Sentencia nº RC.000048 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000613

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio que por nulidad de venta inició J.L.F.C., representado judicialmente por el abogado R.E.F., contra A.C.F.D.L. y J.N., sin representación judicial acreditada en autos; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, dictó sentencia el 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró “...SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el ciudadano J.L.F.C. (...) en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 14 de marzo de 2012...” que declaró perimida la instancia, confirmando dicho fallo.

Contra la señalada decisión de la alzada, el demandante, asistido de abogado anunció recurso de casación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

Se encuentra en los autos el escrito a través del cual el ciudadano J.L.F.C., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión C.R.Z.V., presenta la formalización del recurso de casación que anunció en fecha 21 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2012, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Dicha formalización, como consta en el folio 216 inserto en la pieza 2 del expediente examinado, fue presentada ante el juzgado de la recurrida y recibida en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en fecha 26 de noviembre de 2012, agregándose al expediente y dándose cuenta en Sala (folio 230).

El 27 de febrero de 2013, el mencionado juzgado de sustanciación, comisionó a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los efectos de practicar las notificaciones de los demandados para su comparecencia a la impugnación, en razón de que el expediente ya había sido recibido en esta Sala y el recurrente optó por presentar el escrito de formalización ante el tribunal de instancia tal como se indicó ut supra, razón por la cual se libraron las correspondientes comisiones y boletas, dándole cumplimiento a la sentencia 993, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008.

Ahora bien, debe destacarse que en fecha 29 de abril de 2013, se recibió en esta Máxima sede, el oficio N° 16.855/2013, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitió la “...comisión N° 55/13...”, que le fue designada para la notificación del ciudadano J.N.L., indicándose mediante la diligencia de fecha 9 de abril de 2013, suscrita por “...V.L....”, alguacil titular de dicho juzgado, inserta en el folio N° 250, que la notificación encomendada “...no se pudo practicar...” por resultar “...imposible conseguir...” la dirección aportada para la ubicación del indicado demandado, constituyendo la razón de su devolución a esta Sala.

Adicional a lo anterior, con fecha 23 de julio de 2013, se encuentra en el folio 255 de la pieza bajo revisión, el auto mediante el cual el juzgado de sustanciación de la Sala de Casación Civil, visto que “...no se ha recibido la comisión que se remitiera mediante oficio N° 13-197 de fecha 27 de febrero de 2013...”, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para practicar la notificación de la ciudadana A.C.F.d.L., la reitera a través del oficio N° 13-895 que se encuentra inserto en el folio 256 de la misma pieza.

El 25 de septiembre de 2013, se recibe el oficio N° 0790-0355 con las resultas de la comisión antes referida, haciéndose constar, a través de la diligencia suscrita por “...la ciudadana M.E.G. en su carácter de Alguacil (sic)...”, que no pudo ser practicada en virtud que en fecha 8 de agosto de 2013 se trasladó “...a la dirección señalada específicamente en la avenida Urbaneja con Calle (sic) El Parque, de la Ciudad (sic) de Lecherías, Estado (sic) Anzoátegui...”, y no encontró la referida quinta Chin.

Ahora bien, en razón de lo antes descrito, debe dejar establecido la Sala, que a partir de la indicada fecha 25 de septiembre de 2013, encontrándose pendientes las notificaciones de los demandados, las cuales no se pudieron practicar por las razones antes señaladas, sobre el recurso de casación ejercido en el sub iudice, no existe en los autos, actuación alguna de la parte formalizante tendiente a lograrlas.

En razón de ello, debe citarse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

. (Negritas de la Sala).

Regula, lo dispuesto en la norma transcrita, la institución procesal denominada perención, en virtud de la cual se produce la extinción del proceso por haber transcurrido el tiempo previsto en la ley, sin que ocurra, por las partes, el impulso del juicio mediante algún acto de procedimiento, con lo cual, como lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos, el Estado impide juicios indefinidos, cumpliendo con su función de administrar justicia al sancionar el manifiesto desinterés de quienes conforman la controversia.

En este orden de ideas, a los fines de resolver en el caso de especie, debe destacarse que como se expresó en párrafos previos al desglosar lo actuado, el último acto procesal que se ha verificado en los autos, es la formalización del recurso de casación anunciado por el demandante, asistido por el abogado N.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el 13 de agosto de 2012, en la misma sede del juzgado de la recurrida.

Dicha actuación, como se desprende del folio 216 y su vuelto, insertos en la segunda pieza del expediente, se produjo ante la indicada Corte en fecha 16 de noviembre de 2012, para su correspondiente remisión a esta Sala de Casación Civil, lo cual ocurrió, como se narró previamente, el 26 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se acordaron las comisiones para notificar a los demandados, ciudadanos A.C.F.d.L. y J.N., a los efectos de hacer de su conocimiento la interposición del recurso de casación en el juicio que por nulidad de compra venta sigue en su contra el ciudadano J.L.F.C., lo cual no se logró.

A propósito de lo detectado en el caso de especie, se estima necesario referir lo expresado en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada para resolver el recurso de casación ejercido en el caso L.A.R.M. y otras contra la Asociación Civil S.B.L.F., en la cual, analizando la evolución del criterio sostenido actualmente sobre el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; se estableció lo siguiente:

...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...

.

Textualmente se sostiene en el citado criterio, que el legislador sanciona con dicha norma “...la inactividad de las partes con la extinción de la instancia...”, por incumplir con la obligación de impulsarla mediante las actuaciones procesales que correspondan.

Refiriendo lo anterior, sostuvo la Sala, en el fallo de fecha 7 de marzo de 2002, al resolver el caso J.F.B. y otros, contra A.R.H., que cursó en el expediente N° 1952-000001; que:

...en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso...

.

Ahora bien, al aplicar los referidos criterios al caso sometido a estudio, en el cual -como se indicó previamente- la última actuación del demandante fue la presentación de la formalización ante el ad quem, y no existiendo actividad tendiente a impulsar la notificación, de su contraparte en el recurso de casación, necesariamente debe declararse que en el presente caso, ha operado la perención, conforme con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como lo declaró la Sala en su fallo de fecha 20 de noviembre de 2012, en el caso M.A.J.C., N.E.M., H.M., M.M. y L.M.A., contra la Asociación Civil “Luna Azul”, que cursó enumerado 2011-000181, al determinar lo que a continuación se cita:

...Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata, que una vez que esta Sala cumplió en librar el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas todas las partes que integran el presente juicio, el mismo no fue retirado ni publicado por la parte interesada a los fines de dar continuidad al juicio, particularmente, por la parte recurrente y, desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que se libró el cartel de notificación en fecha 11 de agosto de 2011, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.

En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.

(...Omissis...)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial a la presente causa, esta Sala estima, que luego de que este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a su deber de notificar a las partes librando cartel a los fines de que fuese retirado y publicado en prensa, la parte interesada en la continuación del proceso, no retiró el cartel de notificación, ni gestionó su publicación, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte, tal como se puntualizó anteriormente, es sancionada por la legislación adjetiva positiva, con la figura de la perención de la instancia.

(...Omissis...)

Ha operado en la presente causa, la perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...

.

En tal sentido debe ratificarse que con posterioridad al 13 de agosto de 2013, fecha en la cual se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, la comisión acordada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, informándose la imposibilidad de notificación de la demandada A.C.F.d.L., quien se identifica como formalizante, no se ha manifestado en la sustanciación del recurso, lo que a juicio de esta Sala demuestra su falta de interés y verifica que no cumplió con la carga que le corresponde.

En consecuencia, por haber transcurrido desde aquella fecha hasta la presente, un tiempo superior a los dos años, que evidentemente supera el establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención, necesariamente debe declararse la misma, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que ha operado LA PERENCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Particípese de dicha remisión al tribunal superior de origen, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la indicada Circunscripción Judicial del estado Amazonas con la misma sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000613

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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