señalada realizar el correspondiente recargo del 65% sobre la hora diaria, para un total de 20 horas extraordinarias mensual por cada trabajador desde el inicio de la relación laboral. Así se decide.

    En tal sentido se establece como salarios devengado por los actores: 1) J.J.P.R., los recibos de pagos los cuales rielan desde el folio 11 al 95 del CRNº4; 2) L.A.M.D. los recibos de pagos que rielan desde los folios 108 al 185 del CRNº4; 3) W.D.F.R. los recibos de pagos que rielan desde los folios 08 al 84 del CRNº5; 4) L.A.R.M. los recibos de pagos que rielan desde los folios 96 al 175 del CRNº5; 5) J.L.G. los recibos de pagos que rielan desde los folios 07 al 80 del CRNº6; 6) L.R.A.S. los recibos de pagos que rielan desde los folios 87 al 165 del CRNº6 y 7) Giorge G.A. los recibos de pagos que rielan desde los folios 173 al 213 del CRNº6. Así como los recibos consignados por la parte actora que riela en los cuadernos de recaudos Nros 1,2,3. Así se decide.

    (…)

    Del Salario:

    Así las cosas, de acuerdo a lo señalado supra, se establece como salario normal devengado por los trabajadores, el devengado por los trabajadores, los cuales consta en los recibos de pagos que rielan en los cuadernos de recaudo Nros 1,2,3,4,5,6 más el recargo de las 20 horas extras mensuales. Así se establece.

    De los conceptos Solicitados:

    Del Pago de los Domingos: En cuanto a los domingos trabajados no pagados, esta juzgadora observa que la demandada cancela a cada trabajador todos los domingos correspondientes al mes, es decir, en un mes de cuatro (4) semanas, la empresa cancela a los trabajadores los cuatro (4) domingo correspondientes; sin embargo, vista la jornada rotativa establecida, en los cuales los trabajadores, trabajan una semana larga y otra semana corta, es claro determinar, que cada trabajador, en principio labora en un mes de cuatro semanas, dos (2) domingos y en un mes de cinco (5) semana tres domingos.

    Ahora bien, la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de al Empresa ANCOR Cosmetics del Estado Miranda (SUTADACEM) establece para el trabajo realizado en día feriado será pagada con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria.

    En tal sentido, si bien es cierto que la empresa cancela los cuatro (4) domingo correspondiente al mes, no es menos cierto que los cancela sin el recargo correspondiente de al cláusula 30 de la CC, es decir, los incluye en el pago semanal.

    Ahora bien, establece la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de al Empresa ANCOR Cosmetics del Estado Miranda (SUTADACEM) que el pago de los domingos debe ser con el recargo correspondiente del 150% o 1.5 es decir, de acuerdo a los recibos de pagos, la empresa cancelaba todos los domingos de los meses laborados, sin embargo en los meses de cuatro (4) semanas, le correspondía el pago equivalente a 5 días esto es: los 2 domingos trabajados –pagados normal sin el recargo- + el adicional recargo del 1.5 por cada uno, el equivalente a 3 días normales y, por cuanto la empresa canceló cuatro (4) domingo a razón de cuatro (4) días resta un (1) día y en los meses de cinco (5) semanas, le correspondía el pago 7.5 días, (los 3 domingos trabajados –pagados normal sin el recargo- + el adicional recargo del 1.5 por cada uno, el equivalente a 4.5 días normales) sin embargo la empresa canceló cinco (5) domingos, es decir, resta 2.5 días. Así se establece.

    En tal sentido, se ordena al experto contable designado calcular el pago a razón de 1 día mensual para los meses que tienen cuatro (4) semana y, 2.5 días por mes para los meses que tienen cinco (5) semanas calculados desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, tomando para ello los recibos de pagos consignados a los autos por la parte demandada y valorados supra y tomando el salario devengado para cada periodo demandado. Es importante señalar que para el cálculo de los días domingos, se hicieron previamente con base a los recargos correspondientes señalados en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de al Empresa ANCOR Cosmetics del Estado Miranda (SUTADACEM). Así se establece.

    Igualmente se ordena al experto contable una vez realizado el cálculo correspondiente de los días señalados supra, deducir del cálculo correspondiente al pago de los domingos correspondientes así como para el cálculo de las horas extras mensual, aquellos periodos en los cuales los actores no laboraron por estar de vacaciones o de reposo. Tal es el caso: 1) J.J.P.R., tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 05 al 10 del CRNº4; 2) L.A.M.D. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 101 al 107 del CRNº4; 3) W.D.F.R. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 04 al 07 del CRNº5; 4) L.A.R.M. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 91 al 95 del CRNº5 y del reposo correspondiente al periodo del 13/02/2012 al 19/02/2012 que riela al folio 176 del CRNº5; 5) J.L.G. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 04 al 06 del CRNº6 y del reposo correspondiente al periodo del 06/12/2011 al 13/12/2011 el cual riela al folio 81 del CRNº6; 6) L.R.A.S. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 83 al 86 del CRNº6 y 7) Giorge G.A. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 168 al 172 del CRNº6. Así se decide.

    Del Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en al CC: Visto que la empresa cumplió con la obligación de manera deficitaria, se ordena su pago correspondiente al salario normal devengado por cada uno de los trabajadores, para el periodo respectivo en base a los parámetros establecido supra; en tal sentido, se ordena al experto calcular el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a cada trabajador, a razón de: 52 días para el primer año de servicio, 55 para el segundo año de servicio, 61 para el tercer año de servicio; 62 para el cuarto año de servicio; 68 para el quinto año de servicio; 81 para el sexto año de servicio; 82 para el séptimo año de servicio.

    1)J.J.P.R.:

    Fecha de ingreso: 26/06/2006

    Periodos demandado desde el 2006 al 2013.

    2) L.A.M.D.;

    Fecha de ingreso: 21/08/2006

    Periodos demandado desde el 2006 al 2013.

    3) W.D.F.R.

    Fecha de ingreso: 29/01/2009

    Periodos demandado desde el 2009 al 2013;

    4) L.A.R.M.

    Fecha de ingreso: 04/09/2006

    Periodos demandado desde el 2006 al 2013

    5) J.L.G.

    Fecha de ingreso: 23/01/2009

    Periodos demandado desde el 2009 al 2013;

    6) L.R.A.S.

    Fecha de ingreso: 19/03/2007

    Periodos demandado desde el 2007 al 2013

    7) Giorge G.A.

    Fecha de ingreso: 20/03/2007

    Periodos demandado desde el 2007 al 2013.

    De las Utilidades e acuerdo a lo establecido en la CC: Visto que la empresa cumplió con la obligación de manera deficitaria, se ordena su pago correspondiente al salario normal devengado por cada uno de los trabajadores, para el periodo respectivo en base a los parámetros establecido supra; en tal sentido, se ordena al experto calcular el pago a razón de 87 días desde los años 2006 y 2007; 92 días para los años 2008 al 2010; y 100 días para los años 2011 hasta el 2013. Así se establece.

    De las Horas Extras demandadas: Se ordena su pago en base a los parámetro señalados supra. Así se decide.

    De los Cesta Tickets: Vista que la parte accionada acepta y reconoce que los actores adelantaba una jornada adicional a la que le correspondía, trabajando éstos realmente, 24 horas, en tal sentido y como quiera que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores correspondiente al año 2011 establece la cantidad de un cesta tickets o cupón por jornada diaria; no obstante visto que la accionada cancelaba la cantidad de un (1) cesta tickets por jornada y establecido que los actores laboraban dos (2) jornadas se ordena el pago de un cesta tickets a cada trabajador desde el inicio de su relación laboral hasta el año 2013 a razón del 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por la jornada adicional laborada diariamente. Así se establece.

    En tal sentido, visto que el beneficio de alimentación, antes de la reforma de la Ley en el año 2011, era otorgado a los trabajadores por jornada diaria “efectiva”, en consecuencia se ordena al experto contable designado realizar el cómputo correspondiente y deducir para los años desde el 2006 hasta marzo 2011, aquellos los periodos en los cuales los actores, estuvieron de vacaciones tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 05 al 10 del CRNº4; 2) L.A.M.D. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 101 al 107 del CRNº4; 3) W.D.F.R. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 04 al 07 del CRNº5; 4) L.A.R.M. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 91 al 95 del CRNº5 y del reposo correspondiente al periodo del 13/02/2012 al 19/02/2012 que riela al folio 176 del CRNº5; 5) J.L.G. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 04 al 06 del CRNº6 y del reposo correspondiente al periodo del 06/12/2011 al 13/12/2011 el cual riela al folio 81 del CRNº6; 6) L.R.A.S. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 83 al 86 del CRNº6 y 7) Giorge G.A. tal como se evidencia de los recibos de vacaciones que rielan desde el folio 168 al 172 del CRNº6. Así se decide.

    De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán calculados para los con conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, a partir de la fecha de la notificación hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

  2. -De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago los pasivos laborales condenados, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide....”

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.A.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.517, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido solo en cuanto al limite legal de las horas extras, y su incidencia en las bases de calculo que seran determinadas mediante experticia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veinte (20) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

    LA JUEZ,

    F.H.L.

    LA SECRETARIA,

    J.M.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    J.M.

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