Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, por auto de 31 de enero de 2008, el Juez Sexto del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión, para la revisión que ordenan los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del fallo que, en la misma fecha, expidió dicho órgano jurisdiccional, dentro de la causa penal que se sigue o siguió contra los ciudadanos J.L.A., J.P. DÍAZ, H.M. y FREDDY BÁEZ BOLÍVAR y mediante el cual se habría desaplicado, por control difuso de la constitucionalidad, el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal.

En cumplimiento con la antes referida orden judicial, fue remitido a esta Sala, el expediente que corresponde a la precitada causa penal, como anexo a Oficio n.° 101-8, de 31 de enero de 2008.

Por auto del 15 de febrero de 2008 se dio cuenta, en esta Sala, de la recepción del expediente y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 15 de octubre de 2008, la Sala Constitucional ordenó al órgano jurisdiccional remitente que le informara, “dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes a la respectiva notificación, si las partes fueron notificadas conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del veredicto que se ha sometido a la presente revisión, y, en caso afirmativo, la fechas de las respectivas notificaciones; asimismo, si contra dicho acto decisorio se interpuso apelación, en cuyo caso, deberá remitir copia certificada de la decisión que, a la fecha, ya debió haber expedido la alzada competente”.

Mediante Oficio n.° 1124-08, de 06 de noviembre de 2008, el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio cabal ejecución al requerimiento que le hizo esta Sala, según se relató en el párrafo precedente y, como soporte de sus respuestas, anexó a dicha comunicación copias certificadas de actas que corresponden al proceso dentro del cual expidió el acto de juzgamiento de cuya revisión trata la presente causa.

Luego de la lectura individual del expediente, esta Sala dictará sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS INCONSTITUCIONALES

Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito, observa que, en su fallo n.° 1225, de 19 de octubre de 2000, estableció que, “en atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”; asimismo, que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia n.° 1400, de 8 de agosto de 2001). Con afincamiento en la precitada doctrina, así como en la competencia que preceptúa el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala pasa a la revisión del referido veredicto que, el 31 de enero de 2008, expidió el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

de los antecedentes de la causa

De las actas procesales disponibles, se extraen los siguientes antecedentes que tienen inmediata pertinencia con la presente causa:

  1. El 18 de abril de 2007, el Ministerio Público presentó, ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos F.R.B.B., J.A. delC.P.D., H.E.M.O. y J.L.A., a quienes la representación fiscal imputó participación en la comisión de un concurso real de delitos, razón por la cual el Juez de Control sometió a dichos procesados a medida cautelar de privación de la libertad personal;

  2. El 26 de abril de 2007, los antes señalados imputados interpusieron apelación contra el antes referido decreto judicial de medida cautelar de coerción personal, recurso este cuya improcedencia fue declarada, el 20 de junio de 2007, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

  3. El 16 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia que prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la solicitud fiscal de prórroga del plazo para la presentación del acto conclusivo. En dicha oportunidad, el Juez de Control extendió dicho plazo por quince días más;

  4. El 21 de mayo de 2007, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desestimó la solicitud de sustitución de la medida preventiva de privación de libertad personal a la cual se encontraban sometidos los coprocesados anteriormente mencionados, por alguna de las menos gravosas que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque el Juez de Control estimó que la cautela en vigencia no era desproporcionada y, además, no habían variado “las circunstancias las cuales dieron origen a la medida antes señalada”;

  5. El 1° de junio de 2007, el Ministerio Público presentó acusación contra los antes señalados imputados, a quienes atribuyó participación, como autores, en la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, de acuerdo con los tipos legales que contienen los artículos 213, 459 y 214 del Código Penal; en el caso del procesado F.R.B.B., la representación fiscal añadió el cargo por uso de documento falso que tipifica el artículo 322 eiusdem;

  6. El 24 de octubre de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar que correspondió a la causa penal que se les sigue a los antes mentados procesados, oportunidad cuando fueron admitidas la acusación fiscal, así como las pruebas que ofrecieron las partes; igualmente, se mantuvo la vigencia de la medida cautelar de coerción personal que se indicó supra y se decretó la apertura de la fase del Juicio Oral;

  7. El 26 de noviembre de 2007, la causa penal en referencia fue recibida por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

  8. El 31 de enero de 2007 (sic; rectius: 2008), el Juez Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidió el acto decisorio mediante el cual aplicó el control difuso de la constitucionalidad por el cual se instauró el presente proceso;

  9. El 11 de febrero de 2008, el Ministerio Público apeló contra el auto que se indicó en el anterior aparte, pretensión cuya procedencia fue declarada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de 08 de abril de 2008.

    IIi

    De la decisión que se somete a la actual revisión

  10. El Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó el control difuso de la constitucionalidad que dio lugar a la presente causa de revisión constitucional, en las siguientes razones:

    1.1 Que uno de los delitos por cuya imputación el Tribunal de Control decretó la medida cautelar de coerción personal que se señaló supra fue el que corresponde al tipo legal de extorsión cuyos varios supuestos están contenidos en el artículo 459 del Código Penal; que, de conformidad con el “Parágrafo único” de dicha disposición, “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”;

    1.2 Que, de acuerdo con interpretación que la Sala Constitucional hizo al artículo 29 de la Ley Suprema, la medida cautelar de privación de libertad personal, así como aquéllas que la ley estatuyó como sustitutivas de la primera tenían la naturaleza de beneficios, en orden a la conclusión sobre la procedibilidad de las mismas en los procesos por delitos de “narcotráfico”;

    1.3 Que “la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas de [la privativa de] libertad como beneficio es, sin duda alguna, de orden estrictamente procesal, al igual que lo son las otras fórmulas procesales aunque tengan en el código adjetivo una nomenclatura diferente, presentándose la discusión en la doctrina sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón de que se considera que el proceso ya concluyó por sentencia definitivamente firme, y que esta figura es propia de la fase de ejecución de sentencia, tal como lo consagra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando también se sostiene que la fase de ejecución de la sentencia es una fase del proceso, tal como lo [son] la preparatoria, la intermedia y la del juicio oral y público, y que, por ende, la suspensión condicional de la ejecución de la pena también es un beneficio procesal, máxime que es una figura marcada por la judicialización en su concesión o negativa, fijación de condiciones, recursos y revocatoria”;

    1.4 Que, de acuerdo con doctrina de la Sala Constitucional, las medidas de coerción personal comprenden no sólo la de privación de la libertad personal sino, también, las sustitutivas de esta última, razón por la cual las mismas no eran beneficios procesales que fueran otorgables a quienes se encontraran sometidos a proceso penal por su participación en la comisión de delitos de lesa humanidad, de atentados contra los derechos humanos o de crímenes de guerra;

    1.5 Que, por razón de la reforma parcial de la que fue objeto el Código Penal en 2005, los autores y demás partícipes en la comisión del delito de extorsión que describe el artículo 456 (sic) del Código Penal fueron excluidos de la posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales; que “por ello, en los supuestos contemplados en los artículos citados, los representantes fiscales y los jueces deberían, pura y simplemente, solicitar y acordar, respectivamente, medida privativa preventiva de libertad, que se decretaría por mandato legal y no con base a un examen y valoración positiva de los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad”;

    1.6 Que, ante la solicitud, por el Ministerio Público, de sometimiento de los imputados a medida cautelar de privación de libertad personal, verificó que el artículo 456 (sic) del Código Penal niega el otorgamiento, en favor de los procesados por el delito de extorsión, de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en el entendimiento de las mismas como beneficios procesales, por razón de lo cual, habríase debido decretar la medida más severa de coerción personal, “pero este Juzgador considera que la disposición del parágrafo único del citado artículo 456 (sic) del Código Penal reformado en marzo de 2005, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se destacará significativamente infra”;

    1.7 Que ni el Código Penal que, con reformas parciales de 1926 y 1964, rigió desde 1915 hasta 2000, ni el que entró en vigencia en este último año contenían la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales o formas alternativas de cumplimiento con la pena, a favor de quienes, en sus casos, se encontraran sometidos a proceso penal o a cumplimiento con sentencia condenatoria, por la comisión de alguno de las conductas que estuvieran tipificadas en dicho texto legal;

    1.8 Que el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia plena el 1º de julio de 1999 derogó (artículo 501) cualesquiera disposiciones de procedimiento penal que fueran contrarias a las que el mismo contenía; que, por ello, “el régimen de los beneficios procesales pasó a tener un tratamiento orgánico en el texto adjetivo, muy contrario a la dispersión legislativa que los había regulado. El citado texto adjetivo de 1998 y los reformados de 2000 y 2001, consagraron un tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas de [la privativa de] libertad como beneficios procesales (en la reforma de octubre de 2006, no se tocó el tema de las medidas de coerción personal)”;

    1.9 Que la norma prohibitiva del artículo 459 in fine del Código Penal actualmente vigente “es incompatible con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que “conforme a este principio, tangencialmente tratado por la doctrina procesal penal y de escasa aplicación por los jueces, quizás porque no se comprendía su sentido y alcance, o porque en definitiva se trata de derechos humanos, la prohibición contenida en el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado en marzo de 2005, similar a la contenida en los artículos 128, 140, 357, 360, 374, 375, 407, 456, 457, 458 y 460 es incompatible con el principio de progresividad de los derechos humanos, pues este principio, como lo afirma C.A.C. ‘es la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución de los mismos. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales a internacionales’ (subrayado nuestro). Si aplicamos esta conceptualización, en términos generales doctrina entre los especialistas en la materia, tenemos que la condición o situación procesal de una persona no puede variar, sufrir cambios o modificaciones que signifiquen o puedan significar un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora ‘dentro de cualquier especie de proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la Ley (…) esto significa que todo cambio legislativo se debe mover, en lo que atañe a los derechos humanos, dentro de los límites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativa como cuantitativamente’ (Vecchionace Frank: El derecho a la libertad personal según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal […]), y en este sentido, las reformas procesales deben ser vistas en sentido concreto, como una mejora, como una inserción positiva de exigencias o requisitos procesales tocantes a la esencia misma de los derechos humanos, que en este caso particular, atañe al derecho a la libertad, al mecanismo de acceso y obtención de ese derecho, lo que se logra, aparte de otros mecanismos, con la posibilidad en abstracto de acceder a las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva al momento de ejecución (…)”;

    1.10 Que la Constitución de 1999 contiene una regulación más avanzada en materia de derechos civiles; particularmente, en lo que atañe al derecho a la libertad, porque no se limitó a hacer una mera enunciación sino que estableció “excepcionalidades” y el lapso máximo dentro del cual una persona que hubiere sido detenida deberá ser presentada ante una autoridad judicial, tal como lo desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su texto original (1998), como en las reformas parciales a las que dicho texto legal fue sometido en 2000 y 2001, aun cuando en la primera y segunda versión del mismo no “hubiera una regulación expresa sobre el lapso que comentamos en el capítulo que trataba la ‘privación judicial preventiva de libertad’, como sí lo hizo el Código Orgánico Procesal Penal reformado en noviembre de 2001”;

    1.11 Que fue una innovación de la Constitución de 1999 la inclusión de la garantía del juicio en libertad, principio que ya había sido acogido, en 1998, por el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 252);

    1.12 Que el juzgamiento en libertad es una garantía constitucional que no puede ser menoscabada por el legislador, salvo por las razones legales, las cuales ya eran conocidas por el constituyente de 1999, porque, para entonces, ya estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya había señalado, como supuestos que permitían la excepción a dicha garantía, la presunción del riesgo de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, “señalándose los parámetros que permitirían apreciar uno u otro, y sin que ello sea obstáculo para que en futuras reformas del texto adjetivo se amplíen las razones”;

    1.13 Que, de acuerdo con la Constitución, la ley debe indicar las razones, causas o motivos que justificarían el juzgamiento en estado de privación de libertad personal, motivos estos que deben ser valorados por el Juez en el caso concreto;

    1.14 Que, no obstante las precedentes consideraciones, la prohibición que contiene el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal (reforma parcial de 2005), “cercena la facultad de apreciación del Juez y consagra de derecho el juzgamiento en estado de detención, que ordena y da directrices al Juzgador de decretar la medida privativa preventiva de libertad, sin que pueda decirse que tal prohibición es una razón o motivo para ser apreciado por la Juez o Jueza (sic), porque el legislador contrariando al constituyente no dio u otorgó margen alguno para la actividad intelectiva del Juez, muy por el contrario ordenó una actividad mecánica del Juzgador. Por ello, resulta de meridiana claridad que la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado de marzo de 2005, es incompatible o colide abiertamente con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para el presente caso se desaplica la disposición procesal contenida en el Código sustantivo penal, y se aplica con preferencia la norma constitucional que consagra el juzgamiento en libertad, y que el juzgamiento en estado de detención requiere de razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, todo conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Al operarse esta desaplicación, el Juez recupera su capacidad de análisis o apreciación con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, muy en particular la apreciación de los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo. En este sentido, debemos analizar en primer término la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes (…)”.

  11. Con fundamento en el anterior razonamiento, el Juez remitente expidió el siguiente pronunciamiento, respecto del antes señalado control difuso:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se desaplica para el presente caso lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado en marzo de 2005, por colidir o ser incompatible con los artículos 19 y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose con preferencia las normas constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REVISIÓN

  1. En la presente causa se advierte que el acto de juzgamiento que fue remitido a esta Sala, para su revisión, de conformidad con los artículos 336.10, de la Constitución, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue revocado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto firme de 08 de abril de 2008, el cual fue recibido por la Sala, el 10 de noviembre del mismo año y agregado inmediatamente a los autos, por remisión que, del mismo, hizo el Juez Sexto de Juicio del mismo Circuito, en cumplimiento con la orden que contenía el auto que esta Sala expidió, el 15 de octubre de 2008.

1.1 Concerniente a la admisibilidad de las solicitudes de revisión de decisiones judiciales que hayan sido objeto de revocación o anulación por sentencia firme, esta Sala desarrolló, en términos como los que contiene su acto de juzgamiento n.° 479, de 28 de marzo de 2008, la siguiente doctrina que por el presente medio ratifica:

Ahora bien, advierte esta Sala Constitucional que la sentencia que es el objeto de la presente solicitud de revisión fue revocada, el 05 de octubre de 2007, por la precitada Alzada penal, según se hizo constar supra. Tal realidad conduce, necesariamente, a la conclusión de que el objeto de la pretendida revisión es un fallo judicial que, por virtud del pronunciamiento firme que lo revocó, devino jurídicamente inexistente; por consiguiente, que dicha pretensión es inadmisible, pues, de acuerdo con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual desarrolla el artículo 336.10 de la Constitución, y con la doctrina que estableció y ha sostenido consistentemente esta Sala, están sujetas a revisión, en sede constitucional, las decisiones definitivamente firmes mediante las cuales se decrete la desaplicación, por control difuso, de una norma subconstitucional. En la situación sub examine resulta evidente que, por causa de su declarada revocación y consiguiente inexistencia jurídica, menos aún puede atribuírsele el carácter de definitivamente firme al fallo que ha sido remitido a esta Sala para la revisión que se ha propuesto en la presente causa, razón por la cual se concluye que aquélla es inadmisible. Y así se declara.

1.2 Con fundamento, entonces, en la doctrina que acaba de ser invocada, así como en las normas constitucionales y legales en las cuales la misma fue sustentada, es forzoso para esta Sala la inadmisión de la revisión por la cual fue instaurada la presente causa; ello, sin que sobre la advertencia de que, aun en el negado supuesto de que la misma hubiera sido admisible, aun persistiría un obstáculo a su trámite, por razón de la pendencia de una cuestión prejudicial, cual es la decisión que deberá ser expedida, con ocasión del recurso de nulidad que, bajo alegato de inconstitucionalidad, fue interpuesto contra, entre otras disposiciones legales, el Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal, pretensión esta que fue admitida por esta Sala, mediante auto n.° 635, de 21 de abril de 2008, oportunidad cuando dicha juzgadora decretó, además, la suspensión de la aplicación de las disposiciones legales cuya nulidad fue solicitada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base en las razones que fueron expuestas supra, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la revisión del auto que, el 31 de enero de 2008, expidió el Juez Sexto del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que se les sigue a los ciudadanos J.L.A., J.P. DÍAZ, H.M. y FREDDY BÁEZ BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0159

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