Sentencia nº 603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 8 de octubre de 2007, el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad n.° 256.584, mediante representación del abogado P.V.R.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 14.778, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 1° de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la imparcialidad y al juicio idóneo, transparente y equitativo.

El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo.

El 25 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia pública con la asistencia de la representación judicial del ciudadano J.M.M., demandante, de la representación judicial de los terceros intervinientes y de la representación del Ministerio Público.

Por sentencia del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión y declaró su inadmisión, sentencia contra la que apeló el accionante tempestivamente.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de mayo de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

Por escrito del 28 de mayo de 2008, el ciudadano J.M.M., mediante representación del abogado P.V.R.C., fundamentó su apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

  1. Alegó:

    1.1 Que las ciudadanas E. deA.C. y M.E. deA.C., mediante representación judicial de la abogada Dolys Araujo Álvarez, incoaron demanda de desalojo contra el ciudadano J.M.M..

    1.2 Que la representante judicial no actuó en nombre de la sucesión Agostinho de Azevedo, propietaria del inmueble, sino que lo hizo “…asistiendo legalmente a dos personas naturales que solicitan el desalojo inmobiliario por la vía judicial”.

    1.3 Que el contrato de arrendamiento que suscribió el ciudadano Agostinho de Azevedo con el ciudadano J.M.M. señaló que su duración era “…por un plazo de un año. Es decir por tiempo: ‘Determinado’…”.

    1.4 Que las demandantes en el juicio principal alegaron, como fundamento de su solicitud de desalojo, “…no tener donde vivir y por la necesidad de ocupar, el inmueble” y que, por esa razón, su padre Agostinho de Acevedo, hoy difunto, había peticionado la desocupación del mismo, lo que originó que el arrendatario solicitase, ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el derecho de preferencia, el cual fue declarado sin lugar el 30 de marzo de 1999, decisión administrativa que no se ejecutó, lo que llevó a su extinción.

    1.5 Que la abogada del accionante recibía el pago de los cánones de arrendamiento, en su condición de apoderada de la suceción Agostinho De Azevedo, “a título de compensación por ocupación del inmueble. Es decir el contrato es a tiempo DETERMINADO y cuando la apoderada efectuaba los retiros de las consignaciones del agraviado constitucional las retira como pensiones o pagos de compensación”. Señaló, además, que la necesidad de ocupación del inmueble que fue arrendado se extinguió cuando las actoras confirieron un nuevo poder judicial, como herederas del ciudadano Agostinho De Azevedo, y retiraban mediante apoderado los cánones de arrendamiento que habían sido depositados por el “agraviado constitucional”, ya no como cantidades en compensación, sino como cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2003 a mayo de 2004, lo que configuró, según expresó, un fraude procesal. Agregó, además, que, cuando fueron retirados los cánones de un Tribunal de consignaciones, prorrogaron de forma indefinida el contrato de arrendamiento “…no siendo procedente bajo ningún aspecto demandar el desalojo, ya que la necesidad de ocupar, estaba extinguida y no procede juicio de desalojo alguno”.

    1.6 Que tenía ocupando el inmueble como inquilino a tiempo determinado más de diez años, por lo que le correspondían tres años de prórroga legal.

    1.7 Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que “…la acción no era procedente por ser violatoria al orden público”, ya que sólo procede el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado.

    1.8 Que la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia es “…violatoria de las normas del debido proceso comete ultrapetita al pronunciarse el 1º de Noviembre del 2005, identificando a la parte actora la cual no es la sucesión de AGOSTINHO DE AZEVEDO…”. Asimismo, indicó que el Juez de Primera Instancia “…reconoce pero no lo decidió así que la cualidad es de la sucesión, folio 162, anexo ‘B’ último aparte subrayado por (él). Y dice el sentenciador que está probada la condición de propietario”.

    1.9 Que el Tribunal “…no motivó el fallo, solo se limitó a tergiversar las actuaciones procesales a favor de la parte actora, en perjuicio, sin razonamiento en contra del agraviado constitucional. El Tribunal declaró sin lugar la apelación sin análisis y sin pronunciamiento motivacional. Comete ultrapetita al declarar con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la apoderada de la sucesión a favor de los intereses de dos (2) personas naturales”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa “…a los fines de que se restablezcan los derechos infringidos a (su) representado quien debe tener derecho a un juicio imparcial, transparente, equitativo y legal”.

  3. Pidió:

    3.1 Que se declare “…nula de nulidad absoluta la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.”.

    3.2 Que se declare “…la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por admitir una acción judicial en flagrante violación de las normas de orden público contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no puede ser admitida ni acordado el desalojo alguno en los contratos a tiempo determinado, dictada en fecha 19 de julio de 2004”.

    3.3 Que “…se ordene la nulidad del juicio de desalojo admitido por el Tribunal 5to de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del auto de admisión…”.

    3.4 Que, como medida cautelar, se “…ordene suspender los efectos de la medida judicial decretada por el tribunal agraviante constitucional en el dispositivo del fallo ilegal, en el particular tercero donde acordó la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Candilito a Avilanes, Centro Comercial Cantoral, Torre D, piso 1 Apartamento 12D, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emiten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pronuncia su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …Al analizar las copias certificadas adjuntadas a la solicitud de amparo constitucional, se observa que los derechos constitucionales que dijo el quejoso le fueron conculcados, específicamente, el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tanto por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; aprecia este Tribunal que tales defensas fueron repetidas por la representación del quejoso en ambas instancias (donde efectivamente fueron atendidas y decididas), y ahora, en Sede Constitucional; pretende que esta Juzgadora evalúe si la interpretación que dieron ambos Jueces sobre el mismo asunto era la correcta. En este orden de ideas, debe apuntarse, que la evaluación de tales aspectos está reservada a los Jueces de mérito, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Juzgadora inmiscuirse en ellos, pues la actividad de juzgamiento es inmanente a la soberanía y conciencia del Juez. De permitirse una situación como la presente, donde se pretenda en vía constitucional una revisión de la debida o indebida aplicación de normas de derecho positivo; la falta o falsa aplicación de dispositivos legales, o la incorrecta interpretación de normas, sustituyendo u ocultando una casación, o estableciendo de facto una instancia adicional a las dos que ya son concedidas por los Convenios Internacionales; haría interminables los procesos judiciales y, al contrario, se les estarían conculcando derechos constitucionales a los favorecidos por las decisiones impugnadas en esos términos. En tal sentido, lo que pretende el accionante no es posible en el caso de marras, toda vez que el Juez presuntamente agraviante se pronunció de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio o regla constitucional, pues es deber de los Jueces decidir con arreglo a lo alegado y probado en el expediente, tarea para lo cual cuenta con la más absoluta libertad de apreciación. (…)

    Por otra parte, este Tribunal no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el derecho a la defensa del quejoso sino que, al contrario, cumplió con los requisitos de exhaustividad de la sentencia.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia esta Juzgadora que a los folios 143 al 146 del presente expediente cursa copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que el mencionado Juzgado tomó en cuenta todos los alegatos aportados por la partes en su oportunidad…

    (…) Ahora bien, con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, sobre que las actoras presentaron un Instrumento Poder donde figuraba una abogada como apoderada de todos los herederos del causante, aún cuando la acción judicial no fue interpuesta por la Sucesión de AGOSTINHO DE AZEVEDO, ni por dos de sus coherederas sino simplemente como descendientes del causante y, que nunca la abogada mencionó en su libelo que actuaba en nombre de los actores (sic), este Tribunal le advierte al mencionado abogado que lo antes señalado fue plenamente resuelto por el Juzgado presunto agraviante de la siguiente manera:

    … En el caso sometido a la consideración de este Juzgador, el principal argumento de la defensa del arrendatario y fundamento de su apelación estuvo basado en la falta de cualidad de dos (2) de las coherederas para intentar la acción; si bien resultan parcialmente acertados los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada, no es menos cierto que la apoderada actora; desde el inicio del procedimiento, ha invocado actuar facultada por un mandato o poder que le fuera conferido por la sucesión, y aún cuando se refirió particularmente a estas dos (2) coherederas (hijas del finado AGOSTINHO DE AZEVEDO), debe tenerse en cuenta que la Dirección General de Inquilinato falló en el sentido de declarar sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el arrendatario y parte demandada en este juicio, en razón de que estas 2 hijas tenían la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con lo cual se tiene que si bien la cualidad es de la sucesión, sin embargo, el interés en los términos consagrados en el artículo 16 del Código de procedimiento civil (sic), lo tienen las coherederas ESMERALDA Y M.E.D.A.C. (sic); por lo que se desestima la alegada falta de cualidad de la parte actora y probada la condición de propietarios de la SUCESIÓN DE AGOSTINHO DE AZEVEDO…

    Conforme a lo plasmado, es incuestionable que dicho Tribunal sí se pronunció sobre todos los alegatos planteados, referidos a la supuesta violación al orden público, al debido proceso, al derecho a la defensa y, a la tutela judicial efectiva, no existiendo las presuntas violaciones constitucionales delatadas, lo cual hace inviable la pretensión de Amparo contra la sentencia dictada el 1º de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    (…)

    …Así las cosas, advierte quien aquí sentencia, que en este caso el accionante solicitó que la sentencia impugnada fuese anulada, en virtud que la misma violentó el orden público, su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero de los alegatos antes considerados y decididos en este fallo, no se aprecia violación al orden público, que en forma alguna haga procedente la presente acción, aún cuando haya transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada. Con base a ello, esta Sentenciadora considera que, efectivamente, la presente acción resulta inadmisible, al haber transcurrido el lapso de caducidad referido en la norma, citada ut supra, toda vez que, la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 1º de Noviembre de 2005, dejándose constancia mediante auto de fecha 02 de Noviembre del año 2.006 que se remitía el expediente al Juzgado de Municipio por cuanto se encontraban notificadas las partes, y fue en fecha 09 (rectius: 8) de Octubre de 2.007, que interpusieron la presente acción de amparo – habiendo trascurrido, once (11) meses y siete (7) días- desde la existencia del presunto hecho lesivo. (…)

    Por tales motivos, esta Sentenciadora concluye que la presente acción de A.C. incoada por el abogado P.V.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M. plenamente identificados contra la decisión proferida en fecha 1º de Noviembre del año 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, así se decide.

    En consecuencia comuníquese lo conducente al Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que la medida cautelar decretada en fecha 23 de Octubre de 2.007 por éste Tribunal, con carácter temporal y hasta tanto se dictara la sentencia en la presente Acción de A.C., consistente en la Suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 1º de Noviembre del año 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quedó sin efecto.

    IV ESCRITO DE APELACIÓN

    La parte apelante alegó:

  4. Que el Tribunal a quo conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante “…al no garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable; sin dilaciones indebidas”.

  5. Que el Tribunal Superior “violó el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al Juez que decide, pronunciarse aún de oficio, en resguardo al orden público y cuando este ha sido denunciado como violado; y más aún por cuanto el Tribunal 4to Superior Civil, Constitucional (sic), al dictar la suspensión de los efectos del desalojo y de la decisión cuestionada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Civil y Mercantil de Caracas (sic) reconoció expresamente la violación del orden público y citó la fecha de la decisión contra la que fue interpuesto el A.C.”.

  6. Que el Juez que decidió el amparo injurió el artículo 12 eiusdem, “…por cuanto (…) no se atuvo a lo alegado y probado en autos; violó el artículo 13, 15 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 13, le impone al Juez que una vez admitida una causa, demanda o Amparo el juez debe pronunciarse al fondo de la causa y resolver la controversia planteada, violando el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en denegación de justicia”.

  7. Que el Juez a quo le concedió a la representación del Ministerio Público una oportunidad para la presentación de su informe de manera extemporánea “…por estar fuera del lapso y tampoco debió haber sido apreciada por la Juez constitucional. La Juez al concederle un privilegio a la Fiscal del Ministerio Público violó el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

  8. Que “la declaratoria de inadmisibilidad es a todas luces improcedente, contraria a derecho y violatoria de las normas constitucionales, (…) la Juez constitucional admitió la acción de amparo (…) las violaciones de orden público denunciadas fueron consideradas a los efectos de la ADMISIÓN, lo que hace improcedente que la juez constitucional haya decidido en su sentencia apelada, VII De la Caducidad de la Acción, que ha operado la inadmisibilidad, sin pronunciarse en su parte motiva a lo que da origen a la inadmisibilidad. No puede considerarse inadmisible lo que fue admitido”.

  9. Que la Juez a quo en su fallo no mencionó “…al agraviante constitucional, los cuales eran los dos (2) Tribunales, Tercero de Primera Instancia y Quinto de Municipio, tampoco menciona a las terceras personas involucradas, las cuales fueron notificados por el Tribunal. No menciona tampoco a la Fiscal del Ministerio Público actuante, violando el artículo 243 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que en la decisión objeto de apelación no se hizo “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia constitucional, no cumpliendo la juez constitucional con el contenido del artículo (sic) 3º del artículo 243 (…) del Código de Procedimiento Civil. Señaló, además, que la Juez erró cuando indicó que el Juzgado de Primera Instancia, parte supuesta agraviante, tenía competencia bancaria.

  11. Pidió que sea fallada con lugar la apelación y que “se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 06 de mayo de 2008 (…) se restituya el derecho constitucional de (su) representado (…) y declare ‘con lugar’ el amparo constitucional interpuesto (…) y consecuencialmente declare nula de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. de fecha 01 del mes de noviembre de 2005 (…) y se declare la nulidad de los procedimientos judiciales interpuestos en contra de (su) mandante ‘agraviado constitucional’ los cuales cursan por ante los Tribunales: Quinto (5to) de Municipio y 3º de Primera Instancia…” (sic).

    V MOTIVACIÓN Para LA DeciSIÓN

    En el caso bajo análisis se observa que la representación judicial del peticionario de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el veredicto que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de noviembre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo que interpuso la representación judicial de las ciudadanas Esmeralda y M.E.D.A.C., como hijas del de cujus Agostinho De Azevedo contra el ciudadano J.M.M., y le concedió a éste “un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en Candilito a Avilanes, Centro Comercial Cantoral, Torre D, piso 1, apartamento 12-D, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.

    El apoderado judicial del legitimado activo delató, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la imparcialidad y al juicio idóneo, transparente y equitativo de su representado, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 19 de julio de 2004, y no habría tomado en consideración que la demanda fue incoada por dos personas naturales que son coherederas de una sucesión y no se identificaron como conformantes de la misma; que, además, no habría tomado en cuenta tampoco que el Juzgado de Municipio admitió la demanda de desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en violación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por otra parte, habría tergiversado las actuaciones judiciales a favor de la parte actora sin motivación en el acto decisorio.

    Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por cuanto, en su criterio, en el asunto sub examine, al momento de la proposición de la demanda de amparo, había transcurrido el lapso de caducidad que preceptúa en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales “toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 1º de noviembre de 2005, dejándose constancia mediante auto de fecha 02 de Noviembre del año 2006 que se remitía el expediente al Juzgado de Municipio por cuanto se encontraban notificadas las partes, y fue en fecha 09 de Octubre de 2007, que interpusieron la presente acción de amparo –habiendo trascurrido, once (11) meses y siete (7) días- desde la existencia del presunto hecho lesivo”.

    Observa la Sala que el a quo, tal como lo señaló la parte apelante, en un primer pronunciamiento (el 23 de octubre de 2007; f. 239), admitió la presente solicitud tutelar; sin embargo, en el acto de juzgamiento definitivo de primera instancia, en primer lugar falló sobre el fondo del asunto y determinó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia no cometió las supuestas violaciones constitucionales que fueron denunciadas, lo cual hacía inviable la pretensión y, seguidamente, juzgó que dicha acción era inadmisible de conformidad con el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Pese a que el apelante argumentó que se estaría en presencia de pronunciamientos contradictorios, en virtud de que el Juez a quo ya había analizado las causas de inadmisión de la demanda de amparo y no podía hacerlo nuevamente, sino que le correspondía pronunciarse sobre el fondo del asunto; observa la Sala que, cuando el a quo dictó la sentencia de fondo, se percató de que la pretensión de amparo no podía ser admitida, ya que, del análisis de las actas del expediente, comprobó que había operado la caducidad de la pretensión y, como determinó que no existieron violaciones al orden público, debía declarar, tal como lo hizo, la inadmisión de la demanda de amparo.

    Sobre este aspecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia n.° 57 del 26 de enero de 2001 (caso: M.L.C. C.A.) en donde se expresó:

    …En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

    Observa esta Sala, que el a quo de forma errónea, en la sentencia definitiva, analizó el fondo del asunto y luego declaró la inadmisión de la pretensión, lo que no es procedente en derecho, ya que las causales de inadmisión impiden al juzgador entrar a conocer el asunto de fondo, actitud que debe evitar dicho Tribunal al momento de la emisión de pronunciamiento sobre las pretensiones de amparo que sean sometidas a su consideración.

    Sin embargo, en razón de lo que se expresó con anterioridad, ante la declaratoria de inadmisión del tribunal a quo, esta Sala debe hacer varias precisiones.

    En primer lugar, es importante que esta sentenciadora exponga su criterio respecto al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en este sentido, reitera su interpretación sobre la noción de orden público en el marco de una demanda de amparo constitucional.

    A tal efecto, señala lo que se asentó en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.):

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  12. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

  13. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    ‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social

    (Ver. E.P.D. deD.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado añadido).

    En el caso de autos, esta Sala, luego de la revisión del expediente, comprueba que las denuncias que se formularon no son capaces de privar de eficacia el dispositivo del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como lo consideró el a quo, por cuanto tales delaciones están circunscritas al juicio de desalojo que incoó la representación judicial de las ciudadanas E.D.A.C. y M.E.D.A.C., como hijas del de cujus Agostinho Azevedo contra el ciudadano J.M.M., en el que el aquí demandante actuó ampliamente sin que, en ningún momento, se afecte o perjudique al colectivo que el tribunal tiene que proteger más allá de la caducidad. Además, evidencia la Sala que consta en autos la notificación a las partes en el juicio de desalojo al menos desde el 02 de noviembre de 2006, por lo que la demanda de amparo fue interpuesta después de seis (6) meses desde cuando se produjo la supuesta lesión, tal como lo expresó el Tribunal a quo en el veredicto objeto de apelación.

    Por otra parte, observa la Sala que además del transcurso del tiempo, las supuestas violaciones no trascendieron de las mismas partes al colectivo, de manera tal que debe aplicarse la consecuencia jurídica que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales le atribuye al transcurso del tiempo, esto es, la inadmisión de la demanda. Así se decide.

    Así, corresponde la declaratoria sin lugar de la apelación que ejerció la representación judicial del accionante, motivo por el cual el fallo objeto de apelación debe ser confirmado, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la representación judicial del ciudadano J.M.M. contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión objeto de apelación que negó la admisión de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano J.M.M. contra la sentencia que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de noviembre de 2005, con ocasión de la demanda de desalojo que interpusieron las ciudadanas Esmeralda y M.E.D.A.C. en contra de aquél.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO …/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0604

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