Decisión nº PJ402008001034 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-T-2007-000065

DEMANDANTE: J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.195.634, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: F.J.S., A.C.S.M., E.A.G., A.R. MATA SARMIENTO Y J.A.Z.R., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.845, 116.169, 15.980, 24.153 y 94.317, respectivamente.-

DEMANDADA: SEGUROS PROGRESOS S.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145, y por última vez reformada mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano DILSON URDANETA, venezolano, mayor de edad.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 36.457.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES).-

En fecha 30 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.195.634, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado F.J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.845, y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES), en contra de la empresa SEGUROS PROGRESOS S.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145, y por última vez reformada mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano DILSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, mediante la cual el actor expone en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en fecha 26 de Julio de 2.007, a eso de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera nacional Vía Clarines-El Hatillo, sector “Minifincas”, jurisdicción del Municipio M.E.B.d.E.A., cuando el vehículo signado con el número dos (2); Marca Ford, Modelo F-750, Clase Camión, Tipo Volteo, Año 1.978, Color Verde, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería AJF75U27754 y placas de uso carga 642BAJ, de su legitima propiedad, que se desplazaba por su derecha correspondiente, en sentido Clarines-El Hatillo, debidamente conducido por J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.171.773, y domiciliado en Sabana de Uchire, jurisdicción del Municipio M.E.B.d.E.A.; fue violenta e intempestivamente colisionado por su parte lateral izquierda y sacado fuera de la vía hacia su derecha por efecto del fuerte impacto recibido, por el vehículo Isuzu, Modelo N.P.R., Tipo Plataforma, Clase Camión, Año 1.990, Color Blanco, Serial de Carrocería JALB4B1HXL7001499 y Placas de Uso Carga 732XGD, signado con el número Uno (1) que se desplazaba en sentido contrario, El Hatillo-Clarines, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad; por H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.517 y domiciliado en el Barrio Gran Paraíso, Quinta Calle Número 3, Cumaná, Estado Sucre y de la legitima propiedad de M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.443.789 y domiciliada en el Caserío El Pinar, Vía Avícola, Cumaná, Estado Sucre, vehículo éste que se desvió de su normal ruta, hacia su izquierda, invadiendo el canal de circulación por el cual se desplazaba, dando lugar a la colisión sin que el conductor J.B.F. pudiera evitarla. Que el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños Materiales: En rejilla, marco frontal abollado y descuadrado, guardafangos delanteros abollados y descuadrados, estribo del lado izquierdo, grapas y guías delantera izquierda, semi eje delantero izquierdo, sistema de rodamiento delantero izquierdo, tanque de combustible abollado, grapas y guías traseras izquierdas, radiador y aspa; los cuales fueron valorados en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SIN CENTIMOS (8.890.000,oo).- En dicho libelo la parte actora sin prejuicio de reservarse el derecho, promovió las pruebas relacionadas con la presente causa, para lo cual hizo valer: la prueba documental, ratificó y dio por reproducido todos y cada uno de los documentos marcados “A” y “B”.- De conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos presénciales de los hechos, para ser presentados en la Audiencia o Debate Oral a los ciudadanos R.A.R.R., R.A.P. y C.E.O.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.432.760, 14.552.592 y 12.503.927, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la comparecencia del Cabo Segundo L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.013, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 21 Anzoátegui, para que ratificara en su contenido y firma las actuaciones que practicara con relación al accidente de tránsito a que se contrae la demanda.- De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición”.-

Admitida la demanda y realizados todas las formalidades de la parte demandada, compareció el abogado A.J.G.G., quien en su carácter de apoderado judicial de la demandada dio contestación a la presente demanda.-

Asimismo, una vez contestada la demanda se celebró la audiencia preliminar con la presencia del abogado F.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado A.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y abierta como fue la causa a prueba, ésta fueron evacuas.- Precluido el lapso para su evacuación y fijada la fecha para la Audiencia Oral y Publica, esta se llevo a cabo el día 27 de Octubre de 2008, con la presencia asistencia de ambas partes y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOG. A.J.G.G.:

En fecha 04 de Marzo de 2.008, el Dr. A.J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.457, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil PROSEGUROS S.A., procedió a dar contestación en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo, en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por el ciudadano J.M.G.R.. Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano H.J.C., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.517 y domiciliado en el sector Gran Paraíso quinta calle N° 3 Cumana estado Sucre, manejara de manera imprudente y en manifiesto exceso de velocidad… Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano H.J.C., INVADIERA el canal de circulación, del otro vehículo, y de esta forma fuese el responsable de la colisión. Niego Rechazo y Contradigo, que el conductor H.J.C., haya violado flagrantemente las normas contenidas en el reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Niego Rechazo y Contradigo, las copias certificadas de las actuaciones practicadas por las respectivas autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre. Niego Rechazo y contradigo la experticia las cuales se encuentran en las actuaciones de tránsito.- Niego rechazo y contradigo, pagar la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.890,oo), por concepto de daño material causado al ciudadano J.J.G.R., por resultar exagerada”.-

Junto con su escrito de Contestación de demanda, promovió las Pruebas de las cuales se valdrá en el presente proceso, para desvirtuar la pretensión del actor.-

En la audiencia Oral y Pública el actor ratificó en todas y cada una de sus partes su pretensión expresada en el libelo de demanda, en tal sentido alegó el contenido del artículo 111 de la Ley de Tránsito, asimismo no promovió pruebas para evacuar.- Por su parte, el demandado ratificó su escrito de contestación, así como el croquis de tránsito, alegó igualmente que fue inevitable el accidente, debido a que el conductor se vio obligado a desviarse, existiendo por ende una responsabilidad compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 1, literal b y literal 3, numeral 3, en tal sentido agregó que el seguro no se encontraba al tanto de dicho accidente por cuanto el conductor no lo había reportado, dándose por enterado la empresa de seguro mediante la citación.-

Ahora bien, trabada como ha sido la litis, en la cual la parte actora reclama el pago por concepto de daño moral ocasionado por la muerte de su madre, producto de un accidente de tránsito causado por la ciudadana I.P.P., ya identificada, alegando la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A, en su carácter de solidaria, que el accidente fue por causa extraña no imputable a la ciudadana I.P.P., ya identificada, además de la inaplicabilidad del contrato de la referida póliza en lo referente al daño moral especificada en la cláusula Nº 4 de las exclusiones generales literal “E”; correspondiéndole a este Juzgado valorar las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y ratificadas en la etapa probatoria, las cuales fueron evacuadas en la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 06 de octubre de 2008.-

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo I, en cuanto a la prueba documental ratifico y dio por reproducidos todos y cada uno de los documentos y recaudos que ya han sido acompañados en el transcurso del proceso, que legalmente tengan el carácter de elementos probatorios en la presente causa.- A la vez invocó el mérito favorable de autos para su representado, especialmente el contenido del croquis del accidente y las versiones de los hechos dados por los respectivos conductores, de los cual se evidencia, entre otros elementos, la plena culpabilidad del conductor H.J.C., en la producción y consecuencia del accidente de Tránsito a que se contrae la acción intentada.-

En este sentido, de actas se evidencia que los recaudos y documentos aportados por el actor junto al libelo de demanda y en todo el transcurso del proceso, son los siguientes:

1-) Copia de expediente de tránsito.- A tal efecto, es de establecer que ha reiterado Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativas con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo.- Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.- Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”.- En consecuencia, siendo que tales actuaciones solo pueden ser destruidas mediante la simulación o el juicio de tacha al no hacerlo su valor probatorio puede asemejarse al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contendida, hace fe hasta prueba en contrario, por lo que en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora acoge el criterio de nuestro m.T.d.J., y por ende les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los autos en doce (12) folios útiles, pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en dichas actas y así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de t.t. la cual cursa a los autos en copia certificada, a los fines de determinar lo que ella prueba, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Del reporte de accidentes se señaló la ocurrencia de colisión entre vehículos con daños materiales, encontrándose la vía seca.-

Mediante el croquis del accidente, el funcionario respectivo deja constancia que hubo rastros de frenada del vehículo Nº 2, en zona verde de 8 metros, en donde dicho vehículo se encontraba conducido por el ciudadano J.M.G., el cual venía circulando en sentido hacía El Hatillo, cuando fue impactado por la parte delantera izquierda por un vehículo conducido por el ciudadano H.J.C., quien con el impacto sacó el vehículo Nº 2 de la vía, quien después de la colisión se quedó en el medio de la carretera, con lo que se puede comprobar que el conductor H.J.C., no observó lo contenido en el artículo 232 del Reglamento de Tránsito, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al no tomar las normas de circulación establecidas y dirigidas a marchar en sentido de su derecha.- Y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos presénciales de los hechos para que rindan sus respectivos testimonios en la oportunidad de la audiencia o debate oral, y quienes ya fueron mencionados en el libelo de demanda, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos:

1-) R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.760, y domiciliado en Clarines, Municipio M.E.B.d.E.A..-

2-) R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.552.592, y domiciliado en Clarines, Municipio M.E.B.d.E.A..-

3-) C.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.503.927, y domiciliado en Clarines, Municipio M.E.B.d.E.A..-

El Tribunal, por cuanto tales testigos no fueron citados y por ende no rindieron su respectiva declaración en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 864 ejusdem, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el Capítulo III, pidió la comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario de Tránsito y transporte Terrestre, cabo Segundo L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.013, con Placas 3713, adscrito a la unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 21 Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona vía IPASME y polígono de Tiro, para que reconozca en su contenido y firma las actuaciones que practicara con relación al accidente de tránsito que se contrae la presente demanda y que fueron acompañadas marcada “A”, y ejercer el derecho a repreguntarlo.- El Tribunal, por cuanto tal boleta de citación se libró en su debida oportunidad procesal y siendo que el promovente no gestionó la misma, y en la audiencia oral y pública no llamó al referido testigo a los fines de que declara, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el Capítulo IV, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, para que se oficiara al Director del cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 21 Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona vía IPASME y polígono de Tiro, para que envíe copia certificada de las actuaciones practicadas con relación al accidente al que se refiere esta demanda, contenidas en expediente Nº 262-07, ocurrido el 26 de julio de 2.007, en la carretera Nacional Vía Clarines- El Hatillo, Sector Minifincas, Jurisdicción del Municipio M.E.B.d.E.A., entre el vehículo marca Ford, Modelo F-750, Clase Camión, tipo Volteo, Año 1.978, Color verde y placas 642BAJ, conducido por el ciudadano J.B.F., y el vehículo marca Isuzu, Modelo N.P.R, Tipo Plataforma, Clase camión, Año 1990, Color Blanco y Placas 732XGD, conducido por el ciudadano H.J.C..- El Tribunal, por cuanto consta de autos que la parte promovente renuncio a la misma, y asimismo consta en autos la notificación de la parte demandada, es por lo que considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De actas se evidencia que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual el Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.-

Ahora bien, analizadas y valoradas conforme a derecho las pruebas promovidas por la parte, debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.- En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.-

En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.-

El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra Ley Sustantiva, el cual es del siguiente tenor:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.-

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa.- Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad.- En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente.- 2° la culpa.- 3° Incumplimiento ilícito.- 4° La relación de causalidad.-

En consecuencia, es menester a.c.u.d.e. requisitos anteriormente enunciados y verificar si los mismos se encuentran presentes en el caso de autos, todo ello a los fines de determinar la existencia del hecho ilícito, y consecuencialmente la responsabilidad Civil extracontractual de la empresa demandada como responsable solidaria, lo cual pasa a hacer este Tribunal de la siguiente manera:

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.-

Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y en el caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

En este sentido, de autos se evidencia que ciertamente el ciudadano H.J.C., colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano J.M.G.R., lo cual no ha sido un punto controvertido ya que ambas partes han reconocido de forma expresa que el vehículo Nº 2 fue impactado por la parte delantera lateral izquierda, de manera intempestiva y violenta, por el vehículo Nº 1, el cual circulaba en sentido contrario, es decir, vía El Hatillo, el cual quien imprevistamente y sin observar las debidas precauciones, trató de esquivar los huecos existentes en la vía, específicamente en su canal de circulación, y con tal maniobra invadió el canal de circulación del vehículo Nº 2, chocándolo con la parte delantera izquierda de su vehículo, sacándolo violentamente de la vía hacia la derecha, sufriendo daños materiales localizados más que todo en su parte delantera lateral izquierda.- Y así se declara.-

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así como en la violación de un texto legal como lo es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor ciudadano H.J.C., y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor, tal como será fundamentado en la oportunidad correspondiente.-

En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.-

En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.-

Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa por parte del conductor, H.J.C., conductor del vehículo Nº 1, quien no fue diligente al evitar y causar el daño ocasionado.-

Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la victima, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para el conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala, lo siguiente:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se le cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; ósea que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.- Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.- En caso de Colisión entre vehículo, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

En este sentido, la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO PROSEGUROS S.A, adujo en defensa del conductor Nº 1, ciudadano H.J.C., que el mismo hubiera manejado de manera imprudente y en exceso de velocidad con violación expresa de las normas contempladas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que la mencionada vía presentaba irregularidades en el pavimento y era imposible alcanzar gran velocidad, igualmente en el acto de la audiencia preliminar alegó que la responsabilidad era compartida por ambos conductores en virtud de que en vista de encontrarse la vía por donde transitaban en reparación tal y como se evidencia del croquis de tránsito los mismos debieron aminorar la velocidad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente en el literal Nº 1, Literal B de la respectiva Ley.- Asimismo, dejó constancia de la renovación de la póliza Nº 1914000002853, de fecha 23/01/08, donde aparece como tomador de la misma el ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.517, y como beneficiaria la ciudadana M.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.443.789, correspondiendo la misma a un vehículo tipo camión modelo NPR, Marca ISUZU, Placas Nº 732-XGD, igualmente agregó el poder otorgado por la aseguradora, dichos documentos fueron aceptados por la parte actora; de lo cual en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, el Tribunal le otorgo su debido valor probatorio en su oportunidad procesal, y así se declara.-

En el Código Civil, específicamente en materia extracontractual, no se establece de manera expresa cuales serían las causas extrañas no imputables, pero de manera general, el artículo 1193, de una u otra forma contempla tal situación al indicar que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor”

En consecuencia, de darse uno de los elementos enunciados anteriormente, estaríamos en presencia de una eximente de responsabilidad Civil en materia extracontractual, lo cual libera siempre al agente de responsabilidad, y la persona que ha causado daño, no queda sujeta a repararlo.-

El hecho de un tercero en materia de tránsito impide que el agente del daño pueda actuar como lo mandan las leyes de tránsito, lo cual es producto de la actividad o conducta de una persona ajena distintas a las involucradas en el accidente de tránsito.-

Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró el hecho eximente alegado por la parte demandada, como lo es, que el vehículo Nº 2 hubiera venido a exceso de velocidad y por ende debió de bajar la velocidad cuando se percato que la vía por donde transitaba presentaba grandes irregularidades, y por ello debido a esa conducta se produjo el accidente.-

A tal efecto establece el artículo 154 del Reglamento Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

“Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.-“

Artículo 232, ejusdem:

Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.-“

Artículo 234, ejusdem:

Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.-

De los artículos en comento se evidencia que cuando un vehículo se encuentra en marcha el mismo deberá canalizar y dirigir sus maniobras por la derecha del sentido de la marcha del conductor sin que la misma entorpezca la circulación.-

En base a ello, y de acuerdo a las máximas de experiencia, se puede inferir, que si la victima venia por su canal derecho y el agente del daño también por su canal derecho, y éste por imprudencia tomo parte del canal derecho del otro vehículo Nº 2, canal contrario sin tomar la previsiones respectivas, en virtud de que trato de esquivar unos huecos que se encontraban en su vía de circulación, tal y como fue alegado por el ciudadano H.J.C., en el croquis , impactando de esta manera al vehículo Nº 2 en el que se encontraba la victima, ocasionando daños a ésta, lo que se pudo haber evitado si hubiera tenido mayor precaución, infiriéndose de igual manera que hubiera podido bajar su límite de velocidad en manera oportuna, a menos de que éste demostrara la eximente alegada, lo cual no ocurrió, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimas, todo ello contenido en los artículo 1.196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.-

Artículo 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, es de observarse que en ocasión al accidente de tránsito, es decir, el incumplimiento culposos ilícito produjo un daño, que no es más que los daños materiales que sufrió el vehículo del demandante, correspondiendo solo determinar en esta oportunidad, la existencia del daño en razón de lo anteriormente expuesto y así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.-

Ahora bien, es menester señalar que evidentemente el ciudadano J.M.G., sufrió daños materiales en su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por la imprudencia del ciudadano H.J.C., a través de su vehículo Nº 1, tal y como quedó demostrado en el croquis de tránsito el cual en su debida oportunidad procesal se le otorgo pleno valor probatorio, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil, y así se deja establecido.-

En este orden de ideas, establecida como ha sido la responsabilidad del conductor ciudadano H.J.C., amparado por una póliza de la demandada empresa SOCIEDAD DE COMERCIO PROSEGUROS S.A, aseguradora del vehículo Marca: ISUZU, Modelo N.P.R, Tipo Plataforma, Clase Camión, Año 1.990, Color Balnco, Serial de carrocería JALB4B1HXL7001499, y Placas de Uso Carga 732XGD, distinguido con el Número Uno (1), en la colisión de los vehículo cuyos daños materiales se demandan en éste proceso, se hace indispensable establecer la cuantificación de los mismos, a los fines de comprobar si se ajusta a la cobertura de la póliza amparada.- Y así se declara.-

En este sentido, se evidencia de la póliza de cobertura Nº 19140000002853, emitida por la empresa demandada, la cual fue ya previamente valorada y este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, en la cual se encuentra amparado el vehículo Nº 1 ya identificado, que la cobertura a daños a cosas es hasta por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 13.735,68), y siendo que los daños materiales demandados ascienden a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.890,00), es por lo que este Juzgado considera que el monto demandado se encuentra dentro de los limites de cobertura, y así se declara.-

En consecuencia, considera este Juzgado que habiendo demostrado el actor su pretensión y los requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente.- 2° la culpa.- 3° Incumplimiento ilícito.- 4° La relación de causalidad, y por su parte, no pudiendo la demandada demostrar ninguna atenuante que la ayudara a eximir de responsabilidad a su asegurado, sino por el contrario, quedó demostrado que debido a su imprudencia fue que se ocasiono la colisión entre los vehículos y por ende causo los daños materiales al vehículo Nº 2, es por lo que se hace inevitable declarar Con Lugar la presente acción, y por ende queda obligada la SOCIEDAD DE COMERCIO PROSEGUROS S.A, a indemnizar por daños materiales a la demandante hasta por la cantidad de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.890,00), como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.195.634; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145, y por última vez reformada mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano DILSON URDANETA, venezolano, mayor de edad.-

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada ya identificada, a cancelar solidariamente al demandante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.890,00), por concepto de daño material ocasionado al vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo F-750, Clase Camión, Tipo Volteo, Año 1.978, Color Verde, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería AJF75U27754 y placas de uso carga 642BAJ.-

TERCERO

La cantidad que corresponda por concepto de corrección o ajuste monetario del monto adeudado y ordenado pagar en el particular segundo del presente fallo, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Regístrese y Publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G..-

La Secretaria:

Abog. Marieugelys García Capella

En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (2:45) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

La Secretaria;

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