Sentencia nº RC.00914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho J.C.M.B. y M.R.C.R., representados judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión D.L.M., contra la institución financiera que se distingue con la denominación mercantil BANCO I.V., C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho L.B.L., E.M., G.R.R., V.C.O., J.I.P., S.M.D.G., I.B.Á. y B.L.Y.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual suspendió el presente juicio y condenó a los accionantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente pronunciarse sobre los señalamientos realizados por la demandada en su escrito de impugnación, en relación a la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen, alega el impugnante en su memorial, que:

...La doctrina que ha desarrollado esa Sala ha destacado el carácter residual que el legislador ha conferido a los supuestos en que se admite el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia, al señalar de manera específica y diferenciada, en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los únicos casos en que se hace admisible el recurso contra las decisiones que recaigan en esa fase del juicio.

Paralelamente ha indicado la Sala, en atención al dispositivo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de interpretación estricta y por ello deben los jueces ser cuidadosos en extremo al analizar los casos en que se hace admisible el recurso extraordinario de casación en esa etapa de los juicios.

Ahora bien, en este caso, concluirá el Alto Tribunal que el recurso interpuesto no debió ser admitido, pues no bastaba que el auto recurrido se refiera a un punto que no haya sido controvertido en el juicio, como podría quizás asumirse fue la razón tenida en cuenta por el Tribunal de la recurrida, sin más, pues, antes bien “...ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias...” (Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 13/8/98), es decir, tenía que tratarse de puntos que habiendo integrado el thema decidendum pasaron a ser decididos en la sentencia definitiva y tal no es el caso de aquellas incidencias o decisiones de orden procesal que no guardan una relación estrecha con lo previamente decidido. Lo propio cabe decir en cuanto a lo que debe entenderse por “modificar lo ejecutoriado de manera sustancial” pues ello sólo indica el caso en que el Tribunal ejecutor altera o cambia el contenido del dispositivo del fallo.

En ambos casos el legislador ha considerado necesario otorgar el recurso por cuanto se trata de determinaciones sobre puntos ya decididos que atañen a lo sustancial de lo debatido y que mal podrían ser contrariados o modificados sin destruir la cosa juzgada. Pero fuera de tales supuestos el recurso de casación no se hace lugar y resulta inadmisible, tal como ocurre en este caso en que la decisión recurrida es de orden estrictamente procesal, al ordenar la suspensión del procedimiento con apoyo en una norma de derecho que así lo dispone, dada la existencia de una situación jurídica específica, como es el estado de liquidación del Banco I.V., C.A., parte intimada en el presente juicio. Es sólo como consecuencia de tal circunstancia que acuerda la suspensión del curso de la causa, siendo ostensible que no encuadra en las excepciones dispuestas en la ley, ya que nada de ello guarda relación ni se vincula con lo previamente decidido en el juicio de intimación y coloca el supuesto de especie fuera de las previsiones del ordinal 3º del Artículo (Sic) 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas y dado el carácter estricto con el que ha de interpretarse la norma acabada de citar, respetuosamente solicitamos se declare inadmisible el presente recurso de casación...

.

Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, confirmando así la decisión del a quo que dictaminó la suspensión del presente juicio, después de haber sido declarada la procedencia del derecho que asiste a los intimantes al cobro de sus honorarios profesionales.

En este sentido, la decisión recurrida señala que:

“...De la revisión exhaustiva de los autos, se desprende que el Juzgado A-quo basó el auto de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual se declaró suspensión (Sic) del presente juicio en la Resolución Nº 002-1001 del 19 de octubre de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.337 (del 03-12-2001), sin que fuese considerada la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 01 de enero de 2002, la cual es aplicable al presente caso.

Si bien el auto apelado que dio respuesta a la solicitud formulada por la parte intimada se encuentra motivado en forma somera; no es menos cierto que aunque el tribunal de la recurrida hubiera analizado la situación de especie con base en el contenido del artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que entró en vigencia el 01 de enero de 2002, su decisión no hubiera podido ser distinta a la proferida el 28 de abril de 2003, puesto que el caso planteado no encuadra dentro de los supuestos de excepción pautados en la referida norma.

El artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sic)

(...Omissis...)

Del análisis de la precitada norma, se desprende que las únicas gestiones judiciales de cobro que pueden efectuarse durante el régimen de intervención, estatización, liquidación u otras, son las que provengan de hechos u obligaciones contraídas con posterioridad a cualesquiera de aquellas medidas (de liquidación, intervención, etc.) y las que deriven de una sentencia definitivamente dictada con antelación a las medidas.

Ahora bien, con relación a la situación planteada ante esta Alzada por el recurrente, quien alegó que la decisión que declaró con lugar la demanda se encontraba firme antes de la vigencia de la Resolución 002-1001 publicada en Gaceta Oficial el 03 de diciembre de 2001, esta Superioridad observa que la misma carece de verosimilitud y que no se ajusta a los supuestos de excepción contenidos en la norma precedentemente citada.

En efecto, se desprende de autos que el Tribunal de la causa declaró firme los honorarios en la segunda fase que comprende el procedimiento de Estimación e Intimación el 25 de febrero de 2002, con posterioridad a la medida de liquidación publicada en Gaceta Oficial del 03 de diciembre de 200, (Sic) por lo que la segunda de las excepciones previstas en la ley (del 01-01-2002) no le puede ser aplicada a la situación bajo examen.

De ahí, que aun cuando el A-quo hubiese considerado la entrada en vigencia de la actual Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a la misma no podría haberse dictado una decisión distinta a la que profirió, someramente motivada en forma de auto, cuyo contenido no observa esta Alzada que vulnere el debido proceso, el principio de igualdad procesal, la cosa juzgada ni ninguna otra disposición de orden público.

En consecuencia, encontrándose ajustado a derecho el auto emitido el 25 de febrero de 2002, no obstante que el mismo contiene una motivación somera, pero que no viola ninguna disposición expresa de la ley deberá confirmarse aquel, debiendo desestimarse la apelación ejercida por la parte actora...“.

Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

En el caso bajo análisis, la decisión de 31 de julio de 2003, constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma confirmó la del a quo que suspendió el presente juicio, encuadrando en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque “...provean contra lo ejecutoriado...”.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, entre otros en sentencia Nº 726 del 1º de diciembre de 2003, juicio Importación de Repuestos, C.A. (IMRECA) contra N. deJ.Y., expediente N° 02-569, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...En materia de casación, excepcionalmente en etapa de ejecución, la única vía procesal idónea para recurrir a casación en el caso bajo análisis, sería que las decisiones emanadas en el presente juicio, hubiesen modificado la transacción suscrita entre las partes el 10 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

...El recurso de casación puede proponerse:

(...)

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

.

Como se señaló ut supra, la transacción suscrita es la sentencia definitiva en el caso bajo análisis tal como lo acordaron las partes; en la cual el demandante aceptó que se dedujeran de la cantidad convenida, los montos de los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2104-0429-21 a nombre de G.M. en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.

En este sentido, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo en la cual cuantificó los depósitos que debían ser deducidos del monto provisional convenido en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juez de Instancia, respetó y aplicó el acuerdo contenido en la citada transacción del 10 de agosto de 1998, sin resolver “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, sino, por el contrario, respetando y acatando la voluntad de las partes, expresamente contenida en aquella convención.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actuación de la recurrida no se subsume dentro de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que a las partes se les concedió todo lo pedido en la transacción suscrita por ellas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide...”.(Negritas y cursivas del transcrito).

En el sub iudice se dictó sentencia que declaró la procedencia del reclamo de los honorarios profesionales demandados, la cual quedó definitivamente firme al no haberse ejercido ningún recurso; posteriormente, se nombraron los jueces retasadores, acto al cual no asistió la representación judicial de la demandada y, finalmente, no fueron consignados los emolumentos de los designados, motivo por el cual se considera desistida la retasa acogida por la demandada en la contestación de la demanda.

Ahora bien, la sentencia que declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados, quedó definitivamente firme culminando así la fase declarativa del proceso y ordenando la apertura de su fase de ejecución o retasa, la cual se entiende desistida, ya que la demandada no consignó los emolumentos de los retasadores designados, lo que conlleva a que la accionada –para ejecutar el fallo- deba cancelar la totalidad del monto señalado por los abogados intimantes en su escrito libelar.

Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que al confirmar la suspensión del presente juicio se proveyó contra lo ejecutoriado, motivo por el cual debe esta Suprema Jurisdicción verificar que la suspensión declarada sea procedente y ajustada a derecho en este caso, razón por la cual el recurso de casación debe ser admitido. Así se decide.

Resuelto el punto previo solicitado por el impugnante en su escrito, la Sala pasa al análisis del presente recurso de casación.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 209, 243, ordinales 3º, 4º y 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido en los vicios de incongruencia negativa e inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Ahora bien, Ciudadanos (Sic) Magistrados, la pretensión deducida y las acciones o defensas opuestas, quedaron definidas en este juicio, respecto a la parte intimada, por su escrito de fecha 25 de Enero (Sic) de 2.002 (Sic) ratificado en su diligencia del 19 de Febrero (Sic) de 2.003 (Sic), por los cuales solicita la suspensión del juicio en fase de ejecución, alegando que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de Diciembre (Sic) de 2.00,1 (Sic) la Junta de Regulación Financiera ordenó la liquidación del Banco I.V. y fundamenta su solicitud en el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros cuyo texto transcribe correctamente en la primera de dichas actuaciones.

Y por nuestra parte quedó definida la contención, en nuestro escrito del 14 de Octubre (Sic) de 2.002 (Sic), ratificado en nuestra diligencia del 24 de Febrero (Sic) de 2.003 (Sic) y en los informes que presentamos ante el Juez superior (Sic) en los cuales objetamos la fundamentación y procedencia de la suspensión del juicio solicitada, alegando que la misma disposición legal de la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros citada y transcrita por la apoderada de la intimada, exceptúa de su aplicación, a aquellas obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme dictada antes de la medida administrativa de liquidación que es el caso de autos, ya que la sentencia del 26 de Julio (Sic) de 2.000 (Sic) dictada por el Juzgado Superior varias veces citado, fué (Sic) dictada DIECISIETE meses antes de la entrada en vigencia de la Resolución que afecta al Banco I.V. C.A., e igualmente alegamos en dichos informes la violación por el auto de los artículos 15, 273 y 532 ejusdem (Sic), por lo que le correspondía al Juez Superior decidir sobre el fondo corrigiendo la insólita e ilegal omisión expresa de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, sobre el argumento del suscrito como parte intimante y considerar, evaluar y resolver sobre tal defensa, pero no lo hizo así, sino que incurrió en los mismos vicios de la sentencia apelada, según paso seguidamente a explicar:

Violación del ordinal 3º del artículo 243 del c.p.c.:

En el capítulo II de la recurrida bajo el título de “antecedentes”, se comienza a tergiversar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, al citar únicamente al final de dicho capítulo, la diligencia de la apoderada del banco Dra. I.B. de fecha 19 de Febrero (Sic) de 2.003 (Sic) por la cual solicita la suspensión del juicio, pero omite el escrito del suscrito del 14 de Octubre (Sic) de ese año, mi diligencia del 24 de Febrero (Sic) del 2.003 y el contenido de mis informes por los cuales rebatí la solicitud de dicha apoderada y donde expresamente enfaticé, que la sentencia que debe tomarse en cuenta a los efectos del debate es la que declaró la procedencia del pago de nuestros honorarios del 26 de Julio (Sic) de 2.000 (Sic), la cual cursa en los autos y no la del 25 de Febrero (Sic) del 2.003 (Sic) y denuncié la violación de los artículos 15, 273 y 532 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos arriba señalados.

Esta omisión es grave y trascendente porque ella desvirtuó los términos en que había quedado planteada la litis, lo que constituye una violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y condujo al Juez de la recurrida a cometer otras violaciones “In procedente”.

Violación del ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c.:

En efecto, en el capítulo IV de la sentencia, bajo el título de “Motivación” la recurrida, después de exponer que el auto apelado se dictó ...sin que fuere considerada la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 01 de Enero (Sic) de 2.002 (Sic), la cual es aplicable al presente caso...” y que el mismo ...” (Sic) se encuentra motivado en forma somera...”, asienta que la decisión del Juez a quo, ...” (Sic) no hubiere podido ser distinta a la proferida el 28 de Abril (Sic) de 2.003 (Sic) puesto que el caso planteado no encuadra dentro de los supuestos de excepción pautados en la referida norma...”, ya que el alegato del suscrito en el sentido de que la sentencia que declaró con lugar nuestra demanda de honorarios se encontraba definitivamente firme antes de la entrada en vigencia de la Resolución 002-1001 publicada en Gaceta Oficial el 03 de Diciembre (Sic) de 2.000 (Sic), ...” (Sic) carece de verosimilitud y que no se ajusta a los supuestos de excepción contenidos en la norma precedentemente citada...” (Sic), sosteniendo seguidamente en el párrafo siguiente que:

(...Omissis...)

Del texto transcrito consta que la recurrida omitió en forma absoluta las razones de hecho y de derecho tanto para desechar nuestra defensa, como para asentar que en virtud de que la sentencia dictada el 25 de Febrero (Sic) de 2.002 (Sic) en la fase ejecutiva del juicio de intimación de honorarios es posterior a la fecha de la medida de liquidación, no procede la excepción de aplicación del artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Aparte de que la expresión ...

(Sic) carece de verosimilitud...” es una frase vaga, totalmente inapropiada en el lenguaje forense, el resto de ella de que ...” (Sic) no se ajusta a los supuestos de excepción contenidos en la norma precedentemente citada...” debe ser motivado, exponiendo las razones de hecho y de derecho para ello, lo cual fué (Sic) omitido en forma absoluta por el Juez. Tampoco expresa el sentenciador las razones de hecho y de derecho para dictaminar porqué la decisión dictada el 25 de Febrero (Sic) de 2.002 (Sic), en la fase ejecutiva del procedimiento de intimación, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de autos.

Por lo expuesto, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por carecer el fallo de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y, además incurrió en el vicio de “Silencio de Prueba” al no analizar y pronunciarse sobre el contenido y carácter de la sentencia del 26 de Julio (Sic) de 2.000 (Sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil (Sic) y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de caracas, que consta de autos y que constituye la prueba fundamental de la procedencia de nuestros honorarios, vicio que denunciaremos en el capítulo siguiente como infracción de ley de acuerdo a la Doctrina de este Supremo Tribunal.

Violación del ordinal 5º del artículo 243 y del artículo 12 del c.p.c.

La recurrida evadió el análisis de la defensa que consta de nuestras actuaciones en autos, incluyendo el de la prueba fundamental constituida por la sentencia tantas veces citada, dictada por el Juzgado Superior Segundo, asi (Sic) como de su carácter de decisión definitivamente firme, ni el de la clara concordancia entre el término “procedencia” que utiliza el artículo 484 de la Ley General de Bancos con el del carácter que tiene dicha decisión, asi (Sic) como de las normas pertinentes de la Ley de Abogados y de la doctrina pacífica de este Supremo Tribunal sobre las fases declarativa, donde se declara la procedencia del pago de los honorarios y ejecutiva, donde se fija su monto por el Tribunal de Retasa, de que consta el juicio de estimación e intimación de honorarios.

También omitió la recurrida todo análisis y pronunciamiento sobre nuestra defensa alegada en los informes, en el sentido de que la suspensión del juicio violaba los artículos 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y los artículos 273 y 532 del Código de Procedimiento Civil al suspender la ejecución del juicio, sin que ninguna norma adjetiva lo permitiera, lo cual, al cercenar el atributo de la coercibilidad de la sentencia definitivamente firme, provee contra ella, haciéndola inútil, despojándonos de nuestro derecho procesal derivado de la cosa juzgada de continuar la ejecución, garantizado por el artículo 15 ejusdem (Sic).

A mayor abundamiento, la recurrida suplió a la contraparte un argumento no alegado por ella al señalar que ...” (Sic) el tribunal de la causa declaró firmes los honorarios en la segunda fase que comprende el procedimiento de estimación e intimación el 25 de Febrero (Sic) de 2.002 (Sic), con posterioridad a la medida de liquidación etc (Sic)...”, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresamente prohibe (Sic) suplir a las partes argumentos o razones no alegados por ellas.

En sentencia de este Supremo Tribunal del 5 de Abril (Sic) de 2.001 (Sic), se asentó que:

(...Omissis...)

Por lo expuesto considero que el Juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al eludir por una parte el exámen (Sic) de las cuestiones que le habíamos planteado, y al suplir a la contraparte un argumento no alegado por ella, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al violar el principio de exhaustividad, pues no decidió sobre lo alegado y solo sobre lo alegado...”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea de una sola vez y de manera conjunta tres quebrantamientos de formas procesales por la supuesta infracción de los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría determinar la improcedencia de las mismas por defecto en la técnica de su fundamentación.

Ahora bien, del texto íntegro de la delación se observa que el recurrente fundamentó de manera individualizada cada uno de los tres vicios de forma, lo que en aplicación del criterio flexibilizante de esta Suprema Jurisdicción fundado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le permite a esta Sala entrar al análisis y resolución de cada uno de ellos.

En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala, en sentencia N° 87 del 13 de marzo de 2003, juicio Inversiones PH-1 contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, expediente N° 2001-000821, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

“...Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión...

. (Negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el Juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando el sentenciador “...se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia...”, o cuando omite totalmente una redacción destinada a la descripción del asunto planteado por la partes.

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Con motivo del auto dictado en fase de ejecución el 28 de abril de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suspendió el juicio así como también se abstuvo de decidir acerca de lo solicitado por el accionante mediante diligencia del 24 de febrero de 2003, ejerció apelación el abogado M.R.C. (intimante) el 05 de mayo de 2003.

Oída la apelación en ambos efectos el 14 de mayo de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó para esta Alzada para su conocimiento y decisión, avocándose (Sic) a tales efectos el 26 de mayo de 2003.

Por del (Sic) 20 de junio de 2003, el abogado M.R.C. (accionante) presentó informes en la Alzada, a los cuales la accionada le hizo observaciones en su oportunidad.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito admitido el 10 de enero de 1995 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados M.R.C.R. y J.C.M.B., procediendo en defensa de sus derechos e intereses, estimaron e intimaron honorarios al BANCO I.V. C.A.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 1995 el A-quo, a solicitud de la actora, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte accionada.

Verificada la citación del Banco I.V., en representación de ésta compareció el abogado L.B.L. el 15 de enero de 1996, quien promovió la incompetencia del Tribunal, pidió la perención de la instancia, se opuso a la intimación e invocó el derecho a retasa y solicitó la apertura una (Sic) articulación probatoria según el 607 de la noema (Sic) adjetiva, la cual fue acordada el 26 de febrero de 1996.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

Mediante decisión proferida en la fase declarativa del procedimiento el 28 de julio de 1997, el Tribunal de la Causa declaró sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada, la perención solicitada, la incompetencia y declaró con lugar el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales.

Por diligencia del 14 de noviembre de 1997, la abogada V.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.121, consignó instrumento-poder que le fue otorgado por el Banco I.V., quien apeló de la sentencia de fecha 28 de julio de 1997, siendo oído el recurso en ambos efectos el 12 de enero de 1998 y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor.

Por sentencia del 26 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales incoada en contra del Banco I.V..

Mediante auto fechado el 01 de noviembre de 2000, el A-quo se avocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

La parte accionante designó su Juez Retasador, mientras que la parte accionada no compareció al mencionado acto y el Tribunal le asignó un Juez Retasador. Se fijó la notificación, juramentación de los retasadores y sus honorarios calculados prudencialmente por el Tribunal.

No obstante, verificado los referidos actos no fueron consignados oportunamente los emolumentos de los retasadores, y el Tribunal declaró firmes el 25 de febrero de 2002 los honorarios estimados e intimados y se negó la indexación peticionada por el accionante, quien ejerció apelación el 3 de junio de 2002 y posteriormente en fecha 31 de mayo de 2002, desistiendo posteriormente del mencionado recurso el 10 de junio de 2002.

Por autos fechados el 25 de noviembre de 2002, el Tribunal de la Causa acordó la ejecución voluntaria, y mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2003 solicitó el codemandante la ejecución forzada, solicitando embargo ejecutivo sobre bienes de la demanda (Sic) hasta por el doble de la suma demandada.

A través de diligencia de fecha 19 de febrero de 2003 la abogada I.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco I.V., C.A., solicitó la suspensión de toda acción judicial de cobro, lo cual fue acordado por el Tribunal de la Causa por auto del 28 de abril de 2003, ejerciendo apelación en contra del mismo el 05 de mayo de 2003 la parte actora, la cual fue oída en ambos efecto (Sic)...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

De la transcripción de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, ciertamente expresó y estableció los límites de la controversia sometida a su consideración, haciendo una síntesis de todo lo ocurrido en el iter procesal, por lo que claramente la recurrida sí realizó la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, motivo por el cual no existe la infracción denunciada del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

.

En este orden de ideas, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...De la revisión exhaustiva de los autos, se desprende que el Juzgado A-quo basó el auto de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual se declaró suspensión (Sic) del presente juicio en la Resolución Nº 002-1001 del 19 de octubre de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en gaceta Oficial Nº 37.337 (del 03-12-2001), sin que fuese considerada la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 01 de enero de 2002, la cual es aplicable al presente caso.

Si bien el auto apelado que dio respuesta a la solicitud formulada por la parte intimada se encuentra motivado en forma somera; no es menos que aunque el tribunal de la recurrida hubiera analizado la situación de especie con base en el contenido del artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que entró en vigencia el 01 de enero de 2002, su decisión no hubiera podido ser distinta a la proferida el 28 de abril de 2003, puesto que el caso planteado no encuadra dentro de los supuestos de excepción pautados en la referida norma.

El artículo 484 de la Ley General de Bancos y otras (Sic) Instituciones Financieras

(...Omissis...)

Del análisis de la precitada norma, se desprende que las únicas gestiones judiciales de cobro que pueden efectuarse durante el régimen de intervención, estatización, liquidación u otras, son las que provengan de hechos u obligaciones contraídas con posterioridad a cualesquiera de aquellas medidas (de liquidación, intervención, etc.) y las que deriven de una sentencia definitivamente dictada (Sic) con antelación a las medidas.

Ahora bien, con relación a la situación planteada ante esta Alzada por el recurrente, quien alegó que la decisión que declaró con lugar la demanda se encontraba firme antes de la vigencia de la Resolución 002-1001 publicada en Gaceta Oficial el 03 de diciembre de 2001, esta Superioridad observa que la misma carece de verosimilitud y que no se ajusta a los supuestos de excepción contenidos en la norma precedentemente citada.

En efecto, se desprende de autos que el Tribunal de la Causa declaró firme los honorarios en la segunda fase que comprende el procedimiento de Estimación e Intimación el 25 de febrero de 2002, con posterioridad a la medida de liquidación publicada en Gaceta Oficial del 03 de diciembre de 200 (Sic), por lo que la segunda de las excepciones previstas en la ley (del 01-01-2002) no le puede ser aplicada a la situación bajo examen.

De ahí, que aun cuando el A-quo hubiese considerado la entrada en vigencia de la actual Ley General de Bancos y otras (Sic) Instituciones Financieras, de acuerdo a la misma no podría haberse dictado una decisión distinta a la que profirió, someramente motivada en forma de auto, cuyo contenido no observa esta Alzada que vulnere el debido proceso, el principio de igualdad procesal, la cosa juzgada ni ninguna otra disposición de orden público.

En consecuencia, encontrándose ajustado a derecho el auto emitido el 25 de febrero de 2002, no obstante que el mismo contiene una motivación somera, pero que no viola ninguna disposición expresa de la ley deberá confirmarse aquel, debiendo desestimarse la apelación ejercida por la parte actora...

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Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el ad quem expone los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión de confirmar el auto que suspendió el presente juicio, al considerar que el caso bajo análisis “...no se ajusta a los supuestos de excepción contenidos en la norma...”; ya que estableció que la firmeza de los honorarios demandados fue declarada el 25 de febrero de 2002, fecha posterior a la medida de liquidación del Banco I.V., C.A., publicada en Gaceta Oficial Nº 37.337 del 3 de diciembre de 2001, por lo que –según su criterio- aunque el a quo hubiese aplicado el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la decisión igualmente hubiese sido la suspensión del juicio.

Por lo antes dicho, la Sala concluye que el Juez Superior sí expresó los motivos en los cuales fundamentaba su decisión independientemente de lo acertado o no, razón por la cual no existe la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la última denuncia por defecto de actividad, la Sala observa que en la misma se delata la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta incongruencia negativa al no resolver los alegatos expuestos en su escrito de informes; los cuales –según su decir- no analizó ni valoró la sentencia que declaró procedente el derecho al cobro de los intimantes y, que suplió argumentos no alegados por la intimada, con lo cual delata una incongruencia negativa más –al señalar que se suplió argumentos no alegados- desarrolla la tesis contraria, la de una incongruencia positiva.

Asimismo, se evidencia que a través de esta denuncia por defecto de actividad, se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagrados en el ordinal 1° del artículo 313 (incongruencia negativa), con una denuncia de infracción de ley, específicamente el silencio de prueba (por la falta de análisis y valoración de la sentencia que declaró procedente el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados), el cual es un motivo de casación de fondo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, que dejan a la denuncia sin fundamentación e impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15, 243, ordinales 3º, y y el 244, todos del Código de Procedimiento Civil, dado que mantuvo a las partes en el ejercicio de sus derechos; realizó la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, y expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión. En relación a la supuesta infracción del artículo 209 eiusdem, no existe en el texto de la denuncia ninguna fundamentación, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de las delaciones analizadas. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 209 y 509 ibídem, por incurrir en el vicio de silencio de prueba y, el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, lo cual influyó –según sus dichos- en la dispositiva del fallo recurrido.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Juez de la alzada de resolver sobre el fondo del litigio cuando la sentencia del tribunal inferior esté viciada por los defectos que prevee (Sic) el artículo 244 ejusdem (Sic), y la norma del artículo 509 ejusdem (Sic) establece a tales efectos, el deber del juez de examinar y juzgar todas las pruebas que se hubieren producido, lo cual constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En el caso de autos la recurrida bajo el capítulo II Antecedentes, se limita a citar que:

(...Omissis...)

pero en forma inexplicable, en todo el resto de la decisión el Juez no examina ni se pronuncia sobre el contenido y valor probatorio de dicha sentencia, que consta de autos, ni sobre su carácter de estar definitivamente firme, a pesar de que la misma constituye la prueba básica de la existencia de nuestros honorarios profesionales y que hemos hecho expresa alusión y fundamentado nuestra defensa en ella, en todas las actuaciones e informes que hemos presentado en estrados, con lo cual el juzgador incurrió, a propósito, en el vicio de silencio de prueba, violando flagrantemente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma que regula el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo que lo condujo a un error de juzgamiento en la interpretación del contenido y alcance del artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En efecto, dicha disposición exceptúa de la obligación de suspender las gestiones o procedimiento de cobro, a aquellas obligaciones ...

(Sic) cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva...”. En el caso de autos, la sentencia del 26 de Julio (Sic) de 2.000 (Sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas es la decisión que declara la procedencia de nuestros honorarios profesionales al declarar con lugar la demanda que intentamos contra el Banco I.V..

En sentencia Nº 159 del 25 de Mayo (Sic) de 2.000 (Sic) este Supremo Tribunal ha expresado su doctrina reiterada en innumerables fallos, sobre la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios en el sentido de que:

(...Omissis...)

De manera que, para que no haya la menor duda, este Supremo Tribunal utiliza la palabra “procedencia” para calificar el acto por el cual se establece la existencia de la obligación de pagar los honorarios, que es la misma que aparece en el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que el supuesto de hecho de ésta última norma para que proceda la segunda de las excepciones de su aplicación, se encuentra cumplida y demostrada en autos, de acuerdo con el sentido y alcance de dicha disposición.

A mayor abundamiento, Ciudadanos (Sic) Magistrados, adviértase que la frase de “sentencia definitivamente firme...” que utiliza el supuesto de hecho de la norma citada, solo puede referirse, respecto a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, a las sentencias dictadas en la fase declarativa, ya que contra ellas existe el recurso de apelación e incluso Casación, de acuerdo a la cuantía y obviamente la decisión debe estar “definitivamente firme” para que se encuentre en el supuesto de hecho de la norma referida. Pero especto (Sic) a las decisiones dictadas en la fase ejecutiva de dichos procedimientos, en cambio, no tiene sentido ni pertinencia y sería una redundancia emplear los adjetivos de “definitivamente firmes...” ya que dichas decisiones son siempre inapelables.

Sin embargo, a pesar de la clara conexión y correspondencia entre lo alegado y demostrado en autos, con una sentencia de un Tribunal por una parte, y el supuesto de hecho de la excepción prevista en el artículo 484 antes citado, por la otra, los vicios en que incurrió el Juez de la recurrida que denuncié en el capítulo anterior consistentes en la falta del debido análisis de la cuestión sub judice (Sic), de la suplencia que hizo a la contraparte de un argumento que la misma no había alegado y que no tiene ninguna relación con el caso planteado y del silencio sobre la prueba fundamental de la existencia de nuestra obligación, que denuncio en este capítulo, lo condujeron a un error de juzgamiento al interpretar equivocadamente el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito (Sic), al decidir, que es la fijación del monto de los honorarios adeudados en la etapa ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios profesionales y no la sentencia definitivamente firme dictada en su fase declarativa que declara (Sic) la procedencia de los mismos, la aplicable, para no exceptuar el caso de autos, de la suspensión del juicio que impone dicha norma, con lo cual violó tanto las normas adjetivas denunciadas, artículos 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito (Sic) al tergiversar el sentido, alcance y contenido de dicha norma.

De acuerdo con decisión de este Supremo Tribunal del 9 de Diciembre (Sic) de 2.002 (Sic) (Sentencia Nº 459), el error en la interpretación del alcance y contenido de la ley se produce cuando...

(Sic) Aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de la misma consecuencias que no corresponden con su contenido...”.

En efecto, el juzgador tergiversa el sentido de dicha norma, que es, repito, el de exceptuar de su aplicación a aquellas ...

(Sic) obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme...” que es el carácter que tiene la sentencia del 26 de Julio (Sic) de 2.000 (Sic) ignorada por el Juez, en concordancia con la calificación que da a dichas decisiones en forma reiterada y pacífica este Supremo Tribunal, para aseverar que es la fecha en que se fijaron el monto de los honorarios adeudados en la etapa ejecutiva del procedimiento, la que debe aplicarse al caso de autos, sin que dicho hecho sea pertinente pues no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma de la Ley General de Bancos...”. (Negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa: En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del ad quem, de los artículos 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo que lo condujo –según su dicho- al error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue determinante del dispositivo del fallo confirmatorio de la suspensión del presente juicio.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha señalado que, “...el procedimiento de cobro de honorarios profesionales tiene dos fases o etapas, la primera, entendida como fase declarativa, en la cual el juez decide sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte del abogado accionante y, la segunda, llamada también fase ejecutiva, la cual se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa si el intimado se acoge a ese derecho; en esta fase, solamente se resuelve lo relativo al quantum de esos honorarios...”.

En este orden de ideas, el Juez Superior en su sentencia, señaló que:

...Por sentencia del 26 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra del Banco I.V....

.

Visto que en la fundamentación de la presente denuncia se invocó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a esta Sala descender a las actas que integran el expediente y observar que a los folios 123 al 129 de la tercera pieza corre inserta la referida decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 26 de julio de 2000, en la que su dispositiva textualmente señala que:

...Por lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES interpuesta por los abogados M.C. y J.C.M., por considerar que tienen derecho a los mismos, cuyo monto será determinado por el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se hará en base a las actuaciones por ello (Sic) realizadas en nombre del BANCO I.V., C.A. en el juicio que por cobro de bolívares derivado por el incumplimiento del pago del precio de una cesión de crédito, siguieron contra CORDELES Y MECATES C.A. y G.G. BESOSA.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el BANCO I.V. C.A. contra la decisión de fecha 28 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Posteriormente, al folio 132 vuelto, riela auto de fecha 4 de octubre de 2000, el cual es del tenor siguiente:

...Visto el cómputo que antecede y por cuanto del mismo se evidencia que el lapso de anuncio del Recurso de Casación precluyó sin que las partes lo ejercieran, en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio...

.

Tal como claramente se observa de las transcripciones precedentes, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2000, declaró la procedencia del derecho que asiste a los intimantes a cobrar los honorarios profesionales judiciales; mas, contra tal declaratoria de este Sentenciador de Alzada, no se ejerció el recurso de casación, quedando la referida decisión “definitivamente firme”, siendo ella la culminación de la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, que dará inicio a la fase ejecutiva o de retasa, para la determinación del quantum de los honorarios demandados.

En este sentido, era deber insoslayable del ad quem, analizar y valorar la citada sentencia del Juzgado Superior Segundo, dado que la misma declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios y, la misma quedó definitivamente firme, a partir del auto de 4 de octubre de 2000, fecha en la cual el referido Juez Superior determinó la preclusión del lapso para el anuncio del recurso de casación, y dado que las partes no lo ejercieron, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la cognición, motivo por el cual, ciertamente el sentenciador de Alzada, infringió los artículos 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no dictaminar la nulidad de la decisión de instancia y no analizar y valorar –se repite- la decisión que declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que:

...Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hecho posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones, cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva...

. (Negritas de la Sala).

El transcrito artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece la posibilidad de continuar una gestión judicial de cobro, cuando la misma provenga de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida respectiva.

El caso bajo análisis, versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el Banco I.V., C.A., cuya fase declarativa culminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2000, el cual declaró el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados, adquiriendo la misma definitiva firmeza el 4 de octubre de ese mismo año, cuando el mencionado Superior determinó el vencimiento del lapso para el anuncio del recurso de casación. Este fallo del 26 de julio de 2000, estableció la procedencia de la obligación reclamada, y al no ejercerse el recurso respectivo, quedó definitivamente firme, motivo por el cual ya el derecho de los hoy intimantes, no estaba en discusión y la obligación era procedente por un fallo definitivamente firme dictado antes de la respectiva medida.

En este sentido, en la fase ejecutiva o retasa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo único que se va a determinar es el monto o quantum de los honorarios que debe pagar el demandado para cumplir con la obligación, obligación esta que –como ya se dijo- quedó establecida en la sentencia definitivamente firme que declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados, con la que culminó la fase declarativa del proceso.

Establecido lo anterior, la Sala considera que el Juez Superior, erró en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que ciertamente el fallo que declaró la procedencia del derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados, es la del 26 de julio de 2000, que adquirió su definitiva firmeza el 4 de octubre del mismo año, fecha eminentemente anterior a la Resolución Nº 002-1001 emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 del 3 de diciembre de 2001, motivo por el cual es fehaciente el error de juzgamiento delatado en la presente denuncia, al suspender el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando la decisión que puso fin a la fase declarativa estableciendo la procedencia de la obligación se dictó el 26 de julio de 2000 y adquirió definitiva firmeza el 4 de octubre del mismo año.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior infringió los artículos 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no dictaminar la nulidad de la decisión del a quo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem; al no analizar y valorar la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho de los abogados a cobrar los honorarios profesionales demandados, e igualmente, violó el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al suspender un juicio, cuando ya existía sentencia definitivamente firme que había declarado la procedencia de la obligación demandada dictada con anterioridad a la adopción de la medida de liquidación del Banco I.V., C.A., motivo por el cual la presente delación es procedente. Así se decide.

II Se fundamenta la presente denuncia de la siguiente manera:

...Denuncio la violación de los artículos 15, 273 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 273 ejusdem (Sic) establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro y por su parte el artículo 532 ejusdem (Sic), establece que la ejecución una vez comenzada y salvo los acuerdos que pudieran realizar las partes para el cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos que pauta dicha disposición, que son, la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la obligación condenada a pagar por parte del demandado, y el artículo 15 ejusdem (Sic) establece la obligación para el Juez de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades.

Ahora bien, es el caso, que el Juez de la recurrida al confirmar el auto apelado, suspendió la ejecución del juicio que seguimos contra el Banco I.V. C.A. la cual había sido decretada por el Juzgado de Primera Instancia el 25 de Noviembre (Sic) de 2.002 (Sic), sin que ninguna norma adjetiva, incluyendo el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras permitiera tal suspensión.

El artículo 532 ejusdem (Sic) garantiza el ejercicio de uno de los atributos de la cosa juzgada cual es el de la coercibilidad de la sentencia definitivamente firme y en virtud de ello, su ejecución no puede suspenderse sino en los casos taxativamente previstos en dicha disposición, ya que de lo contrario, se daría ocasión a que la ejecución se hiciera inútil por la interposición de alegatos y discusiones interminables, lo que tambien (Sic) haría inútil la sentencia y por ende la cosa juzgada.

Para el recordado magistrado Dr. J.R.D.S. el principio de coercibilidad, consiste en la eventualidad de la ejecución forzosa ...

(Sic) La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad de la cosa juzgada...” (Manual de Casación Civil Pagina (Sic) 114 Publicación de la UCAB AÑO (Sic) 1.977 (Sic).

Pues bien, al suspender sine die, lo que la sentencia recurrida llama juicio, que no es tal, puesto que el mismo ya había concluido y se encontraba en etapa de ejecución, se despoja a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción (Sic) Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas que declara la procedencia de nuestros honorarios, de su eventual ejecución forzosa, lo que la convierte en una sentencia inútil (Inutiliter datur” ya que se le cercena su posibilidad de ejecutarla, quedando su cumplimiento a la merced del deudor y en su beneficio, lo que viola flagrantemente el artículo 532 ejusdem (Sic) y también el artículo 15 ejusdem (Sic), y provee contra la sentencia ejecutoriada, al despojarnos de nuestro legítimo derecho de ejecutar la misma, en beneficio de la contraparte, (Sic)

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo, que las normas que el Juez de la recurrida ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia, son precisamente las normas cuya violación he denunciado. En consecuencia, el Juez Superior ha debido en su decisión, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin omitir, los escritos y el contenido sucinto de los informes del suscrito (Ordinal 3º del art. 243 c.p.c.), examinar, evaluar y decidir sobre todo lo planteado por las partes y solo sobre lo planteado, sin suplir hechos no alegados por las partes, lo cual incluye el exámen (Sic) y valoración de la prueba fundamental de la parte intimante constituida por la sentencia definitivamente firme dictada el 26 deJulio (Sic) de 2.000 (Sic) que declara la procedencia del pago de nuestros honorarios (Art. 12, ordinal 5º del art. 243, artículos 209 y 509 del c.p.c.) y en base a que dicha sentencia, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Supremo Tribunal es la sentencia declarativa que declara (Sic) la procedencia o existencia de la obligación de pago de los honorarios y que fué (Sic) dictada diecisiete meses antes de la entrada en vigencia de la resolución en base a la cual la parte actora solicito (Sic) la suspensión del juicio, decidir sobre el fondo del asunto expresando los fundamentos de hecho y derecho correspondientes (Ordinal 4º del art. 243 del c.p.c.) declarando inadmisible la solicitud de la contraparte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley General de Bancos y otras (Sic) Instituciones Financieras y en acatamiento al principio de coercibilidad de la sentencia `previsto en los artículos 273 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones expuestas, Ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley...” (Mayúscula y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La fundamentación de acuerdo a la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala observa, que en el escrito de la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente denuncia una infracción de ley sin explicar a cual de los motivos se refiere, falta o falsa aplicación o error de interpretación; un supuesto silencio de prueba por parte de la ad quem, además de señalar que no se cumplió con los requisitos contenidos en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 eiusdem, vicios éstos que deben ser denunciado por defecto de actividad; acusa una supuesta vulneración del derecho a la defensa de los accionantes; todo lo cual evidencia la deficiente técnica de formalización empleada al mezclar indebidamente denuncias por defecto de actividad con infracción de Ley, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, dado que los mismos van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, éste fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la primera denuncia de infracción de ley delatada en el recurso de casación formalizado por los demandantes, y la cual ha sido declarada procedente dando lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están dados los supuestos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar la casación sin reenvió por ser innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, lo cual atentaría con el principio de la utilidad casacionísta y la celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de esa facultad y casar sin reenvío el fallo cuestionado corrigiendo la infracción develada, en el sentido de que, al no ser los hechos establecidos en autos subsumibles en el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que la procedencia de la obligación cuyo pago se reclama fue decidida por sentencia definitivamente firme antes de la adopción de la medida de liquidación financiera de la demandada, no es procedente acordar la suspensión en el presente asunto, por lo que se ordenará la continuación del juicio desde el momento en que fue indebidamente suspendido por el Juez de Instancia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada y en consecuencia, se declara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 28 de abril de 2003, que había decidido suspender el presente juicio; por tanto, se revoca la decisión apelada, se declara improcedente la solicitud de suspensión del juicio formulada por la abogada I.B.Á., co apoderada de la demandada y se ordena la continuación del mismo desde el momento que fue indebidamente suspendido por la decisión apelada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que prosiga el juicio. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado

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T.Á.L. El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000857.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada en la primera denuncia por infracción de Ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala, como defecto de actividad. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado

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T.Á.L.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000857

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