Sentencia nº RC.000432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000698

Ponencia de la Magistrada M.G.E..

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano J.J.S.L., representado legalmente por el abogado I.C.B., contra el ciudadano A.A.L.G., representado judicialmente por los abogados O.R.C.Z., C.R.G. y P.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, dictó sentencia el día 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo que declaró con lugar la pretensión por intimación de honorarios profesionales; y, en consecuencia declaró con lugar la prescripción de la acción por intimación de honorarios profesionales.

Contra la referida decisión de la alzada, el actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, el cual fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida como fue el 10 de febrero de 2015, la sustanciación del recurso de casación, se dio cuenta en Sala, siendo que el 14 de enero de esta anualidad, se asignó la ponencia del presente caso a la Magistrada que con tal carácter suscribe, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014.

Así mismo y en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, el 11 de febrero de este año, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

En este sentido y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa del fallo.

En este orden de ideas, sostiene que el sentenciador ad quem omitió pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre la prescripción de 10 y 20 años, respectivamente, y opuestas oportunamente. Al respecto, plantea el recurrente que:

(…) la recurrida no examinó ni emitió pronunciamiento alguno sobre las alegaciones que formulé en el libelo de demanda, escrito de pruebas y en los informes para la vista y sentencia del A quo, así como en los escritos de Informes (SIC) y observaciones ante el Superior (sic), toda vez que y a pesar que en fecha 28 de Junio (sic) de 2.011 (sic), el demandado me revocara expresamente el poder apud acta (…) aún en curso para la fecha de presentación del presente escrito (…) que generó mis honorarios profesionales, Invoque (sic) expresamente en mi favor la prescripción de 10 y 20 años estatuidas en el artículo 1977 del Código Civil, esgrimidas por mi (sic) en base a doctrina y jurisprudencia patria en los términos siguientes (…) con fundamento a cuatro supuestos dos de ellos pertinentes a la infracción que aquí denuncio (…) para que sea aplicado en el presente caso, así alegue (sic) que:

…EL PRIMER SUPUESTO: El lapso de prescripción de acción de mi derecho a percibir honorarios Judiciales (sic), es de DIEZ (10) años por ser un derecho personal en razón que la declaratoria o promesa de pago de mis honorarios fue efectuada por el demandado en el primero de los acuerdos de transacción judicial celebrado entre él y su (sic) deudores (…) por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil dicha transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, investida igualmente con el carácter de ejecutoria, por ello, (…) es efectivamente una promesa de pago estipulada en un documento de obligación o contrato, (…) lo cual determina (…) que el lapso de prescripción de esta acción (…) es de 10 años, contados a partir de la fecha del auto de homologación de la transacción, es decir, desde el 16 de Junio (sic) de 2.005 (sic), por tratarse de un derecho de crédito que por su esencia es personal. (...)

Como SEGUNDO SUPUESTO, lo cual invoque (sic) ante el Juzgador de Instancia (sic) y ante el Superior (sic), la prescripción de mi acción puede estar considerada dentro del supuesto contenido en el único aparte del artículo 1977 del Código Civil, cual es la de Veinte (sic) (20) Años (sic), toda vez que basado en casos análogos al de autos, es decir, cuando los honorarios nacen de una ejecutoria,

(…Omissis…)

No obstante de haber efectuado expresamente los anteriores alegatos de prescripción de 10 y 20 años establecidas en el artículo 1977 del Código Civil, tanto en el libelo de demanda, en el escrito de pruebas y en los informes para vista y sentencia de Primera Instancia (sic), así como en los informes ante el Superior (sic), en el fallo recurrido el Juzgador (sic) de alzada los omitió total y absolutamente, produciéndome un estado de indefensión, todo ello conforme se evidencia de la parte motiva de dicha decisión

(…Omissis…)

En consecuencia y toda vez que el Sentenciador Superior (sic) al omitir pronunciarse sobre estos alegatos oportunamente formulados por quien aquí recurre, relevantes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, es evidente que la Alzada (sic) no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pronunciando un fallo viciado de incongruencia negativa u omisiva que resulta manifiestamente nulo, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los supracitados artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, (…)

.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener: (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (…).”.

La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. sentencia Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., expediente N° 10-692, la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comida Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A., expediente N° 10-506).

De allí que el vicio de incongruencia negativa, constituya una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya sea porque el sentenciador no decide todo lo alegado en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Vid. sentencia N° 443 del 30 de julio de 2013, caso: A.J.P.A. y Otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., expediente N° 2012-602).

Ahora bien, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver los alegatos contenidos en el escrito de informes por él presentados oportunamente.

Con el propósito de evidenciar la infracción delatada por el formalizante, la Sala considera necesario y adecuado transcribir los textos pertinentes tanto del escrito de informes como de la sentencia recurrida, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:

Del escrito de informes que cursa a los folios 62 al 76 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el ciudadano J.J.S.L., actuando en su propio nombre, alega en el capítulo denominado “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL DEMANDO”, lo siguiente:

(…) Ahora bien en tal sentido es preciso advertir que en el caso de autos existen CUATRO SUPUESTOS jurídicos que determinan que la prescripción alegada por el querellado es infundada, a saber:

EL PRIMER SUPUESTO es la fundamentación que esgrimí en mi libelo de demanda y que ratifico a esta superioridad en cuanto a que el lapso de prescripción de mi derecho a percibir honorarios Judiciales (sic), es de DIEZ (10) años por ser un derecho personal en razón que la declaratoria o promesa de pago de mis honorarios fue efectuada por el demandado en el primero de dos acuerdos de transacción judicial celebrado entre él y sus deudores (…) lo cual determina fehaciente e indubitablemente que el lapso de prescripción de esta acción de cobro de Honorarios (sic) Profesionales (sic) es de 10 años, contados a partir de la fecha del auto de homologación de la transacción, es decir, desde el 16 de junio de 2005, por tratarse de un derecho de crédito que por su esencia es personal. (…).

Como SEGUNDO SUPUESTO, lo cual invoco expresamente ante esta superioridad para que sea aplicado en el presente caso, la prescripción de mi acción puede estar considerada dentro del supuesto contenido en el único aparte del artículo 1977 del Código Civil, cuales (sic) la de Veinte (sic) (20) Años (sic), toda vez que basado en casos análogos al de autos, es decir, cuando los honorarios nacen de una ejecutoria, (…).

. (Mayúsculas y resaltados del formalizante) y (Subrayado de esta Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que la parte actora en su escrito de informes ante el superior, alegó en el capítulo referido a la improcedencia de la prescripción alegada por el demandado, entre otras cosas y por una parte, que el lapso de prescripción de la acción de su derecho a percibir honorarios profesionales es de diez (10) años, toda vez que en la transacción suscrita entre su cliente y los deudores de éste, se dejó establecido como una promesa de pago entre ellos, la cancelación de sus honorarios profesionales; y por la otra, que la prescripción de su acción podría eventualmente estar considerada dentro del supuesto contenido en el único aparte del artículo 1977 del Código Civil, cual es la de veinte (20) años, basados en los honorarios que nacen de una ejecutoria.

Por su parte, el juzgador ad quem, en su decisión de fecha 21 de marzo de 2014, se circunscribió a decidir, lo siguiente:

“(…) V

Conoce este Tribunal Superior (sic) del recurso de apelación ejercida (sic), por el abogado O.R. CASTELLANOS ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29658, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, (sic) mercantil, (sic) Agrario y transito (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic) de fecha 12 de abril de 2012, que declaró Con (sic) lugar la pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado (sic) por el abogado J.J.S.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.122, contra el ciudadano A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.473.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El demandado, en su extenso escrito de informes, alega que en el caso bajo análisis se configura la PRESCRIPCION, con respecto a este punto, el Tribunal de origen indicó, que tal figura no está presente.

La institución de la prescripción está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y está específicamente contemplada en nuestro Código Civil, en su Artículo (sic) 1.952, de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:

...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...

La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó (sic) 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.

Tenemos entonces, que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, prescribe a los dos (02) años, desde que el juicio haya concluido por sentencia definitivamente firme o mediante cualquier otro medio de autocomposición procesal.

Aunque la disposición legal antes transcrita no lo diga expresamente, obviamente ha (sic) de tenerse por entendido que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales judiciales, no empieza a correr mientras el abogado esté actuando en el juicio, cualesquiera (sic) que sea el tiempo de su duración, el lapso de prescripción comienza a correr cuando el abogado cesa en sus funciones, bien porque el proceso termine o bien porque el abogado se separe por propia iniciativa o sea separado del mismo antes de su terminación. Y ello es obvio, porque de lo contrario, cuando un juicio se prolongue por más de dos (02) años en tramitación, tal circunstancia obligaría al abogado, en resguardo de sus intereses, a promover la cuestión de estimación e intimación de sus honorarios profesionales, lo que provocaría una ruptura no deseada de las relaciones entre el profesional y su cliente.

En el presente caso, la sentencia recurrida afirma que la prescripción comenzó a correr a partir del 28 de junio de 2011, fecha de la revocatoria del poder apud-acta, otorgado a los abogados J.S. y A.D., y no a partir del 13 de junio de 2005, fecha en que culminó el juicio por transacción judicial celebrada por los intervinientes, y de donde se derivan, a decir del demandante sus honorarios profesionales.

Observa este Juzgador de las actas, que en fecha 13 de junio de 2005, terminó el juicio signado con la nomenclatura BP02-M-2004-000384, a razón de la transacción judicial celebrada por los intervinientes, y de donde se derivan, a decir del demandante sus honorarios profesionales, es claro entonces que es a partir de esa fecha y no otra, que empieza a computarse el lapso de PRESCRIPCION de dos (02) años establecido en el ordinal 2º del Artículo (sic) 1.982 del Código Civil, y no como erradamente lo expresa la sentencia recurrida, que comenzó a correr a partir del 28 de junio de 2011, fecha de la revocatoria del poder apud-acta, otorgado a los abogados J.S. y A.D., por lo que, evidentemente, la defensa efectuada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, resulta procedente, como se determinara (sic) en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”.

Observa esta Sala, que este pronunciamiento del ad quem reafirma el vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante, toda vez que, a pesar de haberse pronunciado sobre los alegatos del demandado respecto a la prescripción de la acción intentada en su contra por intimación de honorarios profesionales que fuere declarada por el superior -la cual fue atendida en extenso-, no podía quedar eximido o relevado de su deber de analizar los demás alegatos, y en este caso, los formulados por la parte actora, lo que en modo alguno puede justificarse en el presente caso, en razón de que los alegatos que omite analizar, tienen influencia decisiva y determinante para desvirtuar o no la excepción de prescripción sobre la que estaba conociendo, de tal manera que, el pronunciamiento sobre todos los alegatos, defensas y pruebas a que se hace referencia en los informes presentados en ambas instancias, eran ineludibles y, por ende, ameritaban un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, bien sea para estimarlos o desecharlos, en aras de garantizar la legalidad formal del dispositivo de la sentencia, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos:

(…) Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado (sic) de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).-

(Sentencia de fecha 30 de julio de 2013, caso A.P.A. y la sociedad mercantil PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCIUENTA C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA 142-C C.A., expediente N° 2012-602, ratificada en sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente 145, entre otras dictadas por esta Sala)…

. (Destacados de la Sala).

En p.a. con la jurisprudencia precedentemente transcrita y ante los múltiples alegatos referidos en el escrito de informes presentado por la parte actora ante la superioridad, que son capaces de enervar y desvirtuar plenamente la prescripción opuesta por la parte demandada, -indudablemente- ameritaban un pronunciamiento expreso por parte de la recurrida, lo que no ocurrió en el presente caso, pues, ninguno de los argumentos allí esgrimidos fueron considerados y, mucho menos, decididos por el ad quem, no obstante que, no constituyen argumentos baladíes, sino que, por el contrario, son defensas fundamentales dirigidas a combatir directamente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandante, con efectos determinantes sobre la resolución del fondo de la controversia, de tal manera que no le estaba permitido al tribunal de alzada eludir su decisión sobre las mismas, como en efecto ocurrió con el pronunciamiento efectuado por el ad quem en la sentencia recurrida.

En consecuencia, la Sala debe concluir que el sentenciador de la alzada incumplió con el deber de considerar y resolver el precitado alegato, lo cual hace procedente la denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado en autos, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entrará a examinar las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación extraordinario anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 21 de marzo de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y, ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2014-000698 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR