Decisión nº 477 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa No. 1M447/09, conformado por la Jueza Presidente Abg. N.M.R.R., y los escabinos: Titular 1: Marghelyn R.R., portadora de la cédula de identidad Nº V.- 12.579.692, y Titular 2: G.E.C., con cédula de identidad Nº V.- 10.013.070, seguida en contra de J.C.R.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-17.590.196, mayor de edad, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 05-01-1.976, residenciado en la carretera nacional vía el Amparo, Sector Orichuna, más allá de la escuela de Orichuna, Parroquia el Amparo, estado Apure, acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada actualmente por el Abogado A.A.F.V., por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la fe pública, quien en su proceso penal estuvo representado por el Defensor Público Abogado O.P., a tal efecto observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 14 de septiembre de 2.005, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.R.C., por la presunta comisión del delito de Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 24 de octubre de 2.005, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia de presentación de imputado, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público; a los fines de efectuar una nueva imputación, se decretó a favor del acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 26 de abril de 2.007, el Ministerio Público presenta formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadanos J.C.R.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento para darle Apariencia de Instrumento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que en fecha 07 de septiembre de 2.005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, llegó al Punto de Control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana Subalterna del Amparo, estado Apure, un vehículo Toyota célica, placas XVB-989, en el cual viajaba la ciudadana Z.Y.C.T., quien se identificó con la cédula de No. E-84.660.820, código MM236, expedida el 08-02-2.005. Dicho documento presentó anormalidad en relación a la huella dactilar, a la firma del director y al sistema de llenado. Luego la ciudadana se identifica con cédula de ciudadanía colombiana No. C.C-68.291.359. El funcionario actuante al ver tal circunstancia se comunicó con SIPOL –Guárico, obteniendo como respuesta que el número de cédula E-84.660.820, no aparece registrado en el sistema. Seguidamente a preguntas del funcionario actuante, la ciudadana Z.Y.C.T., manifestó que esa cédula la había obtenido por Quinientos Mil bolívares (500.000,00 Bs.), que pagó al ciudadano J.C.R.C., residenciado en el Sector La Embajada de Orichuna, El Amparo, estado Apure. Esto ocurrió a principios del mes de junio del año 2.005, cuando el referido ciudadano le requirió que en una hoja blanca fotocopiara su cédula de ciudadanía colombiana y le estampara sus huellas dactilares, además anexara tres (03) fotografías tipo carnet, cinco días después el ciudadano J.C.R. le entregó la cédula sin plastificar; a los fines de que ella procediera a estampar su firma. En relación al dinero el ciudadano J.C.R. le manifestó que lo había utilizado para pagarles a los funcionarios de la Onidex – Barinas.

    En fecha 26 de febrero de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la cual se anuló la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público en contra del acusado J.C.R.C., y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido acusado y se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

    En fecha 24 de marzo de 2.009, el representante del Ministerio Público presentó nuevo Escrito Acusatorio en contra del acusado J.C.R.C., por la presunta comisión del delito de Falsedad con copia de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; a tal efecto, en fecha 20 de mayo de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión nueva audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, por los hechos antes descritos.

    La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 02 de junio de 2.009, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de escabinos y una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado el tribunal mixto con los jueces escabinos Y.Y.O.B., C.A.C.G. y J.J.V.. En ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, en el cual se dictó sentencia absolutoria a favor del acusado J.C.R.C.. Dicha sentencia fue apelada por el representante del Ministerio Público y el tribunal de alzada en su oportunidad anuló la referida sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.009 y en consecuencia, repuso la causa al estado de celebrar nuevo Juicio Oral y Público.

    En fecha 02 de marzo de 2.010, reingresó la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se fijó oportunidad para la celebración del sorteo de selección de escabinos, el cual una vez efectuado se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado el tribunal mixto con los jueces escabinos Marghelyn R.R. y G.E.C., por lo que se fijó en dicho acto la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada su oportunidad este se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 28 de junio de 2.010 y concluyéndose en fecha 29 de julio del corriente año.

    En la primera sesión de fecha 28 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada, el tribunal procedió a dar cumplimiento al acto de juramentación de los escabinos, y la ciudadana Juez se dirigió a las partes y le advirtió al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez preguntó al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifestó “No”.

    Se declaró la apertura del juicio oral y público, las partes hicieron sus alegatos de apertura, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la ley, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de marzo de 2.009, en contra del acusado J.C.R.C., consideró que éste se encuentra incurso en el delito de Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales serán debatidos a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas que fueron presentadas en su oportunidad y se aplique la sanción pertinente.

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. O.P., quien expuso que una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público se oponía a la misma, ya que lo incorporado en el debate será lo que determine la responsabilidad de su defendido y no lo dicho en la acusación, por lo que la defensa demostrará oportunamente su inocencia ya que ha sido una acusación infundada por parte del Ministerio Público.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional, le informó que la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, así mismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. El tribunal preguntó al acusado J.C.R.C., si deseaba declarar a lo que respondió que no deseaba hacerlo.

    Una vez realizados los alegatos de apertura de las partes; se procedió a iniciar la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por las testimoniales, por lo que se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano J.G.V.I., titular de la cédula de identidad No. V- 13.999.400, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 31 años de edad, de ocupación Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, militar activo, residenciado en Rubio, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y procedió a rendir declaración por haber realizado el Acta de Investigación Penal No. 105, de fecha 11-09-2005. El representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal y los escabinos Marghelyn Roa y G.E.C. efectuaron preguntas al testigo.

    Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día 07 de julio de 2.010, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar.

    En fecha 07 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se instó a las partes a los fines de que colaboren con hacer comparecer a los testigos promovidos, debido a que en esa oportunidad no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes y por cuanto se está dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender y continuar el debate, para el día lunes 12 de julio de 2010 a las 02:30 de la tarde.

    En fecha 12 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada se constituyó el tribunal mixto, a los fines de continuar con el juicio oral y público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 28 de junio y 07 de julio de 2.010, y declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas.

    Acto seguido se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad No. V- 13.433.822, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 54 años de edad, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en el Sector El Veguero, Guasdualito, estado Apure, manifestó conocer al acusado y procedió a rendir declaración en relación a los hechos, donde es acusado el ciudadano J.C.R.. La Defensa Pública, el Fiscal del Ministerio Público, la escabino Marghelyn Roa y la Juez preguntan a la testigo. Seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fijó oportunidad para su continuación para el día lunes 26 de julio de 2.010 a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 26 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se dio inicio a dicho acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 28 de junio, 07 y 12 de julio de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El Tribunal consideró que se puede subvertir el orden de la incorporación de las pruebas y dado que se encontraba presente una testigo promovida por la defensa, procedió a oír su declaración, previa no objeción de las partes; por lo que se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Gerardo de la a A.D.R., titular de la cédula de identidad No. V- 10.747.392, quien una vez juramentado manifestó ser de nacionalidad venezolana, casado, de 37 años de edad, de ocupación u oficio militar activo, residenciado en Residencias San Luis, Las Vegas de Táriba, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y procedió a rendir declaración en relación al Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11 de septiembre de 2005, y Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2005, así como los anexos. Seguidamente fue preguntado por el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública, los Jueces Escabinos y la Juez Profesional. Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana M.E.R. deJ., titular de la cédula de identidad No. V- 10.134.243, quien previa juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casada, de 55 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciada en Orichuna, estado Apure, manifestó conocer al acusado y procedió a rendir declaración en virtud de que la defensa la promovió como testigo por tener conocimiento de los hechos. De seguida la testigo fue preguntada por la Defensora Pública, el representante del Ministerio Público, la escabino Marghelyn Roa y la Juez Profesional.

    Acto seguido el tribunal acuerda aplazar el juicio oral y público y fija su continuación para el día para el día jueves 29 de julio de 2.010 a las 02:00 horas de la tarde.

    En la fecha anteriormente indicada, siendo la oportunidad fijada por el tribunal se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público , de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 28 de junio, 07, 12 y 26 de julio de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas documentales, procediendo a incorporar mediante su lectura Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por el funcionario Duque R.G., promovida por el Ministerio Público. Acto seguido la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara solicitó el derecho de palabra, quien una vez concedido se opuso a la incorporación de esa prueba, en primer lugar porque esa prueba fue promovida por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el acta que se levante al efecto y se encontrara presente el imputado y no se encontrare su defensor se pedirá a cualquier persona de las que se encontraren allí para que lo asista y funja como su defensor en ese momento, si bien es cierto en el acta en el momento en que se realiza la visita no se encontraba presente el defensor, también es cierto que la norma prevé la posibilidad de que si no hay un defensor se proceda a nombrar a cualquiera de las personas que se encuentran en el lugar para que de esa manera lo asista y como se evidencia en el acta que se le levantó al afecto la cual riela en la causa, en la parte donde se encuentran las firmas de las personas que actuaron, en el área donde dice defensor u otra persona que le asista no hay ninguna firma y en el acta misma no se evidencia que los funcionarios hayan hecho alguna observación con relación a este punto, en tal sentido la defensa considera que el acta es nula, en tal sentido igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional del Dr. R.P. ha mantenido ese criterio hasta la actualidad, en el cual se observa que hay un requerimiento legal que en el allanamiento la persona objeto del mismo sea provisto de la asistencia de un abogado, así lo establece legalmente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al exigir en el acto la presencia del imputado y su defensor teniendo en cuenta la observación de la misma norma que si no se encuentra presente un abogado que lo asista en ese momento cualquier persona de las que se encuentren allí puede asistirlo, en esa acta tal requerimiento considera la defensa que fueron violentados los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso el cual prevé que todos los actos judiciales deben realizarse de acuerdo al procedimiento establecidos para tal efecto, por las garantías establecidas en la constitución y las leyes, atinente a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49; así mismo la ausencia de ese defensor violenta las normas que prevé la ley para la realización y validez de ese acto de visita domiciliaria, lo cual acarrea la nulidad del acto y en consecuencia se opone a la incorporación de esa acta al juicio y solicitó sea declarada la nulidad y en consecuencia no sea incorporada, a tales efectos consignó al tribunal para su vista y devolución la sentencia a la cual se hizo referencia. Seguidamente el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna. Acto seguido, el tribunal observó que el funcionario Duque R.G. declaró con relación al Acta de Visita Domiciliaria la cual no se ha incorporado, por lo que se desconoce todo lo alegado por la defensa, y dado que la forma de que el tribunal pueda analizar dicha acta y determinar si cumple o no los extremos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es mediante su incorporación, además el tribunal no puede declarar la nulidad de un acta que no ha sido incorporada al debate, es en el momento de la deliberación donde el tribunal analizará si efectivamente dicha acta cumple con las formalidades de ley, el tribunal no puede aceptar los argumentos de la defensa, cuando aún no ha tenido acceso a esa acta, en virtud de ello negó la oposición a la incorporación de esa prueba realizada por la defensa, ya que ese análisis se haría en la oportunidad correspondiente. Seguidamente se ordenó la incorporación mediante lectura del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Duque R.G., promovida por el Ministerio Público. El tribunal dejó constancia a solicitud de la defensa que en dicha acta en el lugar donde aparece el espacio para firmar el defensor o persona que lo asista aparece en blanco; asimismo dejó constancia que al folio 234 corre inserto una hoja que forma parte de la misma acta, en la cual se evidencian todos los sellos que fueron retenidos al momento de la visita domiciliaria, los cuales fueron exhibidos a las partes. Seguidamente se ordena incorporar mediante su lectura Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Duque R.G. y Vargas Ibarra Jhonny, promovida por el Ministerio Público. Asimismo dejó constancia que por cuanto corren insertas desde el folio 240 al folio 285 de la causa los objetos y documentos que fueron incautados al momento de la detención del acusado a las cuales los funcionarios hacen mención en el acta, es por lo que se ordena su lectura y exhibición a las partes. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara hizo oposición a la incorporación de las misivas o cartas, ya que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Control como prueba, fue admitida sólo el acta policial, suscrita por los funcionarios, pero no los anexos de dicha acta, debiendo ser promovidos como documentales para poder ser incorporados al debate. El tribunal observó que fue promovida el acta de visita domiciliaria y luego el acta de los funcionarios, y era allí donde se encontraban anexas todo lo que fue recabado en el sitio, que si bien es cierto no aparecen descritas pero fueron las actuaciones que se hicieron, por lo que era imposible que el tribunal diera lectura al acta y no a los anexos, cuando precisamente el acta hace referencia a los mismos, de igual manera se oyó la declaración de los funcionarios que asistieron al debate, quienes dijeron todo lo que se encontró allí, de hecho la misma prueba donde se describen los hechos es donde aparecen descritas todas esas evidencias, que el tribunal las valore o no, es otra circunstancia, por lo que se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa. A tal efecto, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. D.M., expuso que una vez oída la solicitud de la defensa, consideraba que del acta se desprende que esos anexos son complementarios a todo lo actuado por los funcionarios. Seguidamente la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, ejerció Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los suscriptores de dichos manuscritos no fueron promovidos como testigos y al no ser promovidos como testigos, y sin ser promovidas dichas misivas como documentales o como otros medios de prueba, consideró la Defensa que no son medios de prueba que puedan ser incorporados al juicio oral. El tribunal observó que efectivamente no fueron promovidos como testigos los suscriptores de esas misivas porque simplemente son elementos que se encontraron en el sitio y es por lo que el tribunal dará lectura, no precisamente tenían que venir los testigos a ratificar lo que dicen allí, ya que es un extremo lo que pretende la defensa, el tribunal al momento de analizarlas determinará si las toma en cuenta o no, por lo que mantiene su decisión, ya que fueron elementos que recabados en la visita domiciliaria suscrita por los funcionarios en presencia de cuatro testigos en el inmueble señalado en el acta, que forman parte del acta de visita y del acta policial, y ya fueron incorporadas las declaraciones de dichos funcionarios, por lo que declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa y en consecuencia se ordenó incorporar mediante lectura las cartas o misivas y exhibir de las constancias y fotocopias que constan en la causa. Seguidamente se incorporó mediante su lectura Nota en hoja de papel cuadriculado, que corre inserta al folio 243 de la causa, Nota en hoja de papel de color amarillo, que corre inserta al folio 244 de la causa. Acto seguido se exhibieron las constancias y fotocopias a las partes, que forman parte del acta policial, las cuales corren insertas desde el folio 240 al folio 285 de la causa. Seguidamente se ordenó dar lectura al Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 08 de septiembre de 2005, realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, promovida por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara se opuso a la incorporación de esa prueba por cuanto la misma era nula de pleno derecho, ya que fue realizada en ausencia de su defendido, y puesto que las nulidades absolutas pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que solicitó la nulidad de dicha acta, en virtud de haberse vulnerado los derechos esenciales como ciudadano a su defendido, consideró que es una nulidad absoluta que viola el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no garantizarse el debido proceso y todas las garantías penales por lo que se debió proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declarando la nulidad de esta acta, considerando que en cualquier momento o en cualquier etapa es idónea para solicitar esa nulidad. En consecuencia, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.M., quien dejó a criterio del tribunal la valoración de lo solicitado por la defensa. El tribunal consideró que en el momento del análisis de esa prueba se determinaría si la valoraba o no, por lo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de prueba anticipada de declaración de testigo. Seguidamente se ordenó incorporar mediante su lectura Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 08 de septiembre de 2005, rendida por la ciudadana Z.Y.C.T., realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, promovida por el Ministerio Público. Seguidamente se ordenó incorporar mediante su lectura Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14 de septiembre de 2005, en la cual la ciudadana Z.Y.C.T. reconoció al imputado en tres oportunidades, realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, promovida por el Ministerio Público; Oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 21 de noviembre de 2005, dirigido al Jefe del Puesto Fronterizo El Amparo, estado Apure, en el cual informan que el número de cédula perteneciente al acusado no fue registrado en el Sistema Nacional de Identificación SINAI, promovida por el Ministerio Público; Oficio No. RHE-10501-10323 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 06 de diciembre de 2005, dirigido al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. C.I., en el cual informan que en los archivos de esa dirección aparece registrado el ciudadano J.C.R., cédula de extranjero No. E- 83.785.519, pero físicamente no hay nada, no hay alfabética, promovida por el Ministerio Público; Orden de Registro No. 10, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, mediante el cual se ordenó a la Guardia Nacional practicar registro en la casa del acusado, promovida por el Ministerio Público. Se cerró la fase de recepción de pruebas.

    Se aperturó la fase de las conclusiones y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso que en virtud de todo lo acontecido en el debate y con todos los medios de pruebas aportados al tribunal, solicitaba la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.C.R.C. en virtud de que por todos los medios de pruebas y aun cuando la defensa se opuso a los anexos del acta, los cuales se encuentran en la causa y son valorables a los efectos de dilucidar y determinar la culpabilidad del acusado y las cuales fueron encontradas en su residencia, en virtud de la visita domiciliaria y aun cuando la defensa alegó el hecho de no estar asistido por un defensor, sin embargo se pudo evidenciar que estaba al momento en que los funcionarios incautaron todos esos elementos, como los sellos, fotocopias, constancias y cédulas, además estuvieron presentes personas que fueron testigos del acto, eso fue demostrado, igualmente en declaración hecha por el funcionario Duque R.G., quien entre otras cosas menciona los objetos incautados en la vivienda del acusado y los cuales cursan en la causa, en cuanto a los oficios los mismos hacen mención que no aparece registrado en el Sistema Nacional de Identificación SINAI en el cual se evidencia que no aparece en dicho sistema, y el segundo oficio el cual entre otras cosas resalta que aparece registrado pero físicamente no hay alfabética, no hay nada que indique que el ciudadano tenga esa nacionalidad, por todo el cúmulo de pruebas consignadas en el expediente que fueron ratificadas y evacuadas cada una de ellas, solicitó que la sentencia fuera condenatoria en contra del acusado J.C.R.C., en virtud de todo lo acontecido en el proceso.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: que consideraba de manera categórica que en el transcurso del juicio el Ministerio Público no demostró que su defendido sea responsable del delito que le ha acusado, en primer lugar porque de todas las pruebas, las testigos A.S.R. y M.E.R. habían manifestado que efectivamente en la casa donde vivía su defendido funcionaba una casa de alimentación donde a su vez la señora M.C., madre de su defendido, era la presidenta de la asociación de vecinos, e igualmente funcionaba allí también una cooperativa de porcinos y una ONG de mujeres, eso fue demostrado con el cúmulo de sellos que aparecen en los autos y que fueron observados en la sala de juicio, donde efectivamente se podía demostrar de la declaración de esas ciudadanas, y que por esas circunstancias era que tenían allí constancias de residencias en blanco, porque como lo manifestó el funcionario de la Guardia Nacional, la persona autorizada para dar esas constancias era la presidente de la asociación de vecinos, por eso se reunían allí cantidades de cédulas de identidad tanto venezolanas como colombianas, en virtud de que allí funcionaba la casa de alimentación, se les daba alimentación a las personas y para otorgarle constancias a las personas de que vivían en esa comunidad y que vinieran a solicitarla se le solía pedir precisamente fotocopia de la cédula de identidad, evidentemente el cúmulo de documentos que fueron anexos al acta de investigación policial y que fueron exhibidos están plenamente justificada su presencia en la casa de alimentación, porque precisamente la señora M.C. era la encargada de expedir las constancias de residencia, y de tener en su mano copia de la cédula de identidad a quien les daba tal constancia, e igualmente era presidente de la Asociación de Vecinos, por eso era que tenía esa cantidad de sellos, tanto de la cooperativa y otras ONG; efectivamente de acuerdo a lo que dice la Orden de Registro, los funcionarios podían incautar sellos y otra serie de documentos provenientes de la Onidex, hoy día SAIME, que era el Instituto u Organismo nacional encargado de expedir la cédula y tal y como se pudo observar del acta de investigación penal que fue leída en sala, que ninguno de los documentos que fueron encontrados en la casa de su defendido y de su madre, pertenecen a la Onidex, por lo tanto todos los recaudos y documentos que fueron anexos a esa acta policial que fueron incautados no tienen nada que ver y no se encuentran relacionados con la Onidex, son precisamente documentos que expedía la madre de su defendido como presidenta de la asociación de vecinos, específicamente la cooperativa de porcinos, y cualquier otro documento que fuera requerido a ella como presidenta de la asociación de vecinos; igualmente cabe resaltar que en los oficios a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en el cual dice que no aparece registrado en el SINAI, y adicionalmente existe otro oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, el primero dice que no registra y el segundo dice que si registra, no hay alfabética, eso no es culpa de su defendido que la Onidex no tenga la alfabética completa, pero aparece registrado en ese organismo, en el primer oficio cuando hace referencia al número de cédula que no aparece registrado, indica el numero 83.785.819 y en el segundo oficio en el que hacen mención de que no parece registrado, especifica como número de cédula 83.785.519, en el primero fue 819 y en el segundo 519, lo que quiere decir que efectivamente es imposible que en el primer oficio apareciera registrado su defendido, puesto que ese no es el número de cédula con el que él aparece registrado, el número de cédula es el segundo cuyo oficio expresa de manera categórica que si aparece registrado, las razones por las cuales la Onidex o la Dirección de Dactiloscopia no tenga completa la alfabética no es responsabilidad de su defendido, eso es responsabilidad de ellos como institución nacional que deba tener esos registros, lo cierto es que si aparece registrado su nombre completo, sus dos apellidos y su número de cédula, razón por la cual solicitó no se le diera ningún valor al oficio mencionado, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto el número de cédula al que hacen mención tiene un error en el último dígito y por consiguiente se le dé el valor correspondiente al segundo oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia en virtud de que aparecen los datos de su defendido y el número de cédula registrado; en relación a la declaración del funcionario Duque R.G., a pregunta de la defensa relacionada con el acta de investigación que él suscribió, hizo referencia a que cuando se presentó la ciudadana con la cédula de identidad fue porque ella se presentó al Comando, pero quedó demostrado que cuando la defensa le preguntó si el Comando era la misma alcabala, él manifestó que no, y posteriormente el mismo ciudadano se contradijo al manifestar que ella se había presentado en la alcabala, por lo que quedó una duda en su testimonio, en virtud de que no declaró de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos y de cómo fue que obtuvieron la información de la ciudadana, lo cual trae a colación en virtud de que es extraño para la defensa que habiéndose presentado una ciudadana con documentación falsa, en otros procedimientos se proceda a la detención de la misma y en este caso sucedió de manera muy extraña; en relación a la orden de allanamiento, la misma fue expedida en fecha 07 de septiembre del año 2005, y en dicha orden de allanamiento se tenía plenamente identificado contra que persona iban a actuar, de hecho la misma orden de allanamiento establece en su contenido que se debe dar estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 211, 212 del Código, que si se encuentra presente la persona debe estar asistido por su defensor y de no estar asistido por uno, cualquier persona que esté presente lo asista tal cual como lo prevé la norma, es evidente que tanto en el acta de allanamiento, como en el acta de visita domiciliaria, tal y como quedó constancia en el tribunal en el área donde aparece ”abogado defensor o persona que lo asiste” se encuentra en blanco, porque precisamente se le violentó el derecho a la defensa en ese momento, se lo llevaron detenido, y aún llevándoselo detenido como consecuencia de la visita domiciliaria que estaban haciendo, no dejaron constancia de que un defensor o de cualquier persona que estuviera presente lo asistiera, porque aún no habiendo un abogado, se podía sugerir a alguna de las personas que actuara como asistente de los derechos de su defendido, los cuales fueron violentados, por tal razón constituye una vulneración de garantías constitucionales que acareen la total y absoluta nulidad de ese acto de visita domiciliaria, por lo que solicitó no sea valorada bajo ninguna circunstancia el acta de visita domiciliaria y el acta que fue levantada a consecuencia de esta visita domiciliaria, en virtud de que fueron violentados derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la defensa y el derecho a que se le respeten todas las garantías y derechos constitucionales, igualmente se le violentó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó su nulidad absoluta y en consecuencia, no sea valorado para el momento de la decisión tanto el acta de visita domiciliaria, como cualquier acta derivada de la realización de esa visita domiciliaria, porque una es consecuencia de la otra; en relación a la prueba anticipada de declaración de testigo, la defensa solicitó no sea valorada dicha prueba en virtud de que la misma fue realizada en ausencia de su defendido, es de resaltar que en las pruebas anticipadas se deben cumplir con las formalidades del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se debe cumplir con todas las reglas del juicio oral y público, la única que no se va a cumplir en ese momento es la inmediación, el hecho de que se celebre en el Tribunal de Juicio, porque dada una determinada circunstancia que amerita la urgencia de la prueba, es preciso que se realice en ese momento, pero las demás garantías y principios que rigen el juicio oral deben cumplirse a cabalidad, en este caso, éste acto se realizó a espaldas de su defendido, si la ciudadana que colocó la denuncia, y tal como lo manifestó el funcionario, que aparentemente manifestó que fue el ciudadano J.C.R.C., y que le dio la dirección, la ubicación y todo, evidentemente ya se sabía la ubicación y datos de su defendido y el mismo día 07 de septiembre sale la orden de registro, ahora el 11 de septiembre realizan la prueba anticipada y no convocaron a su defendido como imputado, como presunto investigado o como presunto autor de ese hecho, lo que da a entender que a pesar de que fue designado en ese momento un defensor público, aún así no podía saber si su defendido estaba o no de acuerdo que lo asistiera un defensor público, porque podría tener un abogado de su confianza para asistirlo en ese acto, y habiéndose violentado todas esas normas, el acto también a juicio de la defensa totalmente nulo, por lo que solicitó sea declarada la nulidad del acto y consecuencialmente no sea valorado al momento de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el juez practicará la prueba anticipada si la considera necesaria, pero de manera imperativa se debe citar a todas las partes incluyendo las víctimas, si se debe citar incluso la víctima, con mayor razón que no es el caso porque este es un delito contra el Estado Venezolano, precisamente es el Fiscal quien representa al Estado Venezolano, pero con mayor razón tiene derecho su defendido a que se realice las pruebas anticipadas en su presencia, sabiendo que es una prueba anticipada relacionada con una investigación que fue aperturada el día anterior en su contra por la manifestación hecha por la ciudadana, ya estaba plenamente identificada la persona investigada, ¿Por qué no fue llamado su defendido a presenciar esta prueba anticipada? ¿Acaso se estaba juzgando en ausencia, violentando lo establecido en el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal? Por esta razón solicitó no se valorara esa prueba anticipada, con todo ese cúmulo de conclusiones que la defensa alegó, consideró que en el momento en que se obtuvieron determinadas pruebas que se valoraron y se incorporaron en el presente juicio se le violentaron derechos y garantías constitucionales a su defendido y por tal razón son nulas, no deben ser bajo ninguna circunstancia tomadas en cuenta al momento de decidir y con las demás pruebas que se presentaron en esta sala solamente se puede evidenciar que en la casa de su defendido solo funcionaba una casa de alimentación, una cooperativa de porcinos, la asociación de vecinos y otras ONG de mujeres y es por tal razón que existían todo ese cúmulo de documentos, constancias, fotografías de personas que de una u otra manera acudían allí para requerir constancia de cualquier tipo, expedidas por la madre de su defendido, por otra parte las demás pruebas no demuestran bajo ninguna circunstancia que su defendido haya realizado un acto que constituya la falsificación de un documento, eso no fue demostrado en el debate, por lo que solicitó se declarara la total y absoluta inocencia de su defendido para lo cual solicitó que la sentencia fuera absolutoria.

    Las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado J.C.R.C., a objeto de que manifestara lo que considerara conveniente y expuso: “Bueno ya son casi cinco años que llevo en este proceso, allanaron mi casa, hicieron todo lo que tenían que hacer, me llevaron a mi esposado en un Toyota con mi mamá para el Destacamento del Amparo, me llevaron y me sacaron fotos por todos lados, en un cuarto oscuro que había ahí me pararon ahí con mi mamá, a mi mamá le dijeron “váyase señora que su hijo queda detenido” luego el Guardia Duque me llevó pa atrás del Comando, me sentó ahí en una oficina, me trajo hasta un vaso de agua, me dijo “hablemos como amigos” diga la verdad y nada más que la verdad hombre, usted mejor dicho va a venir un helicóptero y se lo va a llevar para Caracas y allá se va a pudrir, detrás de esa puerta había una señora y lo acusó, le dije listo, “si usted es mi amigo sáquese la grabadora que tiene en el bolsillo” se la sacó y yo le dije ¿Eso es ser amigo? Me llevaron ahí para que esa señora que según estaba detrás de esa puerta, según lo que me dijo el Guardia, la puerta tendría como tres metros, de ahí me trajeron detenido pal Comando, estaba el General, yo aparezco encapuchado en internet que el juicio pasado la traje, ahí aparezco el 13 de septiembre de 2005 en el periódico La Nación en primera plana, con una capucha roja, el Guardia a un lado y el otro al otro lado, con todo los documentos, estuve cuarenta y tres días detenidos, unas fotos mías que no las vi, unas fotos pequeñas que no las vi tampoco, mi licencia colombiana de moto y de carro, ni la cédula colombiana la vi ahí, no sé que hizo la Guardia Nacional con todo eso, a los tres días me trajeron aquí a la primera audiencia, la presentación, yo expuse todo lo mío con pruebas, todo lo de los sellos de quien eran, lo de las fotocopias expliqué para que eran, las fotocopias de las cédulas de mis hermanos colombianos que estaban ahí, todo eso lo expliqué punto por punto en la audiencia, eso fue el 13 de septiembre de 2005, después me trajeron para una rueda de individuos, en ese tiempo había un sofá grande, me sentaron ahí, al rato llegó una señora y la sentaron ahí al lado, cuando al rato pasó el fiscal y el auxiliar del Juez que lleva el mismo nombre mío J.C., se quedó mirándome y le dijo a la señora ¿Usted es la que lo viene a reconocer a él? Y ella le dijo si, y el fiscal le dijo ¿Y entonces para que los tienen ahí, llévenselo para otro lado? Yo estaba al lado de la persona que me iba a reconocer, eso lo dije yo en una audiencia que me hicieron después ¿Quién no me va a reconocer si me sientan al lado de ella? Segundo me tomaron fotos, no sé para qué la Guardia Nacional me tomó fotos a mí, cuerpo completo y todo, no lo sé, duré cuarenta y tres días detenido, desde el 11 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2005, a esa señora la mandaron a citar varias veces, hasta el momento no ha vuelto, una cosa que no entiendo, el defensor público de ella era O.P. y el defensor público mío era O.P., en mi opinión yo también me siento como violentado en ese aspecto, porque como un defensor público va a ser de ella y también mío, no entiendo, no sé, yo a esa señora se lo digo, sagradamente ese día que la miré ahí, no la conozco, nada, yo inclusive estuve seis meses detenido, me dictaron Orden de Captura, el 24 de octubre de 2005 me dieron libertad con presentaciones cada 08 días, cada quince días, ahí están los cuadros de presentaciones, cada cuarenta y cinco días, hubo un acto donde me dijeron que si en treinta días no me mandaban más notificaciones el caso estaba cerrado, me confié de eso no vine más para acá, cuando me di cuenta tenía orden de captura, me presenté voluntariosamente, ahí el defensor mostró hasta donde yo me presenté y anexando eso me dejaron en libertad, el año pasado me dictaron orden de captura otra vez, vine otra vez me presenté voluntariosamente otra vez, me tuvieron detenido desde el 20 de enero del año pasado, el 2009, vine me presenté y me tuvieron detenido seis meses y diez días, duré dos meses acá, dos meses en San Fernando, luego otra vez para acá, me hicieron cuatro audiencias de juicio, me dieron libertad plena y hasta el momento yo tengo mi consciencia limpia, espero y aspiro que de las cartas que leyeron y las pruebas que están ahí no dicen nada, y de los documentos es legal, son mis documentos, solamente digo que no conozco esa señora que vino, nunca la he visto”.

    Se declaró cerrado el debate y el tribunal Mixto se retiró a deliberar siendo las 04:40 horas de la tarde. Siendo las 05:10 horas de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal Mixto y una vez verificada la presencia de las partes, se procede a dar lectura al dispositivo de la sentencia y el texto íntegro de la misma sería publicado en el lapso de ley.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el juicio oral y público quedó demostrado: que encontrándose el Distinguido, ahora Sargento Mayor de Tercera, J.G.V.I., en el punto de control fijo en la Aduana Subalterna del Amparo, estado Apure, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegó la ciudadana Y.C.T. le revisó la cédula, ésta estaba presuntamente mala, le hizo el procedimiento en ese momento por el delito de Falsa Atestación, la muchacha se sintió estafada y dijo como la había adquirido, e incluso prestó colaboración para ir hasta la persona que le había conseguido la cédula, salió una Comisión, reconocieron el sitio, dio características de la casa y de la persona que se la dio, posteriormente fueron al Comando se hicieron los trámites para la orden de allanamiento, cuando salieron para el allanamiento eran dos comisiones, todo era como una investigación, así como ella aportó la información de quién le había facilitado la cédula también dijo que había otras partes donde también habían dado ese tipo de cédulas, cuando llegaron al allanamiento él se quedó en un sitio frente a un Club Campestre que se llama cree que El Caimito o algo así, se quedó ahí para verificar la información que ella les había dado, se trasladó la comisión hasta el sitio donde se practicó el allanamiento revisó ahí, consiguió a dos personas indocumentadas, prestaron la colaboración, pasaron, revisaron el inmueble, no consiguieron nada ahí. Siguió hasta donde estaba practicándose el otro allanamiento y fue cuando precisamente se mostró lo que se había conseguido ahí, pero no participó en el mismo ya que llegó como veinte minutos después.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal observa que el delito de Falsedad con copia de acto Público, por el cual se apertura el juicio oral y público en contra de J.C.R.C., se encuentra tipificado en el artículo 319 del Código penal, el cual expresa:

    Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años

    Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual se presentó acusación, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    1. (...) una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en los hechos delictivos por los que acusó el Ministerio Público.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, en cuanto al principio de Culpabilidad, señala:

    En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:

    … es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...

    (Resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.

    En el presente caso, el ciudadano J.C.R.C. fue acusado por el delito de Falsedad con copia de acto Público, por lo que se procede a valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, así como su licitud de las mismas, a los fines de determinar la culpabilidad del acusado.

    Este Tribunal considera que debe resolver previamente la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, de nulidad de las prueba anticipada de declaración de la testigo Z.Y.C.T., realizada en fecha 08 de septiembre de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y extensión, habiéndose opuesto a su incorporación en acto la audiencia oral y pública, por cuanto la misma es nula de pleno derecho, ya que fue realizada en ausencia de su defendido, y puesto que las nulidades absolutas pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que solicita la nulidad de dicha acta, en primer lugar porque el acto de prueba anticipada fue realizado en contra de su defendido, si bien el acto fue en fecha 08 de septiembre de 2005, en dicha acta aparece plenamente identificado su defendido y aún así su defendido no estuvo presente en la realización de dicha prueba, las pruebas anticipadas se realizan con todas las formalidades del juicio oral, considerando que el mismo Código Orgánico Procesal Penal al establecer los derechos del imputado en el artículo 135 ordinal 12, señala que no pueden ser juzgados en ausencia, se vulneraron en este caso los derechos esenciales como ciudadano a su defendido, considera la defensa que es una nulidad absoluta que viola el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no garantizarse el debido proceso y todas las garantías penales y se debe proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declarando la nulidad de esta acta. El Tribunal consideró que debía incorporarse la prueba y en la sentencia definitiva se analizaría si se valoraba o no la misma, observando:

    El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la prueba anticipada en los siguientes términos:

    Artículo 307. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

    El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

    La prueba anticipada es una prueba preconstituida que pueden solicitar todas la partes del proceso penal ante el Juez de Control, y antes de la fase del juicio oral y público, en el caso específico de declaración de testigos, cuando exista un obstáculo difícil de superar y se presuma que la declaración del testigo no podrá hacerse en juicio, pero en la realización de dicha prueba deben garantizársele los derechos del las partes, entre ellos los del acusado que está siendo investigado. Para el acto el Juez de Control debe convocar a todas las partes.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa en el numeral 1º del artículo 49, formando parte del debito proceso, expresamente señala dicha norma lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Resaltado del Tribunal).

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, se refiere al derecho de acceder a las pruebas como integrante del derecho a la defensa, cuando expresa:

      Así pues, en primer lugar, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto supuestamente la agraviante no se pronunció sobre lo alegado por su defensa en la audiencia oral efectuada para debatir el fundamento de la apelación (vid. artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal).

      Ahora bien, con relación al derecho a la defensa, el artículo 49.1 del Texto Constitucional dispone lo siguiente:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

      (...)

      Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la ley.

      Por su parte, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “Principios y Garantías Procesales”, se dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 12).

      Con relación al derecho a la defensa, en la decisión núm.1427 del 26 de julio de 2006, esta Sala señaló que “...dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado...”.

      Así pues, el derecho a la defensa, el cual constituye una exigencia del principio de contradicción (consagrado de forma general en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal -“El proceso tendrá carácter contradictorio”-), implica un proceso en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

      En este orden ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo. (Resaltado del tribunal).

      En este mismo orden de ideas, uno de los principios que rige todo el proceso penal es el Contradictorio, señalando el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El proceso tendrá carácter contradictorio.” Lo que significa que no puede quedar el proceso a merced de una sola de las partes, sino que deben tener participación en el mismo en igualdad de condiciones todas las partes.

      Finalmente, en cuanto la valoración de pruebas ilícitas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 162, de fecha 23 de abril del 2009, sentó el siguiente criterio:

      Al respecto observa la Sala, que el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general.

      Sobre este tema, C.R. en su libro “Derecho Procesal Penal”, (Editores del Puerto, año 2000, páginas 190 al 193) refiere las prohibiciones de producción de la prueba y prohibiciones de valoración, a saber:

      I. Prohibiciones de producción de la prueba; concepto y clases. 1.- La obligación procesal penal de esclarecimiento (…) no rige en forma ilimitada; está restringida por un número de prohibiciones de producción de la prueba (prohibiciones de obtención de la prueba). Según ellas, o bien

      a) determinados hechos no pueden ser objeto de la práctica de la prueba (prohibiciones de temas probatorios) o

      b) determinados medios de prueba no pueden ser empleados prohibiciones de medios probatorios) o

      c) en la producción de la prueba no se puede hacer uso de ciertos métodos (prohibiciones de métodos probatorios) o

      d) ordenar o realizar la obtención de la prueba sólo por determinadas personas (prohibiciones probatorias relativas).

      (…)

      II. Sentido y nociones fundamentales de las prohibiciones de producción de la prueba

      1.-El esclarecimiento de hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello, la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por la jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado (…

      No es un principio …que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio”).

      ...omissis…

      III Teorías generales sobre las prohibiciones probatorias. 1.-Si las condiciones a las que está vinculada la producción de la prueba no son observadas, surge la pregunta de si los resultados de la prueba así obtenidos pueden ser valorados, esto es, si a las prohibiciones de producción de la prueba corresponden siempre prohibiciones de valoración de la prueba.

      Luego, el autor refiere cuales son las prohibiciones previstas en la Ley alemana y refiere para los casos no regulados lo siguiente:

      “Los demás casos no están regulados expresamente …en consecuencia, son discutidos enérgicamente. El único intento que hubo hasta ahora de dar solución general a la problemática es ofrecido por la llamada “teoría del ámbito de derechos” (Rechskreistheorie”)…en virtud de la cual en caso de que se lesionen prohibiciones de producción de la prueba la posibilidad de revisar, y, con ello, también la valorabilidad de las pruebas obtenidas, depende de si la lesión afecta en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o no tiene importancia alguna para él. En este análisis se debe considerar, ante todo, el motivo de justificación de la disposición y la cuestión acerca de en el interés de quien ha sido creada”. Sin embargo también esta teoría del ámbito de derechos es vivamente combatida y soporta muchas objeciones. Pues, por un lado, el acusado tiene derecho a que no sólo sean observadas las disposiciones establecidas especialmente para su protección, sino también a que el principio de formalidad quede garantizado en general; por tanto, también las infracciones de este ámbito afectan su “ámbito de derechos” y pueden justificar una prohibición de valoración…”.

      De este extracto se infiere la discusión en doctrina sobre la producción y valoración de las pruebas ilícitas, no obstante, tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades, que establece:

      (Omissis)

      Por ello la Sala, rechaza el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que sostiene que las pruebas obtenidas ilegalmente pueden ser valoradas si han sido objeto del contradictorio, por cuanto dicho criterio no tiene asidero legal y por ser contrario al principio de las nulidades, previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito.

      Ahora bien, en cuanto a la prueba anticipada de declaración de la testigo Z.Y.C.T., realizada en fecha 08 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, promovida por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado J.C.R.C., como autor del delito de Falsedad con copia de acto público, cuya nulidad solicitó la defensa con los fundamentos ya explanados, este Tribunal observa: que el acta se encuentra firmada por el defensor público Abg. O.P., la testigo, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, pero no aparece la firma del acusado, ni del acta se desprende que haya estado presente en el acto. Igualmente se evidencia que la Orden de Registro No. 10, librada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Apure, que es de fecha de fecha 07 de septiembre de 2005, y que la visita domiciliaria se hizo el día 11 de septiembre de 2005 y el reconocimiento de imputado se hizo en fecha 14 de septiembre de 2005, en este último acto participó como reconocedora la ciudadana Z.Y.C.T..

      Es el caso, que uno de los fundamentos invocados por la Fiscalía del Ministerio Público para realizar la prueba anticipada en fecha 07 de septiembre de 2005, es que la testigo Z.Y.C.T., iba a ser deportada, pero se puede evidenciar del acta de reconocimiento de imputados, que para el día 14 de septiembre de 2005 no había sido deportada, por lo que no existía ninguna justificación legal para realizar la prueba anticipada en ausencia del acusado J.C.R.C..

      Es por lo que este Tribunal considera que la prueba anticipada de declaración de la testigo Z.Y.C.T., realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de estado Apure, de esta extensión, que se practicó en ausencia del acusado J.C.R.C., no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado no tuvo acceso a esta prueba que obra en su contra, lo que le impedía contradecir el contenido de lo declarado por la testigo, con dicha prueba se le transgredió al acusado el derecho a la defensa y con ello el debido proceso, garantía establecida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dicha prueba viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser una prueba ilícita, va en contra del fin que persigue el proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad por vías lícitas, y por cuanto se refieren a violaciones concernientes a la asistencia e intervención del acusado, de conformidad con el artículo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser valorada por este Tribunal como lo señala el artículo 190 eiusdem, ya que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      También se opone la defensora Pública a la incorporación de la prueba de Acta de Visita de domiciliaria, de fecha 11 de septiembre de 2005, realizada por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando que, esa prueba fue promovida por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el acta que se levante al efecto y se encontrara presente el imputado pero no se encontrare su defensor se pedirá a cualquier persona de las que se encontraren allí para que lo asista y funja como su defensor en ese momento, si bien es cierto en el acta en el momento en que se realiza la visita no se encontraba presente el defensor, también es cierto que la norma prevé la posibilidad de que si no hay un defensor se proceda a nombrar a cualquiera de las personas que se encuentran en el lugar para que de esa manera lo asista y como se evidencia en el acta que se le levantó al afecto la cual riela en la causa, en la parte donde se encuentran las firmas de las personas que actuaron, en el área donde dice defensor u otra persona que le asista no hay ninguna firma y en el acta misma no se evidencia que los funcionarios hayan hecho alguna observación con relación a este punto, en tal sentido la defensa considera que el acta es nula y en consecuencia se opone a la incorporación de esa acta al juicio y solicita sea declarada la nulidad. El Tribunal consideró que debía incorporarse la prueba y en la sentencia definitiva se analizaría si se valoraba o no la misma.

      En el debate oral y público se incorporó con las formalidades legales la Orden de Registro Nº 10, de fecha 7 de septiembre de 2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia penal en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se evidencia que autoriza a los funcionarios actuantes para realizar visita domiciliaria en el sector denominado La Embajada de Orichuna, antes de los policías acostados, carretera que conduce El Amparo-Guadualito, casa sin número, de color azul, la cual posee un aviso que dice casa de Alimentación, jurisdicción de la parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, a los fines de incautar documentos públicos o materiales pertenecientes a la DIEX para tramitar cédulas y cualquier otro tipo de documento; igualmente señala que esa orden tendrá una duración de 7 días, y le advierte a los funcionarios que van a realizar el allanamiento que si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista. A esta orden de registro el Tribunal de la valor probatorio por cuanto fue expedida con las formalidades de ley y por el Juez competente.

      Ahora bien, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando se practicó el allanamiento, se refiere al mismo en los siguientes términos:

      Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

      El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

      La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

      El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

      Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

      Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    2. Para impedir la perpetración de un delito.

    3. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

      Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Resaltado del Tribunal).

      Este Tribunal observa, que del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de septiembre de 2005, realizada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector denominado la Embajada de Orichuna, antes de los policías a costados, carretera El Amparo-Guasdualito, casa azul, en virtud de la Orden de Registro Nº 10, de fecha 7 de septiembre de 2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se evidencia que existe orden de registro emanada del Juez de Control; se hizo en presenciales de cuatro testigos; que en el lugar donde estaban practicando el allanamiento se encontraba el acusado J.C.R.C., pero los funcionarios que lo practicaron no cumplieron con lo ordenado por el Juez de Control al emitir la orden de allanamiento, específicamente a que si en el sitio se encontraba el acusado y no está presente su defensor, se pidiera a otra persona que lo asistiera, debiendo dejar constancia en el acta de esta circunstancia.

      Se evidencia del acta de visita domiciliaria que los funcionarios actuantes no hicieron al acusado la advertencia que podía estar allí su defensor, y que de no estar lo podría asistir cualquier otra persona allí presente, lo que a juicio de este Tribunal vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acta de visita domiciliaria de fecha 11 de septiembre de 2005, antes señalada, por cuanto se ha afectado el derecho a la defensa del acusado ya analizado suficientemente por este Tribunal, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, y por cuanto se refieren a violaciones concernientes a la asistencia y representación del acusado, de conformidad con el artículo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no puede ser valorada por este Tribunal como lo señala el artículo 190 eiusdem, es razón de la analizado, no se le da ningún valor probatorio al acta de Visita Domiciliaria. Así se decide.

      Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 370, de fecha 04 de julio de 2007, se refiere a la nulidad de un allanamiento y como consecuencia de ello se produce la nulidad de las actuaciones derivadas de ese allanamiento, expresa:

      En tal virtud, la Sala declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006 y las actuaciones que le siguen, de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      Acota la Sala, que la Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, aquí declarada, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y por cuanto la detención de los ciudadanos W.R.D. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue producto del allanamiento declarado nulo en la presente decisión, dicho procedimiento seguido en contra de los mencionados ciudadanos también es NULO DE FORMA ABSOLUTA, sólo en lo que se relacione con el acta de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, por lo cual es nulo el procedimiento que cursa en el expediente Nº 2006-000110, que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Control extensión de los Valles del Tuy y en la causa N° 634-06 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

      Declarada como ha sido por este Tribunal de Juicio la Nulidad Absoluta del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de septiembre de 2005, realizada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector denominado la Embajada de Orichuna, antes de los policías acostados, carretera El Amparo-Guasdualito, estado Apure, es por lo que se declaran nulos los actos siguientes relacionados con dicha acta, como lo es el acta de investigación penal Nº 05, de fecha 11 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios G.D.R. y J.V.I., en la que narran las circunstancias como se efectuó el allanamiento, es por lo que el Tribunal no procede a darle ningún valor probatorio al acta de investigación penal y la declaración del funcionario, de conformidad con el artículo 195 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a la declaración del Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, J.G.V.I., como funcionario actuante y con relación el Acta de Investigación Penal Nº 105, de fecha 11-09-2005, estando adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guasdualito, se evidencia que dicha acta tiene relación con el allanamiento efectuado en fecha 11 de septiembre de 2005 en la casa sin número, ubicada en el sector la Embajada, Municipio Páez del estado Apure, donde fue detenido el acusado J.C.R.C., y la cual fue declarada nula en esta sentencia, es por lo que va avalorar la declaración de este testigo con relación a hechos distintos a los señalados en esa acta, habiendo quedado probado: Que se encontraba en el punto de control fijo en la Aduana Subalterna del Amparo, en ese tiempo la especialidad sobre todo era revisar documentos de identidad y llegó una ciudadana la revisó, y la cédula estaba mala, le hizo el procedimiento en ese momento por el delito de Falsa Atestación, la muchacha se sintió estafada y dijo como la había adquirido, e incluso prestó colaboración para ir hasta la persona que le había conseguido la cédula, salió una Comisión, reconocieron el sitio, dio características de la casa y de la persona que se la dio, posteriormente fueron al Comando se hicieron los trámites para la orden de allanamiento, cuando salieron para el allanamiento eran dos comisiones, todo era como una investigación, así como ella aportó la información de quién le había facilitado la cédula también dijo que había otras partes donde también habían dado ese tipo de cédulas, cuando llegaron al allanamiento él se quedó en un sitio frente a un Club Campestre que se llama cree que El Caimito o algo así, se quedó ahí para verificar la información que ella les había dado, se trasladó la comisión hasta el sitio que fue donde se practicó el allanamiento, por eso es que no consta en el acta de visita domiciliaria, estaba en la investigación porque era el que estaba en esa acta policial, revisó ahí, consiguió a dos personas indocumentadas, prestaron la colaboración, pasaron, revisaron el inmueble, no consiguieron nada ahí, siguió hasta donde estaba practicándose el otro allanamiento y fue cuando precisamente se mostró lo que había conseguido ahí; que llegó a prestar apoyo en el segundo allanamiento como veinte minutos después en el momento se encontraba el Cabo Duque Gerardo con los que aparecen en el acta de allanamiento, los otros funcionarios y los dos testigos, además estaban J.C. y todos los familiares; que no se acuerda la hora en que detuvo a la señora Yolima, que se llamaba a Sipol y aparecía registrada pero por sus características no era difícil determinarlo; que el Sargento que era más antiguo se encargó de hacer lo del allanamiento y actas; que lo que hizo fue firmar nada más, actuar en el procedimiento y firmar como funcionario actuante; que cuando detiene a la señora Yolima, ella colaboró indicando la dirección del inmueble donde se encontraba la persona y las características físicas, ella incluso les señaló un edificio donde podían ubicar a la persona para estar más seguros; que la señora Yolima no fue detenida porque a ella se le dio como un beneficio que quedara bajo presentaciones por la colaboración, nunca lo hacen, se garra a una persona con documento falso y muchas no dicen nada, por lo contrario ésta persona dijo y se le dio esa ayuda para desmantelar; que el jefe del operativo fue el Capitán Á.G. y el que iba de jefe de comisión se llama Duque R.G..

      En cuanto al oficio No.- RHE-10501-10323 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, ahora SAIME, de fecha 06 de diciembre de 2005, dirigido al Fiscal Decimosegundo Segundo del Ministerio Público, Abg. C.I., en el cual informan que en los archivos de esa dirección aparece registrado el ciudadano J.C.R., cédula de extranjero No. E- 83.785.519, pero físicamente no hay nada, no hay alfabética. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un oficio emanado del funcionario autorizado por la ley para hacer constar dicha información, con el mismo queda probado que efectivamente la cédula de identidad de extranjero No. E- 83.785.519, asignada al acusado J.C.R.C., se encuentra registrada Dirección de Dactiloscopia y Archivo, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, ahora SAIME, no existiendo ningún otro elemento probatorio que demuestre la falsedad de la misma.

      En cuanto al oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 21 de noviembre de 2005, dirigido al Jefe del Puesto Fronterizo El Amparo, estado Apure, en el cual informa el Director Nacional de Extranjeros, que los números de cédulas E.- 83.785.819 y E.- 84.660.135, no aparecen registrados en el SINAI, al relacionar este documento con que el número de cédula perteneciente al acusado J.C.R.C. que aparece en el oficio No.- RHE-10501-10323 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX,, en el cual informan que en los archivos de esa dirección aparece registrada la cédula de identidad Nº E- 83.785.519, del ciudadano J.C.R., se evidencia que la información remitida en el oficio de fecha 21 de noviembre de 2005, no tiene ninguna relación con el número de cédula de J.C.R.C., ya que este oficio los últimos dígitos de una de las cédulas termina 819, el número total es 83.785.819, y en el otro oficio, la cédula asignada al acusado está signada con el número 83.785.519, es por lo que no se le da ningún valor probatorio a este oficio.

      En cuanto a la declaración de la testigo A.S.R., la cual fue incorporada al debate con la formalidades de ley y las parte tuvieron el control de dicha prueba mediante las preguntas y repreguntas, habiendo expuesto: Que distingue al acusado desde hace mucho tiempo, él trabajaba en conjunto con ellos en una cooperativa, lo que sabe es que lo conoce y trabajaba con ellos en Pdvsa, en Palmarito en esos planes masivos que llama la Alcaldía Menor; que donde vive la mamá del acusado funcionaba lo que era la casa comunitaria, ella tenía las fotocopias de la cédula de todas aquellas personas venezolanas que le daban la comida, y las de la cooperativa, que los tenía porque ella tenía que sacar un cómputo de las personas que ella les daba la comida, ella llevaba como una historia en una carpeta; que allí vivía J.C.R.C.; que no supo que tramitara cédulas de identidad; que esa cédulas se las trajeron los funcionarios; ella fue el día de allanamiento como de siete a nueve de la mañana y los funcionarios le dijeron que se fuera y ella así lo hizo; que en la casa de la madre del acusado J.C.R.C. no había equipos de computación ni fotocopiadoras; que trabajaba en la casa de alimentación cuando faltaba alguna señora pero le ayudaba por voluntad propia, porque sabía que iban a comer y ella le daba. A la declaración de esta testigo el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto en su declaración no demostró seguridad cuando declaraba y lo hacía muy subjetivamente.

      En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana M.E.R. deJ., la cual fue incorporada al debate con la formalidades de ley y las parte tuvieron el control de dicha prueba mediante las preguntas y repreguntas, habiendo expuesto: Que la amistad que le une es con la mamá del acusado porque trabajan en conjunto con una cooperativa y la oficina funcionaba también ahí, donde vivían ellos, por eso había una relación bastante bien con ellos, era la presidente, se mantenían bastante relacionadas por eso, en cuanto al caso de J.C. nunca he escuchado nada malo de él y Martha ahí con los ancianos, que les daba la alimentación y era la presidenta de la asociación de vecinos, iba mucha gente a pedir cartas de referencias, los ancianos diariamente iban a comer y los trabajadores de la cooperativa; expedía esas constancias, que para expedir las mismas tenían que llevar la fotocopia de la cédula de identidad para darle la constancia; que para darle la comida a los ancianos debían presentar una fotocopia de la cédula; que se le daba constancia de residencia a extranjeros y presentaban la fotocopia de la cédula colombiana; que la señora Martha tenía sellos de la asociación de vecinos; que no sabe que hacían con las copias de las cédulas; que estuvo presente cuando la señora Martha expedía las constancias pero no sabe si eran colombianos, porque llegaba la gente y ella no estaba pendiente de eso. A la declaración de esta testigo el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto en su declaración no demostró seguridad cuando declaraba y lo hacía muy subjetivamente.

      Al Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14 de septiembre de 2005, realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito, en la cual la ciudadana Z.Y.C.T. reconoció al acusado J.C.R.C., en tres oportunidades. Este Tribunal considera que esta prueba anticipada por si sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que no está acompañada de otras pruebas legales y lícitas que demuestren su culpabilidad en el hecho delictivo por el cual acusó el Ministerio Público.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 408, de fecha 20 de abril de 2009, se refiere a que el reconocimiento en rueda de imputados, no es suficientemente para demostrar la culpabilidad del acusado, cuando expresa:

      Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral

      Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se pasó de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, en el que cada uno de los actores procesales deben cumplir la función constitucional y legal encomendada, en el caso del Ministerio Público, debió demostrar que efectivamente el acusado J.C.R.C., había cometido actos que pudieran subsumirse en los supuestos señalados en el artículo 319 del Código Penal, pero del análisis de las pruebas no se desprende tal circunstancia.

      En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público no promovió ninguna experticia que demostrara que efectivamente el acusado J.C.R.C., hubiese incurrido en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, expidiendo una copia contraria a la verdad, ni que haya forjado total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, es por lo que este Tribunal Mixto después de deliberar votó por la inculpabilidad del acusado J.C. reyC., en la comisión del delito de Falsedad con copia de acto público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código, siendo la sentencia Absolutoria. Así se decide.

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