Sentencia nº 679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Mediante oficio nº TPI-00-239 del 20 de julio de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió, a esta Sala Constitucional, el expediente nº 095 (nomenclatura de dicha Sala), continente del recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, que interpuso el abogado J.L.Y.R., titular de la cédula de identidad nº 3.414.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 8.424, contra el artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, nº 2.058, Extraordinario, el 6 de julio de 1977.

El 28 de junio de 2000 se recibió el expediente en esta Sala Constitucional del M.T. y, el 7 de agosto de ese mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A Troconis Villarreal

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 22 de mayo de 1979, dirigido a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, el abogado J.L.Y.R. interpuso nulidad contra el artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, nº 2.058, Extraordinario, el 6 de julio de 1977.

El 28 de mayo de 1979 se dio cuenta, ante dicha Corte, de la nulidad que se propuso, se designó ponente al Magistrado doctor J.A.M. y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que éste se pronunciara sobre la admisión de la misma.

El 6 de junio de 1979, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad por cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó practicar las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República e, igualmente, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 10 de marzo de 1980, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte en Pleno acordó la devolución del expediente a dicha Corte en Pleno a los fines legales consiguientes.

El 11 de marzo de 1980 se dio cuenta ante la entonces Corte en Pleno, y se fijó la quinta (5º) audiencia para el comienzo de la relación de la causa.

El 25 de marzo del mismo año, comenzó la relación de la causa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes.

El 14 de abril de 1980, día que se fijó para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que, al mismo, compareció el accionante, ciudadano J.L.Y.R., quien consignó sus correspondientes escritos, y se acordó agregarlos a los autos.

El 28 de mayo de 1980 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previamente a cualquier otra consideración, esta Sala debe determinar su competencia para la decisión del presente caso y, para ello, observa que, se propuso nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 2.058 Exraordinario, del 6 de julio de 1977.

Esta Sala debe señalar que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, según los artículos 215, ordinal 3º, y 216 eiusdem, en concordancia con los artículos 42, ordinal 1º, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para la declaración la nulidad, total o parcial, de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que colidieran con la Carta Magna.

Ahora bien, a propósito de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se asignó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispone el cardinal 1 de su artículo 336, el cual prevé que es atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En consecuencia, siendo que en el caso planteado se solicitó la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, del artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que aprobó el entonces Congreso de la República, órgano que ejercía el Poder Legislativo Nacional, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento del caso de autos. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de esta Sala Constitucional para el conocimiento de la nulidad interpuesta, corresponde el pronunciamiento sobre el mismo y al respecto observa:

Que, el 28 de diciembre de 1989, fue publicada en la Gaceta Oficial nº 4.153, Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, en su artículo 4, modificó el artículo 22, contra el cual el recurrente incoó la nulidad, artículo que fue nuevamente modificado por la Ley de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial nº 4.620 del 25 de agosto de 1993. El 13 de julio de 1995 fue publicada en Gaceta Oficial nº 35.752, una nueva Ley de Reforma Parcial que no afectó el contenido del antes señalado artículo 22, y el texto íntegro de la nueva Ley –hoy ordinaria- de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En tal sentido, se debe señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

"Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas".

De conformidad con la norma que antes se reprodujo, la Sala estima que, en nuestro ordenamiento jurídico, la derogatoria de las leyes sólo es posible por otras leyes, e igualmente, la vigencia de las mismas comenzará, tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, “desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”. Por ello, considera esta Sala que la ley cuya nulidad solicitada por inconstitucionalidad, quedó derogada cuando se publicó, en la Gaceta Oficial nº 4.153 Extraordinaria del 28 de diciembre de 1989, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la cual –como se señaló- igualmente fue derogada cuando entró en vigencia la Ley publicada en Gaceta Oficial nº 4.620 del 25 de agosto de 1993, que, a su vez, fue derogada por la actual Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que apareció en la Gaceta Oficial nº 35.752 del 13 de julio de 1995.

Por tanto, considera necesario esta Sala la precisión de si es posible el ejercicio del control constitucional sobre una ley que fue derogada, o contra una ley que, si bien se encontraba vigente al momento de la interposición de la nulidad en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada; supuesto éste que -precisamente- constituye el caso de autos.

En tal sentido, esta Sala Constitucional señaló que:

(...)en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto.

(s. S.C. nº 524 08.06.00)

Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos.

Como puede apreciarse, en casos como el presente, ha sido este el criterio que asumió la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de las leyes que resulten derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicable también a las leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia del 25 de noviembre de 1995, la entonces Corte en Pleno razonó de la siguiente manera:

(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio

. (Vid., en el mismo sentido, s. S.C. nº 524 de 8-06-00, caso: Enrique Agüero Gorrín y otros)

Así las cosas, reitera esta Sala Constitucional que las leyes que fueron derogadas porque entró en vigencia un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales siempre y cuando se constate, como en el caso bajo análisis, que sus efectos no subsisten en el tiempo; por tanto, concluye esta Sala que no ha lugar al recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, que interpuso la actora contra el artículo 22 de la -hoy- derogada Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 Extraordinaria del 6 de julio de 1977, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR al recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, que interpuso el abogado J.L.Y.R., contra el artículo 21 y 22 de la entonces Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, nº 2.058 Extraordinario, el 6 de julio de 1977.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn/fs.

Exp. 00-2344

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