Decisión nº 147 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.347, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.454, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.R.C., por ante el Juzgado del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que su último domicilio conyugal lo establecieron en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial I.D., Edificio Cristina, apartamento PB-B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: J.C.B. e J.L.H.M.C..

Por otro lado continúa indicando que las relaciones entre su mandante y la demandada de autos se desarrollaba un ambiente lleno de armonía y felicidad, y que cada uno cumplía fielmente con los deberes que les imponía la vida marital y el hogar común, pero que en los últimos días del mes de febrero 2006, la esposa de su mandante comenzó a variar radicalmente su conducta, incumpliendo completamente con las obligaciones que le impone la Ley respecto de su hogar, abandonando sus deberes conyugales de esposa, dejándolo en completo abandono marital, conducta que persistió incesantemente hasta el día 24 de Marzo de 2006, cuando la ciudadana A.R.C., le dijo a viva voz en la entrada del Conjunto Residencial I.D., Edificio Cristina, delante de algunas personas que estaban presentes que presuntamente no quería vivir más con él, que mejor se sacara su ropa y se fuera por las buenas porque sino lo iba a denunciar por violencia contra ella y su familia, para que se lo llevaran preso y que no quería que volviera más por allí; por lo que se vió forzado, según alega, abandonar el hogar común dada la magnitud de dicha amenaza ese mismo día, sin haber podido regresar nunca más; y que a pesar de que ha realizado varias gestiones para que la demandada depusiera de esa actitud, y que no ha sido posible lograr una reconciliación entre los cónyuges; es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio, como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano a la ciudadana A.R.C..

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2012, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; y emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación de la demandada ciudadana A.R.C..

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano J.C.M.P., los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada ciudadana A.R.C..

Asimismo en fecha 25 de Septiembre de 2012, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; y en fecha 28 de Septiembre de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en fechas 21-09-2012 y 20-10-2012, al Conjunto Residencial I.D., Edificio Cristina, planta baja, con el fin de citar a la ciudadana A.R.C., del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra por el ciudadano J.C.M.P., indicando que no encontró a la referida ciudadana en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 10 de Enero de 2013, el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.P., solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles de la ciudadana A.R.C.. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 10 de Enero de 2013, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2013, el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.P., consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 30 de Enero de 2013, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación de la ciudadana A.R.C..

En fecha 21 de Febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó en fecha 18-02-2013 al Conjunto Residencial I.D., Edificio Cristina, planta baja, con el fin de fijar el cartel de citación a la ciudadana A.R.C., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.P., solicitó que se le designara Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

A través de auto de fecha 21 de Marzo de 2013, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE M.L., y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de Abril de 2013, se notificó a la referida Abogada; en su carácter de defensora ad litem de la demandada de autos.

Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2013, la abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de defensora ad litem de la demandada de autos, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En diligencia de fecha 7 de Mayo de 2013, el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.P., solicitó se librara los recaudos de citación de la abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de defensora ad litem de la demandada de autos.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana A.R.C.; librándose la referida boleta.

La abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de defensora ad litem de la demandada de autos, fue citada en fecha 21 de Mayo de 2013, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 06 de Junio de 2013.

En fecha 22 de Julio de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano J.C.M.P., asistido por el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, y vista la insistencia de la parte actora se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Auxiliar N° 32 del Ministerio Público.

Asimismo, en fecha 08 de Octubre de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano J.C.M.P., asistido por el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988,, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Auxiliar N° 32 del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2013, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de Febrero del año 2014, a las once (11:00a.m) de la mañana; y se instó a las partes intervinientes en este proceso a retirar el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, la abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de defensora ad litem de la demandada de autos, contestó la demanda.

En fecha 11 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.P., parte demandante, manifestó que las relaciones entre su mandante y la demandada de autos se desarrollaba un ambiente lleno de armonía y felicidad, y que cada uno cumplía fielmente con los deberes que les imponía la vida marital y el hogar común, pero que en los últimos días del mes de febrero 2006, la esposa de su mandante comenzó a variar radicalmente su conducta, incumpliendo completamente con las obligaciones que le impone la Ley respecto de su hogar, abandonando sus deberes conyugales de esposa, dejándolo en completo abandono marital, conducta que persistió incesantemente hasta el día 24 de Marzo de 2006, cuando la ciudadana A.R.C., le dijo a viva voz en la entrada del Conjunto Residencial I.D., Edificio Cristina, delante de algunas personas que estaban presentes que presuntamente no quería vivir más con él, que mejor se sacara su ropa y se fuera por las buenas porque sino lo iba a denunciar por violencia contra ella y su familia, para que se lo llevaran preso y que no quería que volviera más por allí; por lo que se vió forzado, según alega, abandonar el hogar común dada la magnitud de dicha amenaza ese mismo día, sin haber podido regresar nunca más; y que a pesar de que ha realizado varias gestiones para que la demandada depusiera de esa actitud, y que no ha sido posible lograr una reconciliación entre los cónyuges; es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio, como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano a la ciudadana A.R.C..

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana A.R.C., después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE M.L., la cual en fecha 12 de Noviembre de 2013, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Visto que no he podido localizar a mí defendido, rechazó, niego y contradigo la establecido por la parte demandante, y solicito que este Tribunal no tome en consideración sus alegatos…”

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Original del acta de matrimonio Nº 79-22-06, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z.; y que indica que el día 27 de Noviembre de 1994, los ciudadanos J.C.M.P. y A.R.C., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1473, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del ciudadano J.C.B.M.C.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano antes mencionado, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1021, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del adolescente J.L.H.M.C.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes mencionado, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Copia simple de la cédula de identidad N° 4.591.347, correspondiente al ciudadano J.C.M.P. a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de dicho ciudadano J.C.M.P., y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. - La ciudadana J.A.L.Z., venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.771.393, domiciliado calle 59, residencias Ligal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos J.C.M.P. y A.R.C.?. Contestó: si señor. 2) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que tenían su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial I.D., Edificio Cristina, apartamento PB-B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si señor. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres J.C.B. y J.L.H.M.C.? Contestó: Si señor. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.C., en los últimos días de Febrero del año 2006, dejó de cumplir sus obligaciones de esposa en el hogar y abandonando sus deberes conyugales respecto al ciudadano J.C.M.P.?. Contestó: Si señor 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que el abandono en que fue sometido por el ciudadano J.C.M.P., por su esposa, ciudadana A.R.C., fue de manera persistente?. Contestó: Si señor. 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que el día 24 de marzo de 2006, la ciudadana A.R.C., le gritó a viva voz en la entrada del edificio C.d.C.R.I.D., al ciudadano J.C.M.P., que no quería vivir más con él, que sacara su ropa y se fuera por las buenas o si no lo iba a denunciar, que no lo quería volver a ver por allí? Contestó: Si señor. 7.- Diga el testigo si tiene conocimiento que después de los hechos ocurridos el día 24-03-2006, el ciudadano J.C.M.P., tuvo que irse del hogar común? Contestó: Si señor 8.- Diga el testigo si tiene conocimiento si después de los hechos ocurridos el día 24-03-2006, ha visto al ciudadano J.C.M.P., por el conjunto residencial? Contestó: él se fue. En este estado la Defensora Ad Litem de la parte demandada repreguntó al testigo de la siguiente forma: 1.- Cómo le consta que la Señora R.C. no deseaba vivir con el demandante? Contestó: A porque ella le había dicho.

  6. - El ciudadano G.D.C.L.D.L., venezolana, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.924.373, domiciliada en calle 59, residencias Ligal, Bloque D, 2 piso, apartamento 11, Sector La T.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos J.C.M.P. y A.R.C.?. Contestó: si los conozco. 2) Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que tenían su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial I.D., Edificio Cristina, apartamento PB-B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres J.C.B. y J.L.H.M.C.? Contestó: Si los procrearon. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.C., en los últimos días de Febrero del año 2006, dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa en el hogar y abandonando sus deberes conyugales respecto al ciudadano J.C.M.P.?. Contestó: Si lo hizo. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que el abandono en que fue sometido por el ciudadano J.C.M.P., por su esposa, ciudadana A.R.C., fue de manera persistente?. Contestó: Si. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que el día 24 de marzo de 2006, la ciudadana A.R.C., le gritó a viva voz en la entrada del edificio C.d.C.R.I.D., al ciudadano J.C.M.P., que no quería vivir más con él, que sacara su ropa y se fuera por las buenas o si no lo iba a denunciar, que no lo quería volver a ver por allí? Contestó: Si lo hizo, porque estábamos reunidos allí y escuchamos directamente todos los que estábamos. 7.- Diga la testigo si tiene conocimiento que después de los hechos ocurridos el día 24-03-2006, el ciudadano J.C.M.P., tuvo que irse del hogar común? Contestó: Si 8.- Diga la testigo si tiene conocimiento si después de los hechos ocurridos el día 24-03-2006, ha visto al ciudadano J.C.M.P., por el conjunto residencial? Contestó: En realidad pudiera ser que allá ido pero yo no lo he visto.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios: se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos J.A.L.Z. y G.D.C.L.D.L., en fecha 11 de Febrero de 2014, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que los mismos son testigos presénciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellos pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario, por cuanto aun cuando su retiro definitivo del hogar conyugal se debió a la imposibilidad de vivir juntos, y debido al incumplimiento de los deberes maritales que le correspondían a la ciudadana A.R.C., y que ya no existía vida marital entre ambos de ninguna forma, tal y como lo alegó el demandante en su escrito libelar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; tanto más, cuanto que, como se explicó con anterioridad, que el abandono no necesariamente debe ser entre la cohabitación entre los cónyuges, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  7. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    III

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidos por el ciudadano J.C.M.P., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 11 de Febrero de 2014, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.C.M.P.; y así debe declararse.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.C.M.P., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana A.R.C., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.C.M.P.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente J.L.H.M.C., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del adolescente J.L.H.M.C.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán garantizarle a sus hijos el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previsto en la referida Ley.

    CUSTODIA: El ejercicio de la custodia del adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana A.R.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, por cuanto es con quién habita el niño de autos y por ende es quién tiene el contacto directo con su hijo.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

Primero

el padre del adolescente de autos podrá compartir con el adolescente J.L.H.M.C., los días martes y jueves de cinco (5:00 pm) de la tarde a ocho (8:00 pm) de la noche, ya sea en el hogar materno, en el paterno, o en algún lugar recreativo cónsono a su edad.

Segundo

en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana el adolescente está con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre se encargará de recoger al niño en casa de su madre y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con su hijo en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con el niño durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor, ciudadano J.C.M.P..

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.

Quinto

el día en que cumple años el adolescente de autos el cumpleañero podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en el cumpleaños, es decir, que ambos progenitores deberán estar presentes durante la celebración de su cumpleaños para reforzar la cultura familiar.

Sexto

las vacaciones escolares que le correspondan al adolescente J.L.H.M.C., serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, el adolescente compartirá treinta (30) días con su padre, ciudadano J.C.M.P., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con su hijo, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hijo.

Octava

las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de SEMANA SANTA del año 2014, estas fechas el adolescente compartirá esa festividad con su padre y así en forma alterna cada año.

Novena

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre las niñas y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescentes está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal Nº 1, en virtud de que no se comprobó durante el proceso la capacidad económica del actor fijará la pensión de manutención en beneficio del adolescente de autos atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades del adolescente de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00) mensuales, es decir, que el ciudadano J.C.M.P., mensualmente deberá aportar MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1090,00) por concepto de manutención los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre de cada año, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00), lo que quiere decir que el ciudadano J.C.M.P., deberá pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00), lo que quiere decir que el ciudadano J.C.M.P., deberá pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00). En relación a los gastos de salud del adolescente J.L.H.M.C., es decir, consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, dichos gastos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. Así se establece.

VI

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente. - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el Abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.591.347, contra la ciudadana A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.289.454, ya identificados, con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1994, por ante el Juzgado del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 6779-22-06, que corre inserta en los folios números siete y ocho (7 y 8) de las actas que conforman el presente expediente N° 22408.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana A.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 147.- La Secretaria.-

Exp. 22408

HRPQ/677*

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